Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de julio de 1831

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Sesión de la Cámara de Diputados, en 20 de julio de 1831
CÁMARA DE DIPUTADOS
SESION 30, EN 20 DE JULIO DE 1831
PRESIDENCIA DE DON JOAQUIN TOCORNAL


SUMARIO.— Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente.— Cuenta. —Demanda de pensión de doña Margarita Fernández viuda de Rojas. — Reintegro de la Comision de Justicia. —Elecciones de Curicó.— Acta.— Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De una solicitud de doña Margarita Fernández; espone la impetrante que su marido el teniente don Pedro Rojas fué ajusticiado ilegalmente por órden del ex-Presidente don Francisco R. de Vicuña, que este funcionario para proceder así atropello a la Corte Suprema de Justicia e hizo caso omiso de la contienda de competencia que la Corte Marcial le suscitó, i pide una pensión de 50 pesos mensuales. (Anexos núms. 143 150.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision Calificadora de Peticiones dictamine sobre la de doña Margarita Fernández viuda de Rojas. (V.sesión del 23.)
  2. Reintegrar la Comision de Justicia con los señores don José Ignacio Eyzaguirre i don Antonio Jacobo Vial.
  3. Declarar que hai parte en el recurso de nulidad de las elecciones de Curicó i que corresponde a la Cámara conocer en él. ( V. sesiones del 13 i del 22.)

ACTA editar


SESION DEL 20 DE JULIO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Barros, Blest, Bustillos, Cavareda, Campino, Carv allo don Francisco, Carvallo don Manuel, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, López, Marin, Martínez, Mathieu, Moreno, Ortúzar, Pérez, Puga, Cuadia, Renjifo, Rodríguez, Rosales, Silva don Manuel, Silva don José María, Tocornal don Gabriel, Tocornal don Joaquin, Valdivieso, Utiondo, Vicuña, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó I una solicitud de doña Maigarita Fernández, viuda del finado teniente don Pedro Rojas, en que reclama por la muerte de su marido mandada ejecutar por el ex-Presidente don Francisco Ramón Vicuña, con desprecio de las leyes de los Tribunales Supremos que reclamaron por la infracción de garantías, i contra el número 3º del artículo 85 de la Constitución, i pide se le dé una pensión de 50 pesos mensuales en clase de montepío, o, en su defecto, una recompensa del ex-Presidente Vicuña que equivalga a los males que le ha causado; i se mandó a la Comision Calificadora de Peticiones.

El Presidente, a petición del señor Marin, nombró, con acuerdo de la Sala, para reintegrar la Comision de Justicia a los señores Eyzaguirre i Vial don Antonio.

Continuó la discusión sobre el reclamo de las elecciones de Curicó; i se decidieron las cuestiones prévias propuestas por algunos diputados: la primera, sobre si habia parteen la interposición del reclamo, i la segunda, si podia la Cámara conocer en esta materia; i se declaró que le habia i que a la Cámara pertenecía su conocimiento.En seguida, se ocupó la Sala de la nulidad, a que se opuso el señor Rodríguez fundado en que debían prescribir las elecciones de diputados; i despues de un detenido exámen, se levantó la sesión. — TOCORNAL. —Vial, diputado-secretario.


ANEXOS editar

Núm. 143 editar

Señores Representantes de la alta Cámara de Diputados:

Doña Margarita Fernández, viuda del finado teniente don Pedro Rojas, en la mejor forma i por el recurso que la lei franquea ante la alta Cámara de Diputados, hago la siguiente solicitud:

Esperaba llegase el tiempo en que se oyese a la lei i se atendiese a la humanidad aflijida, para reclamar el horrendo asesinato que el ex-Presidente don Francisco Ramón De Vicuña, so pretesto de justicia, cometió en mi finado marido el teniente don Pedro Rojas, despreciando las leyes, amenazando al Supremo Poder Judiciario, profanando la justicia i complaciéndose de la miseria que su crimen traía a mi familia, solo por el nefando placer de verter la sangre del ciudadano que, con intrépida virtud, hizo oposicion a la tiranía. Quisiera, señor, en esta vez cambiar la inmediata relación con el dulce gusto de formar su panejirismo; pero, ya que me es prohibido, viven aun sus contemporáneos que presenciaron veinte i tantos años de continuos sacrificios en favor de la libertad, sin que una sola vez tocase su conducta la mancha del delito; a sus verdugos mismos para oscurecer sus virtudes, fuéles preciso proceder con el escandaloso estrépito de insultar i amenazar a los superiores Tribunales de Justicia, que reclamaron las garantías que el mas protervo de los déspotas permite al execrable delincuente. Tal fué la suerte infeliz que llevó mi marido, sin que pudiesen estorbarla ni las leyes ni los jueces.

Acusado de sedición por los satélites de li tiranía, se formó de éstos i unos cuantos estranjeros, que cuasi todos han sido castigados posteriormente por sus atroces crímenes, un consejo de guerra en que, faltándose a la justicia i bajo mil nulidades, formóse un proceso desordenado hasta condenarlo a muerte, por el improbo i vil ínteres de encarecerse con el tirano; ocurrióse al ex-Presidente Vicuña para que mandase suspender la ejecución, con respecto a que la Suprema Corte habia declarado decidiese el Poder Lejislativo sobre si las sentencias dadas por el consejo de oficiales jenerales, en causas de motin, debían ser o nó aprobadas por la Corte Marcial, i, para ser aun mas torpe el delito que meditaba, proveyó: "Ocurra la interesada a la Corte Marcial a quien, en igual caso, ha juzgado la Corte Suprema que corresponde su conocimiento;" como se ve en el último oficio de los documentos que, en forma presento, i despues entrometiéndose a conocer en materias judiciales de tanta trascendencia contra el número 3º del artículo 85 de la Constitución, i sin siquiera el dictámen del Auditor Jeneral, tan indispensable cuando al Poder Ejecutivo le era permitido confirmar tales sentencias, i haciendo que una sola causase ejecución, confirmó la dada por el consejo, mandando arrastrar la víctima al cadalso, con la pertinacia de no oír la competencia que justamente formó la Corte Marcial, i despreciar hasta tal gradólas decisiones i reclamos sobre infracción de garantías de la Suprema Corte, que, con insultos i amenazas, desconoció su poder, como aparece de los oficios presentados.

Lastimados multitud de ciudadanos se agolparon a su casa, suplicándole considerase la justicia i aun su familia misma, por propio provecho, le rogó fuese consecuente a la anterior citada providencia, que se apiadase a las lágrimas de una madre i de un hijo; pero todo fué en vano, porque, deseándose la sangre del inocente, solo se oyó la voz del inicuo consejero que desempeñaba el Ministerio de Guerra, llegando hasta tal estremo las bajas artimañas, que materialmente se cerraron las puertas del despacho para no recibir comunicaciones; i, luego que sintieron el horrible zumbido del plomo asesino, mandaron suspender la ejecución del que ya, desde lo alto, acusaba la maldad, siendo destinado a jugar esta farsa ridicula uno de los mismos que habia sido su juez. Ni los Procustes, Nerones ni Calígulas se habrían complacido de ver correr la sangre de un guerrero que, cubierto de cicatrices por la libertad, era la presa del odio, envidia i adulación.

¡Ah, señor! Vo quisiera olvidar esa catástrofe triste que, si, al recordarla, enternece a los que la presenciaron, despedaza el corazon de una espo sa i desespera al de un hijo. Ojalá que la suerte me hubiese deportado una pequeña subsistencia, para no pedirla a costa de tan funestos recuerdos. Una pensión de cincuenta pesos mensuales en clase de montepío, por los servicios que prestó mi finado marido en veinte i tantos años a la causa de la Independencia contra la Península, i por el último sacrificio que hizo en favor déla libertad,que hoi se goza, es lo único que se exije; o cuando no una recompensa del ex-Presidente Vicuña que equivalga a los males que me ha causado con su crimen. Es justicia, etc. —(Hai una rúbrica.)Margarita Fernández.


Núm.. 144 editar

Exemo. Señor:

Doña Margarita Fernández, esposa del teniente reformado don Pedro Rojas, por el recurso que mas convenga, ante V. E . digo: que ya representé los vicios i nulidades en que abunda el proceso formado a mi esposo, i, de consiguiente, tiene los mismos la sentencia pronunciada por el consejo de guerra de oficiales jenerales; pedí también i fundé que debia concederse segunda instancia, o que la aprobación de la sentencia se hiciese por ia llustrísima Corte Marcial, o, al ménos, la diese V. E, con voto consultivo de una de las dos Cortes de Justicia. V . E . se sirvió mandar el que yo ocurriese a la Marcial, i lo hice inmediatamente i también a la Suprema. Esta ha resuelto, en una consulta que se hallaba pendiente, que debe esperarse la reunión del próximo Congreso para que decida quién deberá aprobar las sentencias de los consejos de oficiales jenerales; por consiguiente, la que se ha pronunciado contra mi esposo, no puede ahora aprobarse, i es preciso esperar la reunión de las Cámaras; no hai demora, cuando ésta cede en favor de la vida de un hombre.

Antes de crearse la Corte Marcial, confirmaba el Poder Ejecutivo las sentencias, con dictámen del Auditor Jeneral, que lo era el señor Réjente de la Cámara; pues el Auditor del Ejecutivo no podía, ni puede tener esa investidura. Despues vino el último Congreso, i en la Constitución que nos dió i hemos jurado, prohibe al Poder Ejecutivo conocer en materias judiciales bajo ningún p re test o, como dice el número 3º del artículo 85. Así es que V. E. se halla hoi en la impotencia (mui grata i feliz para su corazon) de no poder aprobar la sentencia, ya porque la Corte Suprema ha resuelto se espere la reunión del Congreso, ya porque no hai Auditor Jeneral del Poder Ejecutivo, ya, en fin, porque la Constitución lo prohibe; la aprobación de una sentencia no es de pura ceremonia; necesita tomar conocimiento de la causa, i esto no puede hacerlo V. E . como lo informará la Excelentísima Corte Suprema o la llustrísima Marcial, si V. E. se digna mandarlo.

Entre tanto,

A V. E . suplico se sirva suspender la aprobación de la sentencia que ha dado el consejo de guerra de oficiales jenerales en el proceso nulo del teniente Rojas, mi esposo; pidiendo, en caso necesario, informe a la llustrísima Corte o a la Suprema sobre lo espuesto i sobre ¿si V. E. podrá conocer i aprobar, sin Auditor Jeneral i prohibiéndolo la Constitución? Así lo espero en justicia, equidad i gracia, etc.—Margarita Fernández.


Núm. 145 editar

Por parte del teniente don Pedro Rojas, procesado que se dice por sedición, se ha reclamado a esta Suprema Corte de infracción de garantías judiciales, porque el Poder Ejecutivo ha tomado conocimiento en la causa, hasta aprobar la sentencia del consejo de guerra de oficiales jenerales que lo condena a muerte, cuando por el número 3º , artículo 85 de la Constitución del Estado se prohibe a esa autoridad conocer en negocios judiciales bajo ningún pretesto, i que ese paso se ha dado aun sin dictámen de Auditor Jeneral.

Se ha interpelado, por consiguiente, a esta Suprema Corte para que, conforme a la atribución primera que le confiere el artículo 146 de la Constitución de 1823, para protejer, hacer cumplir i reclamar a los otros Poderes por las garantías individuales i judiciales, ratificada al número 9º del artículo 96 de la de 1828, reclame al Ejecutivo por la infracción cometida en el conocimiento i aprobación que ha hecho en la indicada causa. I este Supremo Tribunal, no pudiendo desentenderse de ese deber sagrado, reclama al Gobierno Supremo se sirva convencerse de la falta de jurisdicción con que ha obrado en el asunto, i, por lo mismo, casar i suspender la aprobación de la referida sentencia i sus efectos.

S. E . no olvidará que, a recurso del interesado o su consorte, remitió ayer el conocimiento de la queja a la Corte Marcial, lo cual arguye el convencimiento íntimo en que ha estado el Gobierno de su absoluta falta de jurisdicción, i que así no se hará de tamaña responsabilidad.

La Corte, al paso que siente verse estrechada por la inevitable necesidad de esta medida, espera que, instruido inmediatamente S. E. por el señor Ministro, se conciliarán los derechos de la parte reclamante i de los encargados por la lei de protejerlos.

El que suscribe tiene el honor de trasmitirlo a V. S., con las espresiones de su aprecio i consideración.

Suprema Corte de Justicia.—Santiago, Julio 23 de 1829. —Juan de Dios Vial del Río.— Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 146 editar

Se acerca la hora de la ejecución de la sentencia de muerte, librada por el consejo de oficiales jenerales, contra el teniente don Pedro Rojas i que aprobó S. E . el Presidente de la República, sobre la cual este Tribunal reclamó ayer noche la infracción de garantías judiciales que hacia el Poder Ejecutivo con aquella aprobación que resiste la Constitución. Hasta esta hora, que son las diez, no se ha recibido contestación i continúan los aparatos de la ejecución.

La Corte Suprema se haria criminal i responsable a la Nación si no reiterase, por segunda i última vez, la infracción tjue fundó en su citado oficio, para que S.E . se digne casar aquella aprobación i suspender los efectos de la sentencia.

La Corte suplica al señor Ministro se sirva hacer presente a S. E . este repetido leclamo, para que obre los efectos a que haya lugar.

El Presidente que suscribe, tiene el honor de trasmitirlo a V. S., ofreciéndole las consideraciones de su mayor aprecio.

Suprema Corte de Justicia. Santiago, Julio 24 de 1829.—Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 147 editar

En el momento acaba de recibir la Suprema Corte la nota de hoi, en que V. S. le dice que V. E. se halla legalmente facultado para entender en la materia reclamada, porque es vijente el Código Militar, por el cual compete al Ejecutivo la aprobación de las sentencias de los consejos de guerra de oficiales jenerales; que este Tribunal se funda en leyes anteriores a la Constitución; que no cree que una parte del Poder Judicial sea autorizada para coartar sus facultades; i, últimamente, que no observa sino una competencia con un poder que no reconoce sobre sí, para dirimirla, mas que a la Nación representada en Congreso.

La Suprema Corte cree que el Código Militar solo es vijente en aquello que no choque con la Lei Fundamental. Asi es que, aunque aquel Código autorizara al Gobierno para tal aprobación, desde que la Carta prohibió al Ejecutivo toda intervención en materias judiciales, bajo de ningún pretesto, dejaría de estar vijente en esa parte.

La Ordenanza Militar al artículo 21, título 6.°, tratado 8.°, que V. S. cita, previene espresamente que las sentencias del consejo de oficiales jenerales que imponen pena de muerte, no se ejecuten hasta que se consulte al Rei, cuya real resolución ha de esperarse. El Presidente de Chile constituido no es Rei. De consiguiente, por ordenanza, no puede aprobar la sentencia de muerte del dicho consejo; i mucho ménos sin dictámen del Auditor Jeneral, con quien necesariamente procedía ántes de la Constitución. Si en América los Presidentes i Virreyes coloniales, por especial delegación del Rei, suplían en tiempo de guerra aquella autoridad, el Presidente de la República jamas puede considerarse delegado del Rei de España.

No comprende la Suprema Corte por que se diga que una parte del l'oier Judicial no es autorizada paia este reclamo, cuando la Constitución de 1823 al número i.°, artículo 146, que ratifica la de 1828, atribuye esclusivamente a esta Corte la facultad de reclamar a los otros Poderes las garantías individuales i judiciales, lo cual no puede entenderse con los subalternos. I esta Corte, que e¡ la que ha puesto en ejercicio esa reclamación, no puede ni debe para ello unirse a todos los Tribunales.

Si S.E. cree, como dice V. S., que ésta es una competencia, debe penetrarse de que éste es el único Tribunal a quien la Constitución, por el número 1." del artículo 96 atribuye la autoridad de juzgarla. Mas, la interpelación del dia no es competencia.

Se han satisfecho las observaciones del Gobierno, para el debido efecto, con lo cual recibirá V.S. las consideraciones del que suscribe. Suprema Corte de Justicia.—Santiago, Julio 24 de 1829, a las once i cuarto de la mañana.— Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 148 editar

Cuando se formó la competencia sobre si esta Corte Marcial debia o no aprobar las sentencias de los consejos de guerra en causas de motin, decidió la Corte Suprema que le competía en el caso del artículo 58 de la Ordenanza, que era cabalmente en el que se hallaba la causa de don Silverio Gutiérrez, por no haber sido aprobada la sentencia pronunciada en ella por el inspector jeneral de armas; pero, como no quedaba una regla para los demás casos que podrían ocurrir, se consultó nuevamente a la misma autoridad los tres puntos siguientes:

Primero: si la resolución de los consejos ordinarios de guerra, en causas de sedición o motin, debe aprobarse por la Corte Marcial; Segundo: si corresponde lo mismo, en la de los consejos de oficiales jenerales, o a quien incumba esta aprobación;

Tercero: si, esceptuándose el procesado no estar comprendido en el crimen de motin, corresponda su calificación a esta Corte Marcial o ante quien deba hacerse. Pendiente la referida consulta, ocurrió a este mismo Tribunal la mujer del teniente reformado don Pedro Rojas, pidiendo se mandase suspender la sentencia de muerte pronunciada contra su marido en consejo estraordinario de guerra, i acompañando un escrito que, al mismo fin, habia elevado a S. E. el Presidente de la República, con un decreto marjinal que decia: OCURRA LA INTERESADA A LA JUNTA MARCIAL A QUIEN, EN IGUAL CASO, HA JUZGADO I.A CORTE SUPREMA QUE CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.

En su vista, acordó esta Corte Marcial oficiar nuevamente a la Suprema, solicitando la pronta resolución de la consulta pendiente, por comprender cabalmente el caso del reclamo que se interponía, i, en contentación, recibió en el mismo dia la decisión siguiente: "Contéstese a la Corte Marcial que el primer punto de su consulta de 14 del coiriente, está determinado por la resolución del io, que oportunamente se le comunicó; romo igualmente lo está el tercero por derecho, i sobre el 2º que esta Coi te Suprema no se cree autorizada para interpretar las leyes, sino que, en su caso, debe dirijirse a la Lejislatura."

Este, cabalmente, es el del reclamo de la mujer de Rojas, de consiguiente, según la resolución del Supremo Poder Judiciario, debe sobreseerse en la ejecución de lo juzgado, hasta que, por la Lejislaluia, se decida la duda a que dan mérito las leyes dictadas en la materia.

No han [tarado aquí los reclamos de la intere sada. Hoi, nuevamente, lia venido a esta Corte, diciendo de nulidad de la sentencia del consejo por falta de trámites sustanciales, i pidiendo se mandasen traer los autos a la vista para conocer de ella, i aunque la Corte ha creído legal el recurso, pues no se divisa otra autoridad ante la cual deba interponeise, tuvo a bien, por evitar nuevas competencias, acordar se oficíase a las dos Autoridades Supremas, Ejecutiva í Judiciaria, para que, en vista de este nuevo mérito, se suspendiese la ejecución de la pena de muerte a que ha sido condenado Rojas, hasta la decisión del recurso. La Corte Suprema ha contestado, en este momento, en los términos siguientes:

"La llustrísima Corte Marcial dicte las providencias que corresponden a sus funciones, i ésta ha creído de su deber decietar la suspensión de la ejecución de la sentencia de muerte, pronunciada contra Rojas, hasta la decisión del recurso, i cree que S E. tenga a bien determinar el cumplimiento de este decreto, impartiendo, al efecto, su suprema órden;.i todo lo que lo pone en conocimiento de V. S. para que se sirva elevarlo al de S. E. Suprema.

Dios guarde a V. S. muchos años.— Corte Marcial Julio 24 de 1829.— Gabriel José de Tocornal. - Señor Ministro de la Guerra.

Recibida siete minutos ántes de las doce i por órden suprema mandada suspender por conducto del teniente-coronel don Bartolo Asagra,.- Muñoz, pro-secretario.


Núm. 149 editar

Las esposiciones de la nota ministerial del 25, recibida el 27 del corriente, al paso que pugnan diametralmente con la Constitución del Estado, son ajenas del sistema republicano. La delegada es una autoridad marcada i, por lo tanto, jamas puede trascender una línea mas allá de su demarcación. La Constitución, al aitículo 22, ha delegado no la soberanía sino el ejercicio de ella en los tres Poderes conocidos, previniendo que éstos han de ejercerse separadamente, tío debiendo reunirse en caso alguno. Contra este principio elemental, el Ejecutivo quiere hoi reunir en sí el tercer Poder, para juzgar, en el último fallo, las causas de sedición de oficiales, sin detenerse en aquella negación absoluta i sin escepcion de caso.

La Corte Suprema cree que la materia reclamada al Ejecutivo, léjos de comprenderse en las seis únicas atribuciones que le concede el artículo 84, mas bien se le priva enteramente al número 3º del artículo 85, consiguiente al 22 citado, sin que valga la calidad de que son negocios de sedición militar, pues esas causas, en ninguna parte de la Constitución se ven esceptuadas para confundir ni unir dos Poderes contra la citada Lei Fundamental, sino que, constantemente, se establece que, con ningún pretesto ni en ningún caso, se reúnan los Poderes, ni el Ejecutivo meta la mano en materias judiciales.

Es notable, contra el intento, la 4ª prohibición que se le hace al artíi ulo 85 que: "a nadie prive de la libertad personal, i, en caso de hacerlo por exijirlo el Ínteres jeneral, se limite al simple arresto; i, en el preciso término de 24 horas, ponga el arrestado a disposición de juez competente." La espresion universal a nadie contradice la escepcion de sedición.

Es conteste el número 12 del artículo 83, en que, para casos de "conmocion interior, grave e imprevista, se concede al Ejecutivo tomar medidas prontas de seguridad, dando cuenta al Congreso i estando a su resolución.H Con que es claro que ésta no le toca, i, sin escepcion del caso, le es prohibida.

Se supone también que, aprobando o revocando las sentencias del consejo de guerra de oficiales jeneiales, no conoce en materias judiciales, por no haber formado el proceso, ni concurrido al fallo, cuya aprobación o revocación se dicta, sino solo examinándolo para ver si está tramitado i conforme a la lei, como la Ordenanza se lo reserva el Rei. Esta proposicion, teniendo en sí mui claros sus flancos, no merecía refutarse.

Mas, con solo ver que ésa es una lei real i una atribución a ese Poder, sin límites ni divi sion de la autoridad, basta para conocer que no puede apropiárselo el Ejecutivo Republicano, cuyas funciones están limitadas por la Soberanía Nacional, que lo delegó restrinjiéndolo a puntos determinados, de que no puede pasar sin una infracción.

¿Cuándo o dónde la Soberanía Nacional chilena franqueó a su Ejecutivo, estrechado a límites, esa ni otra potestad monárquica ni absoluta? ¿No seria ésa una contradicción de principios? Por el contrario, ha reducido el Poder Ejecutivo a una delegación de seis atribuciones determinadas i económicas. I, aun sobre ellas, le ha puesto ocho prohibiciones que lo encierran dentro de cierto círculo de que no puede excederse. I, a mas, se ha sancionado que las antiguas leyes se observen interinamente, en lo que no pugnen con nuestra administración i Código Fundamental. La Corte Suprema puede manifestar al Gobierno atribuciones del Poder Soberano por las leyes reales, de que se ha abstenido por los mismos motivos.

Si la Constitución no ha provisto, para el caso presente, la consecuencia es que debe consultarse al Lejislativo, sin innovar, entre tanto, ni salir de la esfera que ella señaló a cada Poder. El defecto de la lejislacion no da al mandatario mas facultades que las que ella le concede, sino que lo obliga a consular al lejislador, mucho mas cuando se versa el supremo negocio del hombre, que es la vida, contra cuya privación de hecho no hai remedio o retroversion.

El exámen del proceso para la aprobación, reprobación o modificación, prevenida por la Ordenanza al Rei i pretendida por el Gobierno de Chile, es una segunda i, mejor se dirá, última instancia, a cuyo fuero no toca formar el proceso ni su primer fallo. El consejo de guerra tampoco lo forma sino que lo recibe de otra mano, concluido ya para sentencia, cuyo pronunciamiento únicamente le corresponde; i no por eso se dice que no juzga, o que solo examina el proceso, sin carácter judicial. El caso es igual, i la Ordenanza es espresa contra semejante ocurrencia. A mayor abundamiento, ese mismo exámen, con cuyo título quiere desfigurarse el juicio, lo llama resolución soberana la Ordenanza en los artículos 24 i 27, título 6.", tratado 8 o , lo cual significa conocer i determinar judicialmente.

Es el mismo i aun peor caso lo que sucede en las materias de Hacienda (en las sentencias ordinarias de muerte, etc.), en que no alzándose por la presente el fallo de la primera instancia, se da cuenta a la Corte de Apelaciones para su aprobación. I ésta es incuestionablemente una segunda instancia de aquel juicio, por lo que jamas la asume el Ejecutivo, a virtud de la Superintendencia Jeneral de los fondos públicos, porque seria tocar en la raya prohibida, que son los negocios judiciales.

Ménos sólido es el fundamento que se busca en el número 5º del artículo 84 de la Constitución, en que se encarga al Ejecutivo velar sobre la conducta funcionaria de los jueces i sobre la ejecución de las sentencias. Eito implica, con el exámen o revisión del proceso, que ántes se ha confesado i con la facultad de aprobar o no, porque velar sobre la ejecución de sentencia ajena no es examinarla ni tocarla. Ahora, cuando el Ministerio del Interior no hubiese sostenido en la causa de don Rafael Arbulú, que la atribución que interna hoi el de la Guerra era meramente ausiliar, en cuyo caso, no se examina ni ve los procesos, pues no se le pasan; habría necesidad de satisfacer hoi sobre la intelijencia de la facultad de hacer ejecutar las sentencias, en virtud del artículo citado. Mas, es al contrario en las de los consejos de oficiales jenerales, en que se le pasan los procesos para que resuelva en segundo i último fallo, aprobando, revocando o modificando, según su arbitrio.

Hai equivocación en suponer al Gobierno (a presencia de la Carta Nacional) un ejercicio íntegro i absoluto de la soberanía, cuando para evitar los antiguos abusos se le han puesto límites i demarcaciones terminantes de qtte 110 pueda trasgredir; i cuando, siendo delegada su autoridad, no puede conocer mas facultades que las que espresa la delegación. A esa vista es también una idea terrible, i con que jamas podrán convenirse los chilenos, compararlo con los Monarcas i darle atribuciones de una autoridad réjia.

No es ménos equivocación llamar a la Corte Suprema una paite mínima del Poder Judicial, cuando la Carta le da el carácter de Suprema i las atribuciones de esta misma jerarquía, sin que conozca superior en su línea. Lo mismo podría decirse del Ejecutivo, pues la suya está igualmente ramificada desde la primera silla hasta la de los gobernadores locales, con quienes no, por eso, se reúne para proceder. Así la Corte Suprema, fiel observadora de la parte 9ª del artículo 96 de la Constitución de 28, en que ratifica el... de la de 23, que esclusivamente le faculta para las reclamaciones de los otros Poderes, jamas dejará de poner en ejercicio tan alto encargo, ni permitirá impasible que un Poder se mezcle en materias de que le separa infinitamente la Carta, como ya lo ha hecho en varias distintas ocasiones, en que el Ejecutivo, convencido de! derecho de la reclamación, ha sobreseído en la materia. Por todo, no comprende la Suprema Corte como se diga que obra en causa propia, cuando interpela las garantías del ciudadano i el cumplimiento de la Lei Fundamental.

Cuando la Corte Suprema ha estrañado la consulta de Auditor Jeneral en la causa del teniente Rojas, ha sido arguyendo al Ejecutivo sobre sus mismos pasos, porque, cuando éste, ántes de librarse la Carta, conocía en la última instancia de los procesos de muerte de oficiales del ejército, se sujetó a esa precisa consulta, en virtud de un estatuto, para afianzara la Nación que no obraría arbitrariamente. I no es fácil comprender cómo, hoi, el Ejecutivo se separa también de ese estatuto, privando de ese consuelo, de esa garantía a la clase privilejiada, cuya seguridad personal recomendó tanto a la Comision Nacional para igualarlos en recursos con las demás clases.

No toca a la Corte Suprema entrar en los procedimientos de la Marcial, en la causa de don Silverio Gutiérrez, cuya competencia juzgó como que, incuestionablemente, la corresponde por la primera de sus atribuciones. El juez de competencias no responde si, el que la vence, abusa en el juicio competido o principal.

La Corte Suprema no puede persuadirse que la alusión a la parte 6ª del artículo 83 de la Constitución de 28, impoite una amenaza. Sea de esto lo que fuere, prescindiendo de que el citado aitículo sea del caso o nó, no debe olvidarse el 103, que previene que ningún juez pueda ser privado sino por sentencia de juez competente. Sin embargo de todo, la Suprema Corte se considera con la firmeza bastante para sacrificarse por su honor i su decoro, i tener la gloria de manifestar a la Nación que nada la abate, cuando trata de sostener los empeños que ella la ha encomendado.

Con lo espuesto, la Corte Suprema ha llenado sus deberes, sin quedar que tratar en adelante sobre este negocio. I el que suscribe, sa'uda, con toda su consideración, al señor Ministro de la Guerra.— Suprema Coi te de Justicia. — Santiago, Julio 31 de 1829. — Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 150 editar

Arriba.— Excelentísimo Señor:

Doña Margarita Fernández, por el finado don Pedro Rojas, teniente de infantería, ante Vuesencia parezco i digo: que, siéndome necesario reclamar o repetir contra el que judicialmente asesinó a mi finado marido, hollando escandalosamente las leyes, necesito un espediente seguido ante Vuesencia, el cual se compone de varios escritos de reclamo que se presentaron ante este Supremo Tribunal para contener la arbitraria, injusta i criminal ejecución de mi marido; por tanto A Vuesencia suplico se sirva mandar se me entregue el referido espediente para usar del derecho que me corresponde; es justicia i para ello etcétera.— Margarita Fernández.

Santiago, dieziseis de Julio de mil ochocientos treinta. — Désele copia certificada por secretaría del espediente que se dice, con citación del señor Fiscal. —Hai cuatro rúbricas.

Proveyeron i rubricaron el decreto anterior los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia en el dia de su fecha, doi fé.Muñoz.

En veintiuno de Julio de dicho año, lo puse en noticia del señor Fiscal, doctor don Mariano Egaña Fabres, doi fé. — Valencia.

Por la urjencia del caso suplica que instantáneamente se cite a Sala estraordinaria para la justa providencia que reclama.

Excelentísima Corte:

Doña Margarita Fernández, mujer lejítima del teniente reformado don Pedro Rojas, por el recurso que mas convenga, ante Vuesencia digo: que, en la mañana de hoi, veintitrés del corriente, ha confnmado el Poder Ejecutivo por sí solo i sin dictámen de Auditor Jentral (pues no lo hai) la sentencia nula del consejo de guerra de oficiales jenerales, en la causa de mi esposo. Ignoro quién seo el Ministro que haya autorizado el decreto, sea quien fuere, ni será letrado ni Auditor Jeneral, ni podia hacerlo contra la Constitución; se ha hecho responsable, i Vuesencia por ahora i despues el Congreso, a donde ocurriré a su tiempo, deben exijirle la responsabilidad inmensa en que ha incurrido, pues se trata nada ménos que de la vida de un hombre. En tiempos anteriores, no podían ejecutarse las sentencias sin que el Poder Ejecutivo las aprobase con dictámen del Auditor Jeneral, que lo era el Rejente de la llustrísima Corte. El Auditor del Ejército quedaba implicado porque asistía al Consejo i conocía, digámoslo así, en la primera instancia. Se creó despues la Corte Marcial con las atribuciones del Supremo Consejo de la Guerra, i la lei que le dió ser, quedó en algunos artículos oscura i defectuosa. La llustrísima Corte Marcial consultó, por lo mismo, últimamente, a Vuesencia varias dudas que le ocurrían i entre ellas fué una ¿si no habiendo ya Auditor Jeneral debería la llustrísima Corte aprobar las sentencias de los consejos de guerra de oficiales jenerales? Vuesencia ha resuelto, ayer, que todo quede en suspenso hasta que se consulte al Cuerpo Lejislatívo. Como Vuesencia es el Supremo Tribunal de la Nación i el mejor intérprete de las leyes i reglamentos, ha venido a declarar indirectamente en esa resolución que el Supremo Poder Ejecutivo no es el que debe aprobar la sentencia; ha conocido que no hai autoridad determinada que deba hacerlo; de lo contrario, Vuesencia no habría contestado a la llustrísima Corte que se esperase la resolución del Congreso. De aquí es, pues, que, en el sentir de Vuesencia, no ha podido ni puede el Poder Ejecutivo aprobar la sentencia contra mi esposo. ¿De qué serviría despues la resolución del Congreso si ya el sacrificio se habia consumado, i con el escándalo de hacerlo en un proceso nulo, donde no ha habido ni ratificaciones ni careo de los testigos con que se quiere probar la parle que tuvo mi esposo en la sedición del seis del mes próximo pasado? Yo hallo que la resolución de Vuesencia ha sido la mas sábia i oportuna. Vuesencia observó, sin duda, que, por el número tercero, artículo ochenta i cinco de la Constitución, se prohibe al Poder Ejecutivo conocer en materias judiciales bajo ningún pretesto. Por esto, porque no hai Auditor Jeneral i porque mas bien toca a la Corte Marcial, que tiene las facultades del Supremo Consejo de la Guerra, no reconoció Vuesencia que el Poder Ejecutivo las tenia, i quiso que se esperase la resolución de las Cámaras Lejislativas. Si el Poder Ejecutivo puede aprobar las sentencias, enlónces nueda anulado el aitículo de la Constitución, porque ya, en ese caso, viene a conocer en materias judiciales; la aprobat ion r.o es pasiva, no es insignificante i de mera fórmula; exije conocimiento de causa i éste no puede tomarlo el Poder Ejecutivo bajo ningún pretesto i todavía ménos sin asesorarse; ninguno de sus Ministros es letrado, ni tiene autoiizacíon auditorial para ello. Yo no sé cómo ni por qué todo se conjura contra mi espoto; pareciera que hubiese ensordecido paia él, pata mí i pira el fruto inocente de nuestro matrimonio, la Constitución, las Kyes i hasta la humanidad. Solo Vuesencia hace ahora toda mi esperanza; vengo a la primera Majistratura Judicial, vengo protejida de esa resolución que Vuesencia ha dado en la consulta de la llustrísima Corte Marcial. Vuesencia se halla en el caso de reclamar al Poder Ejecutivo, en el modo i forma mas conveniente, para que se suspéndala ejecución de mi esposo hasta que la sentencia se apruebe por Tribunal competente, donde se conozca de las nulidades reclamadas. Ese Tribunal lo designará el Congreso, como Vuesencia tiene acordado. Esa causa no debe quedar sin segunda instancia, porque es un principio que todas i especialmente las crimínales graves deben tenerla; en las de sedición está mandado por pragmática de diezisiete de Abiil de mil setecientos setenta i cuatro que no se ejecuten las sentencias sin consultarlas con la sala del ciímei del distrito; por tanto A Vuesencia suplico se sirva reunirse hoi mismo, en sala estraordinaria, por la urjencia del caso i accediendo a mis lastimeras preces, oficiar al Supremo Poder Ejecutivo para que se suspenda la ejecución hasta la reunión del Congreso; es justicia, equidad i gracii, etcétera,—Margarita Fernández.— Otrosí: en apoyo de mi solicitud, hago pre.ente a Vuesencia que sus altas facultades, para proveer como solicito, son indisputables i bien sabida-;; por esto escuso fundarlas, solo diré de paso que, por la atribución décima del artículo noventa i seis de la Constitución, ejerce este Supremo Tribunal una ámplia superintendencia sobre todos los tribunales i juzgados de la Nación i, por consiguiente, sobre todos los que han entendido en la causa de mi esposo. Diré también que, por la atribución nona del citado artículo, está Vuesencia autoi izado para continuar conociendo en todos los recursos de que ántes conocía uno de éstos i el primero era protejer, hacer cumplir i redamar a los otros Poderes por las garantías individuales ijudiciales. Esta atribución necesarísima e impoitante daba a Vuesencia el artículo ciento cuarenta i seis de la Constitución promulgada en mil ochocientos veintitrés, i esa misma es la facultad cuyo ejercicio está continuando actualmente por la nueva Constitución. Se halla, pues, Vuesencia, en la feliz necesidad de protejer mi reclamo, i de hacer cumpliré! número tercero del aitículo ochenta i cinco que se ha infrinjido, por la aprobación de la semencia; es, pues, nula i debe suspenderse la. ejecución; así es de justicia, etcétera. —Margarita Fernández.

Santiago, Julio veintitrés de ochocientos veintinueve, a las nueve de la noche. —Vistos: Reclámense.— Hai cuatro rúbricas.

Proveyeron el auto anterior los señores Presidente i Ministros de la Supiema Corle de Justicia en el dia de su fecha. Doi fé.—Muñoz.

Nota. — Se pasó inmediatamente el oficio oportuno al Supremo Poder Ejecutivo. —Hai una rúbrica del secretario.

En el mismo dia puse en noticia de la parte el auto anterior. Doi fé. - Muñoz.

Santiago, Julio veinticuatro de ochocientos veintinueve, a las diez de la mañana. — Respecto a que hasia esta hora no se ha recibido contesta- ción i continúan los aparatos del suplicio, requiérase. — Hai cuatro rúbricas. — Ante mí, Muñoz.

Nota. —Se pasó en la misma hora el oficio respectivo al Supremo Poder Ejecutivo. — Hai una rúbrica del secretario.

Arriba por la providencia que pide en el momento.

Excelentísima Corte:

Doña Margarita Fernández, por el recurso que mas convenga, ante Vuesencia digo: que, en consecuencia del que ayer interpuse para que no se ejecute la sentencia pronunciada contra mi esposo, el teniente leformado don Pedro Rojas, ofició Vuesencia al Poder Ejecutivo, haciéndole ver no estar en sus atribuciones el dar aprobación a esa sentencia. Personas caritativas i de relación conmigo, oyeron, anoche, al Excelentísimo señor Vice-Presidente valias dudas de jurisdicción i, p ir último, cediendo a la humanidad i a las reflexiones, convino en que la ejecución se suspendiese hasta las once de este dia, para que, en este breve téimino, se apelase a la Corte Marcial; pero, con la calidad de que, admitido el recurso, se le había de mandar por interposición de Vuesencia, como que es Poder Supremo e igual. Sea como fuere, lógrese el objeto; ya yo interpuse esa apelación; pero el tiempo vuela i, miéntras se piovee i se trae a Vuesencia para que lo haga de mas valía con su oficio, vengo a suplicar se oficie, por segunda vez, al Poder Ejecutivo para que suspenda la ejecución; pues, yo ignoro lo que haya contestado a la reclamación de anoche; por tanto, a Vuesencia suplico se digne mandar se oficie instantáneamente para que se suspenda la ejecución, en virtud de la apelación que tengo interpuesta a la Corte Marcial, como lo quiso el señor Vice-Presidente i lo exijen la humanidad i la lei.— Margarita Fernández.— Rodríguez.

Santiago i Julio veinticuatro de mil ochocientos veintinueve. —Lo proveído con esta fecha al oficio de la Corte Marcial. - Hai cuatro rúbricas. —Ante mí, Muñoz.

Acompaño a Vuesencia el recurso de nulidad i apelación subsidiaria que acaba de interponerse a esta Corte por doña Margarita Fernández, mujer del teniente reformado don Pedro Rojas, de la sentencia del consejo de oficiales jenerales que lo ha condenado a muerte. Esia Corte obsecuente a lo resuelto por Vuesencia sobre su consulta, i con el ejemplar anterior de que el Inspector Jeneral de Armas no ha querido reconocer su autoridad, cree comprometerla decretando por sí misma la suspensión i remesa de autos; pero no se puede desentender de que puede ocasionar la muerte de ese oficjal, la falta de sus recursos legales. Así se dirije a Vuesencia para que, por su conducto, se pidan los autos i se decrete la suspensión; pues, de otro modo, no puede tener efecto la consulta a la Lejislatura. — Dios guarde a Vuesencia muchos años. — Corte Marcial.— Sala del despacho i Julio veinticuatro de mil ochocientos veintinueve. — Gabriel José de Tocornal.—Señor Presidente de la Suprema Corte.

Santiago, Julio veinticuatro de mil ochocientos veintinueve. — La Corte Marcial dicte las providencias que correspondan a sus funciones, teniendo entendido que este Supremo Tribunal ha puesto en ejercicio, por primera i segunda vez, el reclamo de infracción de garantías judiciales al Poder Ejecutivo. —Hai cuatro rúbricas.

Proveyeron el decreto anterior los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicía. — Doi fé.- Muñoz.

En el mismo día notifiqué a la parte. Doi fé.— Muñoz.

Santiago, Julio veinticuatro de mil ochocientos veintinueve.—Su Excelencia el Supremo jefe de la Nación, me ordena decir a la Excelentísima Corle Suprema, en contestación a su nota fecha de ayer, que, estando vijente el Código Militar que rejia ántes de la promulgación de la Constitución, el Supremo Gobierno está en posesion también de la facultad de aprobar o reprobar la sentencia de los consejos de guerra de oficiales jenerales, según el tratado octavo, título sesto, artículo veintiuno, i que, habiéndose practicado a presencia de la Representación Nacional en reos de igual naturaleza i no reformádose por el Cuerpo Lejíslativo, el Gobierno Supremo se haría criminal si se desprendiese de una prerrogativa que le es inheiente, como el Jefe Supremo de la fuerza armada. La misma Excelentísima Corte Suprema apoya su intervención en leyes que se dictaron antes de la Lei Fundamental, porque se halla en posesion de su uso, aunque contradiga en alguna parte a aquélla, i que, por último, residiendo en el Gobierno el Supremo Poder Ejecutivo, no cree autoridad para que una parte del Judiciario le intente coartar ni dar tribuciones, i que si, por un momento, concedió a la parte que representaba por el reo mandado ejecutar, hiciese los recursos que creyese convenirle, fué movido de su carácter humano i para que los entablase en forma, lo que no se ha veiificado en cerca de noventa horas que han trascurrido, no viendo Vuesencia, en este término, mas que una competencia que entablada con un poder que no conoce sobre sí, para dirimirla, mas que a la Nación lepresentada por la Lejislatura, hace responsable en cualquier caso de esta omision a la Corte Suprema. El que suscribe saluda a la Suprema Corle de Justicia con las consideraciones de su singular aprecio. —Hai una rubrica de Su Excelencia al márjen.— Santiago Muñoz. — Ala Excelentísima Corte Supiema de Justicia.

Santiago, Julio veinticuatro de mil ochocientos veintinueve, a las once i cuarto de la mañana. — Contéstese conforme a lo acordado. — Hai cuatro rúbricas.

Proveyeron i rubricaron el decreto anterior los señores Presidente i Ministros de la Suprema Corte de Justicia. —Doi fé. — Muñoz.

Santiago, Julio veinticinco de mil ochocientos veintinueve.— El infrascrito, encargado del despacho del Ministerio de Estado en el Depaitamento de la Guerra, está autorizado por Su Excelencia, el Presidente de la República, para decir a la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, en contestación a su nota fecha veinticuatro del corriente, que, habiendo por su conducto espuesto, aunque lijeramente, en oficio del propio dia, las incontrastables razones legales en que el Gobierno estaba apoyado para proceder, como lo verificó, en el juicio criminal seguido i afinado por el consejo de guerra de jenerales contra el te niente don Pedro Rojas por delito de sedición, no tendría Su Esencia que ocuparse nuevamente de este asunto; pero que, a vista de la tenaz insistencia de la Excelentísima Corte Suprema, se ye en el caso de mandar al infrascrito las recomiende segunda vez, añadiendo que no puede comprender cómo la Excelentísima Corte Suprema pretende deducir que, por el precepto del artículo ochenta i cinco, parte tercera de la Constitución, no se halla vijente el artículo veintiuno, tratado octavo, título tercero de las Ordenanzas jenerales de que, en el presente asunto, ha hecho uso el Gobierno en fuerza de sus peculiares atribuciones, cuando se ve en toda la Carta que los estatutos que podían pugnar con ella se derogaron espresamente, dejando subsistir aquel; os que, como las Ordenanzas militares del Ejército, exijian leyes reglamentarias que los subrogasen en el acto, porque, sin ellos, vendría a tierra todo el edificio, aun de la propia Constitución. Por otra paite, la Excelentísima Corte supone que el Gobierno, aprobando o reprobando las sen tencias de los consejos de guerra de jenerales, ha conocido en materias judiciales, cuando ni ha formado el proceso ni concurrido al fallo; solo lo ha examinado para ver si está tramitado o hecho el juzgamiento conforme a la lei, según la indicada atribución señalada por las Ordenanzas al Poder Soberano, i mandándolo ejecutar, no ha procedido, en todo, sino con arreglo a la paite quinta del artículo ochenta i cuatro del Código Fundamental. Séale permitido al infrascrito decir a la Excelentísima Corte Suprema que la objeción de que la aprobación c reprobación de las sentencias, que según la citada lei militar, le era reservada a los Reyes no le es concedida al Gobierno por no serlo, que a mas de su debilidad es destructora de todos los principios políticos así jenerales como particulares de nuestra Constitución, pues que, siendo declarado por ella que la soberanía reside esencialmente en la Nación i el ejercicio en los Poderes Supremos, conforme a las leyes, no habiendo otro que, en el dia, lo ejerza íntegramente mas que el Ejecutivo, en él reside también toda la representación soberana, no solo de hecho, sino por las altas atribuciones de que lo inviste, en todo caso, la citada Carta en el artículo ochenta i tres, i lo que lo constituye mui superior a los capitanes jenerales de provincia del Rei de España, con quienes la Excelentísima Corte Suprema pretende confundir cuando sienta que, para la revisión de las sentencias que como Poder Soberano le compete, debió harerlo con consulta del Auditor Jeneral; equivocación que va a estrellarse con la de que la Corte Marcial, no siendo audiencia real déla Colonia, pueda abrogarse la atribución del Supremo Consejo de la Guerra, que les era concedido en Indias a aquéllas por las leyes de España, formando esta implicancia la demostración de que la Excelentísima Corte Suprema procura, por todos medios, excederse de los límites de sus atribuciones i avanzar a sobreponerse a los demás Poderes. El Gobierno insiste en que la Excelentísima Corte Suprema no es mas que una paite demasiado mínima del Poder Judicial; pues, no le da otra el artículo noventa i tres de la Constitución. La atribución que se abroga i que le concedió la inexistente, llamada de ochocientos veintitrés, está derogada espresamente por la de mil ochocientos veintiocho que rije, puesto que no la espresó en las atribuciones señaladas, i se intenta que, tácitamente, pudo concedérsela la parte nona del artículo noventa i seis, es una interpretación violenta que pugna directamente con toda la estructura del Código i no pudiendo, como la propia Excelentísima Coi te Suprema dice, unirse a los demás subalternos paia formar el todo del Poder Judicial, una parte no puede tampoco ni debe competir con el poder íntegro i superior del Gobierno, que solo reconoce sobre sí a la Nación; esa presunción avanzada le hace a la Suprema Corte proferir el eiror político de que está autorizada i puede dirimir la competencia, que pudiera presumirse en el asunto presente, entie el Supremo Gobierno i la Excelentísima Corte, suponiendo que aquel Poder es Tribunal de Justicia i que la Corte Suprema, a estilo de los Reyes absolutos, puede decidir en causa propia por un veto o una real órden. La Corte Suprema i demás tribunales de justicia de la Nación son los ordinarios para juzgar las causas comunes de personas que no gozan de fuero, i aunque éstos se estinguieron en el artículo adicional ciento veintiséis de la Carta, para plantear la lei, ha debido reglamentarse, i no habiéndolo hecho, subsisten; de aquí es que está vijente i en todo su vigor el artículo quinto, título primero, tratado octavo de las ordenanzas jenerales, i, por lo mismo, se estableció la Corte Marcial de Apelaciones, dándole caiácler militar i señalándole un círculo de atribuciones adecuadas. Si el Gobierno Supremo mandó suspender la ejecución de la sentencia pronunciada contra el reo Silverio Gutiérrez, condenado a pena capital por el consejo de guerra ordinario, por causa de motin militar, a insinuación de la Excelentísima Corte Suprema, solo lo hizo por los principios de humanidad i filantropía que caracterizan siempre a los Gobiernos Republicanos; pero jamas atribuyendo poder a la Corte Suprema ni a la Marcial para suspenderla; pues, les es prohibido a todos, escepto a la Soberanía, según la Ordedenanza, artículo sesenta, tratado octavo, título quinto í que, por el artículo trece de la lei de erección del Tribunal Marcial, le está prohibido tornar conocimiento en causas de esta naturaleza ni otra intervención. La deferencia de Su Esencia a esa injerencia de los Tribunales ordinarios, produjo el resultado que, no habiendo rodado la competencia sino solo sobre el indicado Gutiérrez, la Corte Marcial se avanzó a conocer de la de todos los demás cómplices que ni habian interpuesto apelación, ni se hizo mención de ellos, ni habia motivo de variar lo sentenciado por el consejo de guerra, i sin saberse por qué leyes hicieron el juzgamiento, pronunciaron fallos estravagantes i desconocidos por el Código Criminal Militar, único por que le es permitido juzgar a ese Tribunal, hasta el estremo de señalar los lugares de confinación, atribución reservada al jeneral o jefe de las armas, según las leyes; i pesando sobre el Gobierno una enorme responsabilidad para conservar el órden i la tranquilidad pública, se le ha puesto en el caso por un Tribunal tan subalterno, i que solo responde de los juicios contenciosos entre partes, de no poder tomar las medidas enérjicas i bien meditadas de asegurar a la sociedad el reposo turbado, a cada momento, por hordas de díscolos i vagos complotados para seducir i amotinar a la fuerza pública contraías autoridades lejítimamente constituidas, contra los pacíficos ciudadanos i contra la existencia del órden legal. El infrascrito, despues de indicar las razones espuestas de órden de Su Esencia, el Presidente de la República, a la Excelentísima Corte Suprema, la tiene también de protestarle que si, en lo sucesivo, la Corte Marcial se atreve a avanzarse a trascribirle al Ministerio para que lo ponga en conocimiento de Su Esencia cuestiones entre tribunales, como lo ha hecho en nota fecha veinticuatro del que corre, haciendo deducciones i sacando consecuencias para concluir ordenándole, Su Esencia no lo mirará con el desprecio que lo hizo con el citado documento i usará de las atribuciones que les son conferidas en el artículo ochenta i tres, atribución sesta de la Constitución, i que la Excelentísima Corte Suprema se contenga dentro de los límites de sus deberes legales; pues, no mirará, con fría resignación, sus avances de poder i facultades, principalmente injiriéndose en las que el Poder Ejecutivo ejerce i de que solo tiene que responder a la Nación Soberana, que representa, en el alto destino que ocupa. Con este motivo, el infrascrito tiene el honor de ofrecer a la Corte Suprema de Justicia las consideraciones de su mayor aprecio. —Hai al márjen una rúbrica de Su Esencia.— Santiago Muñoz.— A la Excelentísima Corte Suprema.

Es copia de su orijinal, de que certifico de órden del Supremo Tribunal.—Santiago, 16 de Agosto de 1830. - M. A. de Villegas, secretario.