Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 21 de noviembre de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 21 de noviembre de 1832
GRAN CONVENCION
SESION 17, EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO



SUMARIO. —Nómina de los asistentes i de los inasistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Reforma de la Constitucion. —Acta. —Anexo.

ACUERDO editar

Se acuerda:

Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.


ACTA editar

SESION DEL 21 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Vial del Rio, Astorga, Aldunate, Arce, Arriarán, Barros, Bustillos, Carrasco, Errázuriz, Fierro, Gandarillas, Irarrázaval, Larrain, Portales, Puga, Rosales, Renjifo, Rosas, Tocornal don Gabriel, Vial Santelices, Vial Fórmas i Meneses.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de tercera falta de los señores Izquierdo, Campino, Correa, Obispo de Cerán i Marin. Se mandó publicar.

En seguida, principió la discusion del artículo 5.º

El señor Gandarillas hizo indicacion para que, aprobándose, se reservase su colocacion para el capítulo de Disposiciones jenerales.

No habiendo quién tomase la palabra, se preguntó a la Sala si creía la materia en estado de votar; i habiendo resuelto que sí, se aprobó el artículo en la forma siguiente:

"Art. 5.º Ninguna majistratura, ninguna persona o reunion de personas puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion de este artículo es nulo."


En seguida, se votó sobre la indicacion del señor Gandarillas, i fué aprobada.

Luego se pasó a la discusion del artículo 6.º, que tambien fué aprobado, sin discusion alguna, por unanimidad, en la forma siguiente:

"Art. 6.º La relijion de la República de Chile es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra."

El señor Vial Fórmas hizo indicacion para que se pusiese en seguida el artículo de la Constitucion de 28, que dice: "Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas", i después de considerado, se dejó para segunda discusion.

Se pasó a la del 7.º, i después de un largo debate, se dejó igualmente para segunda discusion.

Quedó en los mismos términos el artículo 8.º, i se levantó la sesion. —Vial Del Rio, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXO editar

Núm. 59 [1] editar

Sesion del 21 de Noviembre.

Se puso en discusion el artículo 5.º del proyecto, que es como sigue:

"Art. 5.º Ninguna majistratura, ninguna persona o reunion de personas puede atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo."

El señor Gandarillas dijo que, habiendo acordado la Gran Convencion reservar para otro lugar el artículo 4.º, parecía conforme se hiciese igual reserva del 5.º, por ser de la misma naturaleza, pués que, hallándose conforme con su contenido, solo difería respecto de su colocacion.

El señor Vial Santelices pidió que primero se declarase si se aprobaba i luego se trataría de su traslacion, de que no estaba distante.

No habiendo quién tomase la palabra, se puso en votacion i resultó aprobado por 18 votos contra 1, en los mismos términos del proyecto. Luego tuvo lugar la indicacion del señor Gandarillas, la que, votada, fué admitida por 12 votos contra 8.

Se pasó a la discusion del artículo 6.º, i sin debate alguno, fué aprobado por unanimidad.

Art. 6.º La relijion de la República de Chile, es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra.

El señor Vial Fórmas, recordando lo que había espuesto al tiempo de la discusion en jeneral, dijo que sancionado el artículo precedente debía tener lugar su indicacion por la subsistencia del artículo 4.º de la Constitucion de 28, que dice: "Nadie será perseguido ni molestado por sus opiniones privadas." Este artículo, espuso, es conveniente a los chilenos i a los estranjeros por que sin él cualquiera querrá erijirse en juez de las opiniones ajenas. No basta que el artículo que acaba de aprobarse diga que solo se prohibe el culto público, porque él no deja suficiente garantía al modo de opinar de cada uno; i si a ninguno puede compelerse a seguir esta o la otra relijion, tampoco puede ser molestado por las opiniones que tenga a este respecto. Mas, no sucedería esto, si no se pusiese en la Constitucion el artículo que se ha suprimido, i no se daría seguridad alguna a los estranjeros que viniesen a vivir entre nosotros.

El señor Vial Santelices contestó que las garantías se dan sobre derechos, que la Constitucion, designando conforme al voto unánime de la Nacion que la relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con prohibicion del culto público de toda otra, a nadie da derecho para tener otra relijion i nada tiene que garantir porque, si se quiere que esta garantía se estienda a que puedan estar en el país libremente los que profesen cualquiera otra relijion, todo cuanto puede desearse está hecho con el artículo últimamente aprobado, que solo escluye el ejercicio público de cualquiera otra relijion.

El señor Vial Fórmas dijo que, estando garantidos otros derechos por la Constitucion, no debía quedar sin garantía el de la opinion privada que es acaso el principal; i que, manifestándose las opiniones no solo por las palabras sino tambien por los hechos, admitido, como no podía dejar de admitirse, el principio de que a ninguno puede obligársele a profesar relijion alguna contra su propia voluntad, no podía dejarse a los hombres espuestos a que se les obligase, como ya se ha visto, a pertenecer a otra creencia de la que tienen, habiendo causado un estravío semejante, males de la mayor consideracion. Que ya otro vez ha propuesto un ejemplo que se ha tenida por ridículo; pero que no lo es en su concepto. Supóngase, dijo, que hallándose un protestante situado en una parroquia católica, el párroco le exije la cédula de confesion anual, que no puede hacer conforme a su profesion; en este caso, su opinion ya no es privada, pués la manifiesta con la omision de los actos que prescribe la relijion católica, apostólica, romana; i si no hai una disposicion que lo prevenga, así como a otros muchos que puede haber de esta naturaleza, se podrán inferir muchas molestias i vejaciones que son verdaderamente injustas. Espuso que todo esto nos conduciría a tener entre nosotros hombres corrompidos que, simulando un culto, no lo profesasen i causasen de este modo en la sociedad desórdenes de mucha trascendencia. Que convendría en que el artículo no se estendiese a las opiniones políticas; pero que, en órden a las relijiosas, lo consideraba de absoluta necesidad por que de otra suerte no podría asegurarse la tranquilidad a los hombres. Concluyó por todo insistiendo en su indicacion.

El señor Gandarillas dijo que había pedido la palabra determinadamente para hablar sobre lo que un señor había espuesto en la Sala, cuando se trató de este artículo en la discusion en jeneral del proyecto, a saber: que, subsistiendo su declaracion, cualquiera sería autorizado para aconsejar a pretesto de opinion privada, i conducir así a otros a la sedicion i demás crímenes, quedando absolutamente impune, lo que nunca podría suceder; pués esto ya saldría de la raya de opinion privada, pasando a ser un conato digno de castigo; que la opinion privada no era otra cosa que la creencia que el hombre tiene para sí o el dictámen de la propia conciencia, sea recto o errado, i el artículo no tiene otro objeto que evitar las persecuciones por esta creencia o dictámen; que si se tratase de una Constitucion para Inglaterra, Francia, Estados Unidos u otros países en donde se halla establecida la tolerancia, cree ría desde luego que el artículo era supérfluo; pero, siendo para un Estado que había sido dependiente de la España, i que de ella había tomado tambien las preocupaciones, no podía mirarlo sino como necesario. En este concepto, espuso que debía conservarse en la Constitucion, aunque no en el lugar que se le dió en la de 28, sino entre las garantías que se daban a los habitantes de Chile.

El señor Vial Santelices, que, aprobado el artículo 6.º en que, conforme al voto unánime i mas pronunciado de la Nacion, se ha establecido que la relijion del Estado es la católica, apostólica, romana, con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra, en Chile no hai libertad de relijion; que siempre se han recibido i tratado como hermanos a los estranjeros de diferentes comuniones, sin que hayan decaído de la estimacion que merezcan por causa de su profesion relijiosa; que se ven frecuentes dispensas para matrimonios con católicas, i nada hai en contra de una racional tolerancia i que si se quiere una disposicion legal de que se deduzca, el artículo aprobado es suficiente; pués, prohibiendo solo el culto público, no deja arbitrio alguno para introducirse a juzgar de los sentimientos privados de los hombres i de su estado interior en punto de relijion, siendo, por lo mismo, innecesaria toda otra declaracion que, haciéndose como se quiere, debería necesariamente traer los perjuicios que ya se han espresado en la Sala, pués la manifestacion de las opiniones i su apoyo, importa un conato que, por su tendencia al desórden, no puede dejar de ser punible a medida de sus circunstancias. Insistió, por tanto, en que no debía agregarse el artículo.

El señor Vial del Rio espuso que, aunque, como había dicho el señor Gandarillas, no debía el artículo ponerse a continuacion del artículo 6.º ya aprobado, era de dictámen que debía conservarse en la Constitucion, no con respecto a opiniones relijiosas como había opinado el autor de la indicacion, sino con respecto a las políticas, pués de otro modo consideraba mui coartada la libertad de los ciudadanos. Que privado no es solo aquello que uno conserva en su interior sino lo que espresa delante de pocas personas i principalmente en el recinto de su casa. Que muchas veces sucede prorrumpir los hombres en el retiro doméstico, en espresiones contrarias al Gobierno por agravios o equivocaciones de concepto, i que nada, sería mas terrible que, por la imprudencia de un hijo o la infidencia de un criado, se impusiese castigo a lo que no habia salido de la esfera de un desahogo.

El señor Irarrázaval dijo que, cuanto habían espuesto los señores interesados en la conservacion del artículo, confirmaba mas la justicia i conveniencia de su supresion, pués su misma vaguedad era bastante para considerarlo inadaptable; que el autor de la indicacion quería se pusiese, con respecto a las opiniones relijiosas, que el señor preopinante no queriéndolo en el sentido de esas opiniones, lo estimaba conveniente i necesario en órden a las políticas; i que esa aplicacion del artículo a diversos respectos manifestaba claramente las acepciones perjudiciales en que podía tomarse. Que la Gran Convencion debía advertir ser cosas mui distintas el permitir i el autorizar; que para lo primero bastaba no prohibir, como lo hacía el proyecto en órden al modo relijioso de pensar, por el artículo 6.º ya aprobado i que, hecho esto, añadir un artículo como el que se pretende, importa una verdadera autorizacion de opiniones por estraviadas que sean, lo que no puede hacerse sin grave detrimento de la causa pública. Que la prohibicion de las opiniones privadas, está fuera de los arbitrios de las leyes porque no pueden éstas entrar la mano en el recinto de nuestro corazon; i si la opinion privada, en espresion de uno de los señores preopinantes, es lo que cada uno tiene dentro de sí mismo, nada es mas inoportuno que establecer la libertad de aquello que no puede privarse. Opinó por esto en favor de la supresion del artículo.

Se dejó para segunda discusion i se pasó a considerar el artículo 7.º

"Art. 7.º Son chilenos:

  1. Los nacidos en el territorio de Chile;
  2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chileno nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales o cualesquiera otras requieran nacimiento en el territorio chileno;
  3. Los estranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en jiro, declaren ante la Municipalidad del departamento en que residan, su intencion de avencindarse en Chile, i hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados i tienen su familia en Chile, i tres años si son casados con chilena;
  4. Los que obtengan gracia de naturalizacion por una lei especial."

El señor Vial Santelices espuso que, en su concepto, debía variarse el epígrafe del capítulo a que corresponde este artículo, porque diciendo en el proyecto de los chilenos, no espresaba su verdadero contenido, siendo constante que en todos los artículos de este capítulo se trataba de los derechos de los ciudadanos de Chile. Que debía decir Derechos políticos de los chilenos, i así mismo debía reformarse el artículo 7.º en su principio; porque a mas de ser una locucion impropia decir que son chilenos los nacidos en Chile, no se espresaba la calidad de ciudadanos que en el concepto del esponente es inherente a todo hombre nacido en el territorio de la República sin que de ella pueda privarle accidentes, que si son bastantes para suspender los efectos de la ciudadanía, como la pobreza i otras de esta clase, no lo son para quitarla porque ella viene de la misma naturaleza. Así opinó que el artículo debía principiar diciendo: son ciudadanos naturales los nacidos en el territorio de la República, etc., a distincion de los legales, que son aquéllos a quienes por la lei o la autoridad se concede la naturalizacion; i que con estas reformas creía espedito no solo el artículo 7.º sino los demás del proyecto que, con corta diferencia, son los mismos que los de la Constitucion de 28 i en que cree conforme toda la Sala.

El señor Rosas espuso que consideraba este artículo como inconstitucional i defectuoso; lo primero, porque es demasiado sabido i no necesita espresarse en la Constitucion que son chilenos los nacidos en Chile; i lo segundo, porque no incluye a los que antes estaban avecindados en el país i se reputaban como chilenos; pero que, debiendo conservarse en la Constitucion, así como otros que tampoco son constitucionales, debía al menos concebirse en términos que incluyesen a los que antes residían en el país. En consecuencia, propuso que el artículo dijese: son chilenos los nacidos en Chile i los avecindados con arreglo a una lei que se dictará.

El señor Vial Santelices dijo que el artículo era tan constitucional que sin él no podría haber Constitucion, pués espresándose en ésta los derechos i garantías de los individuos de la sociedad i las autoridades a quienes se encarga su conservacion, con lo demás que es consiguiente a su réjimen interior i esterior, es de absoluta necesidad establecer, ante todas cosas, cuáles son los individuos a quienes competen estos derechos i deben gozar de sus garantías, constituir las autoridades i sujetarse a sus divisiones. Que, con respecto a los avecindados en Chile antes de su emancipacion, no había que hacer declaracion alguna, porque nadie, hasta ahora, les había negado la calidad de ciudadanos que tenían antes cuando pertenecían a una sola familia; i que, para los que se avecindasen en lo sucesivo, el proyecto había provisto lo que parecía conveniente en los artículos de este capítulo, cuyas prevenciones, siendo tan esenciales a las inherentes a las mismas bases de la Constitucion, solo debían consignarse en ella i nó en una lei separada. Concluyó sosteniendo el artículo en su sustancia, sin perjuicio de la reforma que había indicado.

El señor Meneses dijo que la necesidad del artículo 7.º, después de apoyado con tantos fundamentos por el señor preopinante, i la espresion que se hace en los demás artículos del capítulo a que corresponde, son tan necesarias, como que no puede concebirse gobierno representativo sin establecer primero quiénes son los representados. Que está persuadido de que no conviene al capítulo de que se trata el epígrafe que tiene en el proyecto; pero que no está conforme con la indicacion del señor Vial Santelices, porque el capítulo siguiente trata de los derechos de los chilenos, i porque, demostrando asi el artículo 7.º, como los demás del presente capítulo, el estado en que cada uno de los individuos de la República debe considerarse para el goce de esos derechos, parece mas conveniente que el epígrafe diga: del estado político de los chilenos. Que tampoco está conforme con el principio de la redaccion del artículo 7.º, porque no es buena locucion decir que son chilenos los nacidos en Chile; pero que, en su concepto, esto está remediado con que se diga son chilenos a mas de los nacidos en el territorio de la República, 1.º, etc., i concluyó haciendo formal indicacion para que se reforme el epígrafe i artículos en los términos espresados.

El señor Vial Santelices, como Diputado por la Comision, pidió la palabra, i dijo que se equivocaban los derechos políticos de los ciudadanos con otros mui distintos, cuales son los derechos individuales; que los primeros son los que reciben el nombre de la sociedad; los segundos, aquéllos con que entran en la misma sociedad i deben garantírseles por ella. Que bajo este concepto, recibe mui bien el epígrafe la reforma que ha indicado, pués el capítulo contiene esos derechos políticos que recibe cada individuo de la sociedad para entrar en los actos propios del ejercicio de la soberanía; i en este mismo concepto, cree que tambien está errado el epígrafe del capítulo siguiente, pués debe decir de los derechos individuales, pero que, si se estima conveniente poner al capítulo de que se trata el epígrafe indicado por el señor preopinante, no encuentra inconveniente alguno.

El señor Vial Formas dijo que convenía en las modificaciones propuestas; pero que, en su concepto, era excesivo el tiempo de residencia que se exijía para naturalizarse en el país; que debía tenerse presente que, mientras mayores fuesen las dificultades que se pusiesen para esto a los estranjeros, mayores serían las ventajas de que nos privábamos. Que impedíamos el aumento de poblacion i que las contribuciones se repartiesen entre mayor número de individuos, i serían así mas gravosas a los naturales; i concluyó pidiendo se redujese a seis el número de diez años.

El señor Vial Santelices contestó que es cierto cuanto se acababa de esponer; pero que tambien lo es, que lo que se prodiga se desprecia, i esto lo hemos esperimentado nosotros mismos, pués no llegan a veinticinco los que se han naturalizado. Que los políticos, tratando de esta materia, consideran como una de las cosas mas importantes, i con mucha razon, el ejercicio de la ciudadanía, por cuanto influye directamente en las elecciones de las personas que han de hacer la felicidad del país i habilita para ejercer ministerios, en que puede hacérsele mucho bien i mucho perjuicio; que la franqueza nímia en esta parte, hará regularmente que se naturalicen, acaso los que menos convengan a la República, i talvéz los que sean dirijidos por fines siniestros i de gran trascendencia.

El señor Vial Fórmas, que, si es indudable que con el aumento de los ciudadanos reciben incremento los capitales, con que se fomenta la industria i todos los objetos de felicidad pública, es preciso abrir la puerta a las naturalizaciones sin temor de resultados funestos, porque, si entre los naturalizados hubiese algunos que concibiesen proyectos contrarios al país, los hijos de éstos serían mas en favor del suelo en que nacieron que al de sus padres mismos; i que el exceso de cuatro años que había en el proyecto, respecto de su indicacion, no consultaba las ventajas que justamente debía prometerse la República acortando el período.

El señor Vial Santelices dijo que los estranjeros eran atraidos al país por su propia conveniencia, i regularmente la encontraban mayor en permanecer en el estado en que vinieron, porque, lejos de tener limitaciones que se opongan a sus jiros e industrias, se hallan escluidos de las pensiones que gravitan sobre los naturales, i así se ha visto que de tantos estranjeros como ha habido i hai después de nuestra emancipacion, son pocos, como ha dicho antes, los naturalizados i siendo, de consiguiente, indudable que el minorar el tiempo no aumentará la concurrencia al paso que puede ocasionar perjuicio.

Se dejó para segunda discusion i so pasó a considerar el artículo 8.º


  1. Esta reseña ha sido trascrita de La Lucerna, número 22, del 28 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)