Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de junio de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 19 de junio de 1833

CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 4.ª, EN 19 DE JUNIO DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. — Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Solicitud de don N. Pradel. —Residencia del ejército en el lugar de las sesiones. —Indulto de Clara Caroca i Gregorio Machuca. —Renuncia de don Pedro de la Cuadra. —Proyecto de lei sobre libertad de testar. —Id. de una tarifa de avalúos. —Escusa para admitir el cargo de senador o el de diputado. —Suplentes de la Corte de Justicia. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Presidente de la República acompaña una solicitud entablada por don Nicolás Pradel, en demanda de que se le paguen los sueldos que devengó como secretario del Ejército Libertador. (Anexos núms. 20 i 21.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de lei que manda formar una tarifa de avalúos. (Anexo núm. 22. V. sesión del 20 de Junio de 1823.)
  3. De otro oficio en que la Cámara de Senadores comunica haber insistido en la adición que hizo a la lei que faculta la residencia de tropas en el lugar de las sesiones. (Anexo núm. 23. V. sesión del 14.)
  4. De otro oficio con que la misma Cámara devuelve los proyectos de acuerdo que indultan a Clara Caroca i a Gregorio Machuca, en atención a que la concesion de indultos es actualmente prerrogativa del Poder Ejecutivo. (Anexo núm. 24. V. sesión del 17 de Agosto de 1832.)
  5. De una nota por la cual don Pedro de la Cuadra hace renuncia del cargo de diputado. (Anexo núm. 25.)
  6. De un informe de la Comision de Lejislacion sobre el proyecto de lei que garantiza a los estranjeros i a los disidentes el derecho de testar; la Comision propone la aprobación con una enmienda. (Anexos núms. 26 a 28. V. sesiones del 8 de Octubre de 1832 i del 24 de Junio de 1833.)
  7. De otro informe de la misma Comision sobre la adición hecha por el Senado al proyecto de lei que permite la residencia del ejército en el asiento del Congreso; la Comision propone el rechazo. (Anexo núm. 29.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision Calificadora dicta mine sobre la petición de clon N. Pradel. (V. sesión del 9 de Junio de 1834.)
  2. Que la de Lejislacion dictamine a segunda hora sobre el proyecto de lei que permite la residencia del ejército en el lugar de las sesiones.
  3. Que la de Constitución dictamine sobre el indulto otorgado a Clara Caroca i a G. Machuca. (V. sesión del 27 de Junio de 1834.)
  4. Que la de Policía Interior dictamine sobre la renuncia de don P. de la Cuadra.
  5. Que la de Hacienda dictamine sobre el proyecto de lei que manda formar una tarifa de avalúos. (V. sesión del 24.)
  6. Desechar el proyecto de lei que permite a los Ministros, a los jueces i demás empleados con asistencia constante a sus oficinas, escusarse de servir los cargos de senador o diputado. (V. sesión del 17 de Octubre de 1831.)
  7. Conformarse con la negativa del Senado al proyecto de nombramiento de jueces suplentes para la Corte Suprema. ( V. sesiones del 25 de Julio i del 17 de Octubre de 1831 i del 14 de Junio de 1833.)
  8. Insistir en el rechazo de la adición hecha por el Senado en el proyecto de lei que permite la residencia del ejército en el lugar de las sesiones. (V. sesión del 20.)

ACTA editar

SESION DEL 19 DE JUNIO DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Blest, Bustillos, Campino, Carvallo don Francisco, Carrasco, Carvallo don Manuel, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, García don Juan, Gutiériez, Larrain don Juan Francisco, Lira, López, Martínez, Marin, Mendiburu, Ortúzar, Plata, Portales, Puga, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva don Pablo, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquín, Valdivieso, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel; i han incurrido por segunda vez en las penas que designa el artículo 10 del Reglamento los señores Gárfias, González, Irarrázaval, Larrain don Vicente, Manterola, Mathieu, Osorio, Ovalle, Silva don José María i Vicuña.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un oficio del Poder Ejecutivo con que acompaña una solicitud de don Nicolás Pradel; dos del Senado en que comunica haber sido aprobada nuevamente la adición que hizo al proyecto de esta Cámara para permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i el segundo, devolviendo los dos proyectos que se le pasaron en las sesiones del año anterior para indultar a Clara Caroca i Gregorio Machuca, porque toca al Poder Ejecutivo por la actual Constitución conceder indultos particulares; uno del diputado don Pedro de la Cuadra en que hace dimisión de este cargo, i un informe de la Comision de Lejislacion en el proyecto de lei que pasó el Supremo Gobierno, con fecha 5 de Octubre del año anterior, que lo aprueba en todas sus partes, reformando tan solo la redacción del artículo 1.º; éste quedó en tabla, i el primero pasó a la Comision Calificadora de Peticiones; el segundo a la de Lejislacion para que informase a segunda hora; el tercero a la de Constitución i el cuarto a la de Policía Interior.

El señor Ministro de Hacienda leyó un mensaje del Presidente de la República, en que propone el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"Articulo primero . Habrá una tarifa de avalúos por la cual deberán hacer las Aduanas de la República el aforo de las mercaderías nacionales i estranjeras que se hallen en ella comprendidas.

Art. 2.ºSe autoriza al Ejecutivo para que nombre una comision que forme dicha tarifa i prescriba las reglas que deben observar los comisionados en la clasificación i avalúo de las mercaderías.

Art. 3.º La tarifa principiará a rejir un mes despues que se apruebe i publique por el Gobierno.

Art. 4.º Durará sin alteración por el término de cinco años, que deben contarse desde el dia que se ponga en práctica.

Art. 5.º Si al concluir los cinco años que designa el artículo anterior, creyese el Gobierno conveniente siga la misma tarifa por otro igual período, podrá ordenarlo, dictando al efecto un decreto que se promulgará treinta dias ántes de vencerse el quinquenio.

Art. 6.º Esta indispensable formalidad deberá observarse igualmente en los períodos sucesivos, siempre que el Ejecutivo no considere necesario alterar los precios de la tarifa.

Art. 7.º Cuando al terminar un quinquenio el estado del comercio interior o esterior obligue a variar los avalúos, nombrará el Gobierno, cuatro meses ántes de concluirse el plazo, una nueva comision autorizada para hacer la reforma de la tarifa, bien sea en el todo o solo en aquella parte que lo requiera.

Art. 8.º Aun en este caso cualquiera alte ración de los precios de avalúo no será válida miéntras no reciba la aprobación espresa del Ejecutivo.

Art. 9.º Todo decreto del Gobierno, cuyo objeto sea alterar la tarifa de avalúos que rijiese al tiempo de dictarlo, no podrá tener efecto hasta que acabe el quinquenio que a la fecha de la promulgación hubiere principiado.

Art. 10.º Las mercaderías no comprendidas en la tarifa, serán avaluadas por los vistas, dándoles el precio de las últimas ventas por mayor que se hubiesen hecho dentro de los almacenes de Aduana, libres de derechos para el vendedor.

Art. 11.º Cuando por falta de ventas por mayor no hubiese término de comparación para fijar el avalúo, se tomará el precio corriente que tenga en la plaza el mismo artículo, despues de haber pagado derechos; o, en su defecto, aquél que la intelijencia i conocimiento del vista considere corresponderle atendida su calidad, i en uno o en otro caso, deberá dicho empleado hacer el aforo rebajando ántes el tanto por ciento que la mercadería que se proponga avaluar pagare por derechos, a fin de que dicho aforo salga nivelado al precio de los efectos dentro de los almacenes de Aduana.

Art. 12.º Por la presente lei no se entenderán derogadas las disposiciones que gravan a varias mercaderías con derechos determinados o específicos, i dichos derechos continuarán cobrándose en los mismos términos que se hallen establecidos.

Art. 13.º Dejando en pleno vigor lo dispuesto sobre avalúos en el reglamento de Aduanas para los almacenes de depósito, quedan abolidas todas las leyes, decretos o disposiciones de cualquiera clase que traten de la misma materian; i se mandó a la Comision de Hacienda.

Puesto a discusión el proyecto del Senado para que los Ministros de Estado, jueces i demás empleados en servicio público que tuvieren diaria i constante asistencia a sus respectivas oficinas, puedan escusarse de admitir el cargo de senador o diputado, fué desechado, e igualmente conformóse la Sala con la negativa del Senado que incluyó en el mismo oficio, para nombrar suplentes de la Corte Suprema de Justicia.

La Comision de Lejislacion presentó a segunda hora el informe que se le había pedido; i es de parecer que se deseche segunda vez la adición que hizo i confirmó nuevamente el Senado, permitiendo que residan en el lugar de las sesiones del Congreso hasta el 20 de Junio, cuerpos del ejército permanente, i fué aprobado el dictamen de la Comision; i se levantó la sesión. —Vial. —Vial, diputado-secretario.

ANEXOS editar

Núm. 20 editar

Sin embargo de que el Presidente de la República considera de justicia la solicitud de don Nicolás Pradel, que orijinal acompaña, ha creido también que no podia resolverla por sí mismo, sin ser ántes autorizado especialmente por el Soberano Congreso, a cuya deliberación la somete puesto que a ¡a pretensión de don Manuel Prieto, de quien hace referencia la misma solicitud, hallándose en igual caso, precedió este requisito.

El que suscribe ofrece al Exemo. Señor Presidente, a quien se dirije, las seguridades de su mas distinguida consideración. — Santiago, Junio 13 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. —Ramón Cavareda. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 21 editar

Honorable Cámara de Diputados:

Nicolás Pradel, por el recurso que mas convenga, respetuosamente digo: que se halla en tabla con dictámen de los S. S. de la Comision de Hacienda, una consulta oficial del Supremo Gobierno, en que pide autorización a la Lejislatura para decretar el pago de los sueldos que se me adeudan por el tiempo que serví la secretaría del Ejército Libertador. Desde un principio me persuadí de que esa consulta habia sido sometida a la Honorable Cámara por una equivocación, pues que, habiendo una lei del Congreso Nacional de Plenipotenciarios, de 28 de Diciembre de 1830 que autorizó al Poder Ejecutivo para pagar, de los gastos estraordinarios de guerra, los sueldos devengados al oficial primero de la misma secretaría del Ejército Libertador, era demás dictar otra lei para el mismo caso.

Mui recientemente la Honorable Cámara del Senado ha devuelto al Supremo Gobierno la comunicación oficial en que pidió autorizacion para resolver una solicitud del jefe de nuestra marina, don Cárlos Woster, sobre que se le reformase con cierta cantidad de dinero efectivo por sus servicios; manifestándole que no era del resorte de la Lejislatura dictar leyes para casos particulares, i que el Supremo Poder Ejecutivo debia resolverla con arreglo a las leyes existentes, o en caso de no haberlas, por analojía a otros de igual naturaleza. Este es el caso, S. S. Representantes, en que se halla mi solicitud, i por el que suplico a la Honorable Sala lo tenga presente para el acuerdo que se dictare con vista de la lei del Congreso Nacional de Plenipotenciarios, que se halla inserta en mi espediente i lo informado por la Comision de Hacienda.

Por tanto,

Dígnese la Honorable Cámara de Diputados atender esta reverente solicitud, i el despacho de mi espediente con la equidad, gracia i justicia que todos la aplauden. —Nicolas Pradel.


Núm. 22 editar

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

Al dirijiros el proyecto de una de las primeras leyes que deben ocupar la atención del Congreso, fundo en vuestro conocido celo i amor público la seguridad de que será considerado con preferencia.

Reflexionando sobre la necesidad de dar reglas claras i precisas a los empleados de Aduana, para hacer el avalúo de las mercaderías que deben pagar derechos, conoceréis que esta necesidad es mayor i mas evidente desde que el orden de procedimientos en dicha renta ha recibido mejoras que consultan la sencillez i fácil espedicion del despacho.

Si fuera posible comprender en una tarifa todas las mercaderías que forman el objeto de nuestro comercio interior i esterior, este acto, a juicio del Gobierno, evitaría inconvenientes de mucha trascendencia. Pero ya que no es dado cortar de raiz los abusos que la esperiencia acredita resultan del sistema actual de avalúos, se debe a lo ménos limitar los casos en que amenaza este riesgo, fijando el aforo de quellos efectos que no es difícil clasificar i cuya calidad se halla ménos espuesta a sufrir alteración.

Convencido el Gobierno de la utilidad de esta medida, resolvió reunir anticipadamente los elementos necesarios para facilitar su ejecución, nombrando en 10 de Abril último una comision compuesta de empleados i comerciantes intelijentes para que procediese a formar la tarifa de avalúos, según las instrucciones que en aquella misma fecha se le dieron. Como los trabajos de la Comision han correspondido plenamente a las miras del Ejecutivo, parece llegado el momento de realizar un designio que no solo simplifica i somete a reglas fijas, en cuanto es posible, la operacion mas delicada de la renta de Aduanas, sino que también pone de acuerdo el interes de los particulares i del Fisco, beneficiando al comercio, porque le ofrece datos positivos para calcular el costo de las empresas mercantiles que desde cualquiera punto del globo le convenga dirijir a Chile; i favoreciendo al Fisco, porque cierra la puerta a la condescendencia de los empleados, condescendencia que casi siempre es el término de la lucha que el Ínteres individual de cada comerciante promueve i sostiene diariamente con inflexible terquedad, hasta sacar partido del tedio que su constancia ocasiona, sea cual fuere la probidad i el celo de los ajentes del Fisco.

Estas consideraciones i otras de no menor importancia que os serán espuestas al tiempo de la discusión por el Ministro Secretario de Hacienda, me han decidido a presentaros, de acuerdo con mi Consejo de Estado, el siguiente


PROYECTO DE LEI:

"ARTÍCULO 1.º Habrá una tarifa de avalúos por la cual deberán hacer las Aduanas de la República el aforo de las mercaderías nacionales i estranjeras que se hallen en ellas comprendidas.

Art. 2.º Se autoriza al Ejecutivo para que nombre una comision que forme dicha tarifa i prescriba las reglas que deben observar los comisionados en la clasificación i avalúo de las mercaderías.

Art. 3.º La tarifa principiará a rejir un mes despues que se apruebe i publique por el Gobierno.

Art. 4.º Durará sin alteración por el término de cinco años, que deben contarse desde el dia que se ponga en práctica.

Art. 5.º Si al concluir los cinco años que designa el artículo anterior, creyese el Gobierno conveniente siga la misma tarifa por otro igual período, podrá ordenarlo, dictando al efecto un decreto que se promulgará treinta dias ántes de vencerse el quinquenio.

Art. 6.º Esta indispensable formalidad deberá observarse igualmente en los períodos sucesivos, siempre que el Ejecutivo no considere necesario alterar los precios de la tarifa.

Art. 7.º Cuando al terminar un quinquenio el estado del comercio interior o esterior obligue a variar los avalúos, nombrará el Gobierno, cuatro meses ántes de concluirse el plazo, una nueva comision autorizada para hacer la reforma de la tarifa, bien sea en el todo o solo en aquella parte que lo requiera.

Art. 8.º Aun en este caso cualquiera alteración de los precios de avalúo no será válida miéntras no reciba la aprobación espresa del Ejecutivo.

Art. 9.º Todo decreto del Gobierno, cuyo objeto sea alterar la tarifa de avalúos que rijiese al tiempo de dictarlo, no podrá tener efecto hasta que acabe el quinquenio que a la fecha de la promulgación hubiere principiado.

Art. 10.º Las mercaderías no comprendidas en la tarifa, serán avaluadas por los vistas, dándoles el precio de las últimas ventas por mayor que se hubiesen hecho dentro de los almacenes de Aduana, libres de derechos para el vendedor.

Art. 11.º Cuando por falta de ventas por mayor no hubiese término de comparación para fijar el avalúo, se tomará el precio corriente que tenga en la plaza el mismo artículo, despues de haber pagado derechos; o, en su defecto, aquél que la intelijencia i conocimiento del vista considere corresponderle atendida su calidad, i en uno o en otro caso, deberá dicho empleado hacer el aforo rebajando ántes el tanto por ciento que la mercadería que se proponga avaluar pagare por derechos, a fin de que dicho aforo salga nivelado al precio de los efectos dentro de los almacenes de Aduana.

Art. 12. Por la presente lei no se entenderán derogadas las disposiciones que gravan a varias mercaderías con derechos determinados o específicos, i dichos derechos continuarán cobrándose en los mismos términos que se hallen establecidos.

Art. 13. Dejando en pleno vigor lo dispuesto sobre avalúos en el reglamento de Aduanas para los almacenes de depósito, quedan abolidas todas las leyes, decretos o disposiciones de cualquiera clase que traten de la misma materia." —Santiago de Chile, Junio 19 de 1833. —JOAQUÍN PRIETO. —Manuel Renjifo.


Núm. 23 editar

Cuando el Senado acordó añadir al proyecto de lei, pasado por la Cámara de Diputados, sobre residencia de tropas del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, la cláusula hasta el 20 de Junio de 1834, consideró: I.° que la circunspección con que el Cuerpo Lejislativo debía usar de esta garantía que le da la Constitución para la libertad de sus sesiones, no le permitía prodigar desde ahora esta facultad concediendo el permiso indefinidamente; porque si en el dia hai una confianza absoluta, tanto en la moderación i lealtad de los encargados del Gobierno, como en las circunstancias políticas del pais, la vicisitud de los sucesos humanos i del carácter de los hombres podia hacer variar este estado favorable de las cosas. Una vez concedido el permiso indefinido para la permanencia de tropas veteranas, seria mui duro suspenderlo despues; esta suspensión ocasionaría celos, inspiraría desconfianzas, i a primera vista se conoce que mas fácil i llano ha de ser al Congreso negar su permiso cuando se solicitase de nuevo con ocasion de haberse cumplido el término por que se habia otorgado, que salir exabrupto cualquiera de las Cámaras proponiendo que se arrojasen las tropas del ejército permanente. Para lo primero no se necesita estraordinaria entereza. Para lo segundo es preciso una enerjía, principalmente en ciertos casos, mayor que la que la naturaleza ha concedido al común de los hombres.

Consideró el Senado lo segundo que, siendo mui crecido el gasto que causa a nuestro exhausto Erario el subrogar con las milicias cívicas la falta que hace para la guarnición la tropa veterana, i ademas graves los males que orijina toda traslación de tropas aun cuando sea a un punto cercano, era necesario dejar despues de abierta la sesión del Congreso un término moderado para que el Gobierno solicitase el nuevo permiso i por eso se propuso estender el término señalado hasta el 20 de Junio, dejando como quince días útiles para los trámites que por necesidad debe tener la formación de la nueva lei.

El Congreso es un cuerpo moral que no perece por la variación de sus individuos, i que, por consiguiente, no usurpa facultades ajenas cuando da a sus actos mas duración que las de las funciones de las personas que lo componen; i sin embargo, teniendo presente el Senado, que aun en este mismo punto son debidas ciertas consideraciones de delicadeza, respecto de las nuevas Cámaras, no quiso dar a la lei mas estension que hasta aquel término preciso para evitar los gastos e inconvenientes que quedan indicados. Las Cámaras que hayan de reunirse en la sesión de 1834 quedarán mui al principio de sus sesiones, libres del embarazo que les puedan causar las tropas veteranas en el lugar de ellas; i nadie les puede prohibir el derecho de suspender el permiso desde el primer momento, si circunstancias estraordinarias lo exijiesen así. Entretanto, no se habrán hecho gastos ni rodado males inútiles que ha sido el único objeto que tuvo presente el Senado para no fijar la cesación de la lei en el I.° de Junio o en cualquiera otro dia anterior, sino el 20.

Por último, mas peligroso seria de todos modos otorgar un permiso indefinido que acaso equivale a concederlo para siempre que por tiempo señalado, i sí en estos casos pudiese haber usurpación de facultades ajenas, mayor seria la que se hiciese en el primero que en el segundo. Por tanto el Senado ha insistido por unanimidad en la adición que hizo al proyecto de lei.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Junio 17 de 1833. — Fernando Errázuriz. —Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 24 editar

Como al Presidente de la República está cometida por la parte 15 del artículo 82 de la Constitución reformada, la facultad de conceder in- dultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado, el Senado ha acordado se devuelvan a la Cámara de Diputados los dos proyectos de decreto que le pasó en la sesión del año próximo pasado, sobre indulto de Clara Caroca i de Gregorio Machuca para que, con arreglo al artículo ya citado, se pasen al Presidente de la República.

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Junio 19 de 1833. —Fernando Errázuriz. —Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 25 editar

El infrascrito tiene el honor de poner en consideración de V. E. que, habiendo abierto sus sesiones esta Cámara, en tiempo que el esponente padece el lleno de sus habituales enfermedades, cree indispensable interpelar de la Cámara de Diputados se sirva admitirle la dimisión del cargo.

Cree que la Sala no dudará lo positivo del motivo de esta solicitud; ya porque en la secretaría hai credenciales con que ha espuesto la causa que le ha impedido asistir otras veces; ya también porque muchos señores de esta Cámara saben que el infrascrito carece de salud, aun para sus asuntos peculiares.

Impulsado de una propensión natural a llenar us deberes, cuando se ve imposibilitado de asistir a las sesiones, quisiera que de su circunstancia personal no pendiese la concurrencia del diputado; i por lo mismo deseara que en el caso desde ahora se adoptase la citación del señor diputado que llama la lei.

Al elevar esta solicitud el que suscribe, espera que V E. el Presidente de la Sala se penetre de la justicia que la motiva; que la tome en consideración la Cámara de Diputados i acepte los sentimientos de obsecuencia i de respeto que le protesta. —Santiago, Junio 14 de 1833. —Pedro de la Cuadra. —Al Exemo. Señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 26 editar

Señor:

La Comision de Lejislacion ha examinado detenidamente los artículos 4.º, 6.º, 7.º, i 9.º del proyecto de lei sobre sucesiones de estranjeros transeúntes i domiciliados en el territorio de la República; i procurando conciliar la justicia con la liberalidad i claridad de la lei, i aprovechándose de las observaciones que se hicieron en la última discusión, los ha reformado en los términos siguientes:

"Art. 4.º Los estranjeros transeuntes i domiciliados no estarán sujetos a las leyes del pais que determinan la porcion lejítima de los descendientes o ascendientes, sino relativamente a los descendientes o ascendientes que estén domiciliados en Chile o sean ciudadanos de la República.

"Art. 6.º La sucesión abintestato de los estranjeros transeuntes i domiciliados que fallecieren en el territorio de la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos países, siendo de cargo de los herederos lejítimos probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia; pero si tales herederos estuvieren domiciliados en Chile o fueren ciudadanos chilenos, se sujetará a las leyes chilenas." (Aquí están comprendidos los artículos 6.º i 7.º del proyecto.)

En lugar del 9.º, 8.º "En el caso de fallecer un estranjero que no tenga albacea ni herederos en el territorio de la República, se notificará su muerte al Cónsul respectivo para conocimiento de los interesados, i si no hubiere Cónsul de su Nación, se hará insertar la noticia en los papeles públicos. Las justicias ordinarias procederán al inventario i depósito de sus bienes con intervención del Ministro o Cónsul de la Nación a que pertenezca, si lo hubiere; i si no, procederán por sí solas."

(Despues del penúltimo del proyecto) II. "Los bienes funjibles i aquellos cuya conservación fuese gravosa, podrán venderse inmediatamente con las solemnidades prescritas en el anterior artículo, previo el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de la enajenación i con licencia judicial". —Secretaría de la Cámara. —Junio 3 de 1833. —M. Carvallo.


Núm. 27 editar

La Comision de Lejislacion ha visto detenidamente el proyecto de lei que antecede; i cree que la Cámara debe aprobarlo por las razones que espone el Supremo Gobierno. Sin embargo, la redacción del artículo primero está algo confusa i puede dar lugar a interpretaciones perjudiciales, que podrán evitarse quitando del mencionado artículo aquello que parece supérfluo, i dejándolo reducido a que los estranjeros para testar se sujeten a las solemnidades que prescriben las leyes. —Sala de la Comision. —Junio 19 de 1833. —Gutiérrez.


Núm. 28 editar


LEI SOBRE LA SUCESION DE LOS ESTRANJEROS[1]

La Cámara de Diputados ha discutido i aprobado en sus últimas sesiones, un proyecto de lei remitido por el Ejecutivo, acerca de la sucesión de los bienes de los estranjeros que fallezcan en el territorio de la República. Sus principales disposiciones son: que los estranjeros transeuntes i domiciliados, pueden otorgar testamentos u otras últimas voluntades sujetándose a las solemnidades que prescriben las leyes a los ciudadanos chilenos, sin que la diferencia de relijion los inhabilite para testar ni para la sucesión testamentaria o lejítima; que pueden disponer de los bienes que tengan fuera de la República del modo que les parezca conveniente; pero que de los que tengan en ella, dispondrán conforme a las leyes del pais si sus descendientes o ascendientes estuvieren aquí domiciliados o fueren ciudadanos de la República; que la sucesión abintestato de los estranjeros domiciliados o transeuntes que falleciesen en la República i dejaren bienes en ella, se arreglará a las leyes de sus respectivos paises, siendo de cargo de los herederos lejítinios probar las disposiciones de estas leyes i sus derechos de familia; pero no si sus herederos fueren chilenos o estuvieren domiciliados en Chile, que esta libertad no podrá perjudicar los derechos que nuestras leyes conceden a las viudas, si son chilenas; que los estranjeros transeúntes no estarán obligados a ninguna especie de demanda forzosa; que los herederos testamentarios o lejítimos de los estranjeros que aquí falleciesen podrán ser representados por los Ministros o Cónsules de sus Naciones respectivas sin necesidad de poder especial; pero que en todo caso será necesario este poder para recibir los bienes; que si dentro de dos años despues de la noticia dada al Cónsul o circulada en los papeles públicos, anunciando la muerte de un estranjero, no se presentare persona alguna a la sucesión de sus bienes, se venderán en pública almoneda i se depositará su valor en el Erario; i que si pasaren otros dos años sin presentarse persona alguna a dicha sucesión, se adjudicará la herencia al Fisco.

La equidad, liberalidad e importancia de esta lei es demasiado manifiesta a cuantos no ignoran que semejantes favores, solo pueden obtenerse por medio de concesiones recíprocas entre Nación i Nación. Pero, Chile no aguarda celebrar tratados con otros pueblos para conceder a los estranjeros que visiten sus puertos, todas aquellas exenciones que la equidad exije. Sin mas ambición que la de la gloria que le procurarán sus instituciones liberales, desea que encuentren en su seno todas las ventajas que gozaban en su patria, i por esta lei les asegura el libre uso de los mismos derechos que les den las leyes desús respectivos paises, con las únicas excepciones que la justicia i la humanidad reclaman.

Si los descendientes o ascendientes lejítimos o naturales de un estranjero que fallece en Chile, están bajo la protección de las leyes chilenas, justo es, se les asegure que no necesitarán surcar los mares i trasladarse a rejiones distantes, abandonando los sepulcros de sus padres o esposos, para entrar en el goce de una herencia que se les tenia preparada; para proporcionarse los alimentos i educación que aquéllos estaban dispuestos a darles; o para conseguir la mitad de las ganancias adquiridas durante el matrimonio, o la cuarta parte de los bienes del marido que nuestras antiguas leyes conceden a las viudas. Hé aquí, la sola restricción impuesta a la mas ámplia facultad de arreglar las sucesiones que por esta lei se concede a los estranjeros. La obligación de sujetarse a las formalidades que nuestra lejislacion exije para la validación de los testamentos o inventarios es tan indispensable, que sin ellas estarán espuestos estos actos solemnes a ser el juguete de un ambicioso; i careciendo de la intervención de los majistrados públicos no podrían reputarse válidos en la Nacion donde debieran ejecutarse.

En Chile no respetamos los poderes conferidos para representar derechos ajenos, los contratos, ni ninguna especie de obligaciones celebradas en otros pueblos a ménos que vengan refrendadas por las autoridades competentes.

Las disposiciones testamentarias que están mucho mas espuestas a toda clase de fraudes, tampoco podrían admitirse sin iguales formalidades en ningún pais de la tierra.

La importancia de esta lei es tan óbvia i sus resultados serán tan ventajosos para Chile i para los estranjeros que no dudamos la aprobará el Senado sin dilación.

Núm. 29 editar

La Comision de Lejislacion ha examinado segunda vez la adición que hizo el Senado al proyecto para permitir que residiesen, en el lugar de las sesiones del Congreso, cuerpos del ejército permanente, i se confirma cada vez mas en su negativa, persuadida que los fundamentos que espone el Senado en su último oficio sirven para desecharla.

Sala de la Comision. —Santiago, Junio 19 de 1833. —Santiago de Echevers. —Fernando Márquez de la Plata. —M. Carvallo. —Rafael Valdivieso Zañartu. —Manuel Camilo Vial.


  1. Este artículo ha sido tomado de El Constitucional núm. 1 del 15 de Julio de 1833. —(Nota del Recopilador.)