Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Senadores, en 18 de julio de 1831

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 18 de julio de 1831
CAMARA DE SENADORES
SESION 23, EN 18 DE JULIO DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ VICENTE IZQUIERDO


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Adiciones al proyecto de reforma de la Constitución. —Compatibilidad de las funciones lejislativas i judiciales i nombramiento de suplentes para la Corte Suprema. —Codificación de las leyes. —Acta.—Anexo.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un proyecto de adiciones al de reforma constitucional propuesto por el señor Vial. (Anexo núm. 190. V. sesión del 16.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Justicia dictamine sobre el proyecto de adiciones al de reforma de la Constitución. (V. sesión del 20.)
  2. Aprobar el artículo 2.º del proyecto de lei que declara compatibles las funciones lejislativas i las judiciales. (V. sesiones del 15 i el 21.)
  3. Declarar concluida la discusión jeneral del proyecto de lei relativo a la codificación de las leyes. (V. sesiones del 15 i el 22.)



ACTA editar

SESION DEL 18 DE JULIO

Se abrió con los señores Izquierdo, Aristía, Barros, Egaña,Elizondo, Gandarillas, Irarrázaval, Vial i Meneses.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyeron las adiciones que presentó el señor Vial, conforme a lo prevenido en la anterior i se mandaron pasar a la Comision de Justicia.

Luego se trató del proyecto sobre compatibilidad de los empleos judiciales con las funciones lejislativas, i se aprobó el artículo 2.º del informe de la Comision en los términos siguientes:

"A la Cámara donde debia funcionar el electo, si admitiese, toca decidir si el funcionario que se escusa está verdaderamente en el caso en que el artículo anterior le concede el derecho de escusarsen. —En seguida se discutió la resolución que debe tomarse en órden a la elección de suplentes para la Corte Suprema, i no habiéndose acordado cosa alguna, se reservó para otra discusión.

Se procedió a la discusión en jeneral del informe de la Comision de Justicia i Lejíslacion sobre formacion de Códigos de leyes nacionales i después de haber tomado algunos señores senadores la palabra, se dió por concluida; con lo que se levantó la sesión, quedando para la siguiente los mismos negocios i los demás puestos en tabla. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



ANEXO editar

Núm. 190 editar

Declarado solemnemente por la Sala en el artículo 2.º de la lei de revisión, que sigue el modelo trazado por la Constitución en el 133, no puede separarse sin contradicción de su contexto: él atribuye la reforma esclusivamente a la Convención; no puede, pues, sin contradecirse dar parte en ella a otro poder. El artículo constitucional dice literalmente: "Se convocará por el Congreso una gran Convención con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar esta Constitución, la cual se disolverá inmediatamente que lo haya desempeñado": es, pues, una verdad que según su contexto la Convención debe desempeñar la reforma como su único i esclusivo objeto. Los artículos 16 hasta el 18, bajo el nombre de aceptación conceden al Congreso la revisión del Código reformado, con la facultad de desecharlo; luego están en contradicción con la Constitución i con el artículo 2.º de la propia lei.

Si la Constitución no hubiera concedido los poderes de refor ma a un cuerpo especial, el Congreso por sus atribuciones naturales podria hacerla, o decretarla del modo que creyra mas conveniente; pero una vez conferidos a la Convención ¿con qué autoridad obraría el Congreso en la revisión? ¿cómo puede desechar una lei acahada por la autoridad constitucional esclusiva? No sometiéndose a la lei, obraria como refractario i como intruso, haciéndolo sin poderes; por eso, en uso de las facultades dispensadas por el artículo 45 del Reglamento, i considerando que sobre la falta de poderes constitucionales en el Congreso para rever i desechar el Código reformado por la Convención, su revisión bajo la sola proposicion: "Se acepta o nó," es mas arriesgada que la de cada artículo en particular, porque bastaría que la mayoría no conviniese en uno o dos para que se desechase e inutilizase la reforma: que los pueblos por el derecho de petición pueden hacer las observaciones que crean justas, i los Congresos sucesivos, advertidos por ellos i enseñados por la esperiencia, según los efectos que haya producido la reforma, deben ser jueces mas imparciales e instruidos para repararlos: consultando, en fin, la espedicion mas sencilla i pronta, como lo exijen las circunstancias del Estado, hago la adición siguiente:

ARTICULO 16. Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a alguno de sus miembros haberlo sido de la Convención, i formando una sola Sala, aceptarán i jurarán el Código reformado a nombre de la Nación que representan, reservando a las lejislaturas sucesivas, enseñadas por la esperiencia, usar de los medios que la propia Constitución reformada les dicte paia mejorarla.

Art. 17. Así aceptado i jurado el Código, se publicará como Constitución del Estado.

Art. 18. Publicado conforme al artículo anterior, se reunirán las Cámaras por sesenta días para ocuparse de los grandes negocios pendientes i dar las leyes orgánicas; si no bastaren a llenar estos objetos, podrán prorrogarlos de acuerdo de ámbas, i cumplidos se recesaián. —Santiago, 18 de Julio de 1831. —Agustín de Vial.