Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1831/Antecedentes de la Gran Convención

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1831)
Antecedentes de la Gran Convención
ANTECEDENTES DE LA
GRAN CONVENCION


  1. Lei que manda formar una Convencion para que reforme la Constitucion de 1828. (Anexo núm. I.)
  2. Nómina de los Diputados i de los ciudadanos que compusieron la Gran Convencion. (Anexo núm. 2.)
  3. Artículo editorial de El Araucano sobre la lei que organizó la Gran Convencion.(A nexo núm. 3.)

ANEXOS editar

Núm. 1[1] editar

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA

Por cuanto el Congreso Nacional ha espedido la lei siguiente:

Artículo primero. LaConstitucion Política de la Nacion Chilena promulgada en ocho de Agosto de mil ochocientos veintiocho, necesita reformarse i adicionarse.

Art. 2.º Al efecto, i siguiendo el modelo señalado por la misma Constitucion en el artículo ciento treinta i tres,se reunirá a la mayor brevedad unaConvencion, con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar la espresada Constitucion.

Art. 3.º A esta Convencion se convocarán dieziseis de los Diputados elejidos por el pueblo para la presente Cámara de Diputados i veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustracion.

Art. 4.° No podrán ser convocados a la Convencion en clase de ciudadanos, los que no posean las calidades que exije el artículo veintiocho de la Constitucion para ser electo Diputado.

Art. 5.º El Congreso Nacional, reunidas ambas Cámaras en no menor número que las dos terceras partes de los miembros de cada una, elejirá los individuos que conforme al número i designacion hecha en el artículo tercero deben convocarse i formar la Convencion.

Art. 6.° No embaraza ser miembro del Congreso Nacional para ser llamado a la Convencion en clase de ciudadano.

Art. 7.º La eleccion se verificará a pluralidad absoluta de sufrajios, procediendo a elejir primeramente los dieziseis Diputados i luego los veinte ciudadanos.

Art. 8.° Si del primer escrutinio resultaren unas personas con pluralidad absoluta i otras sin ella, teniéndose por debidamente electas las que hayan obtenido dicha pluralidad, se procederá para completar el número a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido diez votos; i si tampoco en este segundo escrutinio resultare mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado; i si en esta votacion particular tampoco resultare mayoría absoluta, se procederá a segunda votacion, entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos, i en el caso que tuvieren iguales dos o mas personas se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.

Art. 9.º Verificada i publicada en el acto la eleccion, se comunicará al Supremo Gobierno a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalacion de la Convencion.

Art. 10. No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convencion.

Art. 11. El dia de la instalacion de la Convencion prestará cada vocal en manos del Presidente de la República el siguiente juramento:"Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitucion Política de Chile, promulgada en ocho de Agosto de mil ochocientos veintiocho, i si hallare conveniente su reforma o modificacion, concurrir a hacerla, segun el dictámen de mi conciencia, en los términos mas oportunos para asegurar la paz i tranquilidad del pueblo chileno. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 12. Después de haber prestado este juramento, la Convencion quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente i un Vice-presidente de entre sus vocales i un Secretario de dentro o fuera de su seno.

Art. 13. La Convencion se rejirá en sus debates i órden interior por el reglamento que ella adopte.

Art. 14. La Convencion no podrá ocuparse en otro objeto que en la revision, reforma, modificacion o adicion de la Constitucion.

Art. 15. El Poder Ejecutivo i la Comision Permanente podrán nombrar los oradores que tengan a bien para que asistan sin voto a las sesiones de la Convencion a representar i discutir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convencion peticiones por escrito relativas al mismo objeto.

Art. 16. Durante las sesiones de la Convencion podrán reunirse las Cámaras estraordinariamente en los casos que previene la Constitucion.

Art. 17. Luego que la Convencion haya concluido sus trabajos, dará cuenta al Poder Ejecutivo para que haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convencion.

Art. 18. Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a ninguno de sus miembros haberlo sido de la Convencion, i formando una sola Sala jurarán uno por uno el Código reformado a nombre de la Nacion, en los términos siguientes: "Juro por Dios i estos Santos Evanjelios observar como lei fundamental de la República de Chile el Código reformado por la Convencion. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 19. Jurado el Código por el Congreso, llamará al Poder Ejecutivo para que preste ante él el siguiente juramento: "Juro por Dios i estos Santos Evanjelios observar i hacer cumplir como lei fundamental de la República de Chile, el Código reformado por la Convencion. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 20. El Poder Ejecutivo hará publicar como Constitucion del Estado el Código reformado por la Convencion. "-José Vicente Izquierdo, Presidente.—"Juan Francisco Meneses", Senador-Secretario. —"Joaquin Tocornal", Presidente. "Manuel Camilo", Diputado-Secretario.

Por tanto, ordeno i mando se cumpla i publique. —Sala de Gobierno, en Santiago a 1.° de Octubre de 1831. —Joaquin Prieto. —Ramón Errázuriz.



Núm. 2 editar


Nómina de los diputados que formaron parte de la gran convencion

Don Joaquin Tocornal

" Manuel Camilo Vial

" Ramón Renjifo

" Miguel Fierro

" J. Manuel Astorga

" Vicente Bustillos

" Estanislao Arce

" J. Antonio Rosales

" Enrique Campino

" J. Manuel Carrasco

" J. de Dios Vial del Rio

" J. Francisco Larrain

" Santiago Echeverz

" Clemente Pérez

" José Puga

" Estanislao Portales.



Nómina de los ciudadanos que formaron parte de la gran convencion

Don Gaspar Marin

" Mariano Egaña

" Agustin Vial

" Fernando Elizalde

" Manuel Gandarillas

" Diego Arriarán

" J. Francisco Meneses

" El Obispo de Ceran

" José María Rozas

" Vicente Izquierdo

" Juan Alcalde

" J. Miguel Irarrázaval

" F. Javier Errázuriz

" J. Raimundo del Rio

" Diego Antonio Barros

" Juan de Dios Correa

Don Anjel Argüelles

" Ambrosio Aldunate

" José Antonio Huiei

" Gabriel Tocornal.




Núm. 3[2] editar

Está ya acordada por la Cámara de Senadores la reforma del código constitucional, i dada la lei para reunir la Gran Convencion que debe encargarse de esta obra de tanta magnitud e importancia. El número de miembros i las calidades que la lei requiere para ser elevado a ese delicado destino, deben inspirar la mayor confianza de que la República verá reformada la gran Carta por ciudadanos los mas aparentes i los mas celosos de la prosperidad jeneral. La organizacion de la Gran Convencion no deja que desear en cuanto a las cualidades que pudieran exijirse para dar a sus operaciones todo aquel carácter de respeto i veneracion que deben tener los lejisladores. Hasta el art. 14 la lei para formar la Gran Convencion parece completa en lo posible, pero los cuatro que siguen, no solo son inútiles, sino tambien perjudiciales i aun contradictorios con el principio de donde emanan las facultades de la Gran Convencion. Considerados esos cuatro artículos, se saca por conclusion que después de haber conseguido resolver una ecuacion por medio de las poderosas e infalibles reglas de la áljebra, se trata de comprobar el resultado por pesadas e inciertas combinaciones aritméticas.

Reconociendo como un principio incontrovertible que las facultades para la reforma de la Constitucion no son delegadas a la Convencion por el Congreso Nacional, sino conferidas espresamente por ese código, es necesario confesar que la reforma que se haga, debe precisamente ser jurada por todas las autoridades. El Congreso no tiene facultad alguna para someterla a su revision. La Constitucion no le encargó mas funciones que las del nombramiento de la Convencion, número de sus miembros i demás circunstancias, i en éstas no puede enumerarse esa facultad arbitraria que el Senado reserva para aceptar o repulsar el código reformado. Si se hubiese de sancionar semejante disposicion, la pomposa Gran Convencion quedaria reducida a una mera Comision del Congreso a quien se le encarga un proyecto de reforma sujeto a la aprobacion o repulsa del comitente. Para esto valia mas que el Congreso se hubiese erijido en Gran Convencion, porque entonces habria tenido algun título en que fundar la revision de un proyecto de reforma que hubiese encargado con anticipacion; mas ya que se acuerda que la reforma se haga siguiendo el modo señalado por la misma Constitucion en el artículo 133, la facultad de aceptarla o repulsarla es contraria a lo establecido en ese Código. Estando autorizada la Convencion por la misma Carta, sus procedimientos son en nombre de la nacion, sus disposiciones tienen toda la fuerza de leyes fundamentales, son obligatorias a todas las autoridades constituidas i no hai ninguna que tenga esa facultad para aceptarlas o repulsarlas en nombre de la nacion, de la misma nacion que estableció ese cuerpo con el objeto sclusivo de reformar la Carta. Si existieran semejantes facultades en el Congreso, las conferidas a la Gran Convencion habrian sido mui incompletas i el prestijio de su obra seria mui pequeño, porque para darles cumplimiento es necesaria la autorizacion de un poder estraño.

La aceptacion o repulsa por el Congreso no aumenta en nada la autoridad de la reforma, porque las amplias i esclusivas facultades de la Convencion le dan toda la necesaria: por esto la disposicion de la Cámara de Senadores es inútil; i contradictoria, porque se opone a lo dispuesto en la Constitucion. En cuanto a lo perjudicial, no hai mas que contemplar el embarazo en que se van a poner las Cámaras reunidas para dictar la aceptacion o la repulsa. Es necesario entrar en una discusion prolija de todos los artículos de la reforma para averiguar en cada uno el mérito que haya para aceptarlo o repulsarlo. La esperiencia nos ha enseñado que en las reuniones numerosas la diferencia de opiniones dilata las discusiones hasta el estremo de hacerlas casi interminables. Respetamos en la mayoría del Congreso las mejores intenciones, i conocemos todo el fondo de sus buenos deseos; pero el celo de cada uno por satisfacer sus dudas, para averiguar la verdad, para elejir lo mejor, es un principio fecundo de dilaciones i entorpecimientos. Podrá responderse que es el medio mejor para conseguir el acierto; pero no podrá negarse que en la diverjencia de las opiniones i en las ideas mas o menos exaltadas de una reunion tan numerosa hai obstáculos invencibles, o ál menos, dificultades mui trabajosas que estorban el que suceda una conformidad de opiniones con la prontitud que exije la situacion del país. Podrá conseguirse la aceptacion de la reforma a costa de una gran demora i esto es un mal. ¿I si el resultado es la repulsa? Habremos perdido todo el trabajo, i tendremos que permanecer mas tiempo en la situacion vacilante en que nos han colocado esos defectos de la Constitucion que ocasionaron los males de que solo hemos podido librarnos, separándonos de sus disposiciones, mas acomodadas para favorecer el desórden que para asegurar la tranquilidad de los pueblos.




  1. De El Boletin de las Leyes, libro 5.°, núm. 4, de 6 de Octubre de 1832. —(Nota del Recopilador.)
  2. Editorial de El Araucano, núm. 44, correspondiente al 16 de Julio de 1831. —(Nota del Recopilador.)