Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1832/Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de julio de 1832

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1832)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de julio de 1832
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 14, EN 20 DE JULIO DE 1832
PRESIDENCIA DE DON JUAN DE DIOS VIAL DEL RIO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Creacion de una plaza de Defensor Fiscal. -Preparacion especial de los empleados de la contabilidad. —Impuesto s bre las harinas. —Proyecto de almacenes de depósito. —Tasa del Ínteres. —Aviso de asistencia dado por don P. dé la Cuadra. —Solicitud de don J. Labbé en demanda de que se le cambie el lugar de destierro. —Cuentas de don F. Sainz de la Peña. —Aumento del precio de las pastas de plata i oro. —Acta. —Anexos.


CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Presidente de la República propone un proyecto de lei que crea el cargo de Defensor Fiscal. (Anexos núms. 485 i 486.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado propone que se dote un profesor i se cree una clase de contabilidad para preparar los jóvenes que deseen dedicarse a la carrera de empleados de las oficinas fiscales. (Anexo núm. 487.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña orijinales unos documentos relativos al establecimiento de un impuesto sobre las harinas que la Asamblea de Santiago propone. (Anexos núms. 488 a 494.)
  4. De otro oficio con que la Cámara de Senadores devuelve aprobado con cierta modificacion el proyecto de lei sobre almacenes de depósito. (Anexo núm. 495. V. sesion del 18 de Junio de 1832.)
  5. De otro oficio con que la misma Cámara trascribe un proyecto de lei que fija la tasa del Ínteres legal. (Anexo núm. 496.)
  6. De una nota con que don Pedro de la Cuadra acompaña un certificado de enfemedad i anuncia que tan pronto como su salud se restablez a concurrirá a la Cámara. (Anexos núms. 497 i 498. V. sesion del 6.)
  7. De un informe de la Comision de Hacienda sobre el proyecto de impuesto sobre las harinas propuesto por la Asamblea de Santiago; la Comision propone la aprobacion. (Anexo núm. 499.)
  8. De otro informe de la misma Comision sobre el proyecto de lei que autoriza al Ejecutivo para emitir letras de cargo a los deudores fiscales i garantizadas por el Fisco. (Anexo núm. 500. V. sesiones del 13 i del 23.)
  9. De otro informe de la misma Comi sion sobre el proyecto de lei que permite traficar libremente en comercio de cabotaje con las mercaderias estranjeras nacionalizadas. (Anexo núm. 501. V. sesiones del 13 i del 23.)

pactos particulares el Ínteres que tuvieren a bien los contratantes i estos pactos serán respetados sin que se pueda alegar contra ellos excepción de usura; pero quedando sujetos a las demás disposiciones de derecho en materia de contratos i a las otras excepciones que puedan oponerse con arreglo a las leyes.

El sesto, de don Pedro de la Cuadra protestando concurrir a la Sala, desde el instante que se lo permita la enfermedad que justifica con el certificado de un profesor; el 1.° pasó a las Comisiones de Hacienda i Gobierno; el 2°, a las de Hacienda i Educación; el 3.º, se mandó agregar a los antecedentes; el 4." se mandó archivar, porque el articulo 9.º habia sido aprobado con la modificacion hecha por el Senado, según consta del oficio i actas orijinales; avisando esto al Senado i trascribiendo la lei al Gobierno; el 5.º pasó a la Comision de Lejislacion, i el 6.° a la de Policía Interior.

Se dió cuenta de una solicitud en que don José Labbé, confinado a la isla de Juan Fernán dez, pide se le conceda pasar al Perú a cumplir en él su destierro, i se mandó a la Comision Calificadora.

Se leyeron cuatro informes de la Comision de Hacienda: el 1.° en el proyecto de la Asamblea de Santiago para fijar un impuesto sobre la harina; el 2.º en el proyecto del Senado sobre responsabilidad del Fisco a los acreedores librancistas por las letras que emita el Gobierno contra los deudores de la Hacienda Nacional; el 3.º en el proyecto del Supremo Gobierno sobre libertad en el comercio interior i de cabotaje de las mercaderias estranjeras que hubieren pagado los derechos de importación en las aduanas marítimas o del interior; i el 4.º en la declaracion pedida por la Comision Jeneral de Cuentas sobre si el ex-intendente don Francisco Sainz de la Peña estaba facultado para hacer los gastos de que da cuenta. I propone en el primero el proyecto siguiente:

"Artículo primero. SA aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se amase para vender al público.

Art. 2.º Se suprime el artículo 4.º del indicado proyecto.

Art. 3.º Ofíciese a la Asamblea para que ántes de cerrar sus sesiones deje concluidos i sancionados los reglamentos de que hablan los artículos 5.º i 6.º de su proyecto."

El 2.º i 3er proyecto es de parecer que se aprueben en todas sus partes, i en el 4.º pide se reúna la Comision de Gobierno para informar.

Los tres primeros quedaron en tabla, i éste último se resolvió como pedia la Comision.

Se puso a discusión la mocion del señor Rosales, i hallándose en la Sala el señor Ministro de Hacienda, que presentó todos los datos que podian ilustrar la materia, se discutió en jeneral, i quedó pendiente, levantándose la sesion. —Vial. —Vial, diputado-secretario.



ANEXOS editar

Núm. 485 editar

Como consecuencia necesaria de los desórdenes inherentes a toda revolución se ha esperimentado una acumulación estraordinaria de juicios contenciosos en el ramo de Hacienda.

De 384,586 pesos a que asciende la suma de créditos activos de la Tesorería Jeneral una quinta parte se ha hecho ya incobrable; mas de 40,000 pesos son de difícil recaudación i el resto correrá la misma suerte si continuase el sistema de procedimientos que hasta ahora ha rejido.

El Ministerio fiscal, sobrecargado con el despacho de los negocios civiles, criminales i de Hacienda aunque duplicara su actividad, excediendo los límites que la naturaleza ha señalado a las facultades del hombre, jamas lograría llenar los deberes que le imponen las leyes en defensa i sostenimiento de los derechos del Fisco.

Para remediar este mal se cometió a los jefes de la Tesorería el encargo de hacer la cobranza judicial de los créditos fiscales; pero, esta obligacion, incompatible con las atenciones de su empleo i superior a los conocimientos que requiere su carrera, espone los derechos del Fisco a no ser bien defendidos i les precisa muchas veces a desatender el órden de la cuenta i razón haciendo mas embarazosa las operaciones de una oficina recargada con excesivo trabajo.

La lei que sometió a los juzgados comunes las causas de Hacienda, ha sacado de su esfera natural unos negocios que exijen conocimientos especiales i perjudicado al mismo tiempo al público i al Erario, porque cometiendo a los jueces de letras indistintamente la decisión de esta clase de asuntos, por su calidad árduos i delicados, puso nuevas dificultades a la regular espedicion de su despacho.

Suprimida la sala de ordenanza se han confundido los juicios económicos i de cuentas con los contenciosos fiscales, i debiendo examinarse unos i otros en segunda instancia por la Junta de Hacienda, ademas del desorden que esto produce, ofrece el inconveniente de componerse en mucha parte dicho tribunal de empleados que juzgan sobre cargos en que ellos mismos van a salir resultados por el juicio de sus respectivas cuentas, lo que según las reglas mas comunes de la prudencia humana, no puede dejarles libertad para ser jueces imparciales.

Ultimamente la desorganización que ha debido causar el espíritu innovador i de reforma que se apoderó de los ánimos i todo lo ha destruido sin llenar el vacio que dejaba la ruina de instituciones que fueron el fruto de la esperiencia de muchos siglos, la incertidumhre consiguiente a esa multitud de decretos i de providencias aisladas que se dictaron según las circunstancias i que, por lo mismo, no forman parte de un sistema jeneral, tan necesario para dar unidad i órden a este importante ramo de la administración, todo ha concurrido a excitar dudas i autorizar reclamos de que testifican el crecido número de espedientes que abruma a los tribunales, miéntras otra porcion de ellos no menos considerable tiene un curso interrumpido i lento porque no hai quien los ajite.

Aunque el Gobierno espera de la sabiduría del Congreso un remedio radical i sólido para estos males, cuando dé nueva organizacion a los juzgados i dicte la lei sobre procedimientos judiciales, es tan ejecutiva la urjencia de promover el curso de las causas fiscales de Hacienda, que no ha podido diferir para ese tiempo la iniciativa de otra lei que erija un fiscal especial de este ramo, auxiliado de un solicitador intelijente i activo que obre con inmediata dependencia bajo sus órdenes dentro i fuera de su despacho. Cualquiera suma que se invierta en la dotacion de ámbos empleados no debe considerarse como un gravámen nuevo del Erario, sino propiamente como recurso para acrecentar sus entradas haciendo efectivas las rentas nacionales que, por una mal entendida economía, han sufrido ya notable detrimento.

Procediendo según esta conviccion, presenta al exámen i deliberación del Congreso el siguiente

PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. Se crea un fiscal especial de Hacienda con la dotacion anual de dos mil quinientos pesos.

Art. 2.º Tendrá un solicitador cuyo nombramiento i remocion hará el Gobierno a propuesta del fiscal, con el sueldo de ochocientos pesos anuales.

Art. 3.º Sus deberes i atribuciones son las que detallan las leyes."

Santiago, 20 de Julio de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 486 [1] editar

Dias ha que pensábamos ocupar nuestras columnas con algunas rtflexiones sobre la proposicion que el Ministerio de Hacienda ha hecho al Congreso Nacional, para que se establezca una fiscalía especial por cuyo medio se consiga dar jiro a los negocios judiciales de este ramo i se eviten las retardaciones que se esperimentan en todos los negocios fiscales, especialmente aquéllos en que se trata de recaudar sus intereses. Desde luego convenimos en que es preciso proceder de un modo activo para sacar los negocios de Hacienda del estado de letargo en que yacen, i alabando el celo del Ministro por las mejoras que demanda esta parte de la administracion, debemos decir francamente que no somos de su opinion en cuanto a los medios de lograrlo.

Para remediar las retardaciones de los negocios, se necesita ante todas las cosas saber en donde se halla la raiz del mal, i parece que no nos equivocamos creyendo que ella no se encuentra ni puede encontrarse en el Ministerio fiscal; éste en todos tiempos ha despachado con su ájente i solicitador los mismos negocios que en el dia están a su cargo, i no siempre se han visto los atrasos que ahora se esperimentan en el despacho; porque no son tantas las causas que no puedan espedirse mui bien por un solo Ministro, especialmente si se atiende a que hai otro fiscal de la Corte Suprema a quien también se remiten muchas vistas en asuntos de Gobierno. Así es que, por noticias en que seguramente no nos equivocamos, estamos instruidos de que el fiscal de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, a cuyo cargo se halla la fiscalía de Hacienda, está corriente en su despacho i nada tiene retardado.

No siendo, pues, en nuestro concepto, causa de la retardacion la falta de otro fiscal, veamos en qué otras cosas puede consistir. Desde luego se nos presenta a la mano en la falta de un juzgado privativo de Hacienda, i en la confusion de los asuntos de ésta, con los muchos de distintas clases que abruman a los jueces de letras de la capital, siendo imposible que, en medio de tantas i tan complicadas atenciones, puedan dar a los negocios el rápido jiro que conviene, ni contraer a ellos su atención, como demanda su naturaleza; pues, todos saben que para la Hacienda se necesitan conocimientos técnicos i nociones legales mui diferente de las comunes, i en ciertos casos peregrinas, necesitando por lo mismo el juezque hade decidir i pesar las razones de las partes, a mas del tino i práctica especial, una contraccion casi esclusiva a estos negocios, porque, de lo contrario, ha de verse atajado en muchos pasos i ha de dar en falso muchos, aunque tenga la mejor voluntad de obrar el bien.

Las mismas consideraciones nos ocurren respecto de los jueces de la llustrísima Corte, a quienes se grava con los negocios de Hacienda, entorpeciendo el despacho de éstos, i privando al público del de los suyos, porque, en vez de dos Ministros letrados que cuando mas debían entrar a formar la junta de Hacienda, entra todo el Tribunal precisamente en las horas de su ordinario despacho; i como éste está en el dia recargado con causas militares, de comercio i minas, es imposible que, a pesar de la notoria exactitud i asiduo trabajo de los actuales Ministros i de otros que le sucedan con las mismas calidades, dejen de esperimentarse retardaciones de consecuencia.

Diremos de una vez nuestra opinion sobre el remedio que estimamos oportuno; dejemos el camino inusitado que hemos emprendido, cuyos malos resultados ya esperimentamos, i volvamos a andar por el que hemos dejado. Obsérvese puntualmente la ordenanza de intendentes, sean estos majistrados a quienes se encargue en primera instancia el conocimiento de los negocios de hacienda, haya una junta superior compuesta de tres jefes de oficina i dos ministros letrados, que pueden tomarse de la Suprema Corte de Justicia, como ménos ocupados, haya otra junta de hacienda que haga las veces del Consejo Supremo i compóngase de los Ministros restantes de la Suprema Corte i otros tres jefes de oficina; tengan estas juntas sus sesiones en sala especialmente destinada al efecto, i en dias en queja Corte Suprema no tiene despacho; haya, si se quiere, i como opinamos, un solicitador fiscal de hacienda que cuide de ajitar los negocios i ayude al fiscal en el despacho, i entónces se verá con cuánta rapidez, con cuánto tino i cuán a satisfaccion del público i del Gobierno se espiden los asuntos cuyo retardo lamentamos; pero librar las esperanzas de la mejora a la creación de un fiscal, cuyos esfuerzos han de embotarse finalmente en la imposibilidad de abreviar i aun de despachar bien que tienen los actuales jueces de primera instancia i de apelación, no es en nuestro concepto otra cosa que gravar al Erario con un mayor gasto i dejar las cosas en el mismo estado. Dótese un asesor con dos mil pesos para la intendencia, i esta erogacion i la del solicitador harán sentir verdaderos provechos.

Mucho podríamos decir en apoyo de nuestra opinion, especialmente para acallar aquéllas que creen que la buena administracion de justicia consiste precisamente en que se espida todo por upos mismos jueces, sin advertir que la mejor administracion es la que aplica mejor las leyes i la que mas pronto espide los negocios, siendo lo mismo para el ciudadano ser juzgado por distintos jueces como consiga el fin de alcanzar la justicia sin dilaciones; diríamos mucho, en efecto; pero lo que podríamos añadir es mui obvio i está al alcance de los ménos espertos. Con mejores conocimientos que nosotros, las Cámaras Lejislativas adoptarán el medio mas conveniente, i por nuestra parte creemos haber cumplido, esponiendo sencillamente nuestro modo de ver este punto.



Núm. 487 editar

Conceptuando el Gobierno que, para dar a los jóvenes que se dediquen a la carrera del comercio i de las oficinas fiscales conocimientos adecuados en el arte de llevar la cuenta i razon i en los cambios entre las diferentes plazas mercantiles, será de mucha utilidad el establecimiento de una clase particular en el Instituto Nacional de Santiago con suficiente dotacion, ha conceptuado que pudiera dedicarse a este importante objeto el alquiler del almacén i casa accesoria del Consulado cuyas rentas se han incorporado en el Fisco, facultándose ademas al Gobierno para enterar el honorario anual de quinientos pesos que debe asignarse al profesor, librándose sobre la Tesorería Jeneral por el valor de la diferencia que hubiere entre el importe de aquel alquiler i el del honorario indicado, i en esta virtud, ocurre al Congreso Nacional a fin de que se sirva, si lo tiene por conveniente, conceder al Gobierno la autorización necesaria.

Santiago, 19 de Julio de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 488 editar

Remito a V. E. orijinales los documentos que me ha pasado la Asamblea de esta provincia, referentes al nuevo impuesto que solicita sobre las harinas, para que se tengan presentes al tiempo de resolverse esta materia.

Dios guarde a V. E. — Santiago, Julio 19 de 1832. —Joaquín Prieto. —Manuel Renjifo. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 489 editar

Habiendo representado a esta Intendencia un número considerable de dueños de panaderías de esta capital, ofreciendo pagar un real por cada fanega de harina, en lugar del medio real que designa el impuesto acordado por la Honorable Asamblea; el vice-intendente que suscribe, creyó de su deber invitarles a que nombrasen uno o mas apoderados para que hiciesen sus propuestas, redactándolas por escrito. En efecto, se convinieron i resultaron nombrados los señores don Miguel Dávila, don Gregorio Ibáñez i don José Santos Bruna, cuya comision ha suscrito la propuesta que tengo el honor de pasar al conocrmiento de la Honorable Asamblea.

Así mismo incluyo otra que ha presentado don Miguel Del Fierro, esperando de esa Corporacion se sirva considerar ámbas, atendiendo a que el impuesto de medio real, que se trata de establecer sobre cada fanega de harina del consumo de esta poblacion, es insuficiente para llenar los objetos a que se destina.

Por un cálculo aproximativo i acaso el mas exacto, se sabe que el mayor número de fanegas de harina que se consumen diariamente en la capital puede ascender a cuatrocientas, cuyo producido exactamente pagado será de nueve i mil ciento veinte i cinco pesos, i si la recauda cion debería hacerse por remate, como el mejor arbitrio para que tenga efecto el pago, seguramente que ningún subastador ofrecerá mas de 4,000 pesos, atendiendo a los fraudes que tiene que esperimentar en la percepción del impuesto, pago de recaudadores i utilidades que debe proporcionarse por su trabajo i responsabilidad.

Siendo, pues, el producto de este impuesto aplicado a los gastos que demandan la conservación de los cuerpos cívicos, según lo acordado por la Honorable Asamblea, el infrascrito manifiesta a esa Corporacion que solo en las pequeñas músicas de los cuatro batallones de infantería cívica de esta capital se invierten seis mil doscientos cuarenta pesos en cada un ano, en razon de ciento treinta pesos mensuales con que actualmente contribuye la Caja Nacional. Ademas, debe proporcionárseles un vestuario cada cuatro años, cuyo importe se calcula en 3,000 pesos por lo ménos.

También es de absoluta necesidad mantener los cívicos arrestados o presos que constantemente existen en los cuarteles, ya por faltas de servicio o ya por estar procesados en causas criminales. Estos infelices que perecen en sus prisiones sin el preciso sustento, llaman imperiosamente la consideración de la Honorable Asamblea, i el que suscribe se haria responsable al empleo que ejerce si no manifestase los males que sufren.

Los escuadrones de caballería necesitan igualmente de pequeños ausilios, tales como los de proporcionarles alguna parte de vestuario i otros útiles indispensables para el servicio, como utia o dos cornetas a cada escuadrón, atender a su remonta cuando por algún accidente del servicio que prestaren pierdan sus cabalgaduras, único patrimonio en esa clase de ciudadanos.

El infrascrito espone a la Honorable Asamblea que el sosten de los cuerpos cívicos de toda la provincia exije por lo ménos treinta i cinco mil pesos anuales, en atención a que aun no ha indicado todos los gastos necesarios para su adelantamiento, i espera, por lo mismo, de la sabiduría i celo de esa Corporacion que, penetrada de esta verdad i de la necesidad de sostener a tan cortos gastos unos cuerpos en que principalmente estriba el órden, seguridad i defensa de la República, como que se componen de ciudadanos que prestan voluntariamente este servicio, toque cuantos medios estén a su alcance, a fin de proporcionar los arbitrios indicados.

El vice-presidente que firma presenta a la Honorable Asamblea las consideraciones de su alto respeto.

Santiago, Julio 5 de 1832. —Pedro Urriola. —Señor Presidente de la Honorable Asamblea Provincial.



Núm. 490 editar

El vice-intendente que suscribe, tiene la honra de someter al exámen i consideración de la Honorable Asamblea el adjunto reglamento, que le ha presentado la comision del gremio de panaderos de esta capital, en virtud de la propuesta que se trasmitió a esa Corporacion en nota fecha 5 del corriente bajo el número 108.

El infrascrito al mismo tiempo que reproduce el contenido de la referida nota, no puede ménos que manifestar a la Honorable Asamblea que, siendo una proposicion gratuita a que se obligan los dueños de panadería, no exije la sanción de la Lejislatura Nacional i que seria suficiente la de la Honorable Asamblea provincial con la aprobacion del Supremo Gobierno, para reservar a aquella algún otro proyecto que llene el déficit que resulta a fin de atender a los indispensables gastos de los cuerpos cívicos, de que pende su mejor arreglo i la conservación de la moral i disciplina a que se hallan constituidos.

El vice intendente que firma, reitera al señor Presidente de la Honorable Asamblea las protestas de su mayor aprecio. —Santiago, Julio 14 de 1832. —Pedro Urriola. —Señor Presidente de la Honorable Asamblea.



Núm. 491 editar

S.G.I.

Los que suscribimos, a nombre de los dueños de panaderías, en virtud del poder jeneral, ante V. S . decimos: que ha llegado a nuestras noticias que la Honorable Asamblea ha sancionado el impuesto de medio real por fanega de harina, i creyendo que le sea mas ventajoso al Gobierno para los fines que ha acordado, hacemos las propuestas siguientes:

  1. Damos 12,000 pesos anuales pagaderos mensualmente con las precisas condiciones que se nos permita poner el pan en pósitos i privar que salgan petaqueros.
  2. Que se nos conceda formar un reglamento en el que resulte beneficio al público i repare nuestros perjuicios que diariamente sufrimos con los petaqueros.
  3. Que se nos conceda nombrar un juez para qne nos haga cumplir el reglamento.
  4. Es libre el bodegonero de comprarlo en la panadería o en los pósitos i venderlo con la misma libertad al público.

I en virtud de las propuestas i en fuerza del derecho de petición que la Constitución concede a todo ciudadano, A V. S. suplicamos se sirva elevar nuestra solicitud a la Honorable Asamblea para que resuelva lo que halle conveniente en justicia, etc. —José Santos Bruna. —Miguel Dávila. —G. Ibáñez. Santiago, Julio 5 de 1832. —Pídase al vice-intendente el poder de que se hace mérito i el reglamento a que se refiere el artículo segundo de esta propuesta. —Vial.



Núm. 492 editar

En la ciudad de Santiago de Chile a veinte i siete dias del mes de Junio de mil ochocientos treinta i dos años; los dueños de panaderías de esta capital que abajo suscriben i a los cuales doi fé que conozco, otorgan que dan poder a don Miguel Dávila, don José Bruna i don Gregorio Ibáñez del mismo ejercicio, jeneralmente para todos los asuntos que les sean necesarios representar a las autoridades respectivas i que sean del Ínteres de los otorgantes, utilidad i beneficio público, según lo tienen acordado, al efecto, tramitando en unión o cada uno de por sí el espediente o espedientes que promuevan, que oigan las resoluciones definitivas o interlocutorias que se dieren; que pidan su ejecución i cumplimiento, practicando toda dilijencia en lo principal o incidencias del asunto o asuntos que entablaren sin que, por falta de cláusula o requisito que en este poder no se esprese i de ello especial mencion se requiera, deje de obrar los efectos mismos a que se dirije. Les dan facultades de sostituir i les relevan de costas conforme a derecho.

I así lo otorgaron i firmaron siendo testigos don Ramon Caballero i don Tomas Mellafe. —Cárlos Ovalle. —Matías Figueroa. Juan Antonio Gil. —Bernardo Zelada. —Francisco de Echazarreta. —Francisco Prado. —A ruego de don José María Leíva, Cárlos Ovalle. —Cayetano Román. —José Castillo. —Clemente Bruna. —Juan Antonio Flores. —Cruz Figueroa. —Julián González. —José Antonio Quiñones. —A ruego de don Manuel Reyes, Matías Figueroa. —José Patricio Quiroga. —Jorje Ortiz. —José Antonio Marin. —José Ramon Carbajal. —José Antonio Cárdenas. —José Dolores Reales. —José Antonio Rebeco. —José María Silva. —José María Salvo. —Manuel Catatan. —Gregorio Andrés. —Dionicio López. —Benito Villanueva. —A ruego de don Francisco Oseada, Benito Villamieva. —Mariano Gallinato. —José Agustin Gutiérrez. —Juan José Bruna. —Por mi padre, Cayetano Roman. —Ante mí, Ramon Ruiz de Rebolleda, escribano público.

Pasó ante mí i en fé de ello lo signo i firmo. (Hai un signo.)

—Ramon Ruiz de Rebolleda, escribano público.

Nota.—Despues de autorizado el matriz i sacado este orijinal parecieron a firmar don Ramón Rios i otros dos mas del gremio i no hubo lugar. —(Hai una rúbrica.)



Núm. 493 editar

Honorable Asamblea:

Los apoderados de los dueños de panaderías presentan a V. S . respetuosamente el proyecto del reglamento, de que hicieron mérito en su petición anterior en cumplimiento de lo que se les ha prevenido. Mas, al hacerlo, creen conveniente indicar algunos motivos en que aquél se apoya para que puedan servir de esplicacion al proyecto i lo verifican en la forma siguiente:

Nadie desconocerá la utilidad de la nomencla- tura que designa el artículo 1.°, i así pasemos al segundo.

El nombramiento de un juez privativo del arreglo i órden de las panaderías a nadie perjudica. Su costo es de cuenta de los interesados, sus facultades están aquí detalladas i se dirijen al mejor arreglo e igualdad de estos establecimientos. Ni tiene jurisdicción que se oponga a las autoridades conocidas, ni, en realidad, es otra cosa que un ecónomo o comisionado convenido por las personas de tin ramo. Parece indispensable que él conozca todas las panaderías i que también, sin su noticia o licencia, no se varíen los dueños ni se pongan otros, porque en el caso contrario serian mui fáciles de confusiones. Si este juez o comisionado se costea por los dueños de panaderías i se dirije a arreglar la igualdad entre todos, parece que su nombramiento i duracion deberá ser miéntras los interesados lo consideren útil i así será también mayor su empeño. Impedir la internación de malas harinas, el abuso en el órden de los amasijos i ventas del pan, cuidar del arreglo de los peones i su correccion en sus obligaciones, de este ramo son deberes anexos al órden económico que se le encarga, lo mismo que la exaccion de las multas en los casos designados, el arreglo i designacion de los puestos i las visitas cuando las crea necesarias i útiles.

El establecimiento de pósitos para vender el pan con aseo i limpieza es un beneficio común miéntras que se conserva a los bodegones el privilejio de igual venta.

El sello que establece el artículo 10 clasifica a primera vista las faltas que pudieran cometerse i facilita la ejecución de los artículos 11 i 12.

El artículo 15 previene una cosa justa i benéfica a la comunidad, lo mismo que el artículo 7.º La designacion fija del número de panes que debe darse por medio, clasifica una uniformidad ventajosa sin que nadie reciba perjuicio de ella.

También se hallará en el artículo 17 una proporcion conveniente en la distribución de las multas que allí se designan.

Obsérvese ahora la ventaja que resulta al común de la obligación anual que se impone a este ramo por el pequeño goce de las franquicias designadas, i se verá que aun cuando se quisiese figurar un pequeño gravámen no es capaz de equiparar a aquel provecho.

Este acuerdo, convenio o pacto hecho por los mismos interesados ofrece solo ventajas i cuando ellas ni trascienden al común de las demás provincias ni aun quizá fuera de los límites de esta capital, parece que corresponde esclusivamente a la representación provincial en cuyas facultades está la de proporcionarse recursos i arbitrios para sus empeños provinciales. Nosotros, al hacer esta insinuación, lo esperamos todo de la filantropía e integridad de tan augusta Corporacion, i por tanto

A V. S. suplicamos se digne dar el curso oportuno al proyecto que respetuosamente acompañamos, en cumplimiento de lo que se nos ha ordenado, en lo que recibiremos gracia i justicia. —Miguel Dávila. —José Santos Bruna.



Núm. 494 editar


Reglamento que debe de servir para el arreglo, òrden i administracion del ramo de panaderias,en virtud del ofrecimient que han hecho sus dueños de dar doce mil pesos al año para los gastos provinciales, pagaderos proporcionalmente en cada mes con las precisas condiciones de que se conceda al ramo la permanencia i duracion de lo que pidieron en el escrito presentado a la Honorable Asamblea de esta provincia con ralcion a la venta del pan i el òrden economico de las panaderias.

Artículo primero. Todas las casas panaderías de esta capital i sus suburbios deberán inscribirse en un rejistro, con espresion de sus dueños, ya sean propietarios, administradores, habilitados o socios, designándose las calles en que esten situadas i numerándose progresivamente con los números i, 2, 3, 4, etc.

Art. 2.º Habrá un juez privativo de este ramo, nombrado por los dueños de panadería, que deberá celar con exactitud el cumplimiento del arreglo de las casas panaderías. En poder de éste deberá existir el rejistro de que habla el artículo anterior.

Art. 3.º Ninguno podrá ser dueño de panadería sin la prévia licencia escrita del juez nombrado en el artículo precedente, ni tampoco podrá trasmitir, vender o arrendar su panadería a otro sin prévia noticia del mismo juez.

Art. 4.ºEl juez nombrado tendrá, para el conveniente desempeño de sus funciones, dos celadores i en caso preciso para el buen órden podrá pedir ausilio a la policía.

Art. 5.º Este juez i celadores serán pagados por los dueños de las panaderías, según el acuerdo i convenio que ellos celebraren.

Art. 6.ºLa duracion i permanencia de este juez será al arbitrio de los individuos del ramo; sus obligaciones serán el exacto cumplimiento de este reglamento, teniendo presente que el menor disimulo en esta materia, interesante al público, le hará responsable de sus clamores i de las lágrimas de los miserables.

Art. 7.º Deberá vijilar empeñosamente de que no se introduzcan en esta ciudad harinas aterradas i especialmente mezcladas con ballico, cuya semilla es tan perniciosa a la salud, dando cuenta en este caso para su remedio al Juzgado de Abastos.

Art. 8.º Se permite a los panaderos el espendio de pan en pósitos que deberán estar bien acondicionados i limpios, sin que puedan repartir el pan de ninguna otra manera, bajo las penas que se establecerán mas adelante.

Art. 9.ºSe les permite igualmente que puedan tener un repartidor para las chacras.

Art. 10.º Cada panadería tendrá un sello con el número de su casa según la designación del artículo 1.°, con el cual deberá marcarse el pan i solo podrá dar ocho piezas de pan por medio real, siendo libre al dueño dar a cada una de ellas el tamaño que quiera.

Art. 11.ºLos panaderos que contravinieren al artículo anterior, dando ménos piezas de pan por medio real o alguna utilidad a mas del número de piezas designadas, sufrirá la multa de cincuenta pesos por la primera vez i ciento por la segunda, quedando a mas imposibilitado para tener panadería en lo sucesivo, a no ser que exhiba mil pesos de multa sobre los ciento lastados, en cuyo caso obtendrá permiso.

Art. 12.º Las mismas penas se aplicarán a los que contravinieren al artículo 8.°

Art. 13.º Los bodegoneros podrán comprar pan en las panaderías o en los pósitos i venderlo al público con la misma libertad que lo hacen en el dia.

Art. 14.ºPara evitar los fraudes que pudieran hacerse en las panaderías, mezclando harinas malas para el consumo de los miserables, el juez cuidará sobre ios amasijos que puedan hacerse a este fin a horas ménos comunes i lo mismo hará para impedir que, en el repartimiento de pan a las chacras o puntos de afuera, se venda pan de mayor número que el de ocho piezas por medio; pues que este fraude se convierte en perjuicio de los infelices trabajadores.

Art. 15.º Los que vendiesen harinas agorgojadas deberán perderlas, como igualmente los panaderos el pan que trabajaren en esta forma, entregándose estas especies al señor juez de abastos o al señor gobernador local para que las mande quemar.

Art. 16.ºCada panadería tendrá un número designado de pósitos que se establecerán proporcionalmente por el juez nombrado, con intervencion. de los representantes de los panaderos, conciliando la comodidad del público i la de los interesados en este ramo.

Art. 17.º Las multas designadas en los artículos anteriores se dividirán por mitad, aplicando una a beneficio de la policía i la otra al fondo común de los dueños de panadería, para ayuda del pago del juez, celadores i algunos otros gastos precisos. Esto es en el caso que la falta de que nace la multa sea descubierta por alguno de los encargados al efecto; pero, si lo fuese por algun otro particular, se dividirá entónces en tres partes iguales, que se distribuirán entre el denunciante, el fondo común de los panaderos i la policía.

Art. 18.º El juez nombrado intervendrá en el arreglo de los peones de panaderías, penándolos en proporcion a las faltas que cometan en sus deberes, para lo cual deberá arreglarse una tablilla que tendrá cada panadería, según el acuerdo que se haga.

Art. 19.º Los dueños de panaderías se imponen la obligación de dar doce mil pesos al año, pagando mensualmente la parte proporcional a esta suma por el goce del arreglo que contienen los artículos precedentes. —Miguel Dávila. José Santos Bruna.


Núm. 495 editar

Esta Cámara ha aprobado, er. sesión de ayer, el proyecto sobre almacenes de depósito en la misma forma que lo ha pasado la de Diputado, con solo la diferencia en el artículo 9.º, de sustituir la palabra "permitían a la de "permiten, por lo cual ha quedado en la forma que sigue:

"Art. 9.º Cumplido el año porque se les permitía el depósito, si continuasen en los almacenes, adeudarán los derechos asignados por la presente lei para el segundo i tercer año."

Devuelvo los antecedentes de la materia. Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Si nadores. —Santiago, Julio 19 de 1832. —AGUSTIN DE Vial. —Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. — Al señor Presidente déla Camara de Diputados.


Núm. 496 editar

Esta Cámara, en sesion de ayer, ha acordado el siguiente decreto:

"Artículo primero. El ínteres legal del dinero es el cinco por ciento.

Art. 2.º Es lícito, sin embargo, estipular por pactos particulares el Ínteres que tuvieren a bien los contratantes i estos pactos serán respetados sin que se pueda alegar contra ellos excepcion de usura; pero quedando sujetos a las dEmas disposiciones de derecho en materias de contiatos i a las otras excepciones que pueden oponerse con arreglo a las leyes."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 19 de 1832. —AGUSTIN DE Vial. —Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. — Al señor Presidente déla Camara de Diputados.


Núm. 497 editar

Cuando en el anterior período de la reunion de la Cámara de Diputados, se me eximió de la asistencia que no me permitía el estado de mi salud, incompatible con la intemperie de las noches designadas para las sesiones, presenté el justificativo legal suficiente a comprobarlo en el concepto de la Sala, que, en consecuencia, ordenó se citase al señor Gandarillas, diputado por Rancagua.

Mas, noticiado ahora por la Secretaría de la órden de citarme de nuevo, mi respeto a la Honorable Cámara i mi deseo de servir a la Patria en cuanto alcancen mis facultades físicas i morales, me hace protestarle concurriré desde que mis esfuerzos basten a superar mi inhabilidad actual, de que presento el competente certificado.

Así, espero que V. S . tenga la bondad de apoyar mi notoria inclinación a llenar mis deberes, mi veracidad i mis sentimientos de obsecuencia i consideración a la Cámara de Diputados.

Dios guarde a V. S . muchos años. —Santiago i Julio 20 de 1832. —Pedro De la Cuadra. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.



Núm. 498 editar

Como médico público de esta capital, Certifico: que he asistido al señor D. D. Pedro Cuadra de una afección crónica al pulmón, con un poco de tos, pulso febril, ocasionado de una constricción espasmódica, por haber espuesto el cuerpo caliente a la atmósfera fria, de donde resultó un catarro, con todos los aparatos de pulmonía, i a beneficio de los medicamentos indicados ha logrado su mejoría, pero no ha sido tal que no se afecte en las mutaciones atmosféricas por haber quedado el sistema nervioso bastante delicado, por lo que le he ordenado se precaucione de toda humedad, del sereno principalmente, cuando las noches están frias, no sea que le sobrevenga un hidrotórax i comprometa su existencia.

Es lo que puedo informar en honor de la verdad i en cumplimiento de mi cargo para los usos que mas le convenga. —Santiago i Julio 20 de 1832. —José Mariano Solar.


Núm. 499 editar

En el concepto de la Comision de Hacienda, el proyecto que antecede tiene en su apoyo el convencimiento de utilidad que se percibe a su simple lectura. Las atribuciones constitucionales de las Asambleas para este caso son incuestionables i como arbitrio para subvenir a sus gastos i los de la milicia cívica ha podido la de Santiago usar de una facultad que le es propia, elevando al Soberano Congreso para que sea sancionado el presente proyecto. Algunas observaciones, sin embargo, tiene que hacer la Comision i se propone presentarlas en este dictámen.

El impuesto de medio real a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en masas, dulces, etc., parece a la Comision sumamente pequeño, porque lo considera insuficiente para llenar el objeto que la Asamblea se ha propuesto. Bajo esta persuacion, la Comision opina que debe imponerse un real en lugar del medio que designa el artículo 1.° del proyecto.

El artículo 4.º no puede sancionarse sin perjudicar los intereses jenerales de la Nacion, por que la excepción del derecho de patentes concedida a los panaderos ocasionaría el menoscabo de una renta nacional, lo cual no puede permitirse con el designio de formar otra renta destinada al beneficio de una sola provincia, ni es posible que la Cámara lo apruebe sin desviarse del principio de equidad que debe rejir en todas sus deliberaciones. En consecuencia de esta observacion, la Comision opina que el artículo 4.º del proyecto de la Asamblea debe suprimirse.

Aunque por el artículo 5.º se reserva la Asamblea la determinación del tiempo, modo i forma de hacer la recaudacion del impuesto que propone la Comision, cree necesario hacer presente a la Sala que, estando la Asamblea para cerrar sus sesiones, no tendrá tiempo para dictar los reglamentos de que trata en los artículos 5.º i 6.° si, desde el dia i sin pérdida de tiempo, no se contrae a este trabajo, lo que ocasionaría el retardo de los benéficos efectos de la lei propuesta.

En virtud de estas consideraciones, la Comision somete a la aprobación de la Sala el siguiente proyecto:

"Artículo primero. Se aprueba el proyecto de la Asamblea de Santiago i se impone el derecho de un real a cada fanega de harina que se amase para vender al público.

"Art. 2.º Se suprime el artículo 4.º del indicado proyecto.

"Art. 3.º Ofíciese a la Asamblea para que, ántes de cerrar sus sesiones, deje concluidos i sancionados los reglamentos de que hablan los artículos 5.° i 6.° de su proyecto."

Sala de las Comisiones. —Astorga. —Lira. —Rosas. —Rosales. —R. Renjifo.



Núm. 500 editar

La Comision de Hacienda cree que haria un agravio al buen juicio i penetración de la Cámara si, para opinar en favor del proyecto de lei aprobado por la de Senadores, relativo al tiempo i forma de protestar las letras emitidas por el Poder Ejecutivo, hiciera otra cosa que reproducir el mismo oficio del Supremo Gobierno que motivó ese acuerdo, por lo que somete a la aprobacion de la Sala el artículo de decreto siguiente:

"Apruébase en todas sus partes el proyecto de lei que anteceden."

Sala de la Comision. —Santiago, Julio 20 de 1832. —Astorga. —Lira. —Rosas. —Rosales. —..R. RenjifoA. J. Vial.



Núm. 501 editar

La Comision de Hacienda considera tan obvio i tan conveniente el proyecto de lei que antecede, que se cree dispensada de fundar su dictámen, como que la lei propuesta no tiene otro objeto que remover trabas odiosas que vejan i atormentan la industria sin provecho del Tesoro público; en esta virtud, somete al juicio de la Cámara el artículo de decreto siguiente:

"Artículo único. Apruébase en todas sus partes el proyecto de lei presentado por el Poder Ejecutivo".

Sala de la Comision. —Santiago, Julio 20 de 1832. —Astorga. —Lira. —Rosas. —Rosales. —R. Renjifo.A. J. Vial.



Núm. 502 editar

La Comision de Hacienda, para resolver la consulta que antecede, juzga de necesidad su unión a la de Gobierno, a quien mas propiamente corresponde este negocio, porque en último análisis no importa otra cosa que declarar si, en las circunstancias estraordinarias en que se halló la provincia de Coquimbo, en la época a que se refieren las cuentas presentadas por don Francisco Sainz de la Peña, debia arreglar a la lei, con peligro del órden público, los gastos estraordinarios que ella no habia podido prever, cuyo conocimiento dista mucho del sosegado exámen de la conveniencia pública o conformidad con las leyes fiscales.

Sala de las Comisiones. —Santiago, Julio 20 de 1832. —Astorga. —Lira. —Rosas. —Rosales. —R. Renjifo.A. J. Vial.



Núm. 503 editar

Examinado por el Congreso Nacional el proyecto sobre almacenes de depósito, que pasó V. E ., ha sido aprobado en la forma que trascribo:

"Artículo primero. Se permite el depósito de toda especie de mercaderias en el puerto de Valparaíso por el espacio de tres años, contados desde el dia que entren a los almacenes.

Art. 2.º Queda estinguido el antiguo derecho de tránsito.

Art. 3.º Los efectos que no entren a los almacenes de Aduana serán libres de almacenaje; pero pagarán un dos por ciento de tránsito a su esportacion para puertos estranjeros.

Art. 4.º Se establece por derecho de depósito un tres por ciento el primer año, un dos por ciento el segundo i un uno por ciento el tercero, que cobrará la Aduana sobre el precio de avalúo de las mercaderias depositadas en sus almacenes al tiempo de esportarse para puertos estranjeros, en proporcion de los meses que hubieren permanecido en depósito, debiendo entenderse por cumplido el mes principiado.

Art. 5.º Los efectos voluminosos i de poco valor pagarán un almacenaje específico sobre su peso o bulto.

Art. 6.º Se autoriza at Ejecutivo para que fije dicho almacenaje i clasifique las mercaderias de que debe exijirse.

Art. 7.º Todo efecto que de los almacenes de Aduana se despache para el consumo interior, pagará por derecho de depósito un real al mes por cada quintal de peso calculado.

Art. 8.º Las mercaderias que se hallan actualmente en los almacenes de depósito, pagarán los derechos que hubieren adeudado por el reglamento anterior, quedando únicamente exentos del almacenaje desde el dia de la publicación de esta lei.

Art. 9.º Cumplido el año porque se les permitía el depósito, si continuaren en los almacenes adeudarán los derechos asignados por la presente lei para el segundo i tercer año.

Art. 10.º El Gobierno queda encargado de designar específicamente las mercaderias de que habla el artículo 3.º, i de agregar a esta lei la parte reglamentaria para que tenga todo su efecto".

Dios guarde a S. E.— Santiago, Julio 24 de 1832. -Juan de Dios Vial del Rio. -Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 504 editar

El señor Presidente de la Sala me ha dado órden de citar a V. S. para que concurra a las sesiones de la Cámara como diputado propietario por el pueblo de San Carlos de Chiloé. La concurrencia de V. S. es tanto mas necesaria cuanto que cada dia se disminuye mas el número de los diputados, con notable perjuicio del despacho de los negocios importantes que están a su cargo.

Dios guarde a V. S. —Santiago, Julio 20 de 1832. —Manuel Camilo Vial , diputado-secretario.—Señor D. Ramón Errázuriz.


  1. Este artículo ha sido trascrito de La Lucerna núm. 7, correspondiente al 22 de Agosto de 1832. —(Nota del Recopilador.)