Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de diciembre de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 23 de diciembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 39, EN 23 DE DICIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO —Asistencia. —Aprobacion del seta de la sesion precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei que fíjalos derechos de internacion. —Tramitacion de los asuntos despachados. —Acusacion de los señores Valdivieso i Lira. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio en que el Senado comunica haber aprobado con ciertas modificaciones el proyecto de lei que fija los derechos de internacion. (Anexo núm. 219. V. sesion del 4)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar las modificaciones hechas por el Senado al proyecto de lei que fija los derechos de internacion. (Anexo núm. 220.)
  2. Comunicar a quien corresponda, sin esperar la aprobacion del acta, los asuntos despachados.
  3. Dejar pendiente la discusion de la acusacion de los señores Valdivieso i Lira. (V. sesiones del 21 de Diciembre de 1833 i del 11 de Marzo de 1834.)

ACTA editar

SESION DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Bustillos, Carvallo, Carrasco, Eyzaguirre, Garfias, Gutiérrez, García de la Huerta, García don Juan, Guzman, Larrain don Vicente, López, Martínez, Mathieu, Mendiburu, Ortúzar, Osorio, Plata, Puga, Rosas, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Valdés, Uribe, Vial don Juan de Dios, Valdivieso, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Senado en que comunica haber aprobado el proyecto sobre derechos de internacion, agregando solo entre las mercaderías comprendidas en el artículo 5.º Cuadros a pincel i estatuas, i jabon de Mendoza en la nomenclatura del artículo 25, i ademas las modificaciones siguientes:

"Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso especial del Gobierno."

En la parte 5.ª del artículo 10, Espejos cuyas lunas excedan de doce pulgadas.

"Art. 41. Se declaran sujetos al pago de derechos los baules i cajas que contengan mercaderías i cuyo valor exceda de cuatro pesos.

Los vistas harán el avalúo de dichos baules o cajas al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase deban pagar.

"Art. 48. La precedente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril de 1833 con que principia dicho reglamento, i que se tendrá por anulado."

El secretario hizo presente que, despues de concluida en esta Sala la discusion del proyecto, le avisó el señor Ministro de Hacienda que, por un error de pluma, se habia omitido comprender los azogues entre las mercaderías libres de derecho de que habla el artículo 5.º, i que, en su consecuencia, los había agregado al proyecto del Ejecutivo como se lo pidió el Ministro ántes de pasarlo al Senado; lo que previno al secretario de aquella Sala, i fué aprobado con lo demas del proyecto; i tomado en consideracion ésta con las demas agregaciones i modificaciones hechas por el Senado, fueron aprobadas, quedando los artículos 4º, 41 i 48 como se han aprobado, i el 5.º i 25 como sigue:

"Art. 5.º Serán libres de derecho de internacion las mercaderías siguientes: azogues, animales exóticos vivos o disecados, bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, cuadros a pincel i estatuas, globos jeográficos, imprenta i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demás ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, mineral en bruto, modelos de máquina, oro i plata sellada, en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañon i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciese en buque nacional."

Quedan, de consiguiente, suprimidos en la parte 4.ª del artículo 10 los cuadros a pincel, i redactado lo demas en estos términos: cuadros con marcos de pinturas grabadas.

I el artículo 25 en esta forma: "Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado: aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase, envasado en pipas, barriles o botijas, aguardiente de cualquieia clase, algodon en rama con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galleta, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, jabon de Mendoza, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de madera para menaje de casa, palas con mango, papel de cualquiera clase, pastas i masas de harina, pescado salado o preparado de cualquier otro modo, pinturas secas o preparadas, sebo, sidra, velas de sebo, vinagre, vinos de todas clases, yerba mate."

En seguida, se facultó al Presidente para comunicar todos los proyectos sancionados; i puesto a discusion el que había presentado la Comision sobre la acusacion interpuesta contra los diputados Valdivieso i Lira, quedó para discutirse a segunda hora i como en ésta se retiró sin permiso el señor Garfias, quedó pendiente.

I :e levantó la sesion. —Vial.Vial, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 219 editar

El Senado ha tomado en consideracion el proyecto de lei sobre derechos de importacion acordado por la Cámara de Diputados, a consecuencia del Mensaje del Presidente de la República, fecha 13 de Noviembre del presente año, i lo ha aprobado en la misma forma agregando solo cuadros a pincel i estatuas entre las mercaderías comprendidas en el artículo 5.º, inmediatamente despues de las bombas de incendio, i jabon de Mendoza en la nomenclatura del artículo 25 inmediatamente despues de hierro sin labrar, i con las lijeras modificaciones que se advierten en los artículos que siguen:

"Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles, o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso oficial del Gobierno.

Art. 10. parte 5.ª Espejos cuyas lunas excedan de doce pulgadas, en lugar de Espejos que excedan de doce pulgadas.

Art. 41. Se declaran sujetos al pago de derechos los baules i cajas que contengan mercaderías, i cuyo valor exceda de cuatro pesos. Los vistas harán el avalúo de dichos baules o cajas al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas, i la aduana deducirá los derechos que segun su clase deban pagar.

Art. 48. La precedente derogacion no comprende el reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril de 1833 con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado."

Devuelvo los antecedentes.

Dios guarde al señor Presidente. —Santiago, Diciembre 23 de 1833. —A la Cámara de Diputados.


Núm. 220 editar

El Congreso Nacional, en vista del Mensaje que le pasó S. E., con fecha 13 de Noviembre, ha sancionado la lei siguiente:

"Artículo primero. Se permite la importacion a Chile de toda clase de mercaderías, sea cual fuere su oríjen o procedencia, siempre que dicha importacion se haga por las aduanas principales de la República, bajo los gravámenes i reglas que establece la presente lei.

Art. 2.º Como excepcion al anterior artículo, queda prohibida la introduccion de pinturas obscenas, i de cualquiera otras mercaderías que por su naturaleza contribuyan a pervertir la moral pública.

Art. 3.º Tambien se prohibe internar los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos a la salud del pueblo.

Art. 4.º Los animales feroces i los reptiles o insectos ponzoñosos no podrán importarse sin un permiso especial del Gobierno.

Art. 5.º Serán libres del derecho de internacion las mercaderías siguientes: animales exóticos vivos o disecados, azogues, bombas de incendio, cartas i planos jeográficos i topográficos, composiciones de música impresas o manuscritas, cuadros de pinturas a pincel, estátuas, globos jeográficos, imprentas i sus útiles, instrumentos de cirujía, de física, matemáticas i demás ciencias, libros impresos, máquinas para el fomento de la agricultura, de la minería i de las artes o ciencias, mineral en bruto, modelos de máquinas, oro i plata sellada, en polvo o en pasta, piezas de artillería, pizarras sin marco, plantas exóticas i sus semillas, plata i oro denominados de chafalonía, pólvora de cañon i fusil, prensas litográficas, todo producto de la pesca que se hiciere en buque nacional.

Art. 6.º Serán tambien libres del derecho de internacion los equipajes; entendiéndose solo por equipaje la ropa i calzado de uso individual, las alhajas, vajilla, utensilios domésticos, libros impresos i comestibles; todo en una cantidad proporcionada a las circunstancias del dueño, i ademas cualquiera suma en dinero.

Art. 7.º Gozarán de igual exencion los efectos destinados para el culto divino, cuando, desde los puertos estranjeros de que procedieren, viniesen de cuenta de las comunidades, monasterios, o iglesias a cuyo servicio deban aplicarse.

Art. 8.º Quedan así mismo exentos del derecho de internacion los efectos que, en lo sucesivo, vengan a nuestros puertos de cuenta de los Ministros diplomáticos debidamente acreditados por cualquiera Potencia estranjera cerca del Gobierno de la República, sí dichas mercaderías fuesen para su uso o consumo, el de sus secretarios o demas oficiales adictos a la Legacion.

Esta gracia no será estensiva a los Cónsules i Vice-Cónsules.

Art. 9.º Cuando, despues de haberse internado libremente las mercaderías de que habla el artículo anterior, se quisiesen vender en el pais, cobrará la aduana en el acto de la primera venta los derechos de entrada sobre el valor que tengan al tiempo de enajenarlas.

Art. 10. Las mercaderías que a continuacion se espresan, pagarán por derechos de internacion sobre su avalúo los que designa la siguiente tarifa:

Mercaderías que pagarán el 5 por ciento

Alhajas de oro o plata, canutillo fino de oro o plata, coral labrado i sin labrar, charreteras finas de oro o plata, hilado fino de oro o plata, hojuelas finas de id. id., lentejuelas id. de id. id., perlas finas, plata labrada, relojes de faltriquera de oro o plata.

Mercaderías que pagarán el 10 por ciento

Aceite de vitriolo, acero, algodon en rama con pepa o sin ella, alquítran, anclas i anclotes de hierro, añil, azul de Prusia, barba de ballena sin labrar, brea, cadenas de hierro, caoba, carei sin labrar, cedro, cera en pasta, combos de hierro, concha de perla sin labrar, corchos, duelas de todas clases, ébano, esperma de ballena en pasta, estaño, ejes de hierro, grana o cochinilla, hierro, hojas de lata, instrumentos de música, jacarandá, ladrillos a prueba de fuego para hornos de fundicion, lana de vicuña, lingotes de hierro colado, macana, máquinas para copiar cartas, marfil sin labrar, nebrina, oblon o lúpulo, palos para arboladura de buques, palo Brasil, dicho de Nicaragua, dicho de rosa, dicho de campeche, pelo de castor, piedras para molinos o trapiches, planchas de hierro tirado, plomo en barras, reciña de pino, salitre, sándalo, tejidos de crin para forrar muebles, tierras para hornos de fundicion.

Mercaderías que pagarán el 15 por ciento

Abanicos, algalia, almizcle, ámbar, azafran, clavazon, cofias armadas o sin armar, enchapados, oian batista, pañuelos de cachemira bordados, dichos de oían batista, peinetas de carei, pianos, punto de encaje de algodon o pita en cualquiera forma, con bordado o sin él, dicho de seda o lino id. id., relojes grandes de campana o para sobremesa, tejidos de seda sin mezcla de ninguna otra materia, dichos de id. con mezcla de oro o plata, trajes de oían batista i de merino bordados.

Mercaderías que pagarán el 30 por ciento

Aceite de oliva, alfombras hechas de cualquier jénero i tamaño, arañas de cristal o de metal, camas, catres i cunas de metal, canastas, canastillos i cestos de juncos o mimbres, carne de vaca salada, dicha de puerco, dicha en cecina, catricofres, cinchas hechas de cualquiera clase, cohetes, cortinas i colgaduras, cuadros con marco de pin turas grabadas, dulces secos o en conserva, espuelas de hierro, estribos i estriberas de hierro, estufas i chimeneas, fanales de cristal, faroles de id., fideos i cualquiera otra clase de masa o pasta de harina, flores artificiales, frazadas de cualquier jénero, frenos de hierro, frutas secas o en conserva, galletas, globos de cristal, hormas para botas, zapatos i sombreros, jamones, jerga de lana o algodon, lámparas de cristal con adornos o sin ellos, lanchas, botes i toda embarcacion que no exceda de 20 toneladas de medida, legumbres secas o en conserva, lunas de espejo que pasen de 12 pulgadas, maderas labradas, manteca de cerdo i oso, mantequilla de vaca, manufacturas de lata sin charol o pintura, mesas de metal, dichas de billar i otros juegos, muebles de madera para menaje de casa o escritorios, cualquiera que sea su clase, hechura o nombre, muñecas i demas juguetes para niños, ornamentos i vestiduras hechas o en corte, pescado seco, salado, ahumado o en escabeche, quesos, rejas de hierro para balcones o ventanas, sacos hechos de cualquier jénero, sillas de montar, sus útiles i toda obra de talabartería, silletas i sofaes de cualquiera clase, sombreros i gorras armadas o sin armar de pelo, lana, paja, pita, seda, algodon o cualquiera otra materia, suelas i toda clase de piel o cuero curtido o adobado con pelo o sin él, en blanco, teñido, entero o en piezas, tablillas para techar, tejidos para ponchos o botas arrieras, velas de esperma, dichas de cera, vinagre comun.

Mercaderías que pagarán el 35 por ciento

Baules, botas i botines de piel curtida, botas arrieras hechas, café, coches i demás carruajes montados o en piezas, chocolate, espejos cuyas lunas excedan de 12 pulgadas, ponchos hechos, ropa hecha para uso interior o esterior, de cualquiera clase, a excepcion del medias; sal comun, velas de sebo, yerba mate, zapatos de becerro, tafilete, cabritilla, etc., i toda clase de calzado con suela.

Mercaderías que pagarán los derechos fijos que se designan

Por la libra de cigarros puros de cualquiera clase se pagarán seis reales; por la libra de té negro o verde, cuatro reales; por la libra de tabaco en polvo, seis reales; por la libra de rapé, seis reales; por cada canasto, tamaño comun, de anisete, diez reales; por docena de botellas tamaño comun de rosolis o mistelas, tres pesos; por docena de botella tamaño comun de ron o cualquiera otro aguardiente, tres pesos; por docena de frascos, tamaño comun, de jinebra, veinte reales; por docena de botellas, tamaño comun, de vino blanco, sea cual fuere su clase o nombre, veinte reales: por docena de botellas, tamaño comun, de vino tinto de cualquiera clase o nombre, dos pesos; por docena de botellas, tamaño comun, de vino o cerveza, dos pesos; por el galon de ron o de cualquiera otro aguardiente en grado de prueba, ocho reales; por el galon de vino blanco, seis reales; por el galon de vino tinto, cuatro reales; por el galón de vino o cerveza, cuatro reales; por la arroba de azúcar o chancaca del Perú, tres pesos; por cada cabeza de ganado vacuno, cuatro pesos; por cada muía, dos pesos; por cada caballo, dos pesos; por cada burro, un peso; por cada oveja o carnero, cuatro reales.

Art. 11. Cuando el ron o demas aguardientes suban de prueba, por cada grado que excedan de ella, se aumentará un uno por ciento a la cantidad de galones para cobrar el derecho.

Art. 12. Siempre que los vinos o licores sujetos al pago de derechos fijos se presentasen envasados en frascos o botellas, que no sean de tamaño comun, el vista encargado de reconocerlos hará una regulación prudencial que reduzca el contenido a la medida sobre que se ha fijado el derecho; i dicha regulacion la sentará al pié de las pólizas que se corrieren.

Art. 13. Para deducir el derecho de internacion de los trigos o harinas estranjeras que se pretenda importar a Chile, deberán poner dos vistas de aduana bajo su firma, i a continuacion de las pólizas que han de presentarse con este objeto, el precio corriente de los mismos frutos producidos en el pais, i segun dicho precio corriente, se cobrará el derecho observando la siguiente graduacion:

Trigo

Cuando el valor del trigo chileno no exceda de cuatro pesos la fanega de 150 libras, pagará igual medida de trigo estianjero doce reales.

Valiendo el trigo nacional desde cuatro hasta cinco pesos, pagará la fanega de trigo estranjero ocho reales.

Cuando el valor del trigo chileno sea desde cinco hasta seis pesos, pagaiá la fanega de trigo estranjero cuatro reales.

Si excediese de seis pesos el precio corriente de la fanega de trigo nacional, será libre de derechos la internacion del trigo estranjero.

Harina

Siempre que el valor del quintal de harina flor del pais no pase de cuatro pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera diez i seis reales.

Valiendo el quintal de harina flor de Chile desde cuatro hasta cinco pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera doce reales.

Cuando la harina flor nacional valga desde cinco hasta seis pesos, pagará el quintal de harina flor estranjera ocho reales.

Si el valor de la harina de Chile fuese desde seis hasta siete pesos, pagará cada quintal de harina flor estranjera cuatro reales.

En los casos que la harina flor nacional, tu viere mayor precio que el de siete pesos quintal, será libre de derechos la importacion de la harina estranjera.

Art. 14. Toda mercadería no comprendida en la nomenclatura que contienen los anteriores artículos, pagará por derecho de internacion un veinte por ciento sobre su avalúo.

Art. 15. Las mercaderías estranjeras que se importasen al pais por buque nacional de construccion estranjera, gozarán de rebaja de un diez por ciento de los derechos de internacion que adeudaren.

Art. 16. Las mismas mercaderías internadas por buque nacional construido en los astilleros de la República, gozarán un veinte por ciento de rebaja en los derechos de internacion.

Art. 17. Para que pueda tener efecto la gracia concedida a los buques nacionales en los dos artículos precedentes, será necesario que acrediten los capitanes o sobrecargos, con certificados de las aduanas de su procedencia, que las mercaderías traidas a su bordo, fueron embarcadas en el puerto o puertos de que hubieren zarpado.

Art. 18. Será tambien necesario que dichos buques hayan salido con su carga del Asia, Australasia, Nueva Zelanda, Africa o Europa o de puertos americanos situados al otro lado del Cabo de Hornos. Las naves nacionales procedentes de cualquier punto de la costa o islas del Mar Pacífico, solo gozarán de la rebaja de derechos en aquellas mercaderías que produzca el pais donde las embarcasen.

Art. 19. La internacion de naipes, tabaco en hoja, en mazos o picado, solo podrá hacerse por el puerto de Valparaiso i de cuenta de la factoría de especies estancadas.

Art. 20. Los trigos o harinas i en jeneral todas las mercaderías que tienen derechos fijos, i viniesen por mar a Chile, únicamente podrán internarse por el citado puerto de Valparaiso.

Art. 21. Aun cuando las mercaderías que pagan derechos fijos resultasen averiadas, no tendrá lugar rebaja alguna en el derecho que les está señalado. Se exceptúa de esta regla a los vinos que se avinagraren.

Art. 22. Las mercaderías estranjeras podrán permanecer depositadas tres años en los almacenes de la aduana de Valparaiso, i solo cuatro meses en los de cualquiera otra aduana principal de la República.

Art. 23. Vencidos estos plazos sin que los consignatarios hubiesen sacado sus efectos, para hacer cumplir la lei, se procederá en el modo i forma que establece el reglamento sobre almacenes de depósito desde el artículo 16 hasta el 26 inclusive; bien entendido que la ampliacion al término del depósito de que hablan algunos de dichos artículos, únicamente tendrá lugar en el puerto de Valparaiso.

Art. 24. La pólvora será considerada como una excepcion a los dos anteriores artículos, i en cualquier pueblo de la República a donde se lleve, deberá permanecer depositada en el almacén público destinado a este objeto, hasta que los interesados la pidan para consumirla; en cuyo caso pagarán el almacenaje que se establece por el artículo siguiente.

Art. 25. En los primeros seis meses del depósito se cobrará por almacenaje de internacion un cuatro por ciento mensual sobre el aforo de las mercaderías, i por el demas tiempo que permaneciesen depositadas, un octavo por ciento tambien mensual.

Art. 26. Se exceptúan de esta regla las siguientes mercaderías que pagarán de almacenaje medio real al mes por quintal en bruto de peso calculado: aceite de oliva, dicho de esperma, dicho de ballena negro, dicho de linaza, dicho de coco, dicho de cualquiera otra clase, envasado en pipas, barriles o botijas; aguardiente de cualquier clase, algodon en ratna con pepa o sin ella, arroz, azúcar, barnices, cacao, café, carnes saladas o preparadas de cualquier modo, cerveza, clavazon de hierro, cristales i vidrios planos o huecos, chancaca, galleta, harina de trigo o de cualquiera otra especie, hierro sin labrar, jabon de Mendoza, loza, maderas para ebanistas, manteca i mantequilla, manufacturas sueltas de hierro colado, máquinas encajonadas o sueltas, miel, mistelas i rosolis, motonería, muebles de madera para menaje de casas, palas con mango, papel de cualquiera clase, pastas o masas de harina, pescado salado o preparado de cualquier otro modo, pinturas secas o preparadas, sebo, cidra, velas de sebo, vinagre, vino de todas clases i yerba mate.

Art. 27. El derecho de almacenaje lo adeudará toda mercadería que entre a los almacenes de aduana, aun cuando sea de las que gozan libertad de derechos en su internacion.

Art. 28. Para deducir el derecho de almacenaje, se tomará la fecha del manifiesto por menor a que correspondan las mercaderías que deban pagarlo, i se entenderá concluido el mes que hubiere principiado.

Art. 29. Los animales vivos, las lanchas o botes, la cal i el yeso i las demas mercaderías designadas en los artículos 5.º i 6.º del reglamento para almacenes de depósito, no adeudarán el derecho de almacenaje cuando, sin depositarse en las aduanas, se lleven a almacenes particulares; pero, si los consignatarios o dueños de dichas mercaderías quisiesen depositarlas en almacenes públicos, pagarán un real por quintal al mes sobre su peso calculado.

Art. 30. Esta clase de depósito no tendrá efecto sin el consentimiento de los jefes de aduana, quiénes para darlo deberán consultar préviamente a los alcaides, i en ningun caso permitirán se depositen en los almacenes de su cargo, animales vivos, alhajas, plata u oro acuñado, en pasta, en polvo o en chafalonía, cuyo depósito solo podrá hacerse en la aduana de Val paraíso, pagando el derecho que establece el artículo 50 del citado reglamento.

Art. 31. Siempre que las mercaderías depositadas en una de las aduanas principales de la República, se pidan para ir a pagar en otra los derechos de internacion, ántes de otorgar la guia respectiva, deberá cobrarse el almacenaje que hubiesen adeudado, sin perjuicio de que la aduana a donde se dirijan, cobre tambien el derecho de almacenaje correspondiente al tiempo por que las tuviere depositadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente lei.

Art. 32. Será obligacion de los alcaides reconocer esteriormente los volúmenes que deban entrar a los almacenes de su cargo, i si advirtiesen que, por mal acondicionados, pueden menoscabarse las mercaderías que contengan o causar deterioro a dichos almacenes, requerirán a dichos consignatarios para que los compongan i reparen.

Art. 33. Si a pesar del requerimiento (de que se dejará constancia), se negasen los consignatarios a precaver los perjuicios indicados, darán cuenta los alcaides a sus inmediatos jefes, para que éstos dispongan la reparacion del daño a costa de los interesados, i con cargo a las mismas mercaderías en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 34. Cuando se notase que entre las mercaderías hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la aduana una razón de ellas para que éste ordene se reconozca a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 35. Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existieren depositadas, o porque se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaidía.

Art. 36. El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un plazo que no exceda de ocho dias.

Art. 37 . Vencido el término sin que los interesados hayan sacado sus efectos, se mandará ponerlos en subasta pública para proceder a su remate, observando las formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrán rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 38. En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencias que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 39. Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les conceda para hacerlo, segun lo dispuesto en el art. 36, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 40. Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 41. Queda espresamente derogado el decreto que disponía la rebaja de un 20 por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 42. Se declaran sujetos al pago de derechos los baules i cajas que contengan mercaderías i cuyo valor exceda de cuatro pesos. Los vistas harán el avalúo de dichos baules o cajas al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase deban pagar.

Art. 43. La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósito o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de promulgada, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Isias Malvinas, Costa Patagónica o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los buques que procedan de las islas de los Galápagos o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130 grados de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los buques procedentes de las Antillas o de los puertos del Atlántico, situados en la costa oriental de la América, desde el Ecuador hasta Méjico inclusive. De ciento cuarenta dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano i el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para los puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I de ciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 44. Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos aunque no alcancen a embarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios las internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 45. Dejándose pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósito, serán consideradas como si hubiesen llegado despues de vencido su respectivo plazo.

Art. 46. Cualquiera alteracion de derechos que se decretase en lo sucesivo, solo podrá tener efecto dentro de iguales o mayores plazos que los que esta lei concede.

Art. 47. La gracia dispensada a las naves chilenas en los artículos 15 i 16, no se hará efectiva hasta que se dicte la lei sobre nacionalizacion de buques.

Art. 48. Queda particularmente abolida la rebaja del 10 por ciento que han gozado los consignatarios nacionales; i, en jeneral, derogadas todas las disposiciones anteriores a esta fecha, que sean relativas a derechos de internacion o almacenaje.

Art. 49. La presente derogacion no comprende al reglamento sobre almacenes de depósito, cuyas disposiciones quedarán en su fuerza i vigor, exceptuando solo el artículo 7.º de la lei de 22 de Abril de 1833, con que principia dicho reglamento i que se tendrá por anulado."

Dios guarde a V. E —Santiago, Diciembre 24 de 1833. —Juan de Dios Vial del Rio. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —Al señor Presidente del Senado.


Núm. 221 editar

Tengo a la vista el oficio atrasado, que por secretaría se me anuncia de la resolucion de la Cámara.

Es mui notorio el mal estado de mi salud i que no puedo resistir el temperamento de la capital en esta estacion, a V. S. mismo le consta he tenido que abandonar a encargados, un asunto grave i de interes que tengo en la Suprema Corte.

Sería mui difícil acreditar con certificados de médicos aprobados en este punto. La exactitud en mi asistencia en los dos años corridos, a pesar del grave perjuicio de intereses que he sufrido en ésta, es bastante comprobante que acredite que solo mi conservacion física puede separarme por ahora del cumplimiento de mis deberes a que he sido llamado.

Tengo la satisfaccion de dirijirme a V. S. para el conocimiento de la Sala, i ofrecerle las consideraciones de aprecio.

Dios guarde a V. S. —Aulen, Diciembre 20 de 1833. —Juan Francisco de Larrain. —Al señor Presidente don Juan de Dios Vial .