Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de julio de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 8 de julio de 1833

CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 10.ª, EN 8 DE JULIO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. — Asistencia. —Aprobación del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Aumento de sueldo a la guarnicion de Valparaiso. —Termino de la responsabilidad de los comerciantes para con el Fisco. —Solicitudes de don O. Bunster i don M. Rojas —Escusa del Ministro de la Guerra para asistir a una sesión. —Dietas del señor Uribe. —Proyecto de lei para reglar la contribucion de patentes. —Incorporacion de don J. A. Valdés. —Gastos de organización de las milicias cívicas. —Derecho hereditario de los estranjeros. —Retiro de los diputados sin permiso del Presidente. —Acta. —Anexos.

Don José Agustín Valdés, diputado suplente por Cauquenes, presta el juramento de estilo i se incorpora a la Sala.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una representacion del Comandante Jeneral de Artillería, quien pide se aumente en un peso mensual los sueldos de la guarnición de Valparaiso. (Anexos núms. 52 a 54. V. sesiones del 2 i del 6 de Octubre de 1819.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un espediente promovido por el Tribunal del Consulado, en demanda de que se declare el tiempo en que debe cesar la responsabilidad de los comerciantes para con el Fisco. (Anexos núms. 55 a 60.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado propone un proyecto de lei para reglar la contribución de patentes. (Anexo núm. 61. V. sesion del 20 de Octubre de 1826.)
  4. De otro oficio en que el Ministro de la Guerra se escusa de venir a la sesion a que ha sido citado por encontrarse enfermo, i avisa que el Ministro de Hacienda dará a la Cámara los datos que se hayan menester sobre la organizacion de las milicias. (Anexo núm 62. V. sesion del I.°)
  5. <section begin="Moción del Ministro de Hacienda para crear un fondo para las milicias cívicas" /De un proyecto de lei presentado por el Ministro de Hacienda i que destina 50,000 pesos a la organización de las milicias nacionales i manda crear una renta para llenar el déficit del Erario. (Va inserto en el cuerpo del acta. V. sesion del 1.º)<section end="Moción del Ministro de Hacienda para crear un fondo para las milicias cívicas" /
  6. De otro oficio en que la Cámara de Senadores comunica haberse conformado con la adicion hecha por la de Diputados a los dos proyectos acordados con motivo de la solicitud de don O. Bunster i la de don M. Rojas. (Anexo núm. 63. V. sesión del 26 de Junio de 1833.)
  7. De una solicitud del diputado don Juan José Uribe, quien pide que se le manden pagar sus dietas. (V. sesion del 24 de Setiembre de 1832.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre la representación del Comandante Jeneral de Artillería (V. sesión del 8 de Agosto de 1834); sobre la del Tribunal del Consulado sobre la peticion del señor Uribe, sobre el proyecto de lei que regla la contribucion de patentes (V. sesión del 12) i sobre el proyecto de lei que concede 50,000 pesos para organizar las milicias cívicas. ( V. sesión del 12.)
  2. Aprobar los arts. 11 i 7 del proyecto de lei que regla el derecho hereditario de los estranjeros. ( V. sesiones del 5 de Julio de 1833 i del 20 de Junio de 1834.)
  3. Que una comision compuesta de los señores Tocornal (don Joaquín), Astorga i Fierro presente un proyecto de adición al reglamento para penar a los diputados que se retiren de la Sala sin permiso.

ACTA editar


SESION DEL 8 DE JULIO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Blest, Bustillos, Carvallo don Francisco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, Lira, López, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron cuatro oficios:dos del Poder Ejecutivo acompañando un reclamo del Comandante Jeneral de Artillería para que se aumente a la guarnición de Valparaiso el peso mensual que se ha pedido para la de Coquimbo, i elevando un espediente promovido por el Tribunal del Consulado para que se declare el tiempo en que debe cesar la responsabilidad de los comerciantes en las cuentas que tengan pendientes con el Fisco; el 3.º del Senado, avisando haberse conformado con la adicion que hizo esta Cámara a los dos proyectos que acordó a consecuencia de las solicitudes de don Onofre Bunster i don Manuel Rojas; el 4.º del señor Ministro de la Guerra, avisando que por el mal estado de su salud no puede concurrir al llamamiento de la Cámara, i que el señor Ministro de Hacienda se ha encargado de ilustrar a la Sala con las noticias relativas a los gastos que demanda la organización i sostenimiento de las milicias; i una solicitud del señor diputado Uribe en que, por haberse negado los Ministros del Tesoro al pago de las dietas que le están asignadas, pide se le manden abonar; ésta i los dos primeros oficios pasaron a la Comision de Hacienda, mandando archivar los restantes.

El señor Ministro de Hacienda leyó un mensaje del Presidente de la República que contiene el siguiente


PROYECTO DE LEI:

TÍTULO I

De la clasificación de pueblos i patentes

"Artículo primero. Para exijir el derecho de patentes, serán distribuidos en tres órdenes los pueblos de la República: las ciudades de San- tiago i Valparaíso corresponderán al primer órden; las de Concepción, Talca i la Serena al segundo órden, i las demás poblaciones de Chile al tercero.

ART, 2.º Desde el dia I.° de Setiembre del presente año habrá siete clases de patentes. La I.ª clase tendrá el valor de 200 pesos; la 2.ª clase el de 100 pesos; la 3.ª clase de 50 pesos; la 4.ª clase de 25 pesos; la 5.ª clase de 12 pesos; la 6.ª clase de 6 pesos i la 7.ª clase de 4 pesos.

TÍTULO II

De las patentes para buques

Art. 3.º Todo buque nacional deberá tomar patente según su arqueo i con arreglo a la designacion que sigue, a saber: los que no lleguen a 26 toneladas serán libres; los que midan desde 26 hasta 50 toneladas deberán sacar patente de la 6.ª clase; desde 50 hasta 100 toneladas les corresponderá patente de la 5.ª clase; desde 100 hasta 200 toneladas, patente de la 4.ª clase; desde 200 hasta 300 toneladas, patente de la 3.ª clase; desde 300 hasta 500 toneladas, patente de la 2.ª clase, i desde 500 toneladas para arriba, serán obligados a tomar patente de la I.ª clase.

Art. 4.º Dichas patentes servirán por dos años, debiendo renovarse cada bienio en el mes de Setiembre. Art. 5.º Cuando algunas naves estranjeras o nuevamente construidas en los astilleros de Chile tomasen la bandera nacional en el primer año de su bienio, estarán obligados a sacar la patente que les corresponda según su arqueo; pero, si las espresadas naves se nacionalizasen despues de principiado el segundo año de dicho bienio, entónces solo tendrán obligación de tomar patente de la clase inmediatamente inferior a las que les está designada; i esta patente les servirá hasta concluir el bienio dentro del cual la tomaren.


TÍTULO III

De las patentes para establecimientos mercantiles i viras casas de trato

Art. 6.º Las casas de consignación estranjeras establecidas ya i que en adelante se establecieren en las ciudades de Santiago o Vaipaiaiso, deberán tomar patente de la I.ª clase. Las mismas casas de consignación estranjeras establecidas en pueblos de segundo orden, tomarán patente de la 2.ª clase; i si existieren en poblaciones de tercer orden, sacarán patente de la 3.ª clase.

Art. 7.º Las casas de consignacion chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la segunda clase. Las mismas casas de consignación chilenas, i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 3.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 4.ª clase.

Art. 8.º Los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a chilenos, i las tiendas de menudeo, las librerías, boticas, fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 5.ª clase.

Art. 9.º Las fondas, cafées i reñideros de galíos pertenecientes a chilenos; las barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 6.ª clase.

Art. 10. Las tiendas de menudeo, boticas, librerías, barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a chilenos i las buhonerías, botellerías, despachos de vinos i licores, cerveicerías, cererías, pulperías i bodegones pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden. patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán en ciudades de segundo órden patente de la 6.ª clase, i en las poblaciones de tercer órdtn, patente de la 7.ª clase.


TÍTULO IV

De las patentes para fábricas, arfes i oficios

Art. 11. Las fábricas de licores, de cerveza, de velas; los saladeros o carnicerías, jabonerías i curtidurías pertenecientes a estranjeros; i los constructores de edificios, tambien estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden patente de la 5.ª clase.

Art. 12. Las panaderías pertenecientes a chilenos; las fábricas de adobes, molinos, tahonas i casas de posta o birlocherías pertenecientes a estranjeros, i las relojerías, platerías, joyerías, carpinterías, talleres de ebanistas, sastrerías, botellas, sombrererías, tapicerías, colchonerías, caldererías i carrocerías cuyos maestros sean estranjeros deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 6.ª clase.

Art. 13. Las fábricas de velas pertenecientes a chilenos; i las tintorerías, batanes, fábricas de fideos, prensas de sacar aceite, chocolaterías, cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrerías, tonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineterías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes pertenecientes a estranjeros; i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, grabadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos, músicos i albañiles, siendo también estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la 5.ªclase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán, en las ciudades de segundo órden, patente de la 6.ª clase i en las poblaciones de tercer órden patente de la 7.ª clase.

Art. 14. Las cerrajerías, alfares i tiendas de azogar pertenecientes a estranjeros; i los doradores, encuadernadores, botoneros, maestros calafates, maestros de velas para buques, broncistas, latoneros, estucadores, empapeladores, coheteros, canteros, carretilleros, aserradores, amoladores i aguadores, siendo tambien estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden patente de la 6.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos sacarán en poblaciones de segundo órden i tercero, patente de la 7.ª clase.


TÍTULO V

Reglas jenerales

Art. 15. Las patentes deberán despacharse por la Factoría de especies estancadas; tendrán el sello del Ministerio de Hacienda i serán suscritas por el jefe de la inspección de cuentas i por el factor jeneral.

Art. 16. Aquellas patentes que sirvan para establecimientos mercantiles, fábricas, artes u oficios, solo duran un año sin renovarse.

Art. 17. Todo individuo que, segun el sentido literal de lo dispuesto en los precedentes artículos, tenga obligacion de sacar patente para ejercer en Chile cualquier ramo de industria, deberá tomarla cada año en el mes de Setiembre desde el dia I.° hasta el 30 inclusive.

Art. 18. Si el 1.º de Octubre inmediato no hubieren sacado los espresados individuos la patente que correspondiere a la industria que ejerzan, serán multados en una cantidad igual a la mitad del valor de dicha patente; i tanto el importe de ésta como el de la multa deberán entregarlo sin escusa ni retardación luego que fueren reconvenidos.

Art. 19. En el caso de que algún contribuyente rehusare el pago del valor de la patente o de la multa, se le impedirá continuar ejerciendo su industria. Para este efecto deberá cerrársele la casa, tienda, despacho o taller en que la tuviese establecida.

Art. 20. Igual procedimiento se observará con los individuos que abran cualquier establecimiento industrial en los siete primeros meses del año económico, contados desde el 1.º de Octubre; si treinta dias despues de abiertos dichos establecimientos no hubiesen sacado la patente que les corresponda.

Art. 21. El importe de las multas en que incurrieren los contribuyentes, será aplicado por mitad en beneficio de los guardas de la Factoría, i de los empleados de la policía que deben hacer la visita de los establecimientos sujetos al derecho de patentes.

Art. 22. Cuando un contribuyente tuviese en una misma o en distintas poblaciones diversos establecimientos que por su naturaleza requieran patente, deberá tomar tantas patentes cuanto sea el número de dichos establecimientos.

Art. 23. Si despues de tomada la patente para un establecimiento industrial, transfiriese dicho establecimiento de dominio, servirá la misma patente al nuevo propietario siempre que continúe ejerciendo igual industria a la que hubiese tenido su antecesor.

Art. 24. Solo en el caso de que habla el artículo anterior, podrá servir una misma patente a dos o mas individuos; pero, si los establecimientos dejasen de subsistir, la patente quedará sin valor e inútil para cederla o enajenarla.

Art. 25. Cualquier establecimiento industrial que se abra en los meses de Mayo, Junio, Julio i Agosto de cada año, no tendrá obligacion de tomar patente hasta el mes de Setiembre siguiente, en que la sacará con los demás de su clase. Solo los buques nacionales quedan exceptuados de esta regla.

Art. 26. Se declaran libres de derecho de patente, los molinos, tahonas i batanes, las fábricas de licores, de cerveza, de velas i de adobes, los alfares, saladeros, prensas de sacar aceite, barracas para cueros, jabonerías, curtidurías i casas de posta establecidas en heredades sujetas a la contribución del catastro.

Art. 27. La Factoría de especies estancadas percibirá por la recaudacion del derecho de patentes, un cuatro por ciento de premio, deduciéndolo de la suma a que ascienda el producto de esta renta.

Art. 28. Desde el dia en que se promulgue la presente lei, quedarán derogadas todas las disposiciones i decretos anteriores que hablen sobre el ramo de patentes"; i pasó a la Comision de Hacienda para que informase a la mayor brevedad, por haber manifestado el señor Ministro cuánto urjia su despacho.

Habiendo comparecido el señor don José Agustín Valdés, diputado suplente por Cauquenes, prestó juramento i se incorporó en la Sala.

El señor Presidente pidió al Ministro de Hacienda las noticias relativas a los gastos que demanda la organización de las guardias cívicas, i despues de haber manifestado que por ahora bastarían cincuenta mil pesos para organizar una fuerza moderada, propuso para realizarlo el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. Se declara gasto nacional el que cause la milicia cívica en armamento, vestuario, cuarteles i músicas.

Art. 2.º Queda autorizado el Gobierno para invertir en estos objetos hasta la cantidad de cincuenta mil pesos anuales.

Art. 3.º Deberá crearse una renta equivalente al gravamen con que se recarga por la presente lei el Erario Nacional; i el Gobierno propondrá a la Lejislatura los arbitrios que considere convenientes para la creación de dicha renta", i se mandó con los antecedentes a la Comision de Hacienda.

Discutidos segunda vez el artículo II i el propuesto por el señor Tocornal don Joaquin, fueron aprobados en estos términos:

"ART. II. Los bienes funjibles i aquellos cuya conservacion fuese gravosa, podrán venderse inmediatamente con las solemnidades prescritas en el artículo anterior; prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de la enajenacion i con licencia judicial.

Art. 7.º Los estranjeros transeúntes o domiciliados que dejaren viudas chilenas, no podrán perjudicar los derechos que les conceden las leyes, aun en el caso en que les es permitido disponer con arreglo a las de sus respectivas Naciones".

A segunda hora, se había retirado sin licencia el señor Carvallo don Manuel i no habiendo Sala se levantó la sesión, encargando la minoría a una comision compuesta de los señores Tocornal don Joaquin, Astorga i Fierro presentasen para la sesión inmediata un proyecto penal para los que cometieren en lo sucesivo iguales faltas. —Vial. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 52 editar

El Presidente de la República, al someter a la deliberacion del Soberano Congreso el reclamo del Comandante Jeneral de Artillería, que acompaña, considera de su deber recomendar la concesion del aumento del peso mensual que se pretende, respecto a que, hallándose la guarnicion de Valparaiso en igual caso que la de Coquimbo, obran para concederlo los mismos motivos de equidad i justicia que tiene espuestos en nota de 22 del próximo pasado.

Dios guarde al Exemo. Señor Presidente. —Santiago, Julio 8 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. — Ramón Cavareda. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 53 editar

La desgraciada situacion de las compañías de artillería del departamento de Valparaiso han fijado mi atención sobre aquel punto para remediar en lo posible los males que esperimentan, si éstos pueden tener algún remedio.

La frecuente desercion no cesa en aquella tropa a pesar de los desvelos i buena disposicion del jefe que la manda, esmerado únicamente en proporcionarles el mayor alivio a sus multiplicadas fatigas, corrijiéndoles sin rigor, procurando la mejor comodidad i aseo del cuartel, buen rancho, pronta justicia i asistencia en sus enfermedades i urjencias como de todo estoi bien orientado, pero seguramente malogrados todos sus esfuerzos, según me lo anuncia en sus repetidas comunicaciones.

Esta inevitable desercion no tiene en mi concepto otro origen que la carestía de aquel pais i poco sueldo del soldado, pues a la verdad cuando reciben su sueldo con el correspondiente descuento, apénas les queda un medio ni para comprar cigarros, i esto lo comprueba manifiestamente la rebaja de rancho, lavado i zapatos sumamente caros en aquella plaza, a lo que se agrega el real de barba i reposicion de algunas prendas del vestuario blanco, que ya por su calidad o por el continuado ejercicio necesitan reemplazarse ántes de cumplir el tiempo. Así es que aquella tropa en su modo de compararse se encuentra inferior en suerte a los gañanes i de ningún modo igual a la de los demás departamentos en donde reina la abundancia i baratura, i estas tristes reflexiones solo sirven para causarles desagrado el servicio sin que escarmiente el castigo cuando se hacen acreedores por la lei.

Yo creo de mi deber hacer presente a V. E. como remedio eficaz aumentar al sueldo actual de aquel departamento un peso mensual por plaza, no solo para dejarlo en parangón con las demás del Reino, sino también porque estoi persuadido que de ello resultará un ahorro al Erario, pues bien notorio es el costo de un soldado que deserta bien equipado i también el dinero que infructuosamente se gasta en su enganchamiento. Todo lo pongo en la consideración de V. E. para que, trasmitiéndolo al Supremo Gobierno, se digne S. E. dictar las providencias que estime por convenientes, advirtiendo al mismo tiempo que en el departamento de Coquimbo se esperimenta igual o mayor carestía que en el de Valparaiso i que debe considerarse aquél en el mismo caso que éste.

Dios guarde a V. E. —Comandancia Jeneral de Artillería. —Santiago, Julio 2 de 1833. —Domingo Frutos. —Señor Comandante Jeneral de Armas, coronel don Juan Luna.


Núm. 54 editar

Exemo. Señor:

Los fundamentos en que se apoya la solicitud del Comandante Jeneral de Artillería los encuentro tan poderosos como justos. La suma carestía de las plazas de Valparaiso i Coquimbo reducen a los individuos que las guarnecen a la dura necesidad de carecer de lo necesario para cubrir sus indispensables necesidades. Las privaciones que sufren son sin duda alguna el oríjen de la frecuente deserción i demás males de que se queja el jefe espresado. Por un principio de equidad debiera suministrarse un peso o mas de sobresueldo a las plazas de prest destinadas a los enunciados puntos; porque ademas de serles gravoso el servicio que en ellas hacen, no pueden ni aun lograr las ventajas que gozan los demás soldados del Ejército, respecto a que la estacion de éstos es comunmente en lugares abundantes i baratos. Penetrado V. E. de la justicia de este reclamo, creo tendrá la dignacion de resolver como se solicita. —Excelentísimo Señor. —Santiago, Julio 3 de 1833. -Juan de Luna.


Núm. 55 [1] editar

A consulta del Tribunal del Consulado, de 22 de Enero del presente año, sobre el tiempo en que debe cesar la responsabilidad del comerciante en las cuentas que tenga pendientes con el Fisco, se ha promovido el adjunto espediente, en que el Gobierno, considerando la importancia del asunto i la gravedad í trascendencia de su resolucion, acordó en 27 de Abril último someterla a la presente Lejislatura, para que, con el tino i acierto que guía sus disposiciones, dicte en la materia una que concilie la seguridad de los intereses fiscales con las garantías del comercio.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 4 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. —Manuel Renjifo. —A S.E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 56[2] editar

En este {MarcaCL|I|Tribunal del Consulado|OK|Nota por la cual el Tribunal del Consulado consulta en que tiempo debe cesar la responsabilidad de los comerciantes en sus cuentas con el Fisco}}Tribunal se ha celebrado una Junta de Comercio en que se ha tratado sobre que actualmente se siguen varias causas contra algunos comerciantes, por la Contaduría Mayor por liquidaciones de cuentas pasadas i de que no tienen responsabilidad, en virtud de los decretos de 2 de Marao de 1822, inserto en el Ministerial número 34, tomo III; i de 6 de Setiembre de 1824 publicado en el Boletín número 4, tomo II. La Junta acordó se reclamase por este Tribunal el cumplimiento de los citados decretos i se pidiese la suspensión de los espedientes que se siguen sobre la materia, por no haberse hecho esa liquidacion dentro del término legal. En su virtud, el Tribunal tiene el honor de elevar, por medio de US. al conocimiento de S. E., el Presidente de la República, esta nota con las observaciones siguientes:

No es la primera vez que se dirije de este modo al Supremo Gobierno que, penetrado de la urjente necesidad de poner término a las responsabilidades indefinidas del comerciante para con el Erario Público, ordenó en los referidos decretos se formasen esas cuentas dentro de cuatro i seis meses. Estas son las leyes vijentes en ese ramo. A ellas tiene que sujetarse la Comision de Cuentas. Si no se han hecho esos cargos al comerciante en los términos prefijados en esas leyes, éste no tiene que responder, pues aquéllas lo han declarado libre trascurrido ese tiempo.

Todas las liquidaciones que no se hayan evacuado en los plazos designados en esas disposiciones supremas no tienen ya lugar. Todo cargo que se intente despues de ellas contra el comerciante es una trasgresion de la lei, cuando ésta ha tenido por objeto la cancelación de todo reparo, la garantía del gremio mercantil i la libertad del negociante que era siempre amagada por cuentas cuya responsabilidad ha querido hacerse eterna.

El espíritu de esas leyes ha sido tambien el dejar tranquilo en algún tiempo al comerciante, i en beneficio del {MarcaCL|C|Fisco|OK|Nota por la cual el Tribunal del Consulado consulta en que tiempo debe cesar la responsabilidad de los comerciantes en sus cuentas con el Fisco}}Fisco, quien era notablemente perjudicado con la demora de esas liquidaciones i con los alcances que a la vez solían hacerse por el comerciante; teniendo así mismo en consideración que los aduanistas desde un principio debieron hacer sus cuentas correctamente, i que tanto éstos como los comerciantes podrían carecer de datos i circunstancias que, o por fallecimiento de los que intervinieron en las cuentas, o por olvido de los hechos, que no seria fácil recordar, se perjudicasen los intereses fiscales o individuales.

Todo esto ha sido el fin de esas órdenes supremas cuyo cumplimiento se reclama por el comercio. El Tribunal espera que, a presencia de lo espuesto, se sirva S. E. ordenar la suspension del curso de las causas formadas contra lo prevenido en los decretos indicados.

Dios guarde a US. —Santiago, Enero 22 de 1833. —Manuel De Huici. —Pedro J. Fernández Recio, asesor secretario. —Señor Ministro del Interior, don Joaquín Tocornal.


Núm. 57[3] editar

Exemo. Señor:

Entre las pretensiones orijinales que pueden presentarse a V. E., creo que ocupará el primer lugar la que hace el {MarcaCL|I|Tribunal del Consulado|OK|Informe de don R. Correa de Saa sobre la consulta realizada por el Tribunal del consulado en relación al en que tiempo debe cesar la responsabilidad de los comerciantes en sus cuentas con el Fisco}}Tribunal del Consulado, para que se exima al comercio de las cantidades que ha dejado de pagar en las aduanas, por yerros de cuentas o equivocaciones de los administradores de ellas. Por fundamento de su justicia, trae a consideracion los supremos {MarcaCL|ND|Decretos|OK|Informe de don R. Correa de Saa sobre la consulta realizada por el Tribunal del consulado en relación al en que tiempo debe cesar la responsabilidad de los comerciantes en sus cuentas con el Fisco}}decretos de 2 de Marzo de 1822, inserto en el Ministerial número 34, tomo III, i el de 6 de Setiembre de 1824, Boletín número 4, tomo II, que dictaron un término para examinar las cuentas; i que no habiéndolo hecho dentro de él, quedaba el comercio libre de toda responsabilidad.

Prescindo de que el supremo decreto de 2 de Marzo, que se cita, es de 28 de Febrero, Gaceta 2 de Marzo; de lo que no puedo prescindir es de que se traigan en apoyo unas disposiciones que son contrarias a la misma solicitud.

Aunque al fin del artículo primero del supremo decreto de 28 de Febrero citado, dice que el Tribunal de Cuentas deberá sacar sus resultas, ántes de los cuatro meses de cumplido el último plazo para el pago de los derechos; esta disposicion, que es privativamente contra el contador mayor para que cumpla con sus deberes dentro del término que se le señala, no exime al comerciante de su responsabilidad, ni ménos determina el que semejantes cuentas no sean examinadas, si se trascurriere ese término; a que se agrega que, por el artículo 6 de la espresada disposición, el término debe entenderse desde la época en que las cuentas de las aduanas se pusiesen con el dia.

El supremo decreto de 6 de Setiembre de 1824, citado por el Consulado, aunque da al contador seis meses para glosar i fenecer las cuentas, bajo las penas prevenidas por las leyes, tambien es personal i, léjos de eximir al comerciante de responder a las resultas de sus cuentas, le asegura mas en esa responsabilidad; pues, por el artículo 3 de la misma disposición, quedan en su vigor i fuerza todas las determinaciones contraidas a las cuentas, que se presentaban anualmente, i bajo las responsabilidades i reatos que por ellas tocaba a cada uno de los comprendidos en ella; que es decir, que aunque se le estrechaba al contador el término para el examen de las cuentas, no por eso se suprimia ninguna responsabilidad de las que habian anteriormente.

En el año de 1828, en circunstancias de que el contador mayor hacia esfuerzos para que se cubriesen los muchos reparos que habian resultado del examen de las cuentas de las aduanas, el Tribunal del Consulado hizo otra igual representacion a la presente, haciéndose ahora i entónces notable en su empresa, por partir ella de muchos de los comerciantes que eran deudores por los citados reparos. De la solicitud se oyó por el Ministerio de Hacienda al contador mayor i seguramente quedó ella tan desbaratada con el informe que no volvió a aparecer jamas. Mas, empeñados los comerciantes deudores en trastornar el órden de la administración para debilitar la acción del contador mayor, a fin de anular sus deudas, dieron nuevo impulso al asunto por medio de otra representación dirijida al Ministerio de Hacienda, la que el Ministro de aquel entonces llevó personalmente a la Lejislatura, siendo contra un funcionario que estaba sosteniendo los derechos fiscales i que trataba, en medio de las escaseces del Erario, se hiciesen efectivas en arcas las muchas deudas que el examen de las cuentas habia producido a beneficio fiscal. Al tiempo de esa nueva representación del Consulado, se dispuso el proyecto de lei que el mismo Ministro pasó a la Lejislatuta para la estincion del Tribunal de Cuentas, reemplazándolo con la Inspección Fiscal. El Ministro triunfó, i en mi concepto la Lejislatura fué sorprendida para el caso, l'orque estinguir un Tribunal que las leyes marcaban cada uno de sus pasos, i crear otro sin darle leyes que le condujesen, parece una monstruosidad. Crear un inspector, jefe de rentas, que solo pueda hacer males al Fisco, casi parece increíble. Mas, óigalo V. K., si la renta de aduana, al formar alguna liquidacion, equivocase una cuenta v. g. en cien pesos, siendo én contra fiscal, el inspector la manda devolver; pero siendo en su favor, aunque sea en la parte aritmética, es necesario que el funcionario responsable siga un pleito contra el deudor, si no quisiese satisfacer buenamente su crédito. El inspector tiene facultad para aprobar las cuentas que se le rindan, debiendo el juzgamiento ser inalterable siendo en beneficio del comercio; pues, de lo contrario, de nada sirve el fenecimiento.

Yo he representado diversas ocasiones al Supremo Gobierno las dificultades que tengo para proceder en el desempeño de las funciones de mi empleo; hasta ahora se me ha contestado, porque ellas son insuperables en el actual método dictado para este departamento de mi cargo; i así solo me contraigo al exámen de las cuentas, reservando su resultado para el tiempo que se me absuelvan los obstáculos que tengo significados, i así es que, en realidad de verdad, la tal inspeccion no ha podido plantearse. De modo que este departamento, en el estado en que se halla, no puede llamarse Tribunal de Cuentas ni tampoco Inspección Fiscal. Tan cierto es esto que un señor Ministro de Hacienda, (no hablo con el actual), habiéndosele preguntado cómo debería proceder en un asunto que no podía espedirse, contestó que procediese en concepto de que el departamento de mi cargo tenia mas facultades que anteriormente, pues él era Tribunal de Cuentas i también Inspeccion Fiscal. Abochorna semejante procedimiento de una autoridad que se miraba a la frente de la Administracion de Hacienda, que se considera ba por algunos inocentes como una áncora que habia de salvar la nave del Estado de sus grandes apuros por la deficiencia de las arcas nacionales.

El Tribunal del Consulado, para su solicitud, no lia querido recordar que, conseguida la disolucion del Tribunal de Cuentas, se hizo mocion en el Congreso por uno de sus diputados para que quedasen canceladas todas las deudas que hasta entonces aparecían de los reparos sacados por el Tribunal estinguido. Que esta mocion fué desechada casi por toda la Sala; i por el contrarío, se mandó por una lei que se procediese al exámen i fenecimiento de las cuentas rezagadas. De modo que la presente solicitud del Consulado, no solo por su inconducencia i falta de justicia, sino también por ser ella fundada en disposiciones anteriores a la última que se ha dictado sobre el particular, merece la mas severa repulsa, i mucho mas si se atiende a que los comerciantes deudores, por reparos sacados aun en el mismo año de 22, no los han cancelado, manteniéndose en resistencia por falta de accion del inspector fiscal para obligar a la satisfaccion de esos créditos.

Para no difundirme mas en este asunto, presento ante V. E. el impreso que pasé a cada uno de los diputados del Congreso, el dia en que se sancionó la estincion del Tribunal de Cuentas. En él observará V. E. satisfechos cuantos argumentos pueda hacer el Consulado en beneficio de su empresa. Por desgracia, creo no tuvieron lugar ni aun de leerlo por habérseles pasado al tiempo de entrar en la Sala; la causa de esa pre cision fué orijinada de que, habiéndoseme ocultado cuidadosamente el proyecto, solo tuve noticia de él cuatro dias ántes de su sancion; tiempo mui estrecho para hacer mi esposicion i darla a la prensa. Mas, tengo la satisfaccion de que algunos de los diputados que fueron mas empeñados en la estincion del Tribunal, han dicho que conocen que la tal Inspeccion no puede llevarse adelante, que se padeció una equivocacion manifiesta. —Salade la Comision jeneral de Cuentas i Abril 20 de 1833. Rafael Correa de Saa.

Santiago i Abril 22 de 1833. —Vista al Ministerio Fiscal. —(Hai una rúbrica.)Renjifo.


Num. 58 [4] editar

Excmo. Señor:

El Fiscal de Hacienda, en vista de la representacion del Consulado, fundada en los supremos decretos de que hace mérito, con lo informado por el Presidente de la Comision de Cuentas, dice: que, reglando la dicha peticion por los principios de la sana razon, de la equidad i justicia, no carece de fundamento. Aunque reflexione como quiera el Presidente de la Comision, el espíritu de los dichos supremos decretos ha sido que las cuentas se examinen (lo mismo que las leyes) en un término señalado i no indefinido, ya para que los jefes cumplan con sus obligaciones, no retardando las labores de que están encargados por su empleo, ya para no perjudicar al Fisco, privándolo de los alcances que resulten a su favor, i ya para no tener al comerciante en una responsabilidad eterna. Esa retardacion en el exámen de las cuentas no solo trae la morosidad en el percibo de los alcances, sino tambien la pérdida de ellos mismos, porque al cabo de muchos años, o ha muerto el deudor i sus fiadores, o uno i otros se hallan insolventes. ¿I quién le responde al Fisco de esa pérdida? Si los mismos jefes fuesen responsables, tendrían buen cuidado de apurar las liquidaciones en el término que señala la lei; pero escudados (erróneamente) en que el comerciante debe responder aunque hayan pasado cincuenta años, les interesa mui poco en abreviar sus trabajos. Así es que, aunque un comerciante, despues de muchos años, salga con multas i no tienen sus herederos como satisfacerlas, nada pierde el jefe, miéntras el Fisco, por la omision o demora, se ha perjudicado enormemente. No se crea, pues, que, cuando las leyes han fijado plazos a los contadores para el exámen de las cuentas, ha sido solo para estimularlos a que cumplan con sus deberes, sino para hacerlos responsables por sus omisiones i falta de cumplimiento de esas mismas leyes. De acuerdo con lo que éstas previenen, se sancionó la de 20 de Noviembre de 1828 (Boletín número 4, libro 4.º), que en el artículo 6.º previene que, si no se hiciese la liquidacion en el término (en el art. 4.º se señalan solo seis meses) que señala la lei, gravite toda la responsabilidad sobre el jefe de la Inspeccion. Esta lei fué meditada con mucha detencion i sabiduría, i los lejisladores no solo la meditaron por sí, sino siguiendo la huella de las leyes anteriores que la esperiencia acreditó la justicia con que fueron dictadas. A esta lei debió contraer el Presidente sus observaciones; pues estoi cierto que jamas habria desvanecido las fuertes e incontrastables razones en que se fundó, i por lo mismo, hizo mui bien de no hacerse cargo de ella.

Alega tambien que por la lei citada de 20 de Noviembre se creó una Comision de Cuentas para las rezagadas; pero debe advertirse que, por el art. 4.º se le fijó el término de un año, dentro del cual debian concluirse. Esto mismo manifiesta que los lejisladores no quisieron que la responsabilidad de los particulares fuese indefinida o eterna. ¿I se ha verificado esa liquidacion de cuentas rezagadas? ¿No van corridos cerca de cinco años? ¿Ha ganado alguna suma el Fisco a cambio de los miles que ha invertido en sus empleados, como se ha demostrado sin contradiccion por la imprenta? Pero prescindamos de estos particulares, como tambien de si es mas útil i ventajoso al Fisco el establecimiento del Tribunal de Cuentas (a cuyo fin se acompaña el impreso, que fué contestado por otro) con todas las atribuciones que gozaba. El punto a que se contrae la solicitud del Consulado es únicamente a que la responsabilidad del comerciante no puede ser indefinida, porque las leyes fijan un término señalado para el exámen de sus cuentas. ¿Será racional i justo que un consignatario, despues de haber realizado su consignacion i pagado los derechos respectivos, retenga fondos ajenos por muchos años hasta que se examinen sus pólizas i se vean sus resultas? Si remite a su comitente el producido de su factura, queda responsable personalmente, i nada seria esto si recordase los motivos o razones que le impulsaron para obrar de este u otro modo; pero la memoria mas feliz, despues de algunos años, no puede conservar las ideas que en largo tiempo tuvo presentes. Ademas tiene presente este Ministerio que algunas viudas, despues de hallarse en la miseria, han tenido que pasar por varios cargos que se han hecho a sus difuntos maridos, porque no han estado instruidas ni es posible que estuviesen impuestas de las razones que aquéllos tuvieron para proceder de este u otro modo. En fin, repite este Ministerio que la razon, la equidad i la justicia están en favor de la pretension del Tribunal del Consulado. No obstante, para salvar V. E. toda duda i responsabilidad, opina este Ministerio se consulte al Cuerpo Legislativo con los antecedentes, ya que está próximo a reunirse. —Santiago, Abril 24 de 1833. —Elizalde.

Santiago i Abril 27 de 1833. —Resérvese para consultar al Congreso en su próxima reunion, i notíciese al Consulado. —(Hai una rúbrica.)Renjifo.


Núm. 59 editar

El Consulado tiene la satisfaccion de incluir a V. S. la representacion que le ha sido dirijida, para que, por medio de V. S., sea elevada al Soberano Congreso. El Consulado, sin entrar en pormenores que abraza aquel reclamo, lo cree mui justo i digno de ser atendido, proponiéndose en él, tanto el beneficio del Gobierno como la felicidad del comercio que, por los abusos i vejámenes espresados en la representacion, ha caminado a su ruina no obstante los elementos de prosperidad que lo llaman a su engrandecimiento.

Con este motivo, el Consulado ofrece a V. S. su consideracion, etc. —Santiago, Octubre 8 de 1828. —Consulado. Pedro Félix Vicuña.


Núm. 60 editar

Señores Prior i Cónsules:

Los individuos del comercio de la capital i del puerto de Valparaiso que suscriben, tienen la honra de dirijirse al Tribunal del Consulado, como órgano lejítimo de sus solicitudes, para que éste se sirva elevar al Congreso Nacional las justas quejas que les arranca uno de los mas intolerables abusos, bajo los cuales puede jemir un pais comercial; abuso que existe i se agrava de dia en dia entre nosotros, comprometiendo los intereses del comercio, i amenazándolo con una série indefinida de pérdidas i disgustos.

Muchos de los que suscriben acaban de ser requeridos por la Contaduría Mayor con apercibimiento de embargo, por el pago de cantidades que se dicen debidas por ellos al Tesoro Público, de resulta de cuentas de los años de 1819, 1820, 1821 i 1822; i los otros que aguardan cada momento iguales vejaciones, no han vacilado en unir sus reclamaciones a las de los agraviados, a fin de que la autoridad ilustrada sobre este manantial perpétuo de males, aparte del comercio una calamidad que basta por sí sola a estinguirlo i aniquilarlo.

Los comerciantes, como todos los individuos que componen la sociedad, arreglan sus acciones a las leyes por las cuales ésta se rije. Saben lo que la lei les promete i lo que de ellos exije, i cuando se someten a esta condicion, deben estar seguros de que aquélla será estrictamente cumplida. De otro modo no habria sociedad, de otro modo seria mejor retroceder al imperio de la fuerza física, que someterse a un contrato pérfido e ilusorio. Si esta regla debe ser inviolable con respecto a todas las profesiones, a todas las clases, ¡cuán imperiosa no deberá ser con respecto al comercio que es el foco de tantos intereses distintos, i que no puede vivir un instante sino bajo la éjida de la mas perfecta seguridad! Los que entablan especulaciones mercantiles en esta República, reciben de los ajentes de la autoridad la norma de las obligaciones que deben desempeñar en virtud de las leyes vijentes; se arreglan a esta exijencia; hacen lo que se les manda. ¿Con qué derecho se les puede reconvenir por descuidos en que ellos no han incurrido? ¿Por faltas ajenas en que no han tenido la menor parte? ¿Será justo que el Estado pague servidores para el manejo de sus rentas, i que la pena de sus neglijencias, de su ineptitud, de sus distracciones, recaiga en el particular inocente, que no ha tenido mas que una representacion pasiva?

Puede, sin duda, haber error involuntario en las cuentas; puede haber otros mil casos en que sea indispensable retroceder a lo pasado, i reclamar el favor del Tesoro Público, la reparticion del desfalco que ha padecido, en virtud de una equivocacion, de una mala intelijencia; pero las leyes han previsto sábiamente este caso, i han fijado el término en que debe espirar, con respecto al particular, toda responsabilidad i todo cargo. En los decretos de 2 de Marzo de 1822 i 25 de Agosto de 1823, se manda que los créditos que no se hallen espeditos o liquidados lo sean a la mayor brevedad, i que, en el término de tres meses contados desde aquella fecha, queden cancelados todos los créditos fiscales. Esta disposicion comprende los créditos de que se hace mencion a la cabeza de este escrito, puesto que pertenecen a los años de 1819, 1820, 1821 i 1822. ¿I quién autoriza a la Contaduría para prorrogar un término tan perentorio, i para burlarse de la autoridad suprema, ampliando por la suya propia, en nada ménos que en cuatro años un período determinado con tanta exactitud? ¿Qué especie de funciones públicas son las que ejerce aquella oficina, para la que son vanos e ilusorios los preceptos de la superioridad?

Ella misma fué la que provocó el decreto de 6 de Setiembre de 1824, que fué una modificacion de los precedentes, i que traza la línea futura que deben seguir semejantes negocios. Allí se manda que todas las oficinas de Hacienda, desde el i.° de Enero de 1823, jiren sus cuentas de seis en seis meses i, a los quince dias de cumplido cada término, se presenten a la Contaduría Mayor; que ésta las examine, glose i fenezca en los seis meses siguientes a su rendicion, bajo las disposiciones i penas prevenidas por las leyes. No puede ser mas terminante i positivo el lenguaje de la lei. Pero, ¿de qué ha servido? La Contaduría Mayor se ha burlado con su acostumbrado despotismo, de una obligacion tan justa i tan señalada. Para él no hai términos ni barreras. En lugar de seis meses, cuentan ocho años las cuentas que ahora resucita. En vano se le habla de penas; él las fulmina contra el inocente comerciante, i retrincherado en su impunidad, inflije a otros el castigo que él solo debiera sufrir.

Ya no es la primera vez que se hacen semejantes reclamaciones; iguales motivos obligaron a V. S. en Noviembre de 1826 a solicitar de la suprema autoridad el cumplimiento de las leyes infrinjidas por la Contaduría, i se contestó en 18 del mismo, que las cuentas se arreglasen conforme a los decretos anteriores.

Infructuosa seria la acumulacion de otras disposiciones tomadas por las diferentes autoridades supremas que han rejido la República, dirijidas todas a simplificar i abreviar la liquidacion de las cuentas, i a determinar el período en el cual se estingue todo cargo, toda responsabilidad de parte de los particulares. En el reglamento adicional a la ordenanza de intendentes, se leen muchos artículos dictados en el mismo espíritu í con el mismo objeto. Allí se previene especialmente que las cuentas de todas las oficinas se rindan anualmente en los tres primeros meses del año, i que sí el contador a quien toca su juzgamiento notare la mas leve falta, use de sus facultades para compeler al Ministro o Ministros omisos, interpelando para ello la autoridad superior. Allí se prescribe a los contadores la obligacion de presentar de cuatro en cuatro meses un estado de sus labores hechas en aquel tiempo por el Tribunal, i que, si por estos estados resulta morosidad en la glosa i juzgamiento de las cuentas o en reconvenir por las que deben presentarse, el Gobierno esfuerce sus providencias hasta apremiar a los contadores con arresto en sus casas i oficinas i suspension del sueldo. La morosidad, en el caso presente, no puede ser mas escandalosa, i, sin embargo, los contadores culpables de ella, no solo no sufren las penas señaladas, sino que quieren hacer sufrir al infeliz comerciante las consecuencias de su infraccion.

El comercio entero alza el grito contra un orden de cosas tan monstruoso, tan tiránico, tan opuesto a las nociones mas sencillas de justicia i rectitud. El se considera oprimido por esta vara de hierro, que pende incesantemente sobre su cabeza, él vive en continuos sobresaltos i temores; él, en fin, se halla en el caso de no poder sufrir por mas tiempo el insoportable yugo que la Contaduría le impone con la mas culpable arbitrariedad.

Si ha de haber comercio en Chile; si esta Nacion, llamada por la providencia a figurar de un modo distinguido en el mundo mercantil, ha de fecundar los recursos que abraza en su seno; si las disposiciones relativas al orden de los negocios comerciales no han de ofrecer una chocante disparidad con la lejislacion política que la República acaba de deber a la sabiduría del Congreso; es preciso que cese esta funesta inquisicion, que se corte de una vez esta hidra espantosa que alza orgullosamente su mortífera cabeza en medio de la igualdad legal que la Constitucion proclama, que se sustrae al nivel de la responsabilidad impuesta por la misma a todos los funcionarios públicos.

¿I osará la Contaduría alegar, como nos consta que suele hacerlo en sus informes, como pretesto de sus odiosos procedimientos, su celo por los intereses del Erario Público? Es menester que la Nacion i el Gobierno tengan entendido que ese Tribunal ocasiona anualmente una pérdida considerable al Fisco, de cuyo nombre se escuda para dar al comerciante sus golpes alevosos. Si la Contaduría feneciese sus cuentas en el término que tantas i tan repetidas órdenes le señalan, si fuera cierta esa adhesion paternal a los intereses del Estado, siempre encontraria contra quien repetir, i se proporcionaria con facilidad los medios de recuperar las pérdidas ocasionadas por un descuido o por un error involuntario. Pero pasan los años i las vicisitudes del tiempo obran en la sociedad humana mudanzas definitivas que trastornan sus elementos. Los hombres mueren o se ausentan, porque ni la vida ni las circunstancias esternas pueden depender de un oráculo tenebroso que pronuncia sus fallos cuando quiere. Llega el momento que su capricho señala, i los deudores requeridos están fuera de sus alcances. El Tesoro pierde injentessumas,¿i quién se las hace perder? La Contaduría; ella sola es la que aumenta la penuria de las cajas.

Prueba de ello es que, de veinte i nueve individuos del comercio que acaban de ser requeridos para el pago de cuentas pertenecientes a los años de 1819 i siguientes, doce se sustraen al pago, o por fallecimiento o por haber trasportado su residencia a otros paises. No nos es dado indicar la suma a que ascienden estas deudas perdidas, pero sí indicaremos i denunciaremos a la autoridad competente el oríjen del desfalco. No es otro que la Contaduría. Ella acaba de reclamar contra doce muertos o ausentes. Sus nombres son: don Pedro Ignacio Otero, don Diego Huill, don Ambrosio Aldunate, don Samuel Wílkinson, don Máximo Zamudio, don Juan José Mira, don Juan José Usandivaras, don Francisco Funch, don Tomás Rosales, don Samuel Hill, don Estanislao Lynch, don Bartolomé Ricardo. Todos ellos hubieran satisfecho sus pagos si la Contaduría hubiera cumplido con su primera obligacion. No lo ha hecho, i el Tesoro tiene que agradecerle un déficit, que probablemente será considerable.

Como habitantes de un pais, en cuya prosperidad nos interesamos, acusamos a la Contaduría ante los altos poderes de la Nacion de la ruina que ocasiona a la Hacienda, su criminal morosidad; como negociantes reclamamos contra sus despóticos procedimientos, la declaramos enemiga de los intereses mercantiles, de la seguridad que la Constitucion nos afianza, del órden público que turban i alteran sus vejaciones.

En vista de todo

Suplicamos al Tribunal del Consulado, interponga su respetable valimento con el Gobierno de la República, para que, como ejecutor de las leyes, declare exentos a los comerciantes de los cargos que se nos hacen i puedan hacer fuera del término legal, haciendo efectiva la responsabilidad a los contadores exijiéndoles el pago de las sumas que resulten contra los comerciantes por las cuentas, cuyo exámen i fenecimiento haya excedido el término que la lei señala, imponiéndoles, ademas, las penas que ellas para semejantes casos determinan, añadiendo a esta medida la declaracion esplícita i formal de que pasado dicho término ningun cargo ni responsabilidad puede gravitar sobre los comerciantes, i tomando las medidas mas enérjicas i severas, para que la Contaduría cumpla con su deber, i deje de ser una calamidad pública, cuya estincion es el objeto de los votos jenerales de la Nacion. —Domingo de Banilla. —Pedro Nolasco Mena. —Rafael Vicuña. —J. S. del Solar. —Manuel de Huici. —Juan Diego Barnard. —Paulino Campell. —José Manuel Cea. —Sum i Patrihson. —Libro i Bertheame. —Dubern Rejo i C.ª. —Alsop Colmorn Hyon. —Thes: Trult Smilt. —Tassun Smith i C.ª. —Mgrica. —Francisco Vargas. —José D. Otaegui. —Manuel Marmun i Felsse. —Tomás Jefferson. —Diego Duncun. —Metehill i Ashton. —Toribio Lambarri. —Guillermo Dumas. —José María Alvarez. —Alvarez i Donas. —Dionisio Boullys. —Tho. Edws. Brothers i C.ª. —José V. Sánchez. —P. George Yung. —John Huderson. —Jorje Tomes Dun. — Andrés Blest. —C. Rabufton. —Pedro Alessandri. —F. Squella. —Agustin Sumyistone. —José María Hernández. —Legica Hnos. i C.ª. —Ramon José Díaz. —Francisco de Arauco i Aguirre. —P. Federico Huth Grunin i C.ª. —August Kinderman. —Schistte Forte. —Henrique I. Pearce. —Santiago Vicuña. —Ramon Tagle de Echeverría. —Izquierdo Hermano i Salazar. —V. de Urbistondo. —H. O. Burdon. —Manuel González. —Josué Waddington. —Port i Menfeuhu. —Benj. B. Greene. —Roberto Budge. —Santiago Gandarillas i Guzman. —Clemente Vesor. —Juan Hagur. —José María Bascuñan. —Cárlos Renard. —Joyleed Ceande i C.ª. —Dictkson Price i C.ª. —Ramon Recasens. —José Manuel Matta. —Toribio Cabot. —Francisco Javier de Urmeneta. —Mariano Aristía. —Hyluhullis Hnos. —José Clemente Díaz. —Domingo Bilbao. —Manuel de Alvis. —Rafael García de la Huerta. —Francisco Concha. —Domingo Castro i Calvo. —Nicolas R. Peña. —Gregorio de Echáurren. —Didder Grun i C.ª.


Núm. 61 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Las leyes relativas al impuesto de patentes sobre el comercio i navegacion, forman uno de los puntos que me han parecido reclamar mas imperiosamente la consideracion de la Lejislatura.

Los principios a que creo debe arreglarse este ramo de rentas fiscales, son simples i obvios. Estoi persuadido de que basta su enunciacion para que se perciban a primera vista los vicios de que adolece el sistema actual i los remedios que conviene aplicarle.

Este impuesto debe en primer lugar causar una leve carga a todos los contribuyentes, condicion doblemente necesaria en el caso presente por la circunstancia de ser imposible graduarla, de manera que el gravámen sea proporcionado al valor de las propiedades, capitales i jiros que han de sobrellevarlo.

Para acercarnos en lo posible a esta proporcion, que es de suma importancia en lodo impuesto, ha establecido el Gobierno una clasificacion, ya que no de valores, de pueblos; de manera que el peso del impuesto, sea tanto mas lijero en cada ramo de industria, cuanto es menor la riqueza i movimiento mercantil de cada poblacion de la República.

Cree tambien el Gobierno que una economía prudente no se opone a la concesion de favores moderados a la industria indíjena, que de otro modo podria competir difícilmente con los capitales i la esperiencia de los estranjeros; que esta proteccion debe hacerse sentir ménos en las artes, que desconocidas o apénas nacientes, demandan obreros hábiles i esperimentados que naturalicen entre nosotros los adelantamientos de la industria estranjera; i en fin, que deben hacerse diferencias entre las varias especies de empresas i jiros, teniendo presente su actual estado i su relacion con nuestras necesidades i recursos.

Os presento el resultado de mis meditaciones sobre este objeto en el siguiente


PROYECTO DE LEI:

TITULO I

De la clasificacion de pueblos i patentes

"Artículo primero. Para exijir el derecho de patentes, serán distribuidos en tres órdenes los pueblos de la República. Las ciudades de Santiago i Valparaiso corresponderán al primer órden. Las de Concepcion, Talca i la Serena al segundo órden; i las demás poblaciones de Chile al tercero.

Art. 2.º Desde el dia I.° de Setiembre del presente año, habrá siete clases de patentes. La primera clase tendrá el valor de 200 pesos; la segunda clase el de 100 pesos; la tercera clase de 50 pesos; la cuarta clase el de 25 pesos; la quinta clase el de 12 pesos; la sesta clase el de 6 pesos; i la sétima clase el de 4 pesos.


TÍTULO II

De las patentes para buques

Art. 3.º Todo buque nacional deberá tomar patente según su arqueo i con arreglo a la designacion que sigue, a saber: los que no lleguen a 26 toneladas serán libres; los que midan desde 26 hasta 50 toneladas, deberán sacar patente de la sesta clase; desde 50 hasta 100 toneladas les corresponderá patente de la quinta clase; desde 100 hasta 200 toneladas, patente de la cuarta clase; desde 200 hasta 300 toneladas, patente de la tercera clase; desde 300 hasta 500 toneladas, patente de la segunda clase; i desde 500 toneladas para arriba, serán obligados a tomar patente de la primera clase.

Art. 4.º Dichas patentes servirán por dos años, debiendo renovarse cada bienio en el mes de Setiembre.

Art. 5.º Cuando algunas naves estranjeras o nuevamente construidas en los astilleros de Chile tomasen la bandera nacional en el primer año de un bienio, estarán obligadas a sacar la patente que les corresponda según su arqueo; pero si las espresadas naves se nacionalizasen despues de principiado el segundo año de dicho bienio, entónces solo tendrán obligación de tomar patente de la clase inmediatamente inferior a la que les está designada; i esta patente les servirá hasta concluir el bienio dentro del cual la tomaren.


TITULO III

De las patentes para establecimientos mercantiles i otras casas de trato

Art. 6.º Las casas de consignación estranjeras establecidas ya i que en adelante se establecieren en las ciudades de Santiago o Valparaíso, deberán tomar patente de la I.ª clase. Las mismas casas de consignación estranjeras establecidas en pueblos de segundo órden, tomarán patente de la 2.ª clase, i sí existiesen en poblaciones de tercer órden, sacarán patente de la 3.ª clase.

Art. 7.º Las casas de consignación chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros, deberán tomar en las ciudades de primer órden, patente de la 2.ª clase. Las mismas casas de consignación chilenas i los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a estranjeros, sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 3.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 4.ª clase.

Art. 8.º Los almacenes de comercio por mayor pertenecientes a chilenos, i las tiendas de menudeo, las librerías, boticas, fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 5.ª clase.

Art. 9.º Las fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a chilenos; las barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 6.ª clase.

Art. 10. Las tiendas de menudeo, boticas, librerías, barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a chilenos, i las buhonerías, botellerías, despachos de vinos i licores, cervecerías, cererías, pulperías i bodegones pertenecientes a estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos, sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 6.ª clase, i en las poblaciones de tercer órden, patente de la 7.ª clase.


TITULO IV

De las patentes para fábricas, artes i oficios

Art. 11. Las fábricas de licores, de cerveza, de velas, los saladeros o carnicerías, jabonerías, panaderías i curtidurías pertenecientes a estranjeros; i los constructores de edificios, tambien estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos, sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 5.ª clase.

Art. 12. Las panaderías pertenecientes a chilenos; las fábricas de adobes, molinos, tahonas, i casas de posta o birlocherías pertenecientes a estranjeros, i las relojerías, platerías, joyerías, carpinterías, talleres de ebanistas, sastrerías boterías, sombrererías, tapicerías, colchonerías, caldererías i carrocerías, cuyos maestros sean estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 6.ª clase.

Art. 13. Las fábricas de velas pertenecientes a chilenos; i las tintorerías, batanes, fábricas de fideos, prensas de sacar aceite, chocolaterías cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrerías, tonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineteiías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes pertenecientes a estranjeros; i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, grabadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos músicos i albañiles, siendo también estranjeros, deberán tomar, en las ciudades del primer órden, patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos, sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 6.ª clase i en poblaciones de tercer órden, patente de la 7.ª clase.

Art. 14. Las cerrajerías, alfares i tiendas de azogar pertenecientes a estranjeros, i los doradores, encuadernadores, botoneros, maestros calafates, maestros de velas para buques, broncistas, latoneros, estucadores, empapeladores, coheteros, canteros, carretilleros, aserradores, amoladores i aguadores siendo también estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 6.ª clase. Los mismos es- tablecimientos o individuos, sacarán, en poblaciones de segundo i tercer órden, patente de la 7.ª clase.


TÍTULO V

Reglas jenerales' Art. 15. Las patentes deberán despacharse por la Factoría de especies estancadas; tendrán el sello del Ministerio de Hacienda i serán suscritas por el jefe de la Inspección de cuentas i por el factor jeneral.

Art. 16. Aquellas patentes que sirvan para establecimientos mercantiles, fábricas, artes u oficios, solo durarán un año sin renovarse.

Art. 17. Todo individuo que, según el sentido literal de lo dispuesto en los precedentes artículos, tenga obligación de sacar patente para ejercer en Chile cualquier ramo de industria, deberá tomarla cada año en el mes de Setiembre desde el dia I.° hasta el 30 inclusive.

Art. 18. Si el I.° de Octubre inmediato no hubieren sacado los espresados individuos las patentes que correspondiere a la industria que ejerzan, serán multados en una cantidad igual a la mitad del valor de dicha patente, i tanto el importe de ésta como el de la multa, deberán entregarlo sin escusa ni retardación luego que fueren reconvenidos.

Art. 19. En el caso de que algún contribuyente rehusare el pago del valor de la patente o de la multa, se le impedirá continuar ejerciendo su industria. Para este efecto deberá cerrársele la casa, tienda, despacho o taller en que la tuviere establecida.

Art. 20. Igual procedimiento se observará con los individuos que abran cualquier establecimiento industrial en los siete primeros meses del año económico contados desde el I.° de Octubre, si treinta dias despues de abiertos dichos establecimientos no hubiesen sacado la patente que les corresponda.

Art. 21. El importe de las multas en que incurrieren los contribuyentes, será aplicado por mitad en beneficio de los guardas de la Factoría i de los empleados de la policía que deben hacer la visita de los establecimientos sujetos al derecho de patentes.

Art. 22. Cuando un contribuyente tuviese en una misma o en distintas poblaciones diversos establecimientos que, por su naturaleza, requieran patente, deberá tomar tantas patentes cuanto sea el número de dichos establecimientos.

Art. 23. Si despues de tomada la patente para un establecimiento industrial, trasfiriese dicho establecimiento de dominio, servirá la misma patente al nuevo propietario siempre que continúe ejerciendo igual industria a la que hubiere tenido su antecesor.

Art. 24. Solo en el caso de que habla el artículo anterior, podrá servir una misma patente a dos o mas individuos; pero, si los establecimientos dejasen de subsistir, la patente quedará sin valor e inútil para cederla o enajenarla.

Art. 25. Cualquier establecimiento industrial que se abra en los meses de Mayo, Junio, Julio i Agosto de cada año no tendrá obligacion de tomar patente hasta el mes de Setiembre siguiente, en que la sacará con los demás de su clase. Solo los buques nacionales quedan exceptuados de esta regla.

Art. 26. Se declaran libres del derecho de patentes los molinos, tahonas i batanes, las fábricas de licores, de cerveza, de velas i de adobes; los alfares, saladeros, prensas de sacar aceite, barracas para cueros, jabonerías, curtidurías i casas de posta establecidas en heredades sujetas a la contribución del catastro.

Art. 27. La Factoría de especies estancadas percibirá por la recaudación del derecho de patentes un 4% de premio, deduciéndolo de la suma a que ascienda el producto de esta renta.

Art. 28. Desde el dia que se promulgue la presente lei, quedarán derogadas todas las disposiciones i decretos anteriores que hablen sobre el ramo de patentes. —Santiago de Chile, Julio 8 de 1833 —JOAQUÍN PRIETO. —Manuel Renjifo.

Núm. 62 editar

No permitiéndome el mal estado de mi salud concurrir a la sesión de hoi, a que V. S. me cita por su apreciable nota de 3 del corriente, prevengo a V. S. que el señor Ministro de Hacienda se ha encargado de ilustrar por mí a la Sala, con las noticias relativas a los gastos que demanda la organización i sostenimiento de las milicias i los recursos que podrán tocarse para conseguir tan importante objeto. Dios guarde a V. S. —Santiago i Julio 8 de 1833. —Ramón Cavareda. -Al señor Secretario de la Cámara de Diputados.


Núm. 63 editar

El Senado acordó, en sesion del 2 del presente, se comunicasen al Supremo Gobierno los dos proyectos acordados en vista de las solicitudes de don Manuel Rojas i de don Onofre Bunster, con la adicion que les hizo la Cámara de Diputados, del título a que pertenecen las leyes que se citan, i que se habia omitido por una equivocacion de pluma.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 8 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Fernando Urizar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmer. titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pajina I, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 2, del archivo de la Secretarla de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 3 vuelta, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados.— (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1833 a 74, tomo XII, pájina 5, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador.)