Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de julio de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 29 de julio de 1833

CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 14, EN 29 DE JULIO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. — Cuenta. —Proyecto de lei que constituye la propiedad literaria. —Rentas del Instituto Nacional. —Ereccion de la provincia de Talca. —Fondos destinados al sostenimiento de las milicias cívicas. —Interes de los censos. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República comunica haber mandado entregar 200 pesos para gastos de la Secretaría. (Anexo núm. 93. V. sesion del 17.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei que tiene por objeto constituir la propiedad artística i literaria. (Anexo núm. 94.)
  3. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que crea rentas para el Instituto Nacional; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 93. V. sesiones del 12 de Julio i del 26 de Agosto de 1833.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Lejislacion dictamine sobre el proyecto de lei que constituye la propiedad artística. (V. sesion del 9 de Agosto de 1833.)
  2. Aprobar el proyecto de lei que erije la provincia de Talca. (V. sesion del 19.)
  3. Aprobar los arts. 1.º i 2.º del proyecto de lei que crea fondos para atender a la organizacion i al sostenimiento de las milicias cívicas. (V. sesiones del 12 de Julio i del 9 de Agosto de 1833.)
  4. Dejar pendiente la discusión de la mocion del señor Valdivieso relativa al interes de los censos. (V. sesiones del 17 de Julio i del 2 de Agosto de 1833.)

ACTA editar

SESION DEL 29 DE JULIO DE 1833

Se abrió con los señoras Arce, Astorga, Blest, Carvallo don Francisco, Carrasco, Carvallo don Manuel, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Larrain don Juan Franciscí, Lairain clon Vicente, Lira, López, Mprtíne , Matiieu. Mendiburu, Ortúzar, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Silva don Pablo, Tocorna don Joaquin, Valdivieso, Valdés, Uribe, Vial Ion Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Poder Ejecutivo: en el pri mero comunica haberse mandado entregar los doscientos pesos que se pidieron para gastos de Secretaría; i el segundo contiene el siguiente

PROYECTO DE LEI:

"Artículo primero. Los autores de todo jénero de escritos o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escritura, i en fin, todos aquellos a quienes pertenece la primera idea de una obra de literatura o bellas letras, tendián el derecho esclusivo durante su vida, de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus obras por medio de la imprenta, litografía, grabado, molde o cualquiera otro medio de reproducir o multiplicar las copias.

Art. 2.º Sus herederos testamentarios i lejítímos gozarán por cinco años del mismo derecho prorrogables hasta diez al arbitrio del Gobierno; pero, si el Fisco fuere el heredero, pasará a ser de propiedad común.

Art. 3.º Los autores i sus herederos pueden trasmitir sus derechos a cualquiera persona.

Art. 4.º El propietario de un manuscrito de una obra póstuma gozará de su propiedad esclusíva por el término de diez años improrrogables, contados desde la primera edición, con tal que lo publique separadamente, i no en una nueva edición de los escritos publicados ya en vida del autor, porque entónces seguirá la suerte de éstos.

Art. 5.º El poseedor de un manuscrito postumo que contenga correcciones de una obra del mismo autor publicada en vida, gozará por diez años improrrogables de su propiedad, siempre que presente dicho manuscrito a la justicia ordinaria dentro del año siguiente al fallecimiento del autor i pruebe ser lejítimo.

Art. 6.º Los estranjeros que publiquen sus obras en Chile, gozarán de los mismos derechos que los chilenos; i si publicadas en otro pais ha cen en Chile una nueva edición, gozarán de iguales derechos por el término de diez años.

Art. 7.º Las piezas teatrales tendrán ademas el privilejio de no poder representarse en ningún teatro de Chile sin permiso escrito de su autor o de sus herederos, durante la vida del primero 1 los cinco años concedidos a los últimos.

Art. 8.º Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colejiado, conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edicion.

Art. 9.º Los traductores de cualesquiera obras i sus herederos, tendrán los mismos derechos que los autores i sus herederos.

Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores no se necesita título alguno del Gobierno, i bastará que, depositándose préviamente tres ejemplares de la obra en la biblioteca pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quién pertenece.

Art. 11. El Gobierno podrá conceder privilejios esclusivos que no excedan del término de cinco años a los reimpresores de obras interesantes, siempre que las ediciones sean correctas i hermosas.

Art. 12. Si el autor o editor de una obra no quisiere gozar de este privilejio, i omitiere las formalidades prescritas en el artículo 10, el impresor estará obligado a entregarlos mismos tres ejemplares en la biblioteca pública de Santiago.

Art. 13. Todo impresor deberá también depositar en la biblioteca pública de Santiago dos ejemplares de cada papel, periódico o suelto que imprima, i pasar uno al Ministerio del Interior i otro a cada fiscal.

Art. 14. Pasados los términos de que hablan los artículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de propiedad común, i todos tendrán espedita la accion de negociar con ellas como les pareciere.

Art. 15. Si alguno reimprimiere, grabare, imitare una obra ajena o de cualquiera manera contraviniere a las disposiciones de esta lei, prodrá el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgará sumariamente con arreglo a las leyes vijentes sobre usurpación de la propiedad ajena." El 1.º se mandó archivar, i éste pasó a la Comision de Lejislacion.

Se leyó también un informe de la Comision de Hacienda que apoya en todas sus partes la autorizacion que pidió el Gobierno para destinar al Instituto Nacional de los fondos fiscales, cinco mil pesos el primer año i cuatro mil en los sucesivos; i quedó en tabla.

Continuó la discusión del proyecto para erijir en provincia el departamento de Talca, i fué aprobado, como igualmente cada uno de sus artículos, que dicen: "1.º El antiguo departamento de Talca se crea provincia; 2.º Sus límites, por ahora i sin perjuicio de la nueva demarcacion que se haga por la lei, serán; al Sur el Maule i al Norte el Lontué, inclusas las islas de éste; al Este las Cordilleras de los Andes i al Oeste el mar; 3.º El Gobierno propondrá la division de sus departamentos, i se le encarga establecer la provincia".

Discutidos en particular los tres artículos del proyecto para crear fondos con que subvenir a los gastos que demanda la organización i sostenimiento de las milicias cívicas, fueron aprobados los dos primeros en esta forma, quedando el último para segunda discusion: "1.º Se declara gasto nacional el que cause la milicia cívica en armamento, vestuario, cuarteles i músicas; 2.º Queda autorizado el Gobierno para invertir en estos objetos hasta la cantidad de cincuenta mil pesos anuales".

Puesta a discusion en jeneral la mocion que el señor Valdivieso presentó el 26 de Junio, quedó pendiente i se levantó la sesion. —Vial. —Vial., diputado-secretario.


=== ANEXOS ===

Núm. 93 editar

He mandado entregar a disposición del Secretario de la Cámara de Diputados la cantidad de 200 pesos para gastos de Secretaría, conforme al acuerdo que V. E. me comunica en oficio fecha de ayer, a que contesto.

Dios guarde a V. E.— Santiago, Julio 19 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. —Joaquín Tocornal. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 94 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La atencion que merecen aquellos literatos que, despues de haber ilustrado su Patria, no dejan mas patrimonio a su familia que el honrado caudal de sus propias obras, i el estímulo de imitar su buen ejemplo; la necesidad de protejer el derecho de propiedad que tienen sobre sus escritos; i el deseo de que éstos no queden algún dia sepultados en el olvido, en perjuicio de la ilustracion i literatura nacional, me han movido a presentaros, de acuerdo con el Consejo de Estado, un proyecto, que deberá considerarse como la primera parte de la lei a que se refiere el artículo 152 de la Constitución; reservándome para despues presentaros otro sobre privilejios industriales. Los que en todos los pueblos cultos se conceden a los inventores de máquinas o instrumentos que tengan por objeto facilitar las operaciones de la agricultura o de las artes mecánicas, son siempre mas limitados que los que se conceden a los escritores. Los de éstos ningún perjuicio causan a las naciones, ántes bien, protejen la aplicación al estudio i el descubrimiento de nuevas verdades, i aquéllos aunque en sumo grado ventajosos pueden arruinar en un momento un ramo jeneral de industria con provecho tan solo del inventor; el Gobierno quisiera por tanto, ser tan sobrio para conceder los de esta clase, como franco para declarar aquéllos. Se trabajará el de privilejios industriales miéntras examinais el que ahora someto a vuestra aprobacion.

Artículo primero. LOS autores de todo jénero de escritos o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escultura i en fin, todos aquellos a quienes pertenece la primera idea en una obra de literatura o bellas letras, tendrán el derecho esclusivo durante su vida, de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus obras por medio de la imprenta, litografía, grabado, molde o cualquiera otro medio de reproducir o multiplicar las copias.

Art. 2.º Sus herederos testamentarios i lejítimos gozarán por cinco años del mismo derecho, prorrogables hasta diez al arbitrio del Gobierno; : pero si el Fisco fuere el heredero, pasará a ser de propiedad común.

Art. 3.º Los autores i sus herederos pueden trasmitir sus derechos a cualquiera persona.

Art. 4.º El propietario de un manuscrito de una obra póstuma, gozará de su propiedad esclusiva por el término de diez años improrrogables, contados desde la primera edición, con tal que lo publique separadamente, i no en una nueva edicion de los escritos publicados ya en vida del autor, porque entónces seguirá la suerte de éstos.

Art. 5.º El poseedor de un manuscrito póstumo que contenga correcciones de una obra del mismo autor publicada en vida, gozará por diez años improrrogables de su propiedad, siempre que presente dicho manuscrito a la justicia ordinaria dentro del año siguiente al fallecimiento del autor, i pruebe ser lejítimo.

Art. 6.º Los estranjeros que publiquen sus obras en Chile gozarán de los mismos derechos que los chilenos; i si publicadas en otro pais hacen en Chile una nueva edición, gozarán de iguales derechos por el término de diez años.

Art. 7.º Las piezas teatrales tendrán ademas el privilejio de no poder representarse en ningún teatro de Chile, sin permiso escrito de su autor o de sus herederos, durante la vida del primero i los cinco años concedidos a los últimos.

Art. 8.º Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colejiado conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edicion.

Art. 9.º Los traductores de cualesquiera obras i sus herederos tendrán los mismos derechos que los autores i sus herederos.

Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores, no se necesita título alguno del Gobierno, i bastará que, depositándose préviamente tres ejemplares de la obra en la biblioteca pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quien pertenece.

Art. 11. El Gobierno podrá conceder privilejios esclusivos que no excedan del término de cinco años a los reimpresores de obras interesantes, siempre que las ediciones sean corretas i hermosas.

Art. 12. Si el autor o editor de una obra no quisiere gozar de este privilejio, i omitiere las formalidades prescritas en el artículo décimo, el impresor estará obligado a entregar los mismos tres ejemplares en la biblioteca pública de Santiago.

Art. 13. Todo impresor deberá también depositar en la biblioteca pública de Santiago dos ejemplares de cada papel periódico o suelto que imprima i pasar uno al Ministro del Interior i otro a cada fiscal.

Art. 14. Pasados los términos de que hablan los artículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de propiedad común, i todos tendrán espedita la acción de negociar con ellas como les pareciere. Art. 15. Si alguno reimprimiere, grabare, imitare una obra ajena o de cualquiera manera contraviniere a las disposiciones de esta lei, podrá el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgará sumariamente, con arreglo a las leyes vijentes sobre usurpacion de la propiedad ajena. —Santiago, Julio 23 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. —Joaquín Tocornal.

Núm. 95 editar

La Comision de Hacienda cree que el proyecto que antecede no solo es útil sino urjente i que la Cámara debe aprobarlo a la mayor brevedad. Sala de la Comision. —Santiago, Julio 29 de 1833. —P.F. Lira. —Ramón Renjifo. —Antonio Jacobo Vial.