Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 5 de noviembre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 5 de noviembre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 34.ª, EN 6 DE NOVIEMBRE DE 1828
PPRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA NOVOA


SUMARIO.—Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Proyecto de ley de imprenta. —Acta.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De una mocion del señor Calderon, quien propone que para cumplir los deberes constitucionales en el tiempo debido, se abran i se levanten las sesiones a las horas fijadas (Anexo núm. 466.)

ACUERDO editar

Se acuerda:

Comunicar a la Cámara de Diputados el proyecto de lei de imprenta en la forma que consta en el acta. (V. sesiones del 5 i el 28.)


ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, Gormaz, González, Guerrero, Lira, Marin, Novoa, Prieto, Recabárren i Vial.

Faltaron con licencia los señores Prado, Sánchez i Vicuña. El señor Novoa llegó despues de la lectura del acta. El señor Calderón se retiró a segunda hora.

Se aprobó el acta de la sesion anterior, habiéndose anotado que el señor Vial salvó su voto respecto del articulo 26 del título VI del proyecto de lei sobre abusos de libertad de imprenta, cuya circunstancia se habia omitido. Se puso en discusion el primer artículo adicional, el cual fué sancionado con todos los demás pendientes del proyecto de lei sobre abusos de libertad de imprenta, acordándose que se redactase éste íntegramente en los términos siguientes:

TÍTULO PRIMERO
Del establecimiento de imprentas

Artículo primero. —Toda persona que quiera establecer una imprenta dará cuenta de ello al gobernador local, quien tomando razón del nombre del sujeto i de su residencia lo avisará a la municipalidad.

Art. 2.º El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.

Art. 3.º Todo impresor entregará al fiscal de la Corte de Apelaciones, o, donde no lo haya, al procurador de la municipalidad, un ejemplar de los impresos que publique, al mismo tiempo de la publicacion.

Art. 4.º El infractor del artículo precedente pagará 25 pesos de multa.
TÍTULO II
De la responsabilidad de los impresos

Art. 5.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 6.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta, i el año de la impresion.

Art. 7.º La infraccion del artículo precedente será castigada con 100 pesos de multa o quince dias de prisión.

Art. 8.º Si el impreso en que se hubiese in- frinjido el artículo 6.º fuese condenado con alguna de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con 200 pesos de multa o con treinta dias de prision, de cuya pena no se eximará aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

Art. 9.º El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión, o una de estas dos circunstancias, será castigado con 100 pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o no acusado el escrito.

Art. 10 Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 6.º i 9.º, i no descubriéndose el impresor infractor procederá el juicio según el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles, antes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la provincia para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.

TÍTULO III
De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta; de su calificación i sus penas.

Art. 11. Ningun impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta sino como:

Blasfemo
Inmoral
Sedicioso
Injurioso.

Art. 12. La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 13. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

Art. 14. La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedicion, o a la desobediencia a las leyes, a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.

Art. 15. Las nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquiera persona que descubra defectos o excesos puramente domésticos, que no están sujetos a pena por la lei civil, o que aunque lo estén, pertenecen a la clase de privados, ¡ su acusacion no es popular. Los infractores no se escu- sarán protestando prueba que no se admitirá.

Art. 16. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 17. Los impresos acusados con alguna de las notas mencionadas en el artículo 11, no podrán ser condenados por el Tribunal correspondiente, sino con la nota adicional, de en primer grado, en segundo grado, o en tercer grado, denotando por la primera designacion el grado ínfimo i por la última el superior de la criminalidad.

Art. 18. A los impresos blasfemos, inmorales, sediciosos, o injuriosos en primer grado corresponde la pena de 200 pesos de multa o treinta dias de cárcel.

Art. 19. A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo grado, corresponde la pena de 400 pesos de multa o sesenta dias de cárcel.

Art. 20. A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmoral, 0 injurioso en tercer grado, corresponde la pena de 600 pesos de multa o noventa dias de cárcel. A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatriacion o presidio por 4 años.

Art. 21. En ningún caso podrá el Tribunal competente pronunciar una calificacion o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.

TÍTULO VI
De las personas obligadas a acusar los abusos de libertad de imprenta i del tiempo en que prescribe este derecho.

Art. 22. El fiscal de la Corte de Apelaciones en los pueblos en que existan estos Tribunales, i en donde no, el procurador de ciudad, deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales, o sediciosos, a las 48 horas de su publicacion.

Art. 23. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos, sino por la persona injuriada, su apoderado, o por sus parientes hasta el cuarto grado.

Art. 24. El derecho de acusar los impresos como blasfemos, inmorales, o sediciosos prescribe a los quince dias de su publicación i los injuriosos a los tres meses.

Art. 25. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuese acusado por el funcionario respectivo en el término señalado en el artículo 22, cualquiera ciudadano puede, o entablar la acusacion o reclamarla.

TÍTULO V
Del Tribunal que debe juzgar los abusos de la libertad de imprenta.

Art. 26. En todo pueblo en que haya establecida imprenta habrá un Tribunal compuesto de jueces de hecho i un juez de derecho, al que compete esclusivamente el juicio de los abusos de libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 27. Servirá de juez de derecho en los juicios de abusos de libertad de imprenta el Juez Letrado de primera instancia o el que le sustituya.

Art. 28. Los jueces de hecho que han de ejercer estas funciones por el espacio de cada año serán comprendidos en una lista de cuarenta individuos nombrados por el cuerpo municipal de Diciembre del año anterior.

Art. 29. Para ser juez de hecho se necesita: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 25 años i tener una propiedad real o industrial.

Art. 30. No pueden ser jueces de hecho los eclesiásticos, los abogados, los procuradores, los escribanos i los que gocen sueldo por el tesoro público.

Art. 31. Ningún ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones cuando sea designado a ellas por el cuerpo municipal.

Art. 32. Al dia siguiente de la formacion de la lista de jueces de hecho para el año inmediato, el cuerpo municipal lo comunicará al gobernador local, juez de derecho i a los individuos nombrados, cuya lista se publicará lo mas pronto posible en los periódicos.

Art. 33. Solo la mitad de los individuos comprendidos en la lista de un año podrán ser vueltos a nombrar para el año siguiente.

TÍTULO VI
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta.

Art. 34. Toda acusacion sobre abuso de libertad de imprenta dará lugar a dos juicios; el primero de formacion de causa, el segundo definitivo.

Art. 35. Las acusaciones se presentarán por escrito al juez de derecho.

Art. 36. Antes de 24 horas de recibida la acusacion el juez de derecho oficiará al cuerpo municipal para que antes de las 24 siguientes sortee los nombres de nueve jueces de hecho i dos suplentes, que deban concurrir al primer juicio.

Art. 37. El cuerpo municipal comunicará inmediatamente al juez de derecho los nombres de 11 jueces sorteados, a los cuales citará aquel para el dia siguiente, en que deberán concurrir sin escusa ni pretesto alguno, escepto en caso de ausencia o enfermedad acreditada con la certificacion conforme de dos médicos.

Art. 38. Reunidos los jueces de hecho en virtud de la citacion del juez de derecho, los dos suplentes o uno de ellos ocupará el lugar del juez o jueces que faltaren por los motivos indicados en el artículo precedente, i en caso de faltar otro por los mismos motivos, el juicio tendrá lugar con siete jueces.

Art. 39. El juez sorteado que se negase a concurrir al juicio sin ninguno de los motivos indicados en el artículo 37, será condenado a pagar una multa de cien pesos.

Art. 40. Reunidos los jueces en número necesario, el juez de derecho les esplicará las funciones que van a ejercer, reducidos a fallar si ha lugar o no a formacion de causa sobre la acusacion presentada.

Art. 41. Inmediatamente les exijirá el siguiente juramento: ¿Juráis por vuestro honor y conciencia desempeñar fielmente el cargo para que habéis sido nombrados y fallar verdadera y legalmente sobre si ha lugar o no a formacion de causa contra la persona responsable del impreso que os va a ser presentado? Los jueces responderán: sí juramos. El juez de derecho dirá: Si así lo hicieseis Dios os ayude, i sino os lo demande.

Art. 42. En seguida entregará el juez de derecho el impreso y la acusación a los de hecho y se retirará dejándolos solos i sin permitir que persona alguna interrumpa su sesion.

Art. 43. Los jueces nombrarán entre sí un presidente i deliberarán sin poder separarse hasta estar de acuerdo en el fallo, el cual resultará de la mayoría absoluta de votos, i será precisamente concebido en estos términos: Ha lugar a formacion o no ha lugar á formacion de causa.

Art. 44. El fallo será escrito a continuacion de la acusacion i firmado por todos los jueces de hecho.

Art. 45. Si el fallo fuese, no ha lugar a formacion de causa, el presidente lo entregará al juez de derecho, quien decretará a continuación: no ha lugar, i lo hará entregar a la parte acusadora.

Art. 46. Si el fallo fuese, ha lugar a formacion de causa, el presidente lo entregará al juez de derecho, quién acto continuo hará comparecer al impresor, le notificará el fallo y le exijirá el nombre de la persona responsable que haya firmado el orijinal.

Art. 47. Si no pudiese ser habida la persona responsable, se procederá a la prision del impresor, quien obrará de entonces en adelante como parte acusada, pudiendo quedar en libertad si da fianza a satisfacción del juez, y siendo responsable de las resultas del segundo juicio.

Art. 48. Si el impresor presentase persona responsable, el juez tomará declaracion a ésta, en presencia de aquel, sobre si es o no responsable del impreso acusado; si lo negare, al impresor toca probarlo, i no haciéndolo, queda el mismo responsable en los términos del artículo precedente.

Art. 49. Si la persona presentada por el impresor confiesa ser responsable, o es convicta de serlo, ti juez decretará su prision, o admitirá la fianza, si le satisface, i en uno u otro caso ántes de separarse entregará al que resulte reo, copia autorizada de la acusacion i una lista de todos los jueces de hecho para que de ellos recuse diez.

Art. 50. Al dia siguiente el acusado presentará al juez de derecho los nombres de los jueces de hecho que recuse sin alegar motivo.

Art. 51. Antes de cumplidas 48 horas despues de la prisión o fianza del acusado, haya éste presentado o no sus recusaciones, el juez de derecho avisará al cuerpo municipal para que proceda al sorteo de trece jueces i cuatro suplentes, que deberán fallar definitivamente sobre el impreso acusado, incluyendo la lista de los recusados para que sean escluidos del sorteo.

Art. 52. En las veinticuatro horas siguientes al aviso del juez de derecho, el cuerpo municipal procederá en sesión pública al sorteo, de que serán también escluidos los jueces que faltaron en el primer juicio.

Art. 53. Inmediatamente se remitirá al juez de derecho la lista de los jueces sorteados, i el juez los citará para el dia siguiente, no pudiendo ninguno de ellos escusarse, si no es por los movos enunciados en el artículo 37.

Art. 54. Los jueces que dejen de asistir, sin aquellos motivos, pagarán cien pesos de multa, y de todos modos quedará completo con los suplentes el número de trece, necesario para el segundo juicio.

Art. 55. Reunidos los trece jueces, i presididos por el de derecho, empezará el juicio, que deberá ser público, i continuar hasta el fallo sin interrupcion i en los términos que espresan los artículos siguientes.

Art. 56. Ante todas cosas, el juez de derecho exijirá a los de hecho el juramento siguiento: "¿juráis por vuestro honor i conciencia desempeñar fielmente el cargo para que habéis sido nombrados i fallar verdadera i legalmente sobre la acusación que os va a ser presentada?" Los jueces responderán: "Sí, juramos;" el juez de derecho dirá: "Si asi lo hiciéreis, Dios os ayude, i si nó, os lo demande."

Art. 57. Inmediatamente el escribano leerá la acusacion i los lugares del impreso acusado sobre que ella jire.

Art. 58. El acusador por sí o por otra persona podrá fundar su acusación de palabra, y sin que sea lícito leer discurso alguno, ni estenderse fuera de los puntos sobre que jira la acusacion.

Art. 59. En seguida tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa i alegará las pruebas que juzgue oportunas, si el caso lo requiriese, pudiendo leer otros lugares del mismo impreso que sirvan de esplicacion a los que motivaron la acusacion.

Art. 60. El juez de derecho i cualquiera de los de hecho podrán hacer al acusado las preguntas que tengan a bien, para esclarecer el asun-to i dar una recta intelijencia a los lugares acusados.

Art. 61. Terminados estos actos, el juez de detecho hará de palabra un breve resúmen de la acusacion i de la defensa, i en seguida los jueces de hecho se retirarán a deliberar.

Art. 62. Despues de haber nombrado un presidente de entre ellos mismos, deliberarán sobre el fallo sin interrupción, hasta su pronunciamiento, permaneciendo solos entre tanto.

Art. 63. El fallo que resulte de la mayoría absoluta de votos no podrá jirar sino sobre la nota que haya aplicado al impreso la acusación, i si es favorable al acusado se espresará en los términos siguientes: No es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso o no es injurioso.

Art. 64. Si el fallo fuese contrario al acusado espresará la nota comprendida en la acusacion, i el grado en que los jueces lo califiquen en los términos siguientes: o blasfemo o inmoral; o sedicioso o injurioso, en primero, segundo o tercer grado.

Art. 65. Los jueces escribirán el fallo i todos ellos lo firmarán, hecho lo cual, pasarán a la sesion pública, i el presidente lo entregará al juez de derecho.

Art. 66. Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuación: absuello, lo firmará i notificará alli mismo al acusado, quien en aquel instante quedará libre.

Art. 67. Si el fallo fuese contrario al acusado, el juez de derecho escribirá la pena correspondiente, según lo dispuesto en los artículos 18, 19 i 20; lo firmará i notificará allí mismo al acusado, mandando inmediatamente que se ejecute la sentencia.

Art. 68. Todos los actos de que se componen los dos juicios de que se hace mencion en esta lei, serán autorizados por un escribano, quien firmará con el juez los fallos, i redactará una acta de todo lo obrado, que custodiará en un protocolo.

Art. 69. El escribano que actúe en estos juicios no exijirá derecho alguno cuando se versen sobre la 1.ª, 2.ª i 3.ª nota señaladas en el artículo 11.

Art. 70. Las sentencias que recaigan en las causas sobre abusos de libertad de imprenta, se publicarán en todos los periódicos por órden del gobernador local, a quien las comunicará el juez de derecho.

Art. 71. No se admitirá apelacion de las sentencias en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta.
ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. Inmediatamente despues de concluido el primero o segundo juicio tomará el Tribunal en consideración si la escusa de los jueces de hecho sorteados que se hubiesen negado a concurrir a alguno de ellos, está fundada en alguna de las dos escepciones del artículo 37. Si no está, lo declarará así, con cuya declaracion procederá el juez de derecho a hacer efectiva la multa que señalan los artículos 39 i 54, decretando inmediatamente ejecución i embargo de bienes equivalentes, en caso de no entregarse.

Art. 2º. Las multas de que hablan los artículos 2.º, 4.º, 7.º, 8.º i 9.º, se harán efectivas por el gobernador local, quien las entregará a la caja de la municipalidad, prévia la sumaria informacion que acredite el hecho.

Art. 3º. Las multas de que se habla en esta lei, serán aplicadas a gastos de beneficencia, principalmente a los que se dirijen a la ilustracion de la juventud, entregándose al efecto en la caja de la municipalidad.

Art. 4º. El Fiscal de la Corte de Apelaciones o el procurador de la municipalidad, pasarán al archivo de ésta los impresos de que habla el artículo 3.º, luego que se hayan instruido de ellos." —J. M. Novoa.


ANEXO editar

Núm. 466 editar

MOCION

Hallándose mui avanzado el tiempo en que debe disolverse el Congreso Constitucional, i recargado el Senado de muchos e interesantísimos asuntos que se deben concluir ántes del último de Enero, como igualmente notando que varios diputados no llegan a la hora prefijada, que hai otros que hasta el dia no han comparecido al Senado, i otros que cumplida su licencia también faltan; que por esta razon el Congreso se debilita i mui pocas veces hai Sala a la hora acordada; el que suscribe lo hace presente al Senado para que sea remediada esta falta i que se resuelva lo conveniente para que exactamente se llene el tiempo acordado i que en el acta se ponga la hora en que se abrió la sesion i el motivo que obligó a que no fuere la acordada, sin que pueda reclamarse la hora hasta haber llenado las tres horas acordadas; de este modo se llena el tiempo i los representantes cumplirán con el alto encargo que les ha confiado la Nación. —Santiago, 6 de Noviembre de 1828. Francisco Calderón.