Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Gran Convención, en 12 de diciembre de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Gran Convención, en 12 de diciembre de 1832
GRAN CONVENCION
SESION 27, EN 12 DE DICIEMBRE DE 1832
PRESIDENCIA DE DON J. M. IRARRÁZAVAL



SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Reforma de la Constitucion. —Acta. -Anexos.

ACUERDO editar

Se acuerda:

Continuar i dejar pendiente la reforma de la Constitucion.


ACTA editar

SESION DEL 12 DE DICIEMBRE

Se abrió con los señores Irarrázaval, Astorga, Aldunate, Arce, Arriarán, Barros, Carrasco, Correa, Errázuriz, Egaña, Echéverz, Fierro, Larrain, Marin, Portales, Puga, Rosales, Renjifo, Rosas, Tocornal don Gabriel, Vial Santelices, Vial Fórmas i Meneses.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se puso en primera discusion el artículo 24, i procediéndose a su votacion, por haberse declarado suficientemente discutido, fué desechado.

Se pasó a la primera discusion del artículo 25, i después de algun debate, no habiendo quién tomase la palabra, se dejó para segunda.

Luego se tomó en consideracion el artículo 26, i declarado suficientemente discutido, fué aprobado en los términos siguientes:

"Art. 26. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector.
  2. Una renta de quinientos pesos al menos."

Se pasó a considerar el artículo 27, i se hicieron dos indicaciones; una para que se supriman las palabras, los eclesiásticos regulares, i otra para que el término de seis años de posesion de la carta de naturaleza para que puedan ser elejidos los estranjeros, se estienda a ocho.

Quedaron, del mismo modo, después de discutidos por primera vez, los artículos 28 i 29.

Al artículo 30 se hizo indicacion para que, en lugar de la eleccion de Senadores que por él se atribuye a las Asambleas, diga: "Son Senadores electos los que se nombren en la forma que previene la Constitucion, i que se trate de esta forma cuando se establezca la que ha de haber en la eleccion del Presidente de la República"; quedó para segunda discusion.

Se pasó a la primera del artículo 31, que, sin discusion alguna, fué desechado por ser igual en todo al artículo 24.

Puesto en primera discusion el artículo 32, se hizo indicacion para que los Senadores sean electos por doce años, i quedó para segunda discusion, lo mismo que los artículos 33 i 34, a excepcion de la primera parte de este último, que por ser igual a la primera del artículo 26, se aprobó en estos términos:

"Para ser Senador se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector; i se levantó la sesion. —Irarrázaval, Presidente. Juan Francisco Meneses, Secretario.

ANEXOS editar

Núm. 71 [1] editar

Sesion del 12 de Diciembre.

Se puso en primera discusion el artículo 24, que es como sigue:

"Art. 24. Las elecciones de Diputados se harán en toda la República el primer domingo de Marzo".

I procediéndose a su votacion, por haberse declarado suficientemente discutido, fué desechado.

Se pasó a la primera discusion del artículo 25.

"Art. 25. La Cámara de Diputados se renovará cada tres años".

I después de algun debate, no habiendo quién tomase la palabra, se dejó para segunda.

Luego se tomó en consideracion el artículo 26.

"Art. 26. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Una renta de quinientos pesos al menos".

I declarado suficientemente discutido, fué aprobado en los términos siguientes:

"Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector.
  2. Una renta de quinientos pesos al menos."

Se pasó a considerar el artículo 27:

"Art. 27. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas, ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesion de su carta de naturaleza, al menos seis años antes de la eleccion."

Se hicieron dos indicaciones; una para que se supriman las palabras los eclesiásticos regulares i otra para que el término de seis años de posesion de la carta de naturaleza para que puedan ser elejidos los estranjeros, se estienda a ocho. Después de algun debate, quedó para segunda discusion.

Quedaron, del mismo modo, después de discutidos por primera vez, los artículos 28 i 29.

Al artículo 30 se hizo indicacion para que, en lugar de la eleccion de Senadores que por él se atribuye a las Asambleas, diga: "son Senadores electos los que se nombren en la forma que previene la Constitucion, i que se trate de esta forma cuando se establezca la que ha de haber en la eleccion del Presidente de la República", quedó para segunda discusion.

Se pasó a la primera del artículo 31.

"Art. 31. La eleccion por las Asambleas se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo".

I sin discusion alguna fué desechado por ser en todo igual al artículo 24.

Puesto en primera discusion el artículo 32:

"Art. 32. Los Senadores durarán en el ejercicio de sus funciones ocho años, i se renovarán por mitad en cada cuadrienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los Senadores por suerte, i en lo sucesivo, los mas antiguos". Se hizo indicacion para que los Senadores sean electos por doce años, i quedó para segunda discusion, lo mismo que los artículos 33 i 34, a excepcion de la primera parte de este último que, por ser igual a la primera del artículo 26, se aprobó en estos términos:

"Para ser Senador se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector."

Núm. 72 [2] editar

"Art. 22. La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, en la forma que determina la lei de elecciones".

Obs. —Esa forma debe ser constitucional, es decir, prescrita por la Constitucion misma i nó por la lei, que es cosa diversa.

El derecho de elejir es el mas sagrado i el único en que cada ciudadano ejerce por sí la parte de soberanía que le compete, i de cuyo buen o mal uso han de nacer los bienes o males de la sociedad. ¿Por qué, pués,la forma de ejercerlo no se ha considerado parte integrante de la Constitucion, para que como las demás que la componen goce iguales garantías para no ser alterada? Sabido es que la simple mayoría de una Lejislatura basta a revocar la lei, mientras el menos importante artículo de la Constitucion no puede sin grandes formalidades sufrir modificacion alguna.

La Constitucion de 28 cometió igual falta; así es que no por ella sino por el Congreso Constitucional del mismo año, se dictó la lei de elecciones. ¿I qué se dijo contra esa lei tal vez por los mismos que hoi se emplean en reformarla? Que era viciosa i causa del desórden a que entonces vino la República; sin embargo, se le deja partir del mismo oríjen.

Bien se sabe que no habría sido mejor si se hubiese dictado por el Congreso Constituyente, pués los mismos individuos de él compusieron después el Constitucional, o, mas claro, un mismo Congreso fué primero Constituyente, cuyo carácter le confirió el pueblo, i después él propio se erijió en Constitucional; metamórfosis que es bien de dudar estuviese a los alcances de su poder.

Mas, no se trata de lo que habría sido la forma de eleccion dictada por el Congreso Constituyente de 28, ni de lo que ahora sería si se dictase por la Convencion, sí solo que debe incluirse en toda buena Constitucion, como su parte mas esencial i la que mas necesita de seguridades para no ser alterada.

"Art. 23. Se elejirá un Diputado por cada veinte mil almas i por una fraccion que no baje de diez mil".

Obs. —La Constitucion de 28, a ejemplo de las que le precedieron, previene la eleccion de uno por cada quince mil i por una fraccion de siete mil; reduce, pués, la Constitucion reformada el número de Diputados a una cuarta parte menos, haciendo que en lugar de cincuenta i seis que antes se elejían, solo se elijan cuarenta i dos. ¿No es esto empeorar el Código que se reforma?

Muchas veces se ha visto en las anteriores Lejislaturas, casi dominado el partido popular por el ministerial, i aun prevaleció en algunas; estos triunfos del poder son mas seguros mientras es menor el número de los que necesita ganar; a pocos se corrompe con poco, dice el libro de los republicanos.

Por otra parte, cuando se trata de formar una lei, la reunion de un gran número de ciudadanos es útil, dice Benjamín Constant, porque las leyes deben ser el resultado de una multitud de ideas; es necesario que los hombres que se diferencian por sus costumbres, por sus relaciones, intereses i posiciones sociales, traigan a un punto el tributo de sus reflexiones i esperiencia.

La República norte-americana estableció en su principio que su Cámara de Representantes no bajase de cien individuos.

En Inglaterra, la Cámara de los Comunes es conocida bajo la denominacion de Cámara de los quinientos, i aun pasa de este número; así es como en aquélla se dictan las sábias i benéficas leyes que distinguen a una República, i en ésta las mejores que permite una monarquía, siendo suficiente en la primera un menor número de representantes, porque su forma de Gobierno opone grandes contrapesos al poder, negándole al mismo tiempo, todos los resortes que favorecen al despotismo; mientras que en la segunda, sujeta a un Gobierno central, apenas basta ese gran número, no obstante de apoyarse en la ilimitada libertad de imprenta, en el juicio por jurados i en la tolerancia relijiosa, poderosos baluartes que el jenio de la tiranía difícilmente supera, aunque nada hai insuperable para un Rei, como lo comprueban los terribles trastornos que tantas veces han despedazado esa misma Nacion.

En Chile. Pero ¿qué podrá El Valdiviano decir? Mucho; sin embargo, se reducirá solo a espresar que, en su concepto, la base que conviene fijar es la de un Diputado por cada diez mil almas, para que la Cámara se componga al menos de ochenta individuos. No menor circunspeccion i sabiduría demandan las leyes de una Nacion pequeña que las de una Nacion grande, siendo ambas libres e independientes.

"Art. 25. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años".

Obs. —La Constitucion de 28 previene que esta renovacion se haga cada dos años, cuya disposicion favorece mas a la libertad que la del artículo que la innova, i es conforme tambien con las Constituciones republicanas mas liberales que se han dictado; si algo podría mejorarlo, sería reducir mas el tiempo, haciéndose anualmente la renovacion de los Diputados.

Un representante nacional en el principio que ejerce sus funciones, desea mas vivamente distinguirse, correspondiendo a la alta confianza de que se halla recientemente investido; estos sentimientos honrosos los enerva la larga permanencia en los destinos i da al mismo tiempo lugar a que el poder descubra nuevos flancos para ganarse al representante.

Las ajitaciones del pueblo que siempre se alegan como inconveniente para permitir las elecciones frecuentes son, al contrario, provechosas; su misma frecuencia establece un sistema de órden i hace que el pueblo mantenga toda la vitalidad i enerjía que forman el verdadero espíritu público, cuya estincion se lamenta sin querer fijarse en sus bien notorias causas.

El silencio a que han venido las prensas, en cuyo ejercicio está el alma de la libertad; la parálisis de las elecciones periódicas, que recuerdan al pueblo sus derechos, le han reducido al fin a la inaccion, que es el mas deplorable estado de una República. La servidumbre, dice Montesquieu, empieza siempre por el sueño. Pero un pueblo, agrega, que no sosiega en ninguna situacion, que se está tentando continuamente, no podría apenas dormir.

La Constitucion española, formada en medio de la grandeza i de las mitras, no concedió tan largo período a los Diputados, sino el mismo que la chilena de 828.

Los Diputados (dice en su artículo 108) se renovarán en su totalidad cada dos años.

"Art. 26. Para ser elejido Diputado se necesita:

  1. Estar en posesion de los derechos de ciudadano elector;
  2. Una renta de quinientos pesos al menos".

Obs. —La renta que se exije para ser electo Diputado, tiene sin duda por objeto que la Cámara de Representantes se componga de individuos que (como se dice vulgarmente) tengan que perder. Pero volvamos la vista atras. ¿Quiénes han estado al frente del enemigo en cerca de cinco lustros que aun dura la guerra de la Independencia? No se negará que casi en su totalidad los que no tenían propiedad ni caudales que perder, mas entonces no se les ha dicho: entregadnos el fusil i el cañon; a nosotros que tenemos que perder nos toca correr los peligros de la guerra i esponer nuestras vidas para salvar la Patria en sus conflictos.

Que la renta anual de quinientos pesos se exija para ser electo Senador, aunque no es conforme con un sistema popular, puede dispensarse por la representacion de la clase propietaria que tambien en los gobiernos de esta naturaleza (no en los debidamente constituidos) se ha querido gratuitamente dar a los cuerpos senatorios; pero que se exija para los que hayan de ser electos Diputados del pueblo no puede tener ejemplo en ninguna Constitucion verdaderamente republicana sin que tienda a hacer dejenerar el Gobierno en una pura aristocracia.

Patriotismo, prudencia i luces son las únicas divisas que una República debe dar a conocer al que es digno del alto encargo de representante.

"Artículo agregado. Los Diputados son reelejibles indefinidamente".

Obs. —No obstante que la Constitucion de 28 no contiene el anterior artículo, varios Diputados fueron reelectos porque la lei no prohibe, se entiende permitido; nada, pués, mas supérfluo que su agregacion en la reforma.

Pero, entrando en la cuestion sobre la conveniencia o disconveniencia de poder reelejir indefinidamente a los Diputados, El Valdiviano distingue: si la Constitucion es ceñida a la forma federativa, puede ser un bien la facultad de reelejir, porque no siendo los jefes i demás funcionarios de las provincias nombrados por el poder, carece éste de ajentes que influyan en las elecciones i el pueblo entonces, usando en plena libertad de ese admirable instinto que le es peculiar para elejir sus órganos i defensores, hará recaer su sufrajio en los que han llenado debidamente su anterior mision; si la Constitucion es unitaria, sucede al contrario; la reeleccion recae en los que han sostenido la causa del Ministerio, a influjo de los empleados provinciales que le deben su colocacion i del que todo lo esperan. Es necesario no olvidar lo ocurrido en cuantas elecciones han precedido; es necesario no descansar en la probidad de los funcionarios sino en la lei, que no está sujeta a las vicisitudes de las pasiones.

Esa misma Constitucion española que se ha citado, prohibe las reelecciones. Los Diputados (dice) no podrán volver a ser elejidos sino mediando otra diputacion. A mas de ser ésta una cautela contra el influjo ministerial, produce la ventaja de hacer circular el cargo de representantes en un mayor número de ciudadanos, lo que contribuirá a difundir mas la ilustracion, que debe ser el primer objeto de todo lejislador.

"Art. 27. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares ni los eclesiásticos seculares que tengan cura de almas, ni los intendentes i gobernadores por las provincias o departamentos que mandan, ni los jueces letrados de primera instancia, ni los individuos que no hayan nacido en Chile si no han estado en posesion de su carta de naturaleza al menos seis años antes de la eleccion".

Obs. —Ni los intendentes o gobernadores por las provincias o departamentos que mandan: resulta que por los que no mandan, pueden ser electos, lo que no les será difícil, prestándose mútuamente su influjo; en cuanto a los que mandan, se ha querido sin duda que no empleen en su favor el ascendiente que les da la autoridad; pero esto no basta porque lo emplearán en el de aquellos a quienes esté en sus intereses dispensarlo, sin perder de vista los que pueden ser gratos al poder, del que ellos son criaturas.

No hai que cansarse. Para que la libertad del ciudadano no sea sofocada en este acto sagrado en que estriban todos sus derechos, no hai sino un arbitrio: que las autoridades locales no obtengan su nombramiento del poder; entonces contraerán todo su influjo (si es que les queda alguno) a favor de la causa pública, o sea, si se quiere, en el de ellos mismos o de individuos a quienes les plazca distinguir; ya no será por una autoridad determinada por la que trabajen todos o la mayor parte en combinacion, que es lo que forma el ominoso partido ministerial, que pone siempre en peligro la libertad o impide al menos sus progresos.

Ni los jueces letrados de primera instancia. No se pone aquí la limitacion que para los intendentes i gobernadores, i seguramente es lo mejor. Pero pregunta El Valdiviano: ¿Por qué la prohibicion a los jueces de letras no se ha estendido tambien a los Ministros de las Cortes i sus fiscales? Con mas poderosa razon debió abrazarlos.

Nunca sería esto lo bastante. El artículo prohibitorio debería decir: Ningun empleado en cualquiera de los ramos de la Administracion Pública puede ser electo Diputado.

Cuando nuestras Cámaras se viesen compuestas de individuos sin dependencia alguna del poder, estarían menos espuestos los derechos públicos.

¡Qué tengamos a cada paso que presentar a los lejisladores de la República ejemplos de la miserable Constitucion española!

Ella dispone en su artículo 97: "Ningun empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elejido Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo."

Esta Constitucion conoció el mal, lo precavió con mas estension que los lejisladores de Chile, pero no en todo su lleno, dictando, como debía, una prohibicion absoluta.

Falta otro esencialísimo requisito: prohibir a los Diputados solicitar o admitir del Gobierno empleo alguno. La Constitucion de 28 cometió en esta parte un criminal silencio, el que no recordamos se haya reparado por el proyecto de reforma.

Mas, ¿cuál deberá ser el tiempo de esa prohibicion? Volvamos otra vez al triste Código español. Él dice: "Durante el tiempo de su diputacion, contado para este efecto desde que el nombramiento consta en la permanente de Cortes, no podrán los Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provision del Rei, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera."

Quisiéramos aquí preguntar (permítasenos esta digresion) a los Argüelles, a los Arispes, a los Capmanís, a los Mejías: ¿Qué diferencia hai entre solicitar o admitir un empleo, para entrar en su goce dentro del bienio de la diputacion o al espirar éste? Confesarían que ninguno: luego, es quimérica la prohibicion de vuestro artículo constitucional. Tendrían que ocurrir para sostener su Código en ésta i otras disposiciones a que no se puede de otra suerte en una monarquía; mas entonces, defendiendo su ilustracion, acusarían su debilidad.

Chile no está en ese caso, es una República a la que en él se dan leyes; i la prohibicion a los Diputados debe ser de admitir empleos del Gobierno, en cuya administracion han sido electos representantes.

Pero será un gran sacrificio para el ciudadano quedar privado de obtener empleos por un quinquenio, i perjuicio quizá a la Patria, no poder llamar a ellos a muchos de sus mas dignos hijos.

Este mal, que no es tan grande como se querrá abultar, pués no para todos será un quinquenio, nacerá de designarse tan largo período a la Presidencia.

Norte-América, cuya forma de gobierno constituye al que ejerce la Suprema Majistratura en la feliz impotencia de usurparse el poder, no designó sino un cuatrienio.

La malhadada (i con razon) Constitucion de 28 fué la autora del término quinquenal; sus reformadores, seguramente no lo minorarán; será sí raro que no aparezca otro mayor, como para los Diputados i Senadores.

En una Constitucion unitaria, la que deja siempre a los Gobiernos todos los elementos para despotizar, o la que, segun Montesquieu, no puede tener otro término que el despotismo, un trienio de duracion aun es peligroso. Pero no es aquí el lugar de analizar este punto.



  1. Esta reseña ha sido trascrita de La Lucerna número 26, correspondiente al 19 de Diciembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. Artículo trascrito de El Valdiviano Federal, número 68 de 1.º de Abril de 1833. —(Nota del Recopilador.)