Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 19 de noviembre de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 19 de noviembre de 1832
GRAN CONVENCION
SESION 16, EN 19 DE NOVIEMBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO



SUMARIO. —Nómina de los inasistentes. -Aprobacion del acta precedente. —Funerales del coronel Argüelles. —Reforma de la Constitucion. —Acta. —Anexos.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Nombrar una comision que, en nombre de la Convencion, concurra a las exéquias del coronel don Anjel Argüelles.
  2. Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.

ACTA editar

SESION DEL 19 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Vial del Rio, Astorga, Aldunate, Arce, Arriarán Barros, Bustillos, Carrasco, Errázuriz, Echéverz, Fierro, Gandarillas, Irarrázaval, Larrain, Marín, Portales, Puga, Rosales, Renjifo, Rosas, Tocornal don Gabriel, Vial Santelices, Vial Formas i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion anterior, el señor Presidente hizo presente a la Sala el fallecimiento del coronel don Anjel Argüelles, i propuso que, como a miembro de la Convencion, se nombrase una comision del seno de este Cuerpo, que hiciese el duelo en la iglesia donde se celebren sus exéquias, i que se comunicase a S. E. el Presidente de la República, para que dispusiese lo conveniente, i habiendo manifestado la Sala su conformidad, nombró a los señores Meneses, Fierro, Arce, Portales, Larrain i Puga.

En seguida, se puso en segunda discusion la indicacion del señor Renjifo, para que se agregue al artículo 2.º la palabra republicano; no habiendo quién tomase la palabra, se puso en votacion, i resultó desechada, quedando, por consiguiente, el artículo en la forma que sigue:

"Art. 2.º El Gobierno de Chile es popular representativo".

Se puso, igualmente, en segunda discusion el artículo 3.º, i después de un largo debate, fué aprobado en la misma forma que está en el proyecto, i es como sigue:

"Art. 3.º La República de Chile es una e indivisible".

Se pasó a la segunda del artículo 4.º, i el señor Vial Fórmas hizo indicacion para que se sustituyese a la palabra pueblo, la de Nacion, i después de aprobada, se votó la primera parte de dicho artículo, i fué igualmente aprobada, quedando en la forma que sigue:

"Art. 4.º La soberanía reside esencialmente en la Nacion que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion".

Se puso en discusion la parte segunda, i después de considerada, se fijó la siguiente propo sicion: ¿Se aprueba la parte segunda en los mismos términos que se halla en el proyecto? i resultó la negativa.

Luego, conforme a la indicacion que tenía hecha el señor Vial Fórmas Vial Fórmas, se fijó esta otra: ¿Se reserva para otro lugar la discusion de la segunda parte del artículo 4.º, o nó? i resultó la negativa, i se levantó la sesion. Vial DEL Río, Presidete. —Juan Francisco Meneses, Secretario.


ANEXOS editar

Núm. 57 [1] editar

No habiendo quién tomase la palabra sobre la indicacion del señor Renjifo, para que al artículo 2.º se le agregase la palabra republicano, se puso en votacion, i resultó desechada por 13 votos contra 9, quedando, por consiguiente, el artículo en estos términos:

El Gobierno de Chile es popular representativo.

Se puso el artículo 3.º en segunda discusion.

El señor Bustillos dijo que, para resolver sobre este artículo, la Sala debía tener en consideracion lo que sobre él había espuesto en la sesion anterior el señor Gandarillas; que los adjetivos una e indivisible, con propiedad únicamente podían aplicarse al territorio i nó a la forma de Gobierno; i que, si como se había espuesto en la Sala, el artículo se había concebido en los términos en que se halla, por escluir toda forma federal, parecía llenarse el objeto, añadiendo al artículo últimamente aprobado la palabra unitario, con lo que podría suprimirse el artículo en discusion, como era su dictámen.

El señor Vial Santelices espuso que la Comision, al redactar el artículo pendiente, había tenido por objeto el establecer la forma de Gobierno unitario, i que salvándose esto por la indicacion del señor Bustillos, si parecía a la Sala, no tendría inconveniente en adherir a la adicion del artículo 2.º i supresion del 3.º

El señor Gandarillas, que ya en la sesion anterior había espuesto que, debiendo quitarse de la Constitucion todo lo que fuese meras definiciones, i no importando otra cosa el artículo 3.º del proyecto, debía por lo mismo suprimirse, especialmente cuando en toda la Constitucion estaba espresada la unidad del Gobierno.

El señor Vial Santelices contestó que el artículo no importaba una definicion sino un precepto, que establecía la forma de Gobierno por la que se ha pronunciado la República; i que, siendo tan esencial una declaracion espresa i terminante sobre este punto, jamás podría convenir en que absolutamente se quitase.

El señor Meneses dijo que, cuando la Comision acordó este artículo, tuvo mui presente cuanto acababa de esponer el señor preopinante, i consideró lo uno e indivisible, tanto respecto de la forma de Gobierno como del territorio, porque la una i el otro son inseparables, cuando se trata de establecer la primera; que el artículo no tiene únicamente las miras de designar la forma de Gobierno que adopta la República, sino precaver para lo sucesivo, no tanto la federacion, cuanto, lo que sería peor que ella, dos o mas Gobiernos independientes dentro del mismo territorio, i que precisamente por esto se puso el adjetivo e indivisible, por lo que en ningun caso podrá convenir en la supresion del artículo, aunque se agregue la voz unitario al 2.º, ya aprobado.

El señor Gandarillas dijo que las cosas se significaban mas por lo que eran en sí que por las palabras; que no porque se dijese reforma de la Constitucion Federal de 1828, por ejemplo, podría decirse que la Constitucion era federal, si su contexto era unitario o pertenecía a cualquiera otra forma de Gobierno; i que, si como ya había dicho, el proyecto de reforma en el establecimiento de sus poderes i en toda la organizacion del Gobierno es unitario, nada es mas supérfluo que la declaracion del artículo.

El señor Meneses dijo que, si aquí se tratase solo de designar la naturaleza de la Constitucion, estaría mui bien lo espuesto por el señor preopinante, porque los hechos por sí mismos se manifiestan i espresan, i por eso el esponente, cuando se trataba de hacer espresa declaracion de la Independencia de la República, estimaba innecesaria una nueva declaracion, que por tantos actos i especialmente por él la Constitucion se hacía del modo mas terminante, pero que, segun antes había dicho, no se trataba aquí solo de anunciar la forma de Gobierno, sino de establecer la perpetuidad del pacto i de poner una barrera a las divisiones que pudiese haber en lo sucesivo, en cuyo concepto insistía en la aprobacion del artículo, tal como se halla.

El señor Renjifo dijo que, por las mismas razones que había oido a los señores de la Comision, empeñados en sostener el artículo, estaba mas convencido de que no debía ponerse, porque si la intencion era significar que la República se constituya bajo el sistema unitario, esto estaba mui espresado por la indicacion del señor Bustillos, siendo mui ridículo el decir la República es una, pués nunca puede dejar de serlo sino siendo dos o mas; en cuya virtud opinaba por la indicacion de que hizo mérito.

No habiendo quién tomase la palabra, se puso en votacion i fué aprobado el artículo por 17 votos contra 5; es como sigue:

"Art. 3.º La República de Chile es una e indivisible."

Se puso en segunda discusion el artículo 4.º

El señor Bustillos espuso que debía suprimirse el artículo, porque, si se atiende su primera parte, ella no dice otra cosa que lo que todos saben; esto es, que la soberanía reside en la Nacion, a quien de ningun modo puede quitarse este atributo, i parece ocioso declarárselo cuando nada se le concede con esta declaracion; que la segunda, aun es mas inútil, porque es preciso ser loco para suponer que alguno se atribuya los derechos de la Nacion, i de este modo, la disposicion del artículo es para un caso imposible de existir. Que, si bien, por el mismo artículo se trata de prohibir las asonadas, debe considerarse que esto es mui innecesario, porque si hai un gobernante que no procede bien, la disposicion es infrinjida, i si procede bien, es inútil la declaracion. Sobre todo que, no pudiendo evitarse las asonadas en algunos casos, es supérflua toda disposicion que se dirija a prohibirlas.

El señor Vial Santelices espuso que este artículo es de necesidad en la Constitucion, como que designa el oríjen de los poderes, que han reconocido aun los mismos Emperadores romanos, i que es tanto mas necesario cuanto es preciso no seguir la máxima de que los pueblos pueden enajenar enteramente el principio de la soberanía, como por mucho tiempo se ha creido, dando así la mas franca entrada al despotismo. Que la parte segunda del artículo es una garantía de ese mismo derecho de la Nacion, cuyas prerrogativas nadie puede atribuirse; siendo, por lo mismo, necesario una espresa declaracion, para evitar que, invocando el nombre de los pueblos, se proceda talvéz contra su voluntad i se cometan los atentados que, por desgracia, son bien conocidos; que si bien, en ciertos casos, eran inevitables las reacciones que sábiamente llamó Madama de Stael, la renovacion de las masas, no por eso debía dejarse campo abierto a las asonadas i dejar al arbitrio de los mal contentos el perturbar la tranquilidad pública, aparentando la voluntad jeneral, así concluyó que estaba convenido en que el artículo se dividiese como había propuesto antes el señor Gandarillas; pero nunca estaría porque se quitase ni se suprimiese en parte alguna.

El señor El señor Gandarillas dijo que la esperiencia de los tumultos pasados, en que, a nombre del pueblo, se habían obrado muchas revoluciones, hacía necesaria la declaracion del artículo que se discutía; que el argumento mas fuerte que se había espuesto contra ella, era el que podía ser quebrantada, i que entonces, segun este principio, deberían abolirse los mandamientos de la iei de Dios, que se quebrantan con tanta frecuencia. Concluyó opinando por la subsistencia del artículo, pero redactado en los términos que había indicado en la sesion anterior.

El señor Vial Fórmas hizo indicacion para que se dijese que la soberanía reside esencialmente en la Nacion, en lugar de decir en el pueblo, i concluyó pidiendo se redactase el artículo en la forma que había propuesto el señor Gandarillas.

En seguida, se puso en votacion si se sustituía la palabra Nacion a la palabra pueblo, conforme a la indicacion del señor Vial Formas i resultaron veinte votos por la afirmativa i tres por la negativa.

Se puso en votacion la primera parte del artículo i resultó aprobada por veintiún votos contra dos.

Puesta en discusion la segunda parte de dicho artículo, el señor Renjifo pidió que se postergase para colocarla en el título de disposiciones jenerales, como había propuesto el señor Vial Fórmas, i puesta en votacion, se preguntó si se aprobaba en los mismos términos del proyecto, i resultó la negativa por quince votos contra nueve.

En seguida, se puso en votacion si se colocaba a continuacion de la primera parte, ya aprobada, o se reservaba para otro lugar, i resultó no deberse colocar a continuacion por trece votos contra nueve.

I se levantó la sesion.



Opiniones de "el valdiviano" sobre algunos artículos de reforma constitucional

Núm. 58 [2] editar

Art. 4.º "La soberanía reside esencialmente en el pueblo, que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion. Ninguna otra persona o reunion de personas, puede tomar el título o representacion del pueblo, ni arrogarse sus derechos ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de este artículo, es sedicion."

La segunda parte del referido artículo, contiene una garantía en favor de las autoridades, para que no sean atacadas por reuniones populares; mas, si las autoridades, traicionando la confianza pública, minan el pacto constitucional i establecen un Gobierno arbitrario i despótico, ¿qué remedio queda a los pueblos?

Cada una de las nuevas Repúblicas podrá citar casos prácticos; i no hai Estado alguno en el mundo, en que los constantes embates del Poder no hayan llegado al fin a avasallar las leyes.

Téngase presente la razon que, en la actual Convencion, ha dado el Diputado que propuso se agregase a la Constitucion un artículo autorizando al Ejecutivo para disolver las Cámaras, siempre que lo juzgue conveniente, i convocar otras nuevas: algun freno (dijo), han de tener estos Cuerpos pués no se componen de hombres confirmados en gracia; luego, si como se confiesa, son pecables i de la misma naturaleza es el Ejecutivo, no hai ni puede haber seguridad de que no se combinen.

Este peligro es incuestionablemente mayor en un Gobierno unitario que en el federal. Nombrándose en aquél todos los empleados provin- cíales, civiles, militares i eclesiásticos por el Gobierno mismo, tiene éste resortes seguros para influir en las elecciones de los miembros de las Lejislaturas Nacionales, o, lo que es mas cierto, esos mismos empleados son los que regularmente dirijen las elecciones.

No así en el réjimen federal, que no da intervencion alguna al Gobierno en el nombramiento de los funcionarios provinciales.

Esta diferencia constituye una garantía especial en favor de los pueblos; pero aun ella no bastó a aquietar a los Estados de la Gran República Norte Americana, i sus sábios Lejisladores añadieron a la Constitucion Nacional el siguiente artículo:

El Congreso no hará lei alguna que ponga límites al derecho que tienen los pueblos de juntarse pacíficamente, i representar al Gobierno por la reforma de abusos.

No se contentaron con que tuviesen los pueblos este derecho; quisieron que el Congreso no pudiese, en tiempo alguno, privarles de él. Las garantías en favor de los pueblos, son las que aseguran a las autoridades su duracion constitucional, porque, impedidas de abusar, estarán siempre apoyadas en la opinion pública, que es su único baluarte.

Esa misma República que hemos citado, nos presenta un ejemplo inequívoco de estas verdades.


  1. Esta reseña ha sido trascrita de La Lucerna número 21, correspondiente al 25 de Noviembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 66, de 21 de Enero de 1833. —(Nota del Recopilador.)