Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1833/Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de diciembre de 1833

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1833)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 16 de diciembre de 1833
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 36, EN 16 DE DICIEMBRE DE 1833
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Renovacion de la Mesa. —Privilejios de la propiedad artística. —Tratado entre Chile i Bolivia. —Facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en Chile. —Acta. —Anexos.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Reelejir a don J. de D. Vial del Rio i a don J. I. Eyzaguirre para Presidente i Vice-Presidente de la Cámara. (Anexo núm. 213. V. sesion del 11 de Octubre de 1833.)
  2. Aprobar en la forma que en el acta consta los artículos 7, 10 i 13 del proyecto de lei que constituye la propiedad artística i literaria. (V. sesiones del 13 de Diciembre de 1833 i del 27 de Junio de 1834.)
  3. Aprobar en la forma que consta en el acta los tratados celebrados entre los Plenipotenciarios de Chile i Bolivia. (V. sesiones del 11 de Diciembre de 1833 i del 16 de Junio de 1834.)
  4. Oficiar al Gobierno esponiéndole que el Congreso queda instruido de las comunicaciones cambiadas con el Encargado de Negocios de Francia sobre las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en Chile. (Anexo núm. 214. V. sesiones del 22 de Noviembre de 1833 i del 27 de Junio de 1834.)

ACTA editar

SESION DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1833

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Bustillos, Carrasco, Carvallo, Echeverz, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, García don Juan, Gárfias, Gutiérrez, Guzman, López, Martínez, Manterola, Mathieu, Mendiburu, Ortúzar, Osorio, Plata, Puga, Rosas, Renjifo, Silva don Pablo, Tocornal don Joaquin, Valdivieso, Valdés, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se procedió a la eleccion de Presidente i Vice-Presidente i fueron reelectos por unanimidad los señores Vial don Juan de Dios i Eyzaguirre, en sus mismos cargos.

Se discutieron, por segunda vez, los artículos 7.º, 10 i 13 que habian quedado para segunda discusion, i fueron aprobados en esta forma:

"Art. 7.º Las piezas teatrales tendrán, ademas, el privilejio de no poder representarse en ningun teatro de Chile sin permiso escrito de su autor o de sus herederos durante la vida del primero, i los cinco años concedidos a los últimos.

Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores, no se necesita título alguno del Gobierno, i bastará que, depositándose préviatnente tres ejemplares de la obra en la Biblioteca Pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quien pertenece.

Art. 13. Todo impresor deberá también depositar en la Biblioteca Pública de Santiago dos ejemplares de cada papel, periódico o suelto que imprima i pasar uno al Ministro del Interior i otro a cada fiscal."

En seguida, se discutieron i aprobaron todos los artículos del tratado concluido con el Ministro de Bolivia, en esta forma:

"En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

Las Repúblicas de Chile i de Bolivia, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas, i dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipacion i a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo mas claro i positivo sus deberes mútuos por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion. Con este objeto, el Excmo. señor Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda i el Excmo. señor Presidente de la República de Bolivia al señor don Dámaso Uriburu Encargado de Negocios de la misma cerca del Gobierno de Chile.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo exhibido mútuamente i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:

Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad i buena intelijencia que naturalmente han existido entre ellas por la uniformidad de sus principios i comunidad de sus intereses políticos.

Art. 2.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libremente en el territorio de la otra, i ejercer cualquiera ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del pais, sin que les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.

Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del pais; i no se les impondrán ni exijirán mayores contribuciones ni derechos que los que se impongan o exijan a los mismos naturales; entendiéndose que, bajo el nombre de derechos civiles, no se comprenden los de sufrajio i opcion a empleos públicos.

Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz; i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del pais; pero, si (lo que Dios no permita) sobreviniere la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que al tiempo de principiar las hostilidades existieren en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados; i se les concederá un plazo suficiente para su salida del pais i para disponer de sus propiedades.

Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeuntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo; i los transeuntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria, ni a carga o tributo personal de ninguna clase.

Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas, podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demas parajes del territorio de la ctra a donde sea permitido llegar a ios súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puerto, tonelaje, práctico, fanal i otros que los buques nacionales.

Art. 7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán a su introduccion en el territorio de la otra la mitad de los derechos con que en jeneral se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen o fábrica estranjera; lo cual se entenderá siempre que la mitad de dichos derechos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pues, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia, i los de Bolivia en el territorio de Chile, no adeudarán mas derechos de internacion por los productos naturales o manufacturas de sus respectivos paises, que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la Nacion mas favorecida.

Art. 8.º I,as Repúblicas contratantes se obligan a entregarse mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una al de la otra, acompañando documentos que prueben el crimen de que se les acusa.

Art. 9.º Cada una de las Repúblicas contratantes estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra i para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente; i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el pais de su residencia se concedan a los Cónsules de la Nacion mas favorecida.

Art. 10. Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas muera abintestato un ciudadano de la otra, la autoridad local competente i el Cónsul Jeneral respectivo, o en ausencia de éste el Ajente consular del distrito, nombrarán de comun acuerdo curadores que se encarguen de los bienes del difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores i herederos, dando cuenta de la inversion de dichos bienes a la autoridad local i al Cónsul Jeneral o Ajente consular respectivo.

Art. 11. Los Cónsules o cualesquiera otros empleados de una de las dos partes contratantes tendrán la facultad de requerir el ausilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques públicos i particulares, probando por una presentacion de los rejistros, roles u otros documentos fehacientes que aquellos individuos pertenecen a la tripulacion o a la tropa de marina de los buques, i probada así esta demanda no se rehusará el arresto i entrega de los desertores a espensas de aquéllos que los reclamaren. Bien entendido que esta reclamacion deberá hacerse dentro de los seis meses consecutivos al acto de la desercion; i que no se comprenderán en ella los esclavos que, bajo cualquier título, vinieren a bordo de los buques públicos o particulares de la Nacion boliviana, los cuales, por el artículo 132 de la Constitucion de Chile, son libres por el solo hecho de pisar el territorio chileno, i en caso de desercion no podrán reclamarse.

Art. 12. Las Repúblicas contratantes en el caso (que Dios no permita) de sobrevenir entre ellas ia guerra, no espedirán patentes de corso para hostilizarse mútuamente i se obligan a procurar la admision de esta regla en todas las Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 13. Las Repúblicas contratantes reconocen entre si el principio de que la bandera neutral cubre la propiedad enemiga i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i lo observarán en caso de guerra con los bajeles i propiedades de las Naciones que lo adopten, limitándose con las otras a una estricta reciprocidad.

Las dos partes contratantes se comprometen así mismo a procurar la admision de este principio en las demas Repúblicas americanas con quienes celebren pactos.

Art. 14. En el caso de guerra de cualquiera de las dos partes contratantes con otra Potencia, será libre a la otra parte contratante la navegacion i comercio con cualesquiera parajes del territorio enemigo que no estuvieren sitiados o bloqueados, prohibiéndose solamente llevar a ellos artículos de contrabando de guerra i bajo la denominacion de contrabando se comprenderán únicamente: 1.º Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas i todas las demas cosas correspondientes al uso de estas armas; 2.º Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras i vestidos hechos en forma i para el uso militar; 3.º Bandoleras, caballos i arneses; 4.º I jeneralmente toda especie de armas e instrumentos de hierro, acero, bronce, cobre i otras materias cualesquiera fabricadas i preparadas espresamente para la guerra terrestre o marítima.

Todas las demás mercaderías i efectos serán reputados por libres i de lícito comercio i podrán ser llevados por los ciudadanos de una de las partes contratantes, aun a los lugares ocupados por un enemigo de la otra, exceptuando solamente los que estuvieren sitiados o bloqueados i para evitar toda duda, se declaran sitiados o bloqueados aquellos parajes únicamente delante de los cuales hubiere, a la sazon, una fuerza belijerante capaz de impedir la entrada a los neutrales.

Art. 15. Esta convencion será obligatoria por seis años, contados desde el canje de las ratificaciones, i si, al espirar dicho término, no se notificare por alguna de las partes contratantes a la otra el deseo de derogarla o modificarla, subsistirá en su fuerza i vigor miéntras no se haga la notificacion, i un año despues de ella en el caso de hacerla.

Art. 16. El presente tratado de amistad, navegacion i comercio será constitucionalmente ratificado por sus Excelencias el Presidente de la República de Chile i el Presidente de la República de Bolivia, i las ratificaciones serán canjeadas en esta capital en el espacio de ocho meses, contados desde el dia que se firma este tratado.

En fé de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la República de Bolivia, lo hemos firmado i sellado en esta ciudad de Santiago de Chile el dia diez i ocho del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i tres, veinticuatro de la libertad de Chile i veintitrés de la de Bolivia."

Concluida la lectura de las comunicaciones que pasó el Supremo Gobierno con su Mensaje de 21 de Noviembre, el secretario presentó el siguiente proyecto de decreto que fué aprobado:

"El Congreso Nacional queda instruido de las contestaciones suscitadas entre el Encargado de Negocios de Francia i el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República, acerca de las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en el territorio chileno i sobre la concesion de asilo a un frances indiciado de fraude, que S. E. tuvo a bien trascribirle."

I se levantó la sesion. —Vial.Vial, diputado-secretario.

ANEXOS editar

Núm. 213 editar

La Cámara de Diputados ha reelejido al Presidente i Vice-Presidente que funcionaban en el mes anterior.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 17 de 1833. —Juan de Dios Vial del RioManuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


Núm. 214[1] editar

El Congreso Nacional, teniendo a la vista el Mensaje que S. E. le pasó, con fecha 21 de Noviembre de 1833, ha sancionado lo que sigue:

"El Congreso Nacional queda instruido de las contestaciones suscitadas entre el Encargado de Negocios de Francia i el Ministro de Relaciones Esteriores de esta República, acerca de las facultades jurisdiccionales de los Cónsules franceses en el territorio chileno i sobre la concesion de asilo a un francés indiciado de fraude, que V. E. tuvo a bien trascribirle."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Julio 4 de 1834. —Lorenzo Fuenzalida.José Santiago Montt, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.


  1. (1) Este oficio lleva la fecha de 4 de Julio de 1834, porque no se envió al Gobierno hasta que el Senado lo devolvió aprobado. —(Nota del Recopilador.)