Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión del Congreso Constituyente, en 21 de julio de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión del Congreso Constituyente, en 21 de julio de 1828
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 84.ª, EN 21 DE JULIO DE 1828
PRESIDENCIA DE DON MANUEL NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Artículos 106, 107, 108, 109, 110 i 111 del proyecto de Constitución. —El señor Prado pide que la Comision de Seguridad Pública dé cuenta de unas comunicaciones recibidas anoche, i uno de los individuos de ella espone que el señor Novoa está encargado de dar esa cuenta. —Llamado el señor Novoa, se presenta i pide esplicaciones sobre lo dicho de la Comision, i se le satisface. —La Comision espone que seria perjudicial dar cuenta al Congreso del contenido de la comunicación llegada anoche i se acuerda que no dé dicha cuenta. —Tabla —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que en el acta consta los artículos 106, 107, 108, 109, 110 e incisos 1º i 2º del artículo 111 del proyecto de Constitución. (V. sesiones del 18, el 19 y el 22.)
  2. Llamar al señor Novoa para que venga a dar cuenta de una comunicación llegada anoche.
  3. Que no se dé cuenta de dicha comunicación en atención a que la Comision de Seguridad cree que ello seria perjudicial.

ACTA editar

Se abrid con los señores Albano, Argomedo, Argüelles, Araos, Bilbao, Calderón, Concha, Collao, Castillo, Campino, Coites, Elizalde, Echeverría, Fernandez, Gana, Gormaz, Guerrero, Larrain, Lira, Molina, Marin don Buenaventura, Novoa don Manuel, Novoa don José María, Orihuela, Orjera, Palacios, Prado, Prieto, Reyes, Recabárren, Ramos, Valdes, Vicuña i Vial del Rio.

Faltaron con licencia los señores Ureta, Barros, González i Marin don Gaspar. El señor Ureta, llegó, sin embargo, al concluir la primera hora.

Aprobada el acta de la sesión anterior se contrajo la Sala a la órden del dia, i leido el artículo 106, del capítulo 10, que quedó suspenso, se aprobó en los términos siguientes:

de las asambleas provinciales

Art. 106. La Asamblea provincial se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que prescribirá la lei jeneral de elecciones. El señor Prado pidió que la Comision diese cuenta de las comunicaciones que se habían recibido anoche. Uno de los miembros contestó que las que habían llegado eran dirijidas al Gobernador, i que aun, sin embargo, el señor Novoa estaba encargado de noticiar a la Sala su contenido.

El Presidente dió órden que se llamase al Diputado encargado; i despues de algunas otras indicaciones, se acordó esperarse al señor Novoa i proceder entre tanto a discutir el artículo 107, que despues de leído i observado suficientemente junto con el 108 i 109, fueron todos sancionados en los términos siguientes:

Art. 107. Se elejirá un Diputado por cada siete mil quinientas almas.

Art. 108. En las provincias que no se alcance, según esta base, a componer la Asamblea al ménos de doce miembros, se completará este número cualquiera que sea su poblacion.

Art. 109. Su duración será por dos años i su instalación, que no podrá hacerse con ménos de los dos tercios de sus miembros, será en la capital de la provincia.

En segunda hora el señor Novoa se presentó a la Sala i pidió repitiesen las observaciones que, según se le habia instruido en primera hora, se habian hecho a la Comision. Tomaron algunos señores la palabra e hicieron presente que nada en realidad habia habido. En consecuencia, i despues de satisfecha la Comision, se le pidió diese cuenta de la comunicacion que se habia anoche recibido. Uno de sus miembros contestó que contenia algunas cosas cuya comunicación seria perjudicial. El Congreso, por unanimidad, acordó no se procediese a la lectura i se retirase a trabajar en los interesantes asuntos que tenia a su cargo.

Continuó la discusión del proyecto, i despues de leido el artículo no, i la parte primera i segunda del artículo 111, fueron sancionados en los términos siguientes:

Art. 110. Para ser Diputado de la Asamblea se requiere ciudadanía en ejercicio i ser natural o avencidado en la provincia.

Art.111 Son atribuciones de las Asambleas provinciales:

  1. Calificar las elecciones de sus respectivos miembros.
  2. terminar el tiempo de sus sesiones, que nunca debe exceder del señalado por esta Constitucion a la Lejislatura Nacional.

Siendo la hora avanzada se levantó la sesión, debiendo continuarse en la próxima la discusión del proyecto. —M. Novoa.—Bruno Larrain.