Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 22 de noviembre de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 22 de noviembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 29, EN 22 DE NOVIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia, —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses. —Secretarla del Consejo de Estado. —Derechos de internacion. —Provincia de Valparaíso. —Impuesto sobre el consumo de ganado. —Propiedad artística. —Abono de servicios a los militares dados de baja. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña varias comunicaciones cambiadas entre el Ministro de Relaciones Esteriores de Chile i el Encargado de Negocios de Francia, sobre las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en Chile. (Anexos núms. 173 a 183. V. sesion del 16 de Diciembre de 1833.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado pide que se le autorice para dotar la secretaría del Consejo de Estado con un secretario i un oficial ausiliar que respectivamente gocen de las rentas de 1,200 i 300 pesos por año. (Anexo núm. 184.)
  3. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de lei que fija los derechos de importacion. (Anexo núm. 183. V. sesion del 13.)
  4. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que declara de abono a los militares dados de baja los servicios prestados en la administracion civil; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 186. V. sesion del 13.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Gobierno dictamine sobre la organización de la secretaría del Consejo de Estado. (V. sesion del 11 de Diciembre de 1833.)
  2. Aprobar en jeneral el proyecto de lei que fija los derechos de internacion (V. sesion del 27.); el que crea la provincia de Valparaiso (V. sesiones del 13 de Noviembre i del 13 de Diciembre de 1833.); el que grava con un impuesto el consumo de ganado (V. sesiones del 13 de Noviembre i del 6 de Diciembre de 1833.), i el que garantiza ciertos privilejios a los autores de propiedades artísticas o literarias. (V. sesiones del 9 de Agosto i del 13 de Diciembre de 1833.)
  3. Aprobar, en jeneral i en particular, el proyecto de lei que declara ser de abono a los oficiales dados de baja en el ejército los servicios que hayan prestado como empleados civiles.

ACTA editar

SESION DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Blest, Bustillos, Carrasco, Carvallo, don Francisco Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Guzman, Irarrázaval, Larrain don Vicente, López, Marin, Martínez, Manterola, Mathieu, Mendiburu, Osorio, Plata, Puga, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron dos oficios del Poder Ejecutivo: el 1.º acompañando las comunicaciones habidas entre el Encargado de Negocios de Francia i el Ministro de Relaciones Esteriores de la República, acerca de las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en el territorio chileno i sobre la concesion de asilo a un francés sindicado de fraude; el 2.º pidiendo se le autorice para dotar la secretaría del Consejo de Estado proveyéndola de un secretario con la renta anual de 1,200 pesos i con un sobre sueldo de 300 pesos para un oficial ausiliar, cuyo nombramiento deberá recaer en alguno de los que existen empleados en los Ministerios; éste pasó a la Comision de Gobierno i aquél quedó pendiente hasta concluir la lectura de las comunicaciones acompañatorias.

Se discutieron en jeneral sucesivamente estos proyectos: 1.º el de derechos de internacion; 2.º el que tiene por objeto hacer una provincia de los departamentos de Valparaiso, Quillota i Casablanca; 3.º el proyecto para crear un impuesto municipal en todos los pueblos de la República sobre el consumo de ganados vacunos i lanares; 4.º el proyecto para establecer los privilejios de que deberán gozar los autores de toda clase de composiciones literarias; i fueron aprobados.

Se discutió igualmente en jeneral i particular el siguiente proyecto del Senado que fué aprobado en los mismos términos:


"A los oficiales dados de baja en el ejército les será de abono el tiempo que hayan servido como empleados civiles, para obtener la pension pía que señala la lei de 14 de Setiembre de 1832."

I se levantó la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secrefario


ANEXOS editar

Núm. 175 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Habiéndose suscitado entre el señor Encargado de Negocios de Francia i el Ministerio de Relaciones Esteriores del Gobierno de la República una discusion importante acerca de las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en el territorio chileno, he creido de mi deber pasar a vuestra noticia este asunto, trasmitiéndoos copias de las comunicaciones que por una i otra parte han ocurrido.

El Gobierno se ha limitado a sostener los derechos de los juzgados locales, arreglándose en un todo a las disposiciones que se hallan sobre esta materia en los códigos españoles que forman parte de nuestra lejislacion vijente; disposiciones que le parecen guardar una armonía perfecta con la práctica de las Naciones civilizadas en los tiempos modernos, con las reglas que estas Naciones han trazado aun en convenciones especiales dirijidas a la protección de su comercio i con la doctrina de los jurisconsultos mas eminentes de ellas.

Otro punto importante se ha ventilado en la correspondencia de que os acompaño copia; es a saber sobre la concesion de asilo a un frances sindicado de fraude. He creido que en esta parte debian tambien adoptarse por punto jeneral las reglas recomendadas por los mas distinguidos publicistas i sancionadas por la práctica mas jeneral de los tiempos modernos; careciendo, como carezco, de arbitrio para hacer innovaciones en el derecho común de jentes, que es en realidad una parte integrante de la lejislacion del Estado.

El principal objeto que el Gobierno ha tenido a la mira en estas discusiones, ha sido conservar ilesos los derechos de la República. Me lisonjeo de que, al recorrer los documentos que os acompaño, concebireis que no ha sido posible por nuestra parte sancionar las pretenciones del representante de la Francia (por grande que sea la solicitud del Gobierno en promover los intereses i cultivar la amistad de aquella Nacion), sin menoscabar las mas esenciales atribuciones de la Soberania Nacional, de que la honrosa confianza de mis conciudadanos me ha hecho representante i custodio.

Santiago, 21 de Noviembre de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal.


Núm. 176 editar

(COPIA DE LA TRADUCCION)

El infrascrito, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia en Chile, tiene el honor de esponer a Su Señoría el Ministro de Relaciones Esteriores:

Que el señor Carbonnery, socio de la casa de comercio frances establecida en la ciudad i Puerto de Valparaiso, bajo el título de Goubert i Carbonnery, habiendo muerto en dicha ciudad de Valparaiso el 31 de Agosto de 1832, se pusieron sellos en el mismo dia sobre las piezas, escritorios i arcas del uso del finado por el señor Vice Cónsul de Francia residente en dicho puerto; que el señor Eujenio Rabufson fué nombrado de oficio curador de la sucesión en atencion a que no existia en aquel punto ningun heredero o representante; que dichos sellos se quitaron el 4 de Setiembre siguiente, i que el inventario de la sucesion se finalizó el 20 del mismo mes.

Que, en el exámen de los papeles pertenecientes a la sucesion, se reconoció un gran número de cartas que contenian un proyecto formado por los dos asociados Goubert i Carbonnery, de consumar una bancarrota fraudulenta, por medio de ficciones dirijidas a engañar a los acreedores de la misma casa establecida en Burdeos, la cual acababa de quebrar; que un crédito activo que se habia reconocido ascender a la cantidad de 60 mil pesos, no se ha llevado sino a la de 32 mil; que existen, en el legajo separado de la masa de papeles, 21 cartas del señor Goubert a su compañero Carbonnery, mas un rejistro de correspondencia, en el cual se encuentra inscrita una carta de este último al señor Goubert, piezas, todas, cuyo sentido jeneral i uniforme es, "que ninguna suma ni mercadería debe ser despachada desde Chile a Burdeos, a ménos que no sea bajo nombres supuestos i a terceras personas, porque de otro modo llegaría todo a ser presa de los acreedores, i porque el concordato propuesto por Goubert a los dichos acreedores no sería aceptado por ellos, si viesen llegar a la plaza valores pertenecientes a la casa de Valparaiso; que a mas de esto el señor Goubert pedia a su asociado una remesa secreta de 20 mil francos, mediante la cual se prometia obtener las mas ventajosas condiciones."

Que, en vista de tales piezas, el Vice Cónsul de Francia en Valparaiso no ha podido desconocer un plan formado por uno i otro socio para consumar una bancarrota fraudulenta, crimen severamente castigado por la lejislacion de todos los paises; i ha solicitado las órdenes del infrascrito Encargado de Negocios, a efecto de perseguir ante los tribunales franceses a los dos individuos indicados, i de ponera cubierto los intereses que podian ser vindicados por los acreedores de la casa de Burdeos.

Que el infrascrito dió a dicho Vice Cónsul órden de obrar del modo que prescriben las leyes de Francia sobre la materia; que, en consecuencia, los fondos i valores recaudados posteriormente se emplearon en desempeñar algunas cargas de la sucesion, i el resto se envió a Francia para colocarlo en ia caja de depósito i consignaciones, cuyo total ascendió a 19,982 pesos 7 reales.

Que el señor Goubert, habiendo llegado de Francia a Valparaiso, el 21 de Mayo último, reclamó inmediatamente del Vice Cónsul la entrega de la jestion i liquidacion, como igualmente la de todos los papeles i documentos pertenecientes tanto a la sucesion de su compañero como a la razon de comercio, presentando un concordato celebrado con los acreedores de la casa de Burdeos; pero que el Vice Cónsul, teniendo en sus manos pruebas escritas de la mala fé de los dos socios, rehusó el reconocimiento de un convenio evidentemente fraudulento, obtenido por sorpresa de acreedores engañados por falsos estados de situacion; que desechó la peticion del señor Goubert por ordenanza de 31 de Mayo; que éste hizo, con fecha 3 de Junio, una protesta ante el canciller del Vice Consulado; que el Vice Cónsul no solamente siguió obrando en el mismo sentido no obstante la protesta, sino que aun solicitó del señor gobernador de Valparaiso el arresto del señor Goubert, el cual debia ser enviado a Francia i acusado ante los tribunales competentes, como indiciado de bancarrota fraudulenta.

Que el señor gobernador rehusó reiteradamente la extradicion del señor Goubert, fundándose en la existencia del concordato celebrado en Burdeos; i tambien, i mas particularmente, en el derecho de asilo, el cual dijo no puede ser desconocido, atendiendo a que el delito denunciado no es del número de aquellos que forman excepcion a las leyes internacionales.

Que el 4 de Junio el señor Goubert solicitó i obtuvo del señor Juez de Letras de Valparaiso, una significacion de oposicion en manos del señor Eujenio Rabufson, curador de la sucesion, para que éste no pudiese deshacerse de ninguna suma, documento, letra, etc. perteneciente a dicha sucesion.

Que esta oposicion es absolutamente sin objeto porque no hallándose dicha sucesion gravada con obligacion alguna a favor de ningun ciudadano chileno, entra por este solo hecho bajo la administracion francesa, que es la sola competente para arreglar todos los intereses entre franceses; que el señor Rabufson ha solicitado la suspension de este acto, pero que hasta el 25 de este mes no habia recibido respuesta del señor Juez de Letras.

En este estado de cosas, el infrascrito, Encargado de Negocios, solicita del Gobierno chileno el arresto i la extradicion del señor Goubert, como suficientemente indiciado de tentativa de bancarrota fraudulenta, seguida de un principio de ejecucion. El infrascrito no ignora cuan delicada es la materia i a que punto una nacion celosa de su independencia puede llevar el escrúpulo en materia de extradicion. Ha creido, pues, que debe esponer al Gobierno chileno las consideraciones siguientes sobre las cuales funda la esperanza de ver acojida su demanda. Existe entre todos los pueblos civilizados una convencion espresa o tácita, que establece la inviolabilidad del derecho de asilo en lo que concierne a los delitos políticos. El uso varia en la aplicacion de este principio, en cuanto un gobierno admite o no admite que resida en su territorio un individuo, a quien persiguen las leyes del pais en donde se ha cometido el delito. Esto depende de circunstancias locales, del peligro que puede o no resultar de la presencia de este mismo individuo en el territorio en que viene a implorar un refujio. Mas, en ningun caso, está en la dignidad de una nacion entregarle a la venganza del pais que ha ofendido.

Pero, este no es el caso en que se encuentra el señor Goubert; el crimen, cuya prevencion pesa sobre su cabeza, es del número de aquellos que ninguna nacion favorece ni tolera; por el contrario, debe ser perseguido, i esto está en el interes comun de todos los paises; porque cualquiera que se ha hecho culpable de improbidad en el comercio, i que haya sabido asegurarse de la impunidad, no tendrá mas que dejar el teatro de sus fraudes para irlos a ejercer sucesivamente en cualquier parte, a donde le llamen nuevas continjencias de sucesos. El interes jeneral quiere, pues, que estas vergonzosas i funestas especulaciones se repriman donde se pueda.

La misma doctrina es aplicable a todos los crímenes que amenazan el reposo de la sociedad. Una nacion que recibiese en su seno asesinos i salteadores, bajo pretesto de que sus crímenes no se han cometido dentro de su territorio, i que no debe castigar sino los delitos que directamente la han ofendido, se espondria desatinadamente a ver cometidos en su perjuicio los mismos crímenes, por consecuencia de una proteccion otorgada a hombres indignos de gozarla, i cuando todo les prescribia guardarse de ellos. Mas, en semejante caso, no es bastante arrojar al malhechor, es decir, darle, por una espulsion pura i simple, los medios de ir a dañar en otra parte; habria un egoismo inmoral i vituperable en asegurarle así la impunidad, aun cuando se tratase de un pais enemigo. Es, pues, a sus jueces naturales a quienes conviene entregar el hombre que, por un delito cualquiera que no sea político, se ve forzado a huir de su patria o del pais cuyas leyes ha violado.

No existe hasta ahora ningun tratado entre la República chilena i la Francia; i así la demanda interpuesta por el infrascrito Encargado de Negocios, no se apoya sino en las disposiciones de benevolencia reciproca i en el cuidado de los intereses respectivos de las dos Naciones. El infrascrito se abstiene por este motivo de citar el testo de las leyes francesas, cuya accion obligatoria en defecto de un pacto preciso i formal cesa mas allá de los límites del suelo frances. No invocará tampoco el dictámen de los publicistas, autoridad frecuentemente equívoca i casi siempre contestada, segun ella favorece o contraría una pretension; i se limita a citar un ejemplo reciente tomado de un pais, en donde el sentimiento de la independencia i de la soberanía nacionales es bastante enérjico, bastante esclusivo, bastante profundamente arraigado para no sufrir ningun ataque. Se lee el hecho siguiente en un periódico de New York:

"El socio de una casa de banco en Escocia, acusado de haber falsificado firmas, fugó de allí i se embarcó como pasajero, bajo un nombre supuesto, a bordo del William Byrnes. Este buque se hizo a la vela el 17 de Noviembre. Los documentos que probaban los hechos fueron trasmitidos al Gobierno por conducto de otro navio denominado Jorje Washington, el cual levó anclas el 24 del mismo mes i no dejó de llegar ántes queel William Byrnes. La consecuencia fué que se arrestó al culpable a bordo mismo i se le condujo a una prision. Este suceso es una leccion para los que se lisonjearen de escapar de la justicia, trasladándose al nuevo mundo, despues de haber cometido crímenes en el antiguo."

El señor gobernador de Valparaiso, rehusando el arresto de Goubert, no ha hecho nada que anticipe la decision del Supremo Gobierno, no solamente este funcionario ha conocido que no debia prejuzgar una cuestión, que no era puramente local, sino que ha manifestado en esta ocasion una honrosa susceptibilidad que el infrascrito se apresura a elojiar. El derecho de asilo es en efecto demasiado sagrado para que pueda tratarse lijeramente, i la dignidad de una nacion podria tener que sufrir por consecuencia de una precipitacion imprudente en una materia de tan alta importancia, pues que interesa al derecho de jentes. Sin embargo, el infrascrito se lisonjea de haber removido las dificultades que podrian oponérsele en cuanto al arresto de Goubert. La seguridad de las operaciones mercantiles en Chile lo reclaman, no ménos que en Francia el honor del comercio nacional.

El infrascrito se complace en reiterar a Su Señoría el Ministro de Relaciones Esteriores la seguridad de su mas alta consideracion. —A. L. Ragueneau De la Chainaye. —Santiago, 17 de Junio de 1833.



P. D. —Es de la mas estrema urjencia que la oposicion manifestada por el señor Juez de Letras se suspenda sin demora; ella no sirve sino para embarazar, sin ninguna utilidad, el curso de las operaciones del Vice Cónsul. —A Su Señoría el Ministro de Relaciones Esteriores de la República de Chile, etc., etc., etc. —Está conforme. —Tocornal.


Núm. 177 editar

COPIA

El infrascrito Ministro de Estado en el depar tamento de Relaciones Esteriores ha recibido la nota que el señor Ragueneau De la Chainaye, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia, se ha servido dirijirle, con fecha 17 del corriente, esponiendo los procedimientos del señor Vice Cónsul francés en Valparaiso, motivados por la muerte del señor Carbonnery, socio de la casa de Goubert i Carbonnery de Valparaiso, dando noticia de las ocurrencias posteriores a que ha dado lugar la demanda del señor Goubert; i solicitando que se sobresea por el Juzgado de Letras en la oposicion a la salida de los fondos que existen bajo la custodia del señor Eujenio Rabufson, pertenecientes a dicha casa, i se arreste i entregue al señor Goubert, como vehementemente indiciado de fraude, para que sea conducido a Francia i juzgado por los tribunales i segun las leyes francesas.

Dos cuestiones presenta la nota del señor Encargado de Negocios a la consideracion del Presidente: la una sobre la competencia de los tribunales de Chile para conocer en esta causa, i la otra sobre la extradicion del señor Goubert.

Por lo que toca a la primera, i limitada la causa al embargo de los fondos de Goubert i Carbonnery, reclamados por un socio de la casa, el Gobierno de Chile cree que, en considerar esta medida como un acto de jurisdiccion que en Chile solo puede competir a las autoridades locales, no se desvia de la práctica jeneral de las Naciones que, no habiendo tratados preexistentes con la Francia, debe ser en Chile la única regla de la conducta del Gobierno i de los tribunales en todo lo que concierne a los ciudadanos franceses que existan en el territorio de la República.

El ejercicio de jurisdiccion, segun concibe el infrascrito, no se halla implícitamente comprendido en las facultades cuyo goce ha permitido el Gobierno de Chile a los Cónsules estranjeros, por el simple hecho de su admision, porque este ejercicio no forma parte de las atribuciones naturales inherentes al Consulado. Así es que, como no necesario al desempeño de las funciones consulares, no se concede a los Cónsules ni aun en los tratados que tienen por objeto favorecer las relaciones comerciales; i en que es presumible que las Naciones contratantes se hayan acordado recíprocamente todas las concesiones i franquicias que juzgaban conducentes a la proteccion del comercio. Todo lo que en ellos suele estipularse a favor de los Cónsules es una jurisdiccion limitada a las controversias entre los oficiales i jente de mar de los bajeles de sus Naciones respectivas; i aun en esta parte es digno de notar que, por el art. 5.º del tratado de 23 de Marzo de 1769 entre la Francia i la España, se estipula espresamente que los Cónsules i Vice Cónsules no tendran mas injerencia en los buques de su Nacion, que para componer amigablemente las diferencias entre los capitanes, jente de mar i pasajeros, conservando éstos su derecho natural de recurrir a la justicia del pais en caso de ser perjudicados o vejados por su Cónsul o Vice Cónsul. Ademas, este es un punto sobre que la conducta del Gobierno i de los tribunales chilenos se halla claramente trazada por la lejislacion existente. Las leyes de España relativas a la cuestion presente no han sido derogadas por ningun acto de la Lejislatura chilena, i estas leyes previenen: "que (los Cónsules estranjeros) no pueden ejercer jurisdiccion alguna, aunque sea entre vasallos de su propio Soberano, sino componer estrajudicial i amigablemente sus diferencias." (Lei 6.ª, tít. XI, lib. 6.º Nov. Rec.)

Parece deducirse de lo espuesto que compete a los tribunales locales decidir, si deben restituirse al señor Goubert los efectos de la casa Goubert i Carbonnery que, como envueltos en la sucesion del señor Carbonnery, se colocaron bajo la custodia del señor Eujenio Rabufson, o si deben permanecer embargados para poner a cubierto los derechos de los acreedores de la casa.

En cuanto a la demanda de extradicion, el infrascrito tiene tambien el sentimiento de decir al señor De la Chainaye que el Gobierno de Chile encuentra graves dificultades para acceder a ella.

El infrascrito se complace en aplaudir la solidez i sabiduría de las máximas vertidas en esta parte de la nota; i léjos de mirar la latitud del derecho de asilo, como dictada por un verdadero e ilustrado amor déla humanidad, nada le pareceria mas conforme a los intereses bien entendidos del jénero humano que la cooperacion de todos los Estados al castigo de los infractores de las leyes de cada uno; quedando por supuesto a salvo los derechos sagrados del infortunio, i asegurándose un refujio a los perseguidos por estravíos en que puede haber tenido mas parte un error fatal o talvez un sentimiento jeneroso, que la perversidad del corazon. ¿Pero se hallan incorporadas ya estas máximas en el derecho de jentes reconocido por las sociedades cultas? El Gobierno de Chile no puede ménos de atenerse en esta materia a la doctrina de los publicistas mas acreditados, i el infrascrito no encuentra que en ella se restrinja el derecho de asilo, sino con respecto a los perpetradores de crímenes atroces, a cuya clase no pertenece el delito de que se inculpa al señor Goubert. Sin duda tiene cada Estado la facultad de prescribirse reglas que restrinjan el derecho comun en lo tocante al asilo. Pudiera, pues, esta República adoptar el noble ejemplo de otra República americana, citado por el señor De la Chainaye. Pero solo pudiera hacerlo por el órgano de la Lejislatura.

Sin este requisito, la conducta del Ejecutivo no sería ménos ilegal apartándose de las reglas instituidas por la sociedad jeneral de las Nacio nes, (sea cual fuere su opinion particular acerca de ellas), que infrinjiendo cualquiera de las leyes nacionales vijentes.

El ejemplo mismo citado por el señor Encargado de Negocios de Francia puede alegarse en favor del plan de conducta que el Ejecutivo ha creido que debia trazarse así mismo en el ejercicio del derecho de asilo. La República de Nueva York ha tenido por conveniente limitarlo; pero la autoridad ejecutiva de aquel Estado no hubiera podido hacerlo sin la espresa facultad que para ello les ha sido otorgada por un estatuto de la Lejislatura provincial. Tal fué el de 5 de Abril de 1822, por el cual se autorizó al gobernador para que, a consecuencia de la demanda de un gobierno estranjero, entregase a los fujitivos, acusados de homicidios, falsificacion, hurto o cualesquiera otros delitos que, por las leyes de Nueva York, mereciesen la pena de muerte o de prision en la cárcel del Estado, con tal que se le presentasen pruebas de criminalidad que, segun las mismas leyes, apareciesen suficientes para motivar el arresto. En Chile no existe una lei semejante.

Es sensible al Ejecutivo que, por la fuerza de los antecedentes que el infrascrito deja espuestos, no le sea lícito deferir a la demanda de extradicion, producida por el señor Encargado de Negocios de Francia.

Las leyes o las convenciones que esta República celebre con las Potencias estranjeras, pueden limitar el asilo, conformando el ejercicio de este derecho a reglas diferentes de las que ahora se hallan establecidas por derecho comun; pero, entre tanto, carece el Gobierno de arbitrio para alterar el órden de cosas existentes.

El infrascrito reitera, con este motivo, al señor Encargado de Negocios de Francia el testimonio de su mas alta i distinguida consideracion. —Ministerio de Relaciones Esteriores de la República de Chile. —Santiago, 20 de Junio de 1833. —Firmado. —Joaquín Tocornal. —Señor Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia. —Está conforme. —Tocornal.


Núm 178[1] editar

El infrascrito Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia cerca de la República de Chile, ha recibido el 20 de este mes, la nota datada en el mismo dia, que le ha dirijido el señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores, en respuesta a la suya del 17. El cree debe presentar a Su Señoría las observaciones siguientes, comenzando por el derecho de jurisdiccion de las autoridades del pais respecto de los estranjeros residentes en el territorio de Chile.

El infrascrito no niega las disposiciones del tratado de 1769 entre Francia i España, bien que el uso que se ha establecido posteriormente a esta época, i que tiene tambien su autoridad ha estendido considerablemente el círculo de las atribuciones i funciones consulares. Los Cónsules no son ya en efecto como ántes simples jefes de los comerciantes, cuya jurisdiccion se limita a conciliar, si estos últimos lo tienen a bien, las diferencias que se suscitan entre ellos, no eran, segun la institucion primitiva, mas que hombres de pró, escojidos en el seno i por los miembros mismos del cuerpo de comerciantes. Ellos son hoi dia pagados por el Estado, provistos de institucion soberana i revestidos de una majistratura, a cuyos actos sus conciudadanos están obligados de deferir, bajo la pena de desobediencia o aun de rebelion, con tal que el depositario de este poder no les mande nada contrario a la Lejislacion del pais a que pertenecen, o que ofenda a la del pais donde residen. Ademas, toda dificultad, en cuanto a la jurisdiccion consular propiamente dicha, debe inmediatamente cesar, interviniendo el infrascrito Encargado de Negocios, en virtud de su carácter diplomático, en el conflicto que ha ocurrido, i declarando que el Vice Cónsul de Francia en Valparaiso no ha obrado sino segun sus instrucciones. Mas, la cuestion debe ser considerada tambien bajo otros puntos de vista.

No se trata en el caso presente de una contestacion promovida en pais estranjero entre individuos que reconocen una misma patria; ninguna conciliacion es posible entre las partes, porque no las hai, al ménos, hasta este dia. Es el ministerio público frances representado por el ájente diplomático cerca de un gobierno estranjero, quien entabla un procedimiento, no a nombre de acreedores burlados i a virtud de su reclamacion, la cual no existe ni puede existir, sino en virtud del derecho inherente a la majistratura que es el de perseguir tal o tal especie de delito, aun cuando las partes perjudicadas consientan en "transijir sobre el interes civil resultante de ese mismo deliton (Código Civil francés art. 2046). Un concordato fraudulentamente obtenido hace parte de esta categoría, i la facultad de acusarlo en justicia pertenece a la jente que su Gobierno ha deputado especialmente para la conservacion de los intereses de sus nacionales en un pais estranjero. Evidentemente el Vice Cónsul de Francia en Valparaiso o mas bien el Encargado de Negocios de Francia en Chile, no puede ser llamado a litigar contradictoriamente con el señor Goubert ante el señor Juez de Letras de Valparaiso, no estando sujeto a los tribunales del pais ni obrando en su interes privado.

Se sigue de este argumento incontestable que si el señor Juez de Letras no consiente en desistirse de la oposicion que a solicitud de Goubert ha notificado al señor Rabufson, los fondos que éste ha detenido legalmente como curador que darán en inaccion i serán improductivos durante un período indefinido, con grande perjuicio de los interesados, si la sentencia que ha de intervenir les es favorable, o del mismo fallido si el juzgamiento le restituye la posesion. Esta es una consideracion que conviene poner a la vista del señor Juez de Letras, quien sin duda percibirá las consecuencias del mantenimiento de su oposicion.

Importa, ademas, hacer aquí notar que la remesa de los fondos no anticipa ningun juicio, porque éste no es ningun pago hecho a los acreedores de la quiebra, sino un simple depósito efectuado en manos aptas para recibirlo, conservarlo i trasmitirlo legalmente a Francia, sitio único del delito i de los intereses puestos en peligro; allí debe ser colocado en una caja pública i especial; allí producirá un interes que debe convertirse en provecho a quien corresponda por derecho, léjos de peligrar i de debilitarse en las manos que lo retienen.

¿Se querrá que los acreedores franceses se trasladen a Chile para litigar ante el tribunal del señor Juez de Letras de Valparaiso? ¿Será este majistrado quien se pronunciará sobre la naturaleza de una bancarrota declarada en Francia, quien la calificará de simple o fraudulenta, i cuya sentencia será ejecutoria, tanto en Francia como en Chile? Si se admitiese esta pretension con todas sus consecuencias, el infrascrito Encargado de Negocios se cargaría personalmente una responsabilidad peligrosa, i prefiere dejarla a quien quiera incurrir en ella, reservándose, por otra parte, probar que no ha abandonado los intereses cuyo cuidado se le ha impuesto como un deber sagrado.

Este negocio tiende a complicarse de un modo que no puede ser mas desagradable. El señor Eujenio Rabufson, nombrado curador por ordenanza consular, va ciertamente a verse colocado en la alternativa, o de pasar por sobre la sentencia del señor Juez de Letras, o de desobedecer al ájente de quien ha recibido sus poderes; i en este último caso estos mismos poderes serán de derecho revocados; i desde entónces, ¿cómo podrá prevalecer el señor Rabufson de un título anulado para conservar intereses que este título habia colocado en sus manos? Por lo demas, el infrascrito declara que no puede ni debe reconocer la competencia del señor Juez de Letras; que, en ningun caso i especialmente en las causas criminales, la eleccion de la jurisdiccion se deja a los acusados e indiciados; que esta doctrina adquiere una nueva fuerza cuando se trata de tribunales estranjeros, i que su deber es ordenar perentoriamente al señor Eujenio Rabufson entregue en la caja de la chancillería francesa en Valparaiso los intereses de que es depositario, como curador de la casa que fué de Goubert i Carbonnery.

El infrascrito Encargado de Negocios piensa que esta grave materia exije nuevas meditaciones de parte del Gobierno chileno; él está firmemente convencido de que la competencia de los tribunales del pais no puede alcanzar a unos intereses completamente estranjeros a Chile, i que relativamente al mismo Gobierno chileno, la dignidad nacional es enteramente estranjera del hecho de que se trata. I si en el caso presente ella pudiese recibir el menor menoscabo, no sería ciertamente por haber simpatizado con unos acreedores engañados mas bien que con su espoliador.

Respecto de la extradicion de Goubert, el infrascrito Encargado de Negocios habia reconocido anticipadamente que no podia ser considerada como obligatoria de parte del Gobierno chileno; pues, que en efecto ningun tratado ha consagrado el principio a favor del cual esperaba que pudiese acojerse su demanda.

Se permitirá solamente observar que aunque el crimen que ha motivado este paso no esté verdaderamente colocado en la categoría de los que el derecho de jentes califica de atroces, no por eso seria ménos deplorable que el Gobierno chileno se creyese en la obligacion de protejer a un malhechor a costa de sus víctimas, únicamente porque ha querido implorar un refujio en Chile. Él agrega que, rigurosamente hablando, el derecho de asilo es aun estranjero a este triste negocio; porque Goubert no ha venido a Chile con el designio de buscar un abrigo contra una sentencia que amenace su cabeza, sino ántes bien para recojer aquí el fruto de sus culpables maniobras, gozar de él pacíficamente i preparar nuevos fraudes. Favorecerle en este proyecto, es decir, asegurarle la impunidad a título de proteccion debida a la desgracia, no sería, en opinion del infrascrito, un acto de jenerosa independencia de parte de una nacion celosa de la conservacion de sus derechos i de su honor. Que no existe en Chile lei que autorice la extradicion, es lo que reconoce el infrascrito, segun lo asegura Su Señoría el Ministro de Relaciones Esteriores; mas, ¿no podrá responderse que no hai tampoco lei alguna que lo prohiba, i que en este caso un noble ejemplo, segun la definicion de Su Señoría misma, es digno de ser imitado?

El infrascrito se apresura a ofrecer a Su Señoría el Ministro de Relaciones Esteriores los testimonios reiterados de su alta consideracion. —Santiago 22 de Junio de 1833. —A. L. Ragueneau De la Chainaye. —A Su Señoría el Ministro del Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores de la República de Chile, etc., etc.


Núm. 179 editar

El infrascrito Ministro de Relaciones Esteriores ha elevado al conocimiento del Presidente el contenido de la nota que el señor Ragueneau De la Chainaye, Encargado de Negocios i Cón sul Jeneral de S. M. el Rei de los franceses, se ha servido dirijirle con fecha 22 del pasado; i en cumplimiento de las órdenes de S. E., es de su deber manifestarle que las razones alegadas en dicha nota, tanto con respecto al derecho de jurisdiccion de los Cónsules estranjeros, como al derecho de asilo en favor de los delincuentes perseguidos a nombre de una potencia estranjera, no han alterado las opiniones del Gobierno de Chile sobre estos dos puntos ni sobre su aplicacion al caso del señor Goubert.

Los Cónsules estranjeros, segun concibe el Gobierno de Chile, no tienen jurisdiccion alguna sobre sus compatriotas residentes en sus respectivos distritos consulares, sino la que se les haya espresamente concedido por tratados, o la que por derecho comun se halle comprendida en las atribuciones naturales del Consulado. No teniendo Chile tratado alguno con la Francia, la jurisdiccion de los Cónsules franceses en el territorio de la República no puede ser otra que la que les está señalada por derecho comun o sea por la práctica ordinaria de los Estados cristianos en sus relaciones recíprocas.

Ahora bien, el infrascrito no encuentra ni en la práctica de estas Naciones ni en la doctrina de los publicistas que han tratado de esta materia, el menor fundamento pata suponer que los Cónsules tengan por derecho comun facultades jurisdiccionales en materia contenciosa, sino es acaso la de decidir sumariamente las disputas entre los capitanes i jentes de mar de los buques mercantes de sus Naciones respectivas, i las de policía i represion de los delitos que se cometen a bordo de los mismos buques i que solo con- ciernan a su disciplina interior.

Bien léjos de percibir el infrascrito que, despues de 1769, fecha de la convencion entre la Francia i la España citada en su nota anterior, se hayan ampliado por el consentimiento espreso o tácito de los Estados las atribuciones judiciales inherentes al carácter consular; cree, por el contrario, que estas atribuciones no han estado nunca reducidas a límites mas estrechos que en el dia.

Borel, que describe tan menudamente las funciones consulares, no numera entre ellas el ejercicio de la jurisdiccion contenciosa, sino en las controversias entre los oficiales i jente de mar de los buques mercantes, i aun con respecto a semejantes controversias, advierte que hai Naciones que conservan a las partes el derecho de apelar de las decisiones de los Cónsules a las autoridades locales.

En los tratados de la Gran Bretaña, apénas se estipula poder alguno judicial para sus Cónsules i los de las Potencias estranjeras no ejercen ninguno en el territorio británico (Clitty, Commercial Law, Chap. 3 vol. i p. 50). Otro tanto puede decirse de los Estados Unidos de América. El infrascrito tiene actualmente a la vista las instrucciones que en 1.º de Julio de 1805 se circularon por el Gabinete de Washington a sus Cónsules, i encuentra en ellas esta cláusula. "Para desvanecer una equivocacion que parece haber ocurrido parcialmente,debeis estar entendido de que no pertenece a vuestro empleo autoridad alguna judicial sino que la que espresamente se os concediere por una lei de los Estados Unidos i se tolerare por el Gobierno bajo cuya jurisdiccion residís. Por el contrario, todas las ocurrencias que exijan la intervencion judicial deben someterse a las autoridades locales, dado caso que no puedan componerse por vuestra interposicion recomendatoria." Aun las facultades judiciales concedidas a los Cónsules por la convencion de 1788 entre aquellos Estados i la Francia han cesado del todo; al presente no tenemos tratado alguno (dice un moderno publicista i jurisconsulto americano) que conceda a los Cónsules ni aun estos limitados poderes". (Kent, American Law, Lect II). I por lo tocante a la España basta reproducir la lei citada en la nota anterior del infrascrito, que fué promulgada en el reinado de Cárlos III, i se ha incorporado en el Código Novísimo, dado a luz en 1805.

El infrascrito no ignora que algunos Estados i particularmente la Francia han revestido a sus Cónsules de una majistratura judicial ordinaria, confiriéndoles la facultad de juzgar todo jénero de controversias entre los comerciantes i navegantes de sus respectivas Naciones en la estacion de sus distritos consulares.

Tampoco ignora que la Francia ha prohibido a sus súbditos llevar sus quejas i acciones recíprocas a las justicias estranjeras, i que celosa de conservar en ellos el amor a sus leyes e instituciones políticas, castiga con graves penas la insubordinacion i desobediencia a la autoridad que ha depositado en sus Cónsules.

Pero estas leyes extra-territoriales no infieren menocabo alguno a las regalías de la jurisdiccion local, mientras no haya sido coartada por convenciones específicas. Sin estas convenciones los actos de los Cónsules no tienen otra fuerza en el territorio de una potencia estranjera, que la que se deriva de la sumision de las partes. Si éstas han sometido sus controversias a la jurisdiccion consular, las decisiones del Cónsul son consideradas entónces como sentencias arbitrales i las leyes de esta República les conceden una fuerza ejecutiva. Pero, en caso contrario, no llevan aparejada ejecucion, i como emanadas de una autoridad que la lejislacion del Estado no conoce, no tienen valor alguno en derecho sino es en el territorio de la Nacion del Cónsul.

Este modo de ver la cuestion se conforma en un todo con la doctrina de los jurisconsultos franceses. "Hai pocos paises (dice Pardessus) en que sus juicios (de los Cónsules) lleven aparejada ejecucion, como los de los jueces locales; porque el solo hecho de haber admitido Cónsules con facultad de juzgar no basta para dar fuerza ejecutiva a sus juicios; a veces es menester pedir esta ejecucion, i no se concede sin conocimiento de causa, a veces esta jurisdiccion está reducida a los solos efectos de un arbitraje." (P. VIII. tít. VI, chap. II, sect. I n. 1451.) Esto último es lo exactamente establecido por las leyes españolas que rijen actualmente en Chile. Ni aun la facultad de juzgar, de manera que los juicios no tengan fuerza ejecutiva en el territorio estranjero, sino en Francia, se ejerce por los empleados consulares, sino en virtud de una concesion espresa o tácita de la soberanía local. Pueden, por consiguiente, admitirse los Cónsules o con la facultad de ejercer esta especie de jurisdiccion, o sin ella, como se da claramente a entender en la cita anterior, i se espresa terminantemente en la que sigue: "Estos principios son susceptibles de modificacion cuando por una mal entendida desconfianza, pero que es necesario muchas veces conformarse, para evirar mayores inconvenientes, el Gobierno del pais en que reside el Cónsul no le permite desempeñar sus funciones judiciales sobre sus compatriotas, aun cuando los juicios no hubiesen de tener ejecucion sino en Francia. En este caso debe el Cónsul abstenerse de ellas, quedando a salvo al Gobierno frances el derecho de oponer una represalia de reciprocidad a los Cónsules de aquel Gobiemo" (ib. Sect. 2 núm. 1454). Esto no es aplicable sin duda a Chile, pero pone en claro toda la estension de las regalías de la soberanía local relativamente a la jurisdiccion de los Cónsules estranjeros.

En cuanto a los ajentes diplomáticos, el infrascrito se ve tambien obligado a manifestar al señor Encargado de Negocios de Francia, que el Gobierno de Chile no halla el menor fundamento para reconocer en ellos ninguna autoridad judicial en materia civil sobre sus compatriotas, sino la que por derecho de jentes emana de su inviolabilidad, i los constituye jueces de las controversias entre individuos de su familia i servidumbre.

Aun puede ménos el Gobierno de Chile reconocer, en los ajentes diplomáticos o consulares de las Potencias estranjeras, una delegacion o representacion del ministerio público de su Patria para proceder criminalmente contra los trasgresores de las leyes de ella. Sobre este particular es uniforme la doctrina de todos los publicistas i enteramente conforme con la opinion del Gobierno de Chile. "Estos principios (dice el autor citado, refiriéndose a los que el infrascrito acaba de esponer) no pueden aplicarse al castigo de los actos criminales. En efecto, si se ha cometido una accion de esta especie en la estension del territorio en que el Cónsul no ejerce sus funciones, este empleado no tiene poder alguno ni aun aparente; i si ha ocurrido en el lugar en que ejercita sus funciones, como las medidas de represion son de tal naturaleza que no pueden llevarse a efecto sino por medio de la fuerza pública i de los actos esteriores de la autoridad, los tratados i capitulaciones pueden solo determinar los derechos del Cónsul" (ib. chap. IV, núm. 1467). Esto por lo que respecta a los Cónsules; en cuanto a los ajentes diplomáticos, el infrascrito confiesa que no encuentra en ellos ni aun la menor sombra de derecho para el ejercicio de la jurisdiccion criminal, sino es en el recinto de su habitacion i con respecto a las personas de su familia i servidumbre. Ademas, admitida semejante facultad en los empleados diplomáticos i consulares, ¿a qué vendría a quedar reducido el derecho de asilo? La justicia de los paises estranjeros podria perseguir en todo caso a los trasgresores de sus leyes en el territorio de cualquier Estado, i el ájente diplomático o consular, como representante del ministerio público de su Patria, se hallaría revestido de una autoridad absoluta, independiente de la soberanía local sobre sus personas i bienes. El infrascrito no duda decir que el derecho de jentes umversalmente reconocido se opone a la administracion de semejante principio. Estas consideraciones, por otra parte, parecen estrañas al punto de vista bajo el cual se considera aquí la cuestion, o se procede contra los bienes del indiciado de fraude para poner a cubierto los intereses de los acreedores estranjeros, i en tal caso la cuestion es puramente civil, i se reduce a saber si las decisiones de los funcionarios estranjeros tienen fuerza ejecutiva en el territorio de la República, o se procede contra la persona del indiciado por un delito cometido en pais estranjero, i entónces la demanda de extradicion es el único recurso que la lei universal de las Naciones i las particulares de esta República conceden a los representantes o Cónsules de las otras Potencias.

Sigúese de lo dicho que, en el caso especial de que se trata, no puede disponerse de los fondos de la casa de Goubert i Carbonnery, contra la voluntad del señor Goubert sino por decreto de la autoridad territorial competente, i que si Goubert se opone infundada i fraudulentamente a los actos jurisdiccionales del Consulado de Francia, quedan espeditos a los interesados sus derechos para repetir contra él en donde i como haya lugar por los perjuicios que se les irroguen. La justicia territorial, cuya competencia en este caso es incontestable, no puede anticipar juicio alguno sin conocimiento de causa; i le basta saber que el representante de Goubert i Carbonnery reclama contra la remision de los fondos a Francia, para oirle, haciendo uso de la autoridad que le conceden el derecho de jentes i las leyes de Chile.

En la suposicion de fraude cometido por el señor Goubert contra individuos franceses o de cualesquiera derechos por parte de éstos contra los fondos de la casa de Goubert i Carbonnery, está abierto a los acreedores el recurso legal ante los tribunales de Chile compareciendo por sí o sus procuradores; i el infrascrito (sin arrogarse la determinacion de este punto; que es el de la com petencia de las autoridades judiciales) es de sentir que los Cónsules estranjeros aun sin necesidad de poder especial, serian admitidos en todo caso a representar ante la lei los derechos de sus compatriotas ausentes. Si hai fundados motivos para suspender la restitucion de los fondos, el Juzgado de Letras instruido de ellos obrará sin duda en justicia; pero, si una denegacion de competencia que por las razones espuestas aparece enteramente destituido de fundamento, le priva de los medios de protejer los derechos de los interesados ausentes, no será ciertamente sobre el Juzgado de Letras ni sobre el Gobierno de Chile, sobre quien deba recaer la responsabilidad de las consecuencias. No influye en este modo de ver la menor simpatía con un deudor fraudulento; para el Juzgado de Letras el caso es a primera vista un despojo de posesion; i para el Gobierno una cuestion de competencia, en que se hallan comprometidas las mas esenciales atribuciones de la soberanía local.

Sobre el derecho de asilo (que concierne únicamente a la persona del señor Goubert, i de ningun modo se estiende a sus bienes ni irroga el mas libre menoscabo a los intereses o acciones civiles de los acreedores franceses), el infrascrito cree que las nuevas razones alegadas por el señor De la Chainaye no autorizan al Ejecutivo para acceder a la extradicion. El supuesto delincuente existe en el territorio del Estado i reclama el asilo; i el delito que se le imputa no es de aquéllos que por derecho comun obliguen al Gobierno de Chile a negarlo. Pero, aun hai mas. El derecho comun de las Naciones es una lei de la República en todo aquello en que sus leyes particulares o sus convenciones con las Potencias estranjeras no lo han derogado. El Ejecutivo, pues, en tanto que la Lejislatura no lo restrinja, se halla en la necesidad de reconocerlo en toda la estension que jeneralmente se le atribuye; i si por su sola autoridad estrechase sus límites, se arrogaría facultades que la Constitucion del Estado atribuye esclusivamente a la Lejislatura. El infrascrito concibe que el Jefe del Estado de Nueva York (cuyo ejemplo se cita en la nota precedente del señor Encargado de Negocios de Francia) no podria tampoco proceder de otro modo sin una lei persistente que le confiera este poder.

El infrascrito reitera al señor Encargado de Negocios de Francia los testimonios de su distinguida consideracion. —Ministerio de Relaciones Esteriores de la República de Chile. —Santiago, 4 de Julio de 1833. —Joaquín Tocornal. —Señor Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia.


Núm. 180[2] editar

El infrascrito Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia ha leido con una atencion continuada la nota que Su Señoría, el Ministro de Relaciones Esteriores, ha tenido a bien dirijirle, con fecha 4 de este mes, i viendo con tanto sentimiento como sorpresa el poco suceso que han obtenido sus precedentes observaciones, se halla en la penosa necesidad de combatir de nuevo doctrinas cuyas consecuencias, que no afectan solamente la cuestion presente, parecen rebelarse de antemano i abrazar el porvenir mismo.

El infrascrito reconoce, por tercera vez, que la extradicion de Goubert no puede ser considerada como obligatoria de parte del Gobierno chileno, que esta medida no ha sido demandada sino como un acto de buena voluntad que autorizan, sin exijirlo, la sana moral i las relaciones de benevolencia recíproca. Al mismo tiempo observa que un acto semejante, aun mirado como de pura deferencia, no seria enteramente desinteresado de parte de una potencia cualquiera, atendidos los resultados que puede tener para el pais la residencia de un hombre que se degrada a sí mismo en el hecho de implorar asilo, no contra una sentencia ya pronunciada, sino contra una sentencia que se espera i que tiene demasiados motivos de temer.

Este hecho solo depone contra el individuo indiciado i demuestra anticipadamente los peligros de una proteccion que él debe mas bien a la jenerosidad que a la prevision. Pero, en fin, el Gobierno de Chile cree su dignidad empeñada en esta cuestion, i acepta sus consecuencias cualesquiera que ellas puedan ser, cualquier daño que pueda resultar para el pais. Sea enhorabuena. Los tribunales franceses pronunciarán en ausencia del indiciado i como si estuviese presente, de grado o por fuerza, i la justicia habrá seguido su curso. Por estos motivos, el infrascrito abandona su demanda; sin embargo, esto no lo hace sin reservarse demostrar mas adelante que, en virtud de los principios mismos que profesa el Gobierno de Chile, la extradicion sería de derecho estricto; mas, como son estos mismos principios los que el infrascrito declara no poder admitir, evitará contradecirse provocando su aplicacion.

La segunda cuestion es, pues, la que se trata de examinar por última vez.

"Los Cónsules no tienen ninguna jurisdiccion respecto de sus conciudadanos que residen en el lugar en que ejercen sus funciones, a ménos que no intervenga un tratado especial que se la confiera i no teniendo la Francia tratado con Chile, es preciso atenerse al derecho comun. Por otra parte, Chile no tiene hasta ahora otra lejislacion que la que la España reconoce para sí misma, o que le ha legado como a pais que en otro tiempo poseían. Tal es, en sustancia, el argumento que el Gobierno de Chile opone a las reclamaciones del infrascrito i el que se procura fortificar, tanto con citas tomadas de publicistas de fama, como con tratados concluidos antiguamente entre Estados diversos del de Chile. El infrascrito observa:

  1. Que los tratados, pactos, convenciones, etc., entre dos Potencias, al mismo tiempo que establecen reglas fijas en las relaciones recíprocas de estos paises, no han hecho jamas en ningun pueblo parte de la lejislacion nacional propiamente dicha; i que solamente es un principio que los tratados no deben ser contrarios en ningun caso a esta lejislacion.
  2. Que un pacto concluido con un Estado no es de ningun modo aplicable a una porcion de este Estado, despues que esta porcion ha sido desmembrada de la madre patria; porque lo que se ha convenido con una nacion no lo ha sido con otra cuya existencia futura no se sospechaba siquiera; i que no se necesita ménos que un consentimiento mutuo, espreso i formal para hacer estas convenciones obligatorias a las dos partes. No es suficiente, pues, que la República de Chile vindique para si sola pactos por otra parte anticuados, i despues reemplazados por otros.
  3. Que si el Gobierno chileno, sin admitir distincion entre su lejislacion interior i los tratados en otro tiempo concluidos por la España con otras Naciones, persiste en invocar estos últimos como reglas de su política esterna, nada es mas fácil que oponerle el célebre tratado de Amiens, concluido entre la Francia i la Gran Bretaña, i que estipula (art. 90) la extradicion recíproca en el caso de crímenes de homicidio, de falsificacion o de bancarrota fraudulenta. Ahora bien, este tratado celebrado por los dos Estados, tanto en su nombre como en el de sus aliados respectivos, fué aceptado, firmado i ejecutado por la España, aliada de la Francia; i si los tratados firmados por la España, entónces metrópoli de Chile, pueden ser admitidos como la base de las relaciones esteriores de este último Estado hasta que por sí mismo celebre pactos con las otras Naciones; la extradicion de Goubert seria de obligacion absoluta i rigurosa. Mas, el infrascrito acaba de declarar que no admite este principio, de donde se sigue que renuncia el beneficio de la doctrina que emana de él.

Las numerosas citas de que el señor Ministro se vale en apoyo de la negativa de su Gobierno, no han hecho alteracion en el modo con que el infrascrito mira la cuestion que se discute. Este medio de argumentacion tan decisivo al primer aspecto, es quizá el mas defectuoso que puede emplearse i una larga esperiencia es la que ha dado al infrascrito esta importante leccion. Así es que, desde el principio, habia resuelto adoptar un modo enleramente diverso de discusion i atenerse a raciocinios sacados de la naturaleza de las cosas i conformes a las nociones del simple buen sentido. Bien a su pesar va el insfrascrito a separarse de este método; pero no será sino para volver a él luego que haya repuesto las cosas en el lugar que naturalmente les está asignado.

Si se trata de la práctica de las Naciones, el infrascrito afirma positivamente que jamas, por su parte, ha encontrado en alguno de los paises en que ha residido obstáculo para encargarse esclusivamente de todo lo que podia tocar a los intereses de sus compatriotas; es decir, en todos los casos en que estos mismos intereses se hallaban completamente aislados de cualesquiera otros. Pero, es naturalísimo que haya concurso de intervencion en las materias en que puede haber complicacion; sucede lo mismo en las de propiedades arraigadas al suelo; una finca poseida por un estranjero no deja de hacer abstractamente una parte de la propiedad nacional, i por eso mismo el concurso de la autoridad local es de derecho. Esto es incontestable.

¿Pero el negocio de Goubert se halla comprendido en estas dos categorías o en alguna de ellas? Nó, ningun interes chileno está mezclado en todo esto; tan cierto es eso que el Vice-Cónsul de Valparaiso ha tomado sobre sí el desempeño de cargas locales, que ascienden a la suma de $ 7.325 4 reales; en virtud de lo cual los intereses de todos los acreedores que tienen su Patria o residencia en Chile, han quedado cubiertos.

Ninguna finca pertenece a la firma de Goubert i Carbonnery, ni individualmente a uno de ellos.

La práctica de las Naciones es infinitamente difícil, por no decir imposible, de determinar, por lo mismo que es móvil i variable. Lo mas simple en esta materia es adoptar una marcha que no esté en oposicion directa, por una parte con los intereses í dignidad del pais en que se ha orijinado la discusion, ni por otra, con las relaciones de buena amistad entre Estados ligados o no por tratados; porque no hai necesidad de pactos para hacer lo que la justicia ordena.

El señor Ministro asegura que las funciones consulares, en materia de jurisdiccion contenciosa, se limitan talvez a conciliar las diferencias que se suscitan entre los capitanes i jente de mar.

¿Juzgará el Gobierno de Chile que los Cónsules que residen en Bogotá, Méjico, Varsovia, Moscow, o los quo podrán residir en una multitud de lugares mediterráneos no tendrán otras atribuciones que las de componer las diferencias de la jente de mar de su Nacion, en caso que ésta tenga a bien someterse a su arbitraje? Seria mas sencillo declarar que los Cónsules no son ajentes públicos, i no tienen poder sino en calidad de árbitros. poder que pertenece a todo el mundo. Ahora bien, como la parte que nose conforme con la decision pronunciada podria siempre declinar la sentencia, i recurrir a los tribunales locales, (lo que, sin embargo, prohiben espresamente las leyes francesas supuesto que la apelacion no puede hacerse sino a Francia) es evidente que un gobierno que ha querido dar a sus nacionales jefes para protejerlos i para hacer ejecutar sus leyes i estatutos, en tanto que no ofendan a la lejislacion i soberanía locales no hace en reali dad otra cosa que mantener en el esterior ajentes obligados a someterse por una parte a la voluntad de sus administrados, i por otra a la autoridad del lugar en que residen.

El infrascrito se toma la libertad de preguntar al Gobierno chileno, si cree que la Nacion francesa envíe al esterior ajentes sin mision alguna para representarla, sin aptitud para discutir ninguna materia, i que en todas sus operaciones puedan ser repulsados con esta excepcion: "No existe tratado entre Chile i la Francia," o con esta otra: "Los Cónsules franceses no tienen ningun poder, ninguna jurisdiccion en Chile."

Segun la doctrina del Gobierno chileno, un ájente diplomático no tendrá otra diferencia de carácter respecto del oficial consular que la inviolabilidad personal, i ademas la facultad de juzgar las diferencias entre los individuos de su familia i de su comitiva, funciones ningunas, sin duda porque Vattel i la mayor parte de los otros publicistas no las han definido.

El infrascrito Encargado de Negocios cree conocer la causa de este silencio i es porque estas funciones se estienden a todo, i porque los que están revestidos de ellas no podrian ser forzados a permanecer indiferentes a nada que concierna a los negocios de su pais, que, por el contrario, tienen misiin para intervenir en todos sin ninguna excepcion; que representan al Príncipe que los envía, i son lo que se llama su "palabra." Quererlos relegar al rango de simples particulores que no gozan ninguna atribucion sino la que se tiene a bien acordarles, es hacer injuria al Soberano que los ha instituido. Tal es la doctrina que enseñan el derecho común i la práctica de las Naciones.

En cuanto a las funciones del ministerio público, ellas pertenecen incontestablemente al Ajente diplomático, así como todos los otros poderes, por razon de que toda justicia emana del Príncipe i que el que le representa habla i obra en su nombre. Esto no es decir que un Ministro pueda proceder criminalmente i pronunciar sentencias que sean ejecutorias en un pais estranjero; mas, no podrá disputársele ni el poder de instruir sumariamente una causa criminal i de someter al indiciado a los tribunales de su pais, ni, por consiguiente, el derecho de demandar la extradicion del indiciado, quedando la soberanía local espedita para decidir si debe o no acordarla, segun motivos de que ella sola es juez, cuando una convencion espresa i positiva no se la hace obligatoria.

El infrascrito Encargado de Negocios no ha tenido jamas el pensamiento de hacer aquí el proceso de Goubert, sino solo el de enviarle a Francia para ser juzgado allí; dos cosas mui distintas, que parecen haber sido confundidas, aunque jamas hubieran debido serlo. La prueba o lo que servirá para establecer la prueba del delito, existe en Chile no en Francia, donde es cierto que ni aun se sabe todavia el caso; mas, allí solo es donde se instruirá el procedimiento i se pronunciará el juicio, i allí por consecuencia rigorosa donde debe conocerse de todos los puntos que conciernan a la causa, ya sea civil o criminalmente.

Si el Gobierno de Chile hubiere mirado la cuestion desde su oríjen bajo este punto de vista, que es el único verdadero, es de presumir que habria reconocido, sin ninguna discusion que el Vice-Cónsul de Francia en Valparaiso i su superior en Santiago, no han imajinado siquiera "proceder criminalmente" contra Goubert, ni por esta razon intentado ejercer un acto de jurisdiccion propiamente dicha, i todavia ménos emprender cosa alguna que parezca injerencia en los derechos de la soberanía nacional de Chile. Aun hai mas, la República chilena seria la que infiriese menoscabo a la soberanía de la Francia, sosteniendo que sus majistrados tienen el derecho de mezclarse en materias que solo interesan a los franceses.

Pero, ni aun se trata de arrancar a Goubert su propiedad o lo que él pretende serlo para distribuirla entre acreedores que ni siquiera la reclaman en este momento; se trata, por el contrario, de depositar en manos aptas para recibirlos aquellos valores de que se dispondrá despues en virtud del juicio que ha de sobrevenir.[3]

¿Se interesaría, por ventura, el honor de la majistratura chilena en que un juez, despues de haberse estraviado atribuyéndose una competencia que no le pertenece, fuese sostenido con persistencia en la falsa ruta en que ha querido empeñarse?

El Gobierno chileno cree simplificar la cuestion, aconsejando a los Ajentes franceses la discutan por sí mismos ante el Juez de Letras de Valparaiso; se le darán todas las facilidades i aun no se les exijirá poder especial etc. ¿Pero, podrá ignorar el señor Ministro que es prohibido a los oficiales consulares i diplomáticos litigar ante los tribunales estranjeros, i que indicarles esta via, como la única a que pueden ocurrir, es precisamente empeñarlos a violar su mandato? Es tambien el derecho comun i la práctica de las Naciones lo que dicta que estos personajes están obligados a no tratar ni comunicar, sino con la autoridad superior del lugar en que residen, la cual toma consecutivamente todas las medidas convenientes, a fin de que cada una de las materias discutidas pase a quien corresponda, segun el órden jerárquico propio de cada Estado i vuelva despues al mismo centro de donde debe emanar la respuesta.

El infrascrito Encargado de Negocios rehusa, pues, formalmente comparecer, i no permitirá que el Vice-Cónsul comparezca ante el majistrado judicial de Valparaiso. I, pues, que se ha citado la autoridad de Pardessus, invita al señor Ministro a leer i meditar lo que dice este publicista en la obra citada, part. VI. lib. VI. cap. III. números 1461 i 1463. Verá allí, por una parte, si toda intervencion, toda jurisdiccion están prohibidas a los Cónsules, i por otra, si les es permitido constituirse abogados ante un tribunal cualquiera que sea. Su Señoría puede igualmente consultar una obra mui estimada que se titula "Curso de derecho público interno i esternon por el Comendador Silvestre Pinheiro Ferreira, etc. (Paris, 1830), tom. II . art. X. §§ 46, 47 i 48. Las funciones de los Ajentes esteriores se definen en ella de un modo bien diverso del sentido del Gobierno chileno.[4]

La pretension de obligar a estos Ajentes a constituirse abogados litigantes, o de indicarles esta especie de término medio, es invitarlos a delinquir; es, ademas, establecer una peticion de principio, porque la competencia es lo que se niega, i litigar es reconocer la competencia.

Hai tambien una circunstancia que puede parecer bien estraña, i es que despues que el Vice-Cónsul ha seguido pacíficamente i sin obstáculo el curso de sus operaciones, un impedimento súbito venga a detenerle en el instante mismo de terminarlo todo. Así, una jurisdiccion que no ha sido contestada en el momento en que comenzó su curso i que verdaderamente no podria serlo, va a desvanecerse ante un acto inconsiderablemente lanzado por un poder sin derecho, poder que en el oríjen habia permanecido en silencio.

No es la Francia quien permite a sus naturales el recurso ante las autoridades locales contra las decisiones de los Cónsules; pues, lo prohibe espresamente, segun lo confiesa el mismo señor Ministro. Pero, el señor don Joaquín Tocornal agrega que esta jurisprudencia extraterritorial no embaraza la jurisdiccion local en atencion a que ningun tratado dispone otra cosa. Es incontestable que la lejislacion de un pais no es obligatoria en otro; mas, excitar a los estranjeros a quebrantar la leyes de su pais i ofrecer a la mala fé de algunos el incentivo de la proteccion i de la impunidad ¿será un acto digno de elojio o siquiera indiferente, cuando no tiene por escusa la lei de una imperiosa necesidad? ¿Es bastante que una cosa no sea espresamente prohibida por un tratado para permitírnosla cuando pueda herir a una nacion amiga?

El infrascrito Encargado de Negocios no percibe lo que puede tener de comun con los Cónsules franceses la circular del gabinete de Washington a los suyos; pues, no hai aquí asimilacion posible, i esto no solo porque la lejislacion de un pais carece de fuerza en otro, sino tambien por que una misma institucion es enteramente diferente en las dos Naciones. Todos o casi todos los Cónsules de los E. U. son negociantes que el Estado no paga i que se distinguen apénas del resto del cuerpo de comerciantes a que pertenecen; i sería injusto e impolítico que, teniendo intereses del todo semejantes, gozasen ellos de prerrogativas que los pusiesen al alcance de dominarlo e invadirlo todo. Fué, pues, un acto mui cuerdo limitar unos poderes naturalmente favorables al monopolio i ruinoso al comercio nacional, en beneficio de algunos individuos. El ejemplo de la Gran Bretaña no está mejor elejido. Aunque esta Potencia mantiene en el estertor un cierto número de Cónsules asalariados directamente por la tesorería, tiene tambien la costumbre de comisionar una multitud de Ajentes sacados de entre el comercio, i que, como los de los Estados Unidos, no perciben por todo emolumento mas que un derecho módico sobre los buques de su Nacion.

Ademas, es de notar que en todas partes donde existe una representacion nacional cerca del Poder Supremo, la autoridad consular no tiene rigorosamente necesidad de la misma estension ni de las mismas garantías locales, porque en los casos de discusion, el Ministerio está allí, tanto para allanar las diferencias entre los nacionales, cuanto para negociar con el Gobierno si es necesario. Es verdad, al mismo tiempo, que si los nacionales fuesen alentados a sacudir toda subordinacion, i si la autoridad representativa, desconocida por el Gobierno cerca del cualha sido acreditada, quisiese suscribir a su aniquilamiento, es decir, retirarse humildemente desde que se le prescribe mantenerse aparte, seria tan difícil protejer los intereses lejítimos, como castigar las rebeliones i los delitos.

El artículo 1454 de Pardessus, citado en la nota de Su Señoría, debe haberse sacado de alguna edicion diferente de la que el infrascrito ha cotejado con el testo. Este número trata de la ejecucion en Francia de los juzgamientos de los Cónsules franceses i de los obtenidos por los franceses de parte de las justicias estranjeras, etc. Nueva prueba de la insuficiencia de las citas. Por lo demas, es preciso resolverse a decirlo otra vez; no ha habido juzgamiento pronunciado en este caso, ni lo habrá; sino que se ha hecho informacion sumaria en el lugar, porque esto era indispensable, no encontrándose en otra parte vestijio del delito presumido; i solo se han ordenado actos conservativos.

El artículo 1467 no ha sido comprendido. Este dice: "que si tal acción se ha cometido en la estension del territorio en donde el Cónsul no ejerce sus funciones, este oficial no tiene ningun derecho ni aun aparente, etc." Esto no se aplica de ningun modo al pais a que pertenece el Cónsul, sino a todo otro lugar que no forme parte de su distrito consular; lo que se entiende no solamente de los paises de tercera dominacion, sino tambien de las porciones del territorio en que reside, no comprendidas en la estension de su jurisdiccion.

Esta penosa discusion no se prolonga sino porque el Gobierno de Chile ha trasportado la cuestion a un terreno en que ella no existe; él ataca juzgamientos que no han sido ni serán pronunciados en su territorio por Ajentes estranjeros, porque no se trata por su parte, sino de llevar la causa ante los tribunales franceses, únicos competentes en la materia; i refutando lo que no se ha sostenido, se opone a un procedimiento criminal que no puede intentarse, a la facultad no reclamada de castigar actos culpables. En todo lo que el infrascrito ha dicho hasta aquí sobre este asunto, se buscaría en vano una palabra que estableciese esta pretensión i es fácil al Gobierno chileno negar a los Ajentes estranjeros una triste prerrogativa de que no gozan, i que no tienen designio de reivindicar.

Esta formal declaracion hace inútil toda respuesta al argumento deducido del pasaje citado.

No se ha pedido a la justicia territorial "que pronuncie por anticipacion; ha sido invitada por el contrario a "abstenerse de pronunciar" i a desprenderse de una causa que no la concierne. I el infrascrito ha empeñado al Gobierno Supremo a no sostener los actos de un majistrado que se estravia creyendo obrar mui legalmente, como no es permitido dudarlo. Enviar a Goubert a obtener justicia ante los tribunales de su pais en una causa que no tiene juez en otra parte que en Francia, no es abdicar la soberanía nacional, ni sufrir que Ajentes estranjeros la menoscaben.

Que una nacion en la aurora de su existencia política se muestre celosa aun hasta el exceso de la independencia que gloriosamente ha conquistado, es cosa fácil de concebir, esta noble i lejítima delicadeza es bien digna de respeto; pero no debe llevarse hasta el estremo de establecer pretensiones que podrian a su vez ser ofensivas a otra nacion, igualmente penetrada del sentimiento de sus derechos i que quiere tambien hacerlos respetar.

En resúmen, el infrascrito Encargado de Negocios declara:

Que no ha pensado atribuirse, en ninguna manera, el derecho de juzgar criminal ni aun civilmente al señor Goubert, i todavia ménos de aplicarle castigo alguno cualquiera que sea sino simplemente de remitirle a sus jueces que están en Francia i no en Chile; i que saliendo de este círculo de operaciones habría creido exceder sus poderes.

Que cesa, sin embargo, de insistir en la extradicion de este individuo una vez que el Gobierno de Chile persiste en quererle cubrir con su proteccion, i que el curso de la justicia de Francia no puede esperimentar ningun embarazo por el apoyo que Goubert ha logrado concillarse.

El infrascrito pide i del modo mas formal que se levante pura i simplemente la oposicion introducida por el majistrado judicial de Valparaiso sobre los fondos depositados en manos del señor Eujenio Rabufson, por haberse formado sin derecho i en perjuicio de intereses ajenos a Chile; declarando, ademas, que todo perjuicio que pueda resultar de una negativa recaería a cargo de cualquiera que le haya creado o que mantuviese los obstáculos.

Esta discusion ha llegado a su término; el infrascrito no la llevará mas adelante. Despues de haber dado esplicaciones tan claras como leales, desea no eternizar debates que pararían en producir jérmenes de desavenencia. El conjura al Gobierno chileno que mire la cuestion sin prevencion i dispense alguna confianza a una esperiencia ya antigua.

Importa en el mas alto grado que no se desconozca el carácter de que están revestidos los Ajentes estranjeros i que no se mutilen sus atribuciones con arreglo a nociones poco exactas. No solamente en la cuestion actual conviene reformar doctrinas contrarias a las relaciones de buena amistad, sino que también es preciso volver los ojos hácia el porvenir, i no erijir en principios errores fecundos en funestos resultados.

El infrascrito, al protestar su viva repugnancia a toda discusion que sea posible evitar, tiene el honor de reiterar al señor Ministro de Relaciones Esteriores los testimonios de toda su estimacion i de su mas alta consideracion. —Santiago, 10 de Julio de 1833. —A. L. Ragueneau De la Chainaye. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores de la República de Chile, etc., etc.


Núm. 181[5] editar

El infrascrito Ministro de Relaciones Esteriores de esta República, ha dado cuenta al Presidente de la nota que, con fecha 10 del corriente, se ha servido dirijirle el señor Ragueneau De la Chainaye, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Su Majestad el Rei de los Franceses, relativa a la extradicion del señor Goubert i a la autoridad que, para disponer délos fondos de la casa de Goubert i Carbonnery, se pretende existir en el Consulado francés, i en obedecimiento a las órdenes de S. E., cree necesario hacer algunas observaciones que pongan en su verdadera luz los argumentos alegados en defensa de los derechos i de la conducta de este Gobierno.

Como el señor De la Chainaye, cuando supone que está al arbitrio del Gobierno acceder a la extradicion, parece perder de vista lo que se espuso acerca de esto en la comunicacion anterior del infrascrito; no estará demas reproducirlo i esplicarlo. Si el derecho comun de las Naciones es una parte integrante de la lejislacion de este pais, como de todos los otros, en todo lo que no ha sido derogado por las convenciones o las leyes civiles i si este derecho limita la extradicion a los casos de delitos atroces, i hasta ahora no hai en Chile convencion ni lei que en esta parte lo derogue, es visto que el establecer una regla jeneral que estienda la extradicion a otros casos, compete privativamente a la Lejislatura del Estado. Consentir, pues, en la extradicion del señor Goubert no podría ménos de ser en el Ejecutivo una trasgresion de la lei existente, aun cuando el ejemplo no hubiese de servir de norma para lo sucesivo.

Pero, el señor De la Chainaye no pretende sin duda que se observe una conducta singular con el señor Goubert i se le sujete a una excepcion odiosa. Conceder la extradición en este caso, sería lo mismo que prescribirla para todos los casos análogos que ocurriesen mas adelante.

El Gobierno, por consiguiente, si negase el asilo a este reo, se arrogaría facultades que no le competen, imponiendo una nueva leí a la República, i, lo que aun sería mas irregular, dando un efecto retroactivo a esta lei.

Sigúese de lo dicho que, ni la buena voluntad de este Gobierno con respecto a las Potencias amigas, ni su opinion acerca de los efectos del asilo i de la conveniencia de restrinjirle, tienen que ver con el caso presente en que el Ejecutivo no es llamado a deliberar sobre la constitucion de una regla nueva sino cumplir una regla preexistente, reconocida i observada uniformemente hasta ahora.

El infrascrito no ha pensado dar a entender en sus comunicaciones anteriores que esta República se halla ligada por los tratados que la España haya celebrado con otras Potencias durante su dominacion en el continente americano. Está, pues, de acuerdo el Gobierno de Chile con el señor Encargado de Negocios de Francia en cuanto al ningun valor de las estipulaciones del tratado de Amiens en la cuestión presente. Las restricciones que ese tratado impuso a la facultad de conceder asilo, no modificaron el derecho comun, sino entre los contratantes, i no pueden considerarse como obligatorias a la Nación chilena. Pero, hai mas: estas restricciones no tienen siquiera la fuerza de un ejemplo aplicable al cabo que se ventila. Naciones limítrofes o vecinas tienen para restrinjir la concesion de asilo razones particulares que cesan entre pueblos distantes.

Esta esplicacion hace tambien irrelevantes las observaciones con que el señor Encargado de Negocios encabeza su argumentacion sobre el poder judicial de los Cónsules. El infrascrito no percibe que, en sus comunicaciones anteriores, haya prestado fundamento para que se crea que no reconoce los principios que se inculcan en ellas. Se citaron varios tratados, como se citaron las instrucciones del gabinete de Washington a sus Cónsules, es decir, como pruebas inductivas de las máximas políticas que han dirijido i dirijen la conducta de las Naciones civilizadas en esta materia. Se trataba de probar que no solo por derecho comun eran mui limitadas las facultades judiciales de los Cónsules sino que aun en los tratados que las Potencias comerciales han celebrado con el especial objeto de fomentar su comercio, se habian reducido estas facultades a un estrechísimo círculo. Lo único que se ha reconocido como directamente obligatorio a Chile es la lei 6, tít. XI, lib. 6 de la Novísima Recopilacion. El Estado de Chile ha continuado gobernándose por las leyes de España promulgadas ántes de su emancipacion, en cuanto no han sido derogadas por sus estatutos particulares; i la lei de que se trata ha reglado hasta ahora las relaciones de los Cónsules estranjeros con las autoridades chilenas.

Estos tratados dice el señor Encargado de Negocios, son ya anticuados i han sido reemplazados por otros. El infrascrito cree que esta observacion es únicamente aplicable al de 1769 entre la España i la Francia; i falta probar que las convenciones vijentes entre estas dos potencias hayan sido mas liberales en materia de jurisdiccion consular.

El infrascrito confiesa que, en el punto de que se trata, no se le presentan a su vista las dificultades que encuentra el señor Encargado de Negocios de Francia para determinar con precision cuál sea el derecho comun de las Naciones. Por el contrario, insiste en creer que las autoridades alegadas son decisivas en cuanto a la opinion i la práctica de las principales potencias comerciales, exceptuando la Francia; i pudiera haber hecho una induccion mas completa, citando el ejemplo de la Rusia, el Austria i Portugal i otras Naciones, cuyos recientes tratados de comercio manifiestan igual reserva que los de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América en cuanto al poder jurisdiccional de los Cónsules.

Hubiera podido así mismo hacer mérito del testimonio del Barón Cárlos de Martens que en la nota IV al § 13 cap. 1 de su Manual Diplomá tico afirma jeneralmente que los Cónsules no tienen hoi dia en las plazas de Europa ningun poder judicial. La Francia ha deseado introducir diferentes principios; pero se ha probado, por la doctrina de un jurisconsulto frances de la mayor autoridad, que la Francia misma no considera sus reglamentos particulares como obligatorios a los Estados que no han suscrito a ellos por pacto; i sobre este concepto se fundan las reglas prácticas que él establece para el ejercicio de las funciones consulares. Nada hai aquí de vago ni de equívoco. La variacion i movilidad que afectan otras cuestiones de derecho de jentes, han tenido poco o ningún lugar en ésta.

Se pregunta si el Gobierno de Chile cree que los Cónsules residentes en Méjico, Bogotá, Varsovia, Moscow i otros lugares mediterráneos, no tienen otras atribuciones que la de acomodar las contiendas entre la jente de mar de su Nacion, en caso de ser elejidos por árbitros. El infrascrito no ha podido formar tan absurdo concepto; lo primero, porque sabe que los Cónsules, aun suponiéndolos destituidos de todo poder jurisdiccional, tienen otras muchas atribuciones importantes; lo segundo, porque no se ha pretendido embarazar su jurisdiccion sobre sus compatriotas, sino en cuanto se quiere atribuirle una fuerza ejecutoria en el pais; lo tercero, porque la misma lei, que se ha citado como norma de los derechos i obligaciones de este Gobierno en la materia, manda ausiliar la ejecucion de las decisiones arbitrales de los Cónsules entre vasallos de su Soberano; i lo cuarto, porque no se ha disputado la jurisdiccion consular sohre los capitanes, oficiales i marineros de los buques de su Nacion, en las controversias civiles que nazcan de sus respectivos oficios o en los delitos contra la disciplina interior de los buques, ni se ha creido necesario en tales casos el compromiso de las partes para que se lleven a efecto las providencias de los Cónsules. El señor Encargado de Negocios su pone que estos funcionarios quedarian reducidos a la mas impotente nulidad en las plazas mediterráneas, como Méjico, Bogotá, Varsovia i Moscow, si su jurisdiccion fuese puramente arbitral o se limitase a la decision de las causas entre la jente de mar de los buques. Bastará notar que los hai aun en Varsovia i Moscow sin jurisdiccion alguna, sino la de meros árbitros.

"En el tratado de comercio de 1785 entre Austria i la Rusia, se acuerda que los Cónsules de S. M., el Emperador de los romanos, haya establecido en los Estados rusos, gozarán de toda la proteccion de las leyes i aunque no podrán ejercer ninguna especie de jurisdiccion, podrán, sin embargo, ser elejidos a voluntad de las partes por árbitros de sus diferencias, siendo siempre libre a ellas dirijirse de preferencia a los tribunales rusosn. En el tratado de comercio de 1787 entre la Francia i la Rusia, se establece así mismo que "En todos los puertos i grandes ciudades de comercio de los Estados respectivos podrán las dos Potencias contratantes tener Cónsules Jenerales, Cónsules o Vice-Cónsules; i que, ocurriendo controversias entre los comerciantes de la una o de la otra, podrán éstos por consentimiento mutuo dirijirse a sus Cónsules, cuyas decisiones serán puestas en ejecucion si fuere necesario por el ausilio de la fuerza pública del Gobierno", pero que "si una de las partes no se allanase a recurrir a la autoridad de su propio Cónsul, podrá dirijirse a los tribunales ordinarios del lugar de su residencia, i ámbas estarán entónces obligadas a someterse a ellos." En este mismo tratado se estipula que "todos los negocios de los comerciantes franceses que trafican en Rusia estarán sujetos al conocimiento de los tribunales establecidos para esa clase de asuntos, en los que serán juzgados segun las leyes vijentes a la manera que se practica con las otras Naciones que tienen tratados de comercio con la Rusia." Reglas semejantes se fijan en los tratados de comercio de 1787 i de 1798 entre la Rusia i el Portugal, i en el tratado de comercio de 1816 entre la Rusia i la Prusia. Esto, ademas de comprobar que, para la proteccion del comercio, no se consideraba necesario revestir a los Cónsules de otro poder judicial que el de un simple arbitraje, manifiesta que los hai con estas limitadas atribuciones judiciales aun en las ciudades de tierra adentro i señaladamente en Varsovia i Moscow.

Es visto, pues, que la denegacion de facultades mas estensas en la administracion de justicia no deja reducidos los Cónsules al estado de nulidad en que el señor De la Chainaye los representa. Si así fuese ¿podría concebirse que Gobiernos tan ilustrados i que tanto ardor han manifestado en el fomento de sus intereses comerciales, se acordasen jeneralmente en cercenar con tanto cuidado i estudio las funciones jurisdiccionales de los Cónsules sobre materias de contraversias entre partes? Mas, para percibir la importancia de las otras funciones encomendadas a los Ajentes consulares i que ejercitan sin contradiccion, no es menester mas que leer el catálogo de ellas en los escritos prácticos que han tratado de esta materia. Aun en negocios de jurisdiccion contenciosa los reglamentos de la Francia han asegurado un vasto poder a sus Cónsules, ya por medio de las penas a que sujetan a los franceses que recurriesen a los tribunales locales, ya permitiendo que puedan revisarse en aquel reino las causas sentenciadas por un tribunal estranjero. Los casos de contravencion a estos reglamentos no pueden ser frecuentes, una vez que los contraventores quedan espuestos a todos los remedios de la lei civil i criminal de sil Patria, por lo tocante a sus bienes situados en ella i no les es dado librarse de su responsabilidad personal, sino por la dura alternativa de una expatriación perpétua. Si a estose agrega que iniciada una causa ante el Cónsul haya de mirarse la contestacion de la lítis como equivalente al compromiso, de manera que no esté ya abierto a las partes el recurso a la justicia local, no será presumible que ocurran casos de esta especie sino en circunstancias estremadamente raras. Es, por consiguiente, mui posible que un Cónsul francés administre muchos años todo el lleno de las funciones judiciales que le confieren las leyes particulares de Francia sin contradiccion de los gobiernos locales.

A vista de la ponderada degradacion i nulidad a que el señor Encargado de Negocios imajina que se verían reducidos los Cónsules i aun los Ajentes diplomáticos, por el hecho de no reconocerles atribuciones judiciales, el infrascrito recela que el señor De la Chainaye haya talvez dado a los términos jurisdiccion contenciosa i poder judicial una estension que jamas ha entrado en la mente del Gobierno de Chile. El infrascrito, negando que corresponda a los Cónsules, en fuerza de su oficio e independientemente a todo tratado la facultad de juzgar a sus compatriotas, rehusando éstos someterse a su jurisdiccion, no ha negado mas que la fuerza ejecutiva de semejante jurisdiccion en el territorio de Chile; i aun ha admitido como una excepcion a la regla jeneral la administracion de justicia dentro de ciertos límites a bordo de los buques mercantes de sus respectivas Naciones. Al ejercicio de la jurisdiccion así entendida se refiere solamente la negativa del infrascrito, i como en esta parte las reglas que sigue este Gobierno son en todo i por todo las de la lei española citada, análoga enteramente a la práctica jeneral i a las estipulaciones de una multitud de tratados entre las Potencias cristianas, es difícil comprender qué es lo que el señor De la Chainaye se ha servido llamar doctrina del Gobierno de Chile.

I si el Cónsul conserva sin esta jurisdiccion ejecutiva gran número de atribuciones importantes ¿que deberá decirse del Ajente diplomático aun cuando solo se le considere como el órgano i la palabra de su Soberano para con el Gobierno a quien está acreditado? ¿Tan insignificante es este elevado carácter en virtud del cual interviene el Ajente diplomático, no en la aplicacion como el Cónsul, sino en la regulación de las relaciones entre dos Potencias, en las cuestiones de paz, guerra, comercio, en los puntos mas importantes i trascendentales de la política internacional, tan insignificante es esta alta confianza que sijno se le supone revestido de una majistratura civil i criminal, de que el infrascrito confiesa no haber podido descubrir vestijio en el derecho de jentes de las Naciones cristianas, queda rebajado al nivel de un Cónsul, í ámbos relegados a la clase de simples particulares con injuria del Soberano de quien han recibido su mision? El infrascrito no puede resolverse a creer que estas sean efectivamente las opiniones espuestas por el señor De la Chainaye, i prefiere suponer que no le ha entendido.

Su Señoría sostiene que las funciones del ministerio público pertenecen incontestablemente al Ajente diplomático, como todos los otros poderes; porque toda justicia emana del Príncipe; i el que le representa habla i obra a su nombre.El infrascrito, al paso que cree que toda jurisdiccion emana del Soberano territorial, cree tambien que el derecho de jentes no se opone a las funciones de ministerio público del Ajente diplomático siempre que no se le atribuya fuerza alguna ejecutoria en la Nacion de que es huésped. Este ministerio está destinado, cuando existe, a producir sus efectos en el territorio del Soberano a quien representa; mas, parajel territorio en que reside el Ajente, se puede decir que no existe, i que sus autoridades lo ignoran, puesto que no tienen en él la sancion de la fuerza pública. Es una relacion, segun concibe el infrascrito, entre el Ministro diplomático i el Gobierno de quien es mandatario; no una relacion entre el Ministro diplomático i el Gobierno a quien está acreditado. El infrascrito cree tambien que, aun cuando se trata de intereses que no están arraigados en el suelo i que no se complican con los intereses particulares de los súbditos del Estado, es incontestable la competencia de las autoridades locales, salvo siempre la limitada jurisdiccion que se presume concedida a los Ajentes estranjeros por el derecho de admitirlos i que en realidad es tambien una emanacion de la soberanía local. Entre las opiniones de publicistas que el infrascrito pudiera fácilmente aglomerar en apoyo de esta doctrina, se limitará, por evitar prolijidad, a una sola que vale por muchas, la de Vattel en el lib. II, cap. VIII, §§ 102 i 103. "Las diferencias que pueden suscitarse entre estranjeros (dice este escritor) o entre un estranjero i un ciudadano, deben decidirse por el juez local i segun las leyes locales. I como la diferencia nace propiamente de la resistencia del reo..., se sigue que todo reo debe ser dertiandado ante su juez. El juez del reo es el juez del lugar en que este reo tiene su domicilio."

I, pues, que se trata aquí de las autoridades de publicistas, no será inoportuno hacer algunas observaciones sobre el valor de las citas de que se ha hecho mérito en las comunicaciones anteriores. Lo que dice el señor De la Chainaye sobre lo defectuoso de esta especie de argumentacion podria tener alguna fuerza si se tratase de aquellos escritores teóricos que, prescindiendo de la práctica establecida, deducen de la razon natural i de principios puramente filosóficos los derechos i obligaciones de los Estados. En las especulaciones de esta clase lo que se llama razon natural, suele ser la razon particular del escritor que la invoca; i de aquí es que se la ve tomar tantas formas cuantos son los intereses nacionales que se defienden o los sistemas que se adoptan. El comendador Pinheiro Ferreira, citado por el señor De la Chainaye, es cabalmente un escritor especulativo de esta especie, recomenda ble, sin duda, por su talento i luces, pero de ninguna autoridad en cuestiones de derecho positivo.

"No se trata aquí, (dice él mismo en su introduccion al Derecho público esterno) no se trata aquí del derecho positivo, que resulta de las convenciones o prácticas establecidas entre todas las Naciones o algunas de ellas; el objeto de este curso no es trazar la historia de lo que se hace se ha hecho jamas, sea en cuanto a la organizacion interna de las Naciones o en cuanto al modo en que se hayan convenido a obrar unas con otras en sus intereses recíprocos." Las citas de la nota anterior del infrascrito son de escritores de mui diferente especie; de jurisconsultos que deducen sus doctrinas de las leyes i costumbres recibidas, no de los dictados ambiguos de una razon que cada cual interpreta a su modo. No se ha buscado en ellos el débil apoyo de la opinion particular de este o aquel individuo; citar escritores de este carácter es alegar la autoridad de los Gobiernos ilustrados, cuya jurisprudencia esponen i cuya práctica atestiguan. El Gobierno de Chile persiste en creer que, en cuestiones internacionales, el derecho positivo comprobado de este modo es la guía ménos falible i la ménos espuesta a contradiccion.

Entrando Chile en la sociedad de las Naciones ha querido adoptar las instituciones de su derecho público esterno. Su juicio particular sería de mui poco peso para alterarlas. Míralas, pues, como una regla positiva que, aunque no sea la mas perfecta posible, es la que puede seguirse con mas seguridad en la práctica; i obrando de este modo no cree consultar solamente aquellos celosos sentimientos de independencia de que todos los Estados cultos le han dado ejemplo, sino su amor a la paz i su respeto a la esperiencia i la sabiduría de los pueblos que le han precedido en el mundo.

No es difícil replicar a la excepcion que se opone al ejemplo de la Gran Bretaña i de los Estados Unidos de América. Los Cónsules de estas Naciones (dice el señor De la Chainaye) no ejercen poder alguno judicial porque no están asalariados. Pero, dos Estados poderosos, ricos, i tan cuidadosos como éstos han sido siempre en procurar toda la proteccion i fomento posible a su comercio, hubieran asalariado sin duda a los Cónsules, si hubiesen creido que para confiarles el poder judicial era indispensable asalariarlos, i que semejante poder era una parte precisa de las atribuciones consulares.

Ademas, la excepcion alegada deja en toda su fuerza estos ejemplos bajo el punto de vista mas importante. Ella esplicaría, cuando mas, porqué la Inglaterra i los Estados Unidos no confieren autoridad judicial a sus Cónsules; pero no esplica por qué no se permite a los Cónsules de otras Naciones, aunque estén asalariados, el ejercicio de esta autoridad judicial, armada de fuerza ejecutiva en el territorio de la Inglaterra i de los Estados Unidos.

El infrascrito cree haber probado suficientemente en su nota anterior que las facultades mismas concedidas por la Francia a sus Cónsules, en nada derogan las regalías inherentes a la soberanía local segun se hallan reconocidas i establecidas por derecho comun. En prueba de ello ha trasladado varios pasajes de Pardessus, escritor práctico, cuya doctrina está enteramente de acuerdo con las reglas que sigue el Gobierno de Chile. El señor De la Chainaye echa ménos el segundo de dichos pasajes en la obra de este jurisconsulto, i cree que se ha errado la intelijencia del tercero. En cuanto al que se ha echado ménos, la edición de Pardessus que tiene el Gobierno i de que se tomó aquella cita es la cuarta (Paris 1831); i el número 1454 citado, contiene (a la pájina 214 del tomo V) el siguiente parágrafo:

"Néanmoins, quelques clairs et vrais que soient ees principes, ils sont susceptibles de raodification lorsque, par une défiance mal entendue peut étre, mais que la nécesité forcé quelques fois á subir pour eviter de plus graves inconveniens, le Gouvernement du pays, oú le cónsul est établi, ne lui permet pas d'exercer des fonctions judiciaires á l'égard de ses compatriotes, méme quand les jugemens ne devraient avoié d'exécution qu'en France. Dans ce.cas le cónsul doit s'en abstenir sauf au Gouvernement franais á opposer une représaille de réciprocité au cónsul du méme Gouvernement."

Por lo tocante al pasaje que se cree mal entendido (el del número 1467), el infrascrito tiene una estrema repugnancia a discentir del señor De la Chainaye en la interpretacion de un autor frances i de jurisprudencia francesa. Cree con todo que el verdadero sentido del testo no puede ser otro que el que le ha dado en su nota. He aquí sus razones. El autor, negando toda jurisdiccion criminal a los Cónsules, no reconoce otra excepcion que la de los delitos que se cometen a bordo de los buques nacionales i que conciernen a su disciplina interior; i para probar la falta de jurisdiccion en los demás casos los reduce a dos clases. O el delito ha sido cometido fuera del distrito consular o dentro de él. En los casos de la primera especie, dice, los Cónsules no tienen poder alguno ni aun aparente; en los de la segunda solo pueden tener los poderes que se les concedan por tratados; i de tratados que les confieran jurisdiccion criminal (dice mas adelante) no se conoce ejemplo entre las Naciones cristianas. El señor De la Chainaye cree que la espresion "territorio en que el Cónsul no ejerce sus funciones" comprende todo lo que no es su distrito consular, ménos el territorio de la Nacion del Cónsul, por manera que el Cónsul tenga alguna especie de poder judicial con respecto a delitos cometidos en aquel territorio.

El infrascrito no ve motivos para admitir una restriccion tácita de tamaña importancia. El autor, ademas, cuando dice que el Cónsul no tiene poder ni aun aparente en el caso de haberse cometido el delito fuera de su departamento consular, alude (si el infrascrito no se engaña) a la regla jeneral, que establece como fundamento de la competencia de los juzgados criminales la circunstancia de haber sido perpetrado el crimen en el territorio a que se estiende su jurisdiccion.

Sea, pues, que la escena del crimen haya sido algun punto de la Nacion del Cónsul o cualquiera otro no comprendido en el departamento consular, el Cónsul, segun la mente del escritor, es incompetente para conocer en él como juez, puesto que se echa ménos en uno i otro caso el primer requisito que, aparentemente, pudiera fundar la competencia.

Lo dicho sobre este punto no se opone de ningun modo al libre ejercicio de todas las funciones de que los Cónsules estranjeros pueden estar revestidos para la averiguacion de los hechos que, las leyes de sus respectivas Naciones, hayan sometido a su conocimiento i exámen con tal que sus procedimientos, cualesquiera que sean, solo tengan una fuerza ejecutoria en ellas. A esto (repite el infrascrito), ciñe sus pretensiones el Gobierno de Chile.

La aplicacion de estos principios al caso del señor Goubert es óbvia. No habiendo precedido compromiso ni contestacion de litis, no puede reconocerse por los tribunales del pais el decreto del Consulado de Francia que dispone de los fondos del señor Goubert contra su voluntad, ni es posible mirarlo sino como un acto de jurisdiccion incompetente i una verdadera usurpacion de los derechos de la soberanía local. Es en vano observar que en este caso no ha habido proceso ni juicio.

Cuando el Consulado de Francia turba autoritativamente el goce de los derechos individuales de propiedad, no ha podido ejercer otro poder que el de la justicia, aplicando las leyes con conocimiento de causa.

El señor Encargado de Negocios halla bastante estraño que, habiendo el Vice-Cónsul seguido pacíficamente i sin obstáculos el curso de sus operaciones, se encuentre atajado por un impedimento imprevisto, al tiempo mismo en que iba a terminarlo todo.

Pero no podía contestarse una jurisdiccion de que no se tenía noticia; ni teniéndola, pudieran intervenir los juagados locales sino a pedimento de parte. Si un estranjero se somete a una providencia de un Cónsul, los tribunales del pais no tienen derecho alguno a impedírselo.

La jurisdiccion local interviene solamente cuando se implora su ausilio, i aun entónces examina si las partes han consentido, al abrirse la causa, la autoridad arbitral del Cónsul. Nada, pues, aparece de estraño o de irregular en el obstáculo puesto al curso de las operaciones del Consulado, en el primer momento en que un tribunal chileno pudo lejítimamente interponerse.

Tampoco hai fundamento para decir que la judicatura de Chile se avoca una causa que corresponde privativamente a los tribunales de Francia. La regla jeneral designa el foro del demandado, esto es, el foro de su domicilio en las acciones por causa de deuda.

Esto determina a primera vista la competencia de los juzgados nacionales en toda accion personal en que el reo es un habitante del territorio chileno, i suponiendo que el caso presente haga excepción a la regla, es de presumir que la judicatura domiciliar invocada por el reo, devolverá la causa a quien corresponda, instruida que esta de su naturaleza i circunstancia. Oponiéndose a la disposicion de los fondos de Goubert i Carbonnery nada decide sobre la cuestión principal.

Se propone solo averiguar si hai o no motivo para suspender en este caso el goce de los derechos de propiedad de un habitante sometido a su jurisdiccion. Informada de los hechos dictaría las providencias que creyese necesarias o lejítimas para frustrar las intenciones de un deudor fraudulento; i es claro que pudiera hacerlo sin arrogarse el conocimiento de la cueston principal.

En fin, decidida que fuese esta cuestion por el juzgado correspondiente, la sentencia, sin embargo de que fuese pronunciada en pais estranjero, obtendría fuerza ejecutoria en esta República para los efectos civiles aun sin conocimiento de causa.

¿Habría fundamento para acriminar esta conducta como usurpadora de la jurisdiccion de un tribunal estranjero, como instigadora a la insubordinacion i al fraude, o como contraria a los deberes de buena correspondencia entre Naciones amigas?

No es lícito a los Cónsules de Francia, (dice el señor Encargado de Negocios) comparecer como procuradores de sus compatriotas ausentes ante un juzgado estranjero. Sin embargo, en el número 1461 de Pardessus, citado por Su Señoría, se afirma que el Cónsul obrando a favor de un ausente "puede presentar notas e ilustrar a los jueces". Pero, sea lo que fuere del valor o aplicacion de esta doctrina, (materia en que el infrascrito no tiene derecho para espresar juicio alguno) permítasele observar, que si de esta inhabilidad de los Cónsules, producida por las leyes particulares de Francia, resultase alguna vez perjuicio a las partes no sería justo imputarlos al Estado de Chile. Respetando, como debe, las leyes e instituciones de la Francia, reclama alguna consideracion a favor de las de esta República, en cuanto no sean contrarias a las obligaciones mutuas de los Estados, como cree haber probado hasta la evidencia que no lo son en el caso presente.

El infrascrito piensa que mucha parte de las objeciones del señor Encargado de Negocios al modo de pensar del Gobierno de Chile, proviene de haber imajinado, por una parte, que se disputa a los Cónsules franceses la facultad de obrar judicialmente o de cualquier otro modo que no suponga el ejercicio de una fuerza ejecutiva en el territorio chileno, i por otra, que el Juzgado de Letras de Valparaiso, oponiéndose a la marcha de las funciones consulares en el caso presente, se avoca la cuestion principal. El infrascrito se lisonjea de que las observaciones precedentes habrán desvanecido ámbos conceptos, si por ventura existieron. Parece tambien haberse supuesto que el Gobierno de Chile es libre en esta materia para proceder como guste, i que si bien no le obligan los estatutos de una soberanía estranjera, sus sentimientos de amistad a la Francia pudieran determinar a favorecer la ejecucion de las leyes francesas en un asunto en que no se hallan envueltos los intereses de esta República.

Hai en esto mas de una nocion inexacta. La conducta del Gobierno de Chile se halla aquí trazada de antemano por las leyes. Ademas, en la cuestion de la equidad o conveniencia de las facultades jurisdiccionales de los Cónsules sobre sus compatriotas con fuerza ejecutoria en el pais, se versan consideraciones importantes de varias especies. No es este el momento de discutirlas. El infrascrito notará solamente que si las Potencias comerciales que tienen Cónsules en las Naciones estranjeras i los reciben de ellas, i que, por consiguiente, reunen a los varios motivos de interes todas las luces de la esperiencia, han reducido de comun acuerdo a casi nada las atribuciones judiciales de los Cónsules, la cuestion es seguramente de aquéllas en que militan consideraciones políticas opuestas i el punto de vista en que el señor Encargado de Negocios ha tenido a bien mirarla, no es el único ni acaso el de mas importancia.

El infrascrito pone fin por su parte a esta discusion. Le es sensible que, a pesar de los esfuerzos que mútuamente se han hecho para aproximar las opiniones, subsista la diverjencia que dió motivo a ella; pero se lisonjea de que se hará al Ejecutivo chileno la justicia de creer que su resistencia no nace de celos mezquinos o de que se complazca en odiosas competencias de jurisdiccion. No ménos infundada sería la suposicion de indiferencia en este Gobierno a los intereses i a la observancia de las leyes de una potencia a quien Chile tiene muchos motivos de amar i respetar. Probablemente no está léjos el dia en que llamado el Gobierno a perfeccionar un órden de cosas de que ahora no es mas que custodio i conservador, haya mejor ocasion de conocer las disposiciones de que está animado, i si tiene o no un alto interes en la permanencia i la intimidad de las relaciones que ha empezado a cultivar con la Francia.

El infrascrito tiene la honra de ofrecer nuevamente al señor Ragueneau De la Chainaye el testimonio de su mas alta i distinguida consideracion. —Santiago, 31 de Julio de 1833. —Joaquín Tocornal. —Al señor Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia.


Núm. 182[6] editar

El infrascrito Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia cerca de la República de Chile, ha leido atentamente la nota que el señor Ministro de Relaciones Esteriores se ha servido dirijirle el 31 de Julio último. Despues de haberla meditado largamente, cree debe responder a ella se la manera siguiente, absteniéndose de volver a entrar en una discusion que ha declarado no querer prolongar, permaneciendo en ámbas partes las mismas convicciones que ántes.

El infrascrito no ha podido comprender qué es lo que el Gobierno de Chile le exije para poder ordenar la suspensión del secuestro puesto por el señor Juez de Letras de Valparaiso sobre los fondos de las casas de Goubert i Carbonnery. Si son informes precisos, esclarecimientos oficiales, propios a demostrar que Goubert había formado i hasta cierto punto ejecutado, el proyecto de desviar en beneficio suyo valores que ha ocultado en perjuicio de sus acreedores, i que estos mismos valores, entretanto se verificaba el juicio correspondiente por parte de los tribunales franceses, debían entrar sin obstáculo en las solas manos en que todos los intereses encuentran garantías legales i ciertas; parece al infrascrito que estos informes i esclarecimientos han sido abundantemente suministrados al Ministerio chileno, especialmente por la primera nota escrita sobre esta materia, la cual contiene una esposicion suscinta pero exacta de los hechos que apoyan la presuncion de bancarrota fraudulenta.

Es, pues, al Gobierno de Chile, que debe una confianza implícita a los asertos de un ájente acreditado cerca de él, a quien corresponde trasmitir su propio convencimiento a las autoridades que administran la justicia en su nombre. Si el señor Ministro ha comprendido que los Ajentes franceses han tenido el designio de desentenderse de la notificacion del señor Juez como revestidos del derecho de justicia parejada o en otros términos de Poder Ejecutivo, es fácil demostrar que no han considerado las cosas bajo este aspecto, pues que en las diversas ocasiones se ha solicitado del Gobierno chileno haga entender al señor Juez que su oposicion era sin objeto i que, por consecuencia, debía ser suspendida como que afectaba intereses pura i únicamente estranjeros. La prueba de que no se ha inferido ningún menoscabo al privilejio que reclama el Gobierno de Chile, i de que los Ajentes franceses han creido de su deber manifestar consideracion aun a escrúpulos que les parecían mal fundados, es que no se ha ordenado al curador de la sucesion depositar los fondos en la Cancillería francesa. Las dificultades que se oponen aun a la libre disposición de estos fondos no están, pues, de parte del infrascrito, que ha deseado ante todas cosas no obrar sino despues de haberse entendido con el Gobierno de Chile, en cuanto se lo permita el carácter de que se halla revestido i la naturaleza de la causa que ha dado lugar a este desagradable conflicto.

Si el Gobierno de Chile persiste en querer que las cosas permanezcan en el actual estado, el infrascrito Encargado de Negocios, siempre pronto a dar pruebas de su amor a la paz, de su profunda aversión a discusiones que no habrian jamas creido debían suscitarse, declara que va a someter la cuestion al Gobierno de quien ha recibido sus poderes; pues, las cosas son por su naturaleza del número de aquéllas que pueden, en rigor, sufrir dilaciohes i se han tomado, por otra parte, todas las reservas necesarias por lo tocante a los perjuicios que de ello podrian resultar a las partes interesadas. Las instrucciones que el infrascrito se apresura a solicitar decidirán de su conducta ulterior, i se ceñirán a ellas con la mas ríjida exactitud.

Entre tanto, el Gobierno de Chile, segun las reflexiones que le sujiera la materia, podrá mantener o reformar su decision. No se dirá que el infrascrito no ha hecho todo lo que estaba a su alcance para conservar la armonía i buena intelijencia que deben siempre subsistir entre dos Naciones hechas para amarse i estimarse recíprocamente.

El infrascrito ruega a Su Señoría acepte los nuevos testimonios de su alta consideracion. —Santiago, 8 de Agosto de 1833. —A. L. Ragueneau De la Chainaye. —Al señor Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores de la República de Chile, etc.


Núm. 183 editar

El infrascrito Ministro de Relaciones Esteriores de la República de Chile, ha recibido la nota que, con fecha de 8 del corriente, se ha servido dirijirle el señor Ragueneau De la Chainaye, Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de S. M. el Rei de los franceses, i habiéndola puesto en conocimiento del Presidente ha recibido órden de S. E. para hacer, sobre los puntos que en ella se indican, las esplicaciones siguientes:

La noticia dada por el señor De la Chainaye de las intenciones i actos fraudulentos de Goubert, no bastaría talvez para lejitimar una providencia que tuviese por objeto suspender la restitucion de los fondos que se hallan en poder de Mr. Rabufson, como curador de la sucesion de Carbonnery. Procediendo el tribunal de este modo en virtud de una simple esposicion, no juzgaría por sí sobre la calidad i suficiencia de los motivos que se oponen a la restitucion; mas, se limitaría a ratificar la decision de otro juzgado, i reconocería, por consiguiente, el acto mismo de jurisdiccion cuya competencia se cuestiona. Este es el juicio particular del Gobierno que, por supuesto, no embaraza a los tribunales para proceder de otro modo si lo creen mas conforme a justicia.

Ademas, hai graves obstáculos para que el Gobierno se haga el órgano ordinario de comunicaciones entre el Consulado i los tribunales chilenos. Lo primero, porque nada se opone a que estas comunicaciones se hagan directamente, i las diarias atenciones del Gobierno (prescindiendo de otras razones) le impiden hacerse el conducto de ellas, cuando no hai una necesidad que lo exija. I lo segundo, porque este proceder circuitivo multiplicaría, sin causa alguna, los trámites de los juicios, i produciría pesados inconvenientes a las partes. La práctica de entenderse los Consulados con los jueces locales está jeneralmente recibida, las leyes del Estado la suponen, i encargan a los jueces el miramiento i consideracion con que deben conducirse en tales casos hácia estos respetables funcionarios.

El Gobierno de Chile no ha tenido inconveniente cuando algún Ajente diplomático lo ha solicitado, en recomendar a los jueces el pronto despacho de las causas; i es de su deber trasmitirles los datos e informes que puedan servir para ilustrarlos tanto acerca del hecho como del derecho en las controversias pendientes ante ellos; mas, estos datos e informes ruedan sobre materias en que el Gobierno tiene conocimiento por sí mismo o que solo están a su alcance. A esto se ha limitado hasta ahora su intervencion en negocios judiciales, i la .

El Gobierno creería que el medio mas conveniente para obviar todas las dificultades i poner a cubierto los intereses de los acreedores franceses, sería que por parte del Consulado se dirijiese al Juez de Letras de Valparaiso, por vía de nota ilustrativa, una esposicion documentada de los hechos relativos a la conducta de Goubert.

El infrascrito confía que las esplicaciones precedentes serán satisfactorias i aprovecha esta oportunidad para reiterar al señor Encargado de Negocios de Francia los testimonios de su mas alta i distinguida consideracion. —Santiago, 12 de Agosto de 1833. —Joaquín Tocornal. —Al señor Encargado de Negocios i Cónsul Jeneral de Francia.


Núm. 184 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Inmediatamente que se juró i promulgó la Constitucion reformada, procedí con arreglo a sus disposiciones a nombrar los individuos que debían componer el Consejo de Estado. Puedo aseguraros, sin lisonja, que los resultados de esta institucion han correspondido a las esperanzas que concibieron los lejisladores al tiempo de sancionarla. El Gobierno cuenta por este medio con un caudal de luces que le sirve de guia para ejercer con acierto sus mas importantes atribuciones.

Pero, aunque las tareas del Consejo se multiplican diariamente, carece todavía de una secretaría bien organizada, sin cuyo ausilio no podrá espedirse en lo sucesivo. En su primera reunion nombró un secretario interino que ha funcionado hasta la fecha sin recibir compensacion alguna por sus servicios. No siendo ya posible continuar por mas tiempo en este estado de insubsistencia, ni exijir que un ciudadano privado se consagre gratuitamente al servicio público con abandono de sus ocupaciones literarias, he acordado, con el dictámen del mismo Consejo, pediros la competente autorizacion para dotar la secretaría de este cuerpo, proveyéndola de un secretario con la renta anual de mil doscientos pesos i con un sobre sueldo de trescientos para invertirse en un oficial ausiliar, cuyo nombramiento deberá recaer en alguno de los que existen empleados en los Ministerios. —Santiago, Noviembre 18 de 1833. Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal.


Núm. 185 editar

La Comision de Hacienda, encargada de dar su dictámen sobre el proyecto de lei de derechos de internacion presentado por el Poder Ejecutivo, despues de examinarlo detenidamente, cree que la Sala debe aprobarlo en todas sus partes. La Comision se reserva fundar su dictámen en apoyo del proyecto al tiempo de la discusion. —Sala de las Comisiones. —Santiago, Noviembre 18 de 1833. —José Ignacio de Eyzaguirre. — Antonio Jacobo Vial. — Ramón Renjifo .


Núm. 186 editar

La Comision ha visto el proyecto que antecede i juzga que, si el Congreso dispensó una gracia en favor de los oficiales dados de baja, no tuvo presente los servicios militares prestados al Monarca de España, sino la avanzada edad que debe suponerse en el que ha servido cuarenta años i sus últimos trabajos en esta carrera por la causa de la independencia. El objeto que se propuso el Congreso parece estar de acuerdo con el proyecto del Senado, i con la humanidad que habla en favor de unos hombres envejecidos en el desempeño de sus funciones e inhabilitados por este mismo hecho para buscar la subsistencia.

El mismo Congreso, que dictó esa lei, parece haber esplicadosu intención cuando, al tratar de las jubilaciones civiles, dispuso por la parte 2.ª, artículo 4.º, que se computaren los servicios militares en la carrera civil, i como no podemos establecer una diferencia entre los servicios prestados en aquella clase i ésta, nada hai mas natural que estimar las funciones civiles para optar los beneficios acordados a los militares que tengan cuarenta años de servicio; por todo lo espuesto, la Comision cree que la Sala debe aprobar en todas sus partes el proyecto del Senado. —Santiago, Noviembre 18 de 1833. —Santiago de EcheverzJoaquin Gutiérrez.


  1. Este artículo i el siguiente han sido tomados de El Araucano número 169, del 6 de Diciembre de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  2. Este artículo ha sido tomado de El Araucano número 171, del 20 de Diciembre de 1833. —(Nota del Recopilador.)
  3. (1) La caja de depósito i consignaciones recibe pura i simplemente los valores, i no dispone de ellos por sí misma en ningun caso; pero ofrece su garantía legal i sin límite a la existencia de todas las sumas que recibe, i no se desprende de ellas, sino en virtud de un decreto o por el acuerdo de las partes debidamente significado.
  4. Hai, por lo demas, tantas opiniones como publicistas; de otro modo no se habria dado a luz tan gran número de escritos para repetir unas mismas cosas sobre el derecho de jentes. Se sigue de aquí que las citas no deciden ni prueban nada porque se puede siempre invocar los testimonios que se miran como favorables a la opinion que se profesa o defiende, i porque nadie quiere ir a buscar armas a donde sabe que solo las ha de hallar contra sí. Puede suceder tambien que se ignore la existencia de obras que encierren doctrinas contrarias a las que se desea que prevalezcan; en fin, ediciones diferentes de unos mismos autores contienen correcciones, adiciones, supresiones, i algunas veces tambien retractaciones de principios, etc., etc. Este modo de argumentacion es, pues, esencialmente defectuoso; i no es, ademas, el haber hecho imprimir su opinion lo que da a un escritor el derecho de imponerla a todo el mundo. Tales son las razones que habian determinado al infrascrito a tratar esta cuestion solamente bajo su punto de vista moral, porque sabia bien que no le faltarian las autoridades impresas, si se viese precisado a recurrir a ellas así como no han faltado al Gobierno de Chile.
  5. Este artículo ha sido tomado de el Araucano número 172, del 27 de Diciembre de 1833.—(Nota del Recopilador.)
  6. Este documento i el siguiente han sido tomados de el Araucano número 173, del 3 de Enero de 1834. —(Nota del Recopilador.)