Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión del Congreso Constituyente, en 5 de julio de 1828 (1)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión del Congreso Constituyente, en 5 de julio de 1828 (1)
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 68.ª, EN 5 DE JULIO DE 1828
PRESIDENCIA DE DON MANUEL NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Incorporacion de los señores Ramos i Echeverría. —Artículos 64 a 71 de la Constitución. —Tabla. —Acta.

Don Melchor José Ramos, diputado suplente por Colchagua, i don Manuel Echeverría, diputado por Quillota, prestan juramento i se incorporan en la Sala. (V. sesiones del 21 bis i el 26 de Junio de 1828.)

ACUERDO editar

Se acuerda:

Aprobar en la forma que en el acta consta los artículos 64 a 71 de la Constitución. (V. sesiones del 4. i el 7.)


ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Araos, Argomedo, Arguelles, Bilbao, Calderón, Campino, Collao, Concha, Castillo, Elizalde, Fernandez, González, Gana, Gormaz, Guerrero, Larrain, Lira, Marin, Muñoz, Novoa don Manuel, Novoa don José María, Orjera, Orihuela, Palacios, Prado, Prieto, Recábarren, Reyes, Sánchez, Valdés, Vicuña i Ureta.

Faltaron con licencia los señores Navarro, Molina, Vial, Sotomayor i Urízar.

Aprobada el acta de la sesión anterior, se anunció que se hallaban en la antesala los señores Echeverría, diputado por Quillota, i don Melchor José Ramos, electo por San Fernando; se dió órden para que entrasen i habiéndoseles a cada uno tomado el juramento de estilo quedaron incorporados. Contraída la Sala a la órden del dia, se leyeRon los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 i 71, i quedaron sancionados en los términos siguientes, habiendo salvado su voto el señor Argomedo en la votacion que presidió sobre el 71:


Art. 64. El nombramiento de electores se hará el 15 de Marzo. Las calidades de éstos serán las que se exijen para diputados en el artículo 27.

Art. 65. Los electores reunidos el dia señalado en el artículo 62, i con las formalidades que designe la lei de elecciones, votarán inmediatamente por dos personas, una de las cuales, por lo ménos, no será natural ni avecindado en la provincia que lo elija.

Art. 66 . La mesa electoral formará listas dobles de las personas elejidas, cuyas listas firmadas por todos los electores i selladas, se remitirán una a la asamblea provincial, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra a la Comision permanente que la conservará del mismo modo hasta la reunión de las Cámaras.

Art. 67. El dia siguiente al de la instalación del Congreso, se abrirán i leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en el sitio de las sesiones del Senado, haciendo de Presidente el que lo sea de este cuerpo i colocándose a su derecha el de la Cámara de Diputados. Los Secretarios de ámbas Cámaras ejercerán en esta reunión las funciones de tales. Art. 68. Leidas las listas, el Presidente del Senado nombrará una Comision compuesta de un número igual de senadores i diputados para que las revisen, i en la misma sesión den cuenta del resultado.

Art. 69 . Acto continuo las Cámaras calificarán las elecciones según las reglas que se establecerán en los artículos siguientes, i uno de los Secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 70. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoría será Presidente el que tuviese mayor numero i el del accésit será declarado Vice-Presidente. Si dos se hallasen con igual número, pertenece a las Cámaras nombrar uno de ellos Presidente i otro Vice-Presidente.

Art. 71. En caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de votos, las Cámaras elejirán entre los que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de la República, i despues el Vice-Presidente entre los de la mayoría inmediata. Se levantó la sesión, por ser la hora avanzada, quedando en tabla la continuación del proyecto. —M. Novoa. —Bruno Larrain.