Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de noviembre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 28 de noviembre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 52.ª, EN 28 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON PEDRO FRANCISCO LIRA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Proyecto de lei de imprenta. —Providencia dictada por la Cámara de Diputados en el recurso de don Miguel Ureta. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que la Cámara de Diputados devuelve aprobado con modificaciones el proyecto de lei de imprenta. (Anexo núm. 505. V. sesion del 6.)
  2. De otro oficio con que la misma Cámara acompaña un espediente seguido por don Miguel Ureta en demanda de que se le paguen ciertos servicios i la providencia dictada en el recurso. (Anexo núm. 506.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados en el proyecto de lei de imprenta. (V. sesion del 1.º de Diciembre de 1828.)
  2. Aprobar la providencia dictada por la Cámara de Diputados en el recurso entablado por don Miguel Ureta.
  3. Que la Comision de Lejislacion presente redactado en nueva forma el artículo 7.º de los adicionales del proyecto electoral, i aprobar el 8.º i los modelos. (V. sesiones del 27 de Noviembre i 10 de Diciembre de 1828.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, González, Gormaz, Lira, Marin, Prado, Prieto, Recabárren, Sánchez i Vicuña.

Faltaron con licencia los señores Guerrero, Novoa i Vial.

Se aprobó el acta de la sesion anterior.

Se dió cuenta de la devolución que hizo la Cámara de Diputados del proyecto de imprenta con corrección i de la resolucion que tomó en el asunto del señor Ureta i se mandó aquel a la Comision de Lejislacion i éste se aprobó.

Se puso en discusion el artículo 7.º del reglamento de elecciones; i despues de suficientemente discutido, se votó i resultó desaprobado, acordándose pasase a la Comision para que lo redactase de nuevo.

Luego se puso en discusión el 8.º i fué aprobado en estos términos:

"Art. 8º. Antes que las asambleas determinen el número de personas de que han de constar las respectivas municipalidades se elejirán las que hasta la fecha las han compuesto; siempre que no excedan de doce ni sean ménos de siete, en cuyo caso se reducirá o aumentará su número según sea mas adaptable al artículo constitucional."

Se pasó despues a los modelos i fueron igualmente aprobados. I siendo la hora avanzada se levantó la sesión. —J. M. Novoa


ANEXOS editar

Núm. 505 editar

La Cámara de Diputados ha sancionado la lei sobre abusos de libertad de imprenta, en la forma siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Del establecimiento de imprentas

. Toda persona que quiera establecer una imprenta, dará cuenta de ello al gobernador local, quien tomando razon del nombre del sujeto i de su residencia lo avisará a la municipalidad.

Art. 2º. El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.

Art. 3º. Todo impresor entregará al Fiscal de la Corte de Apelaciones, o, donde no lo haya, al procurador de la municipalidad un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo de la publicacion.

Art. 4º. El infractor del artículo precedente pagará veinticinco pesos de multa.

TITULO II
De la responsabilidad de los impresos

Art. 5º. Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 6º. Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de la imprenta i el año de la impresion.

Art. 7º. La infraccion del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa, o quince dias de prision.

Art. 8º. Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 6.º fuese condenado con algunas de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa, o con treinta dias de prisión, de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el tribunal competente pronuncie, por el delito cometido en el impreso.

Art. 9º. El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión, o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa, o quince dias de cárcel, sea o no acusado el escrito.

Art. 10º. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 6.º i 9.ºi no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio según el método establecido, en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al intendente de la provincia, para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.


TITULO III
Artículo primero
De los abusos que se cometen por el abuso de libertad de imprenta, de su clasificación i de sus penas.

Art. 11. Ningun impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta sino como

Blasfemo,
Inmoral,
Sedicioso,
Injurioso.

Art. 12. La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 13. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

Art. 14. La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedición, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.

Art. 15. La nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquiera persona.

Art. 16. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 17. No merecerán tampoco la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a alguna persona crímenes que produzcan accion popular, con tal que el autor pruebe la verdad de los hechos en los términos perentorios de esta lei.

Art. 18. Los impresos acusados con alguna de las notas mencionadas en el artículo 11, no podrán ser condenados por el tribunal correspondiente sino con la nota adicional de en pri mer grado, en segundo grado, o en tercer grado, denotando por la primera designación el grado ínfimo, i por la última el superior de la criminalidad.

Art. 19. A los impresos blasfemos, inmorales, sediciosos, o injuriosos en primer grado, corresponde la pena de doscientos pesos de multa o treinta dias de cárcel.

Art. 20. A los impresos sobre que recaiga cualquiera de aquellas calificaciones en segundo, corresponde la pena de 400 pesos de multa o sesenta dias de cárcel.

Art. 21. A los impresos sobre que recaiga alguna de las calificaciones de blasfemo, inmoral o injurioso en tercer grado, corresponde la pena de 600 pesos de multa o noventa dias de cárcel. A los impresos sobre que recaiga la calificacion de sedicioso en tercer grado, corresponde la pena de espatriacion o presidio por cuatro años.

Art. 22. En ningún caso podrá el tribunal competente pronunciar una calificación o sentencia diferente de las mencionadas en este título, ni usar de otras voces que las designadas en él.

TÍTULO IV
De las personas obligadas a anisar los abusos de libertad de imprenta i del tiempo en que prescribe este derecho

Art. 23. El Fiscal de la Corte de Apelaciones en los pueblos en que existan estos tribunales i en donde nó el procurador de ciudad, deben acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos a las cuarenta i ocho horas de su publicacion.

Art. 24. Los impresos no pueden ser acusados como injuriosos sino por la persona injuriada, su apoderado o por sus parientes hasta el cuarto grado.

Art. 25. El derecho de acusar los impresos como blasfemos, inmorales o sediciosos, prescribe a los quince dias de su publicación, i los injuriosos a los tres meses.

Art. 26. Si algún escrito blasfemo, inmoral o sedicioso no fuese acusado por el funcionario respectivo en el término señalado en el artículo 23, cualquier ciudadano puede o entablar la acusación o reclamarla.

TÍTULO V
Del tribunal que debe juzgar los abusos de libertad de imprenta

Art. 27. En todo pueblo en que haya establecida imprenta, habrá un tribunal compuesto de jueces de hecho i de un juez de derecho, al que compete esclusivamente el inicio de los abusos de libertad de imprenta que se cometan en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 28. Servirá de juez de derecho en los juicios de abuso de libertad de imprenta el juez letrado de primera instancia o el que le sustituya.

Art. 29. Los jueces de hecho que han de ejercer estas funciones, por el espacio de cada año, serán comprendidos en una lista de cuarenta individuos nombrados por el cuerpo municipal el 1.º de Diciembre al año anterior.

Art. 30. Para ser juez de hecho se necesita: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 25 años i tener una propiedad real o industrial.

Art. 31. No pueden ser jueces de hecho los eclesiásticos, los abogados, los procuradores, los escribanos i los que gocen sueldos por el Tesoro público.

Art. 32. Ningún ciudadano podrá eximirse del ejercicio de estas funciones cuando sea designado a ellas por el cuerpo municipal, bajo la multa de 300 pesos.

Art. 33. AL dia siguiente de la formacion de la lista de jueces de hecho para el año inmediato, el cuerpo municipal lo comunicará al gobernador local, juez de derecho i a los individuos nombrados, cuya lista se publicará lo mas pronto posible en los periódicos.

Art. 34. Solo la mitad de los individuos, comprendidos en la lista de un año, podrán ser vueltos a nombrar para el año siguiente.

TÍTULO VI
Del modo de proceder en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta

Art. 35. Toda acusacion sobre abuso de libertad de imprenta dará lugar a dos juicios; el primero de formacion de causa, el segundo definitivo.

Art. 36. Las acusaciones se presentarán por escrito al juez de derecho.

Art. 37. Antes de veinticuatro horas de recibida la acusacion, el juez de derecho oficiará al cuerpo municipal para que ántes de las veinticuatro siguientes sortee los nombres de nueve jueces de hecho i dos suplentes, que deban concurrir al primer juicio.

Art. 38. El cuerpo municipal comunicará inmediatamente al juez de derecho los nombres de los once jueces sorteados, a los cuales citará aquel para el dia siguiente, en que deberán concurrir sin escusa ni pretesto alguno, escepto en caso de ausencia o enfermedad acreditada por la certificacion conforme de dos médicos.

Art. 39. Reunidos los jueces de hecho en virtud de la citacion del juez de derecho, los dos suplentes o uno de ellos ocupará el lugar del juez o jueces que faltaren por los motivos indicados en el artículo precedente, i en caso de faltar otro por los mismos motivos, el juicio tendrá lugar con siete jueces.

Art. 40. El juez sorteado que se negare a concurrir al juicio sin ninguno de los motivos indicados en el artículo 38, será condenado a pagar una multa de cien pesos.

Art. 41. Reunidos los jueces en el número necesario, el juez de derecho les esplicará las funciones que van a ejercer, reducidas a fallar si ha lugar o nó a formación de causa sobre la acusación presentada.

Art. 42. Inmediatamente les exijirá el siguiente juramento: "¿Jurais por vuestro honor i conciencia desempeñar fielmente el cargo para que habéis sido nombrados i fallar verdadera i legalmente sobre si ha lugar o nó a formacion de causa contra la persona responsable del impreso que os va a ser presentado?" Los jueces responderán: "Si juramos." El juez de derecho dirá: »Si así lo hicieréis Dios os ayude, i si no os lo demande."

Art. 43. En seguida entregará el juez de derecho el impreso i la acusación a los de hecho, i se retirará dejándolos solos i sin permitir que persona alguna interrumpa su sesion.

Art. 44. Los jueces nombrarán entre sí un presidente i deliberarán sin poder separarse hasta estar de acuerdo en el fallo, el cual resultará de la mayoría absoluta de votos, i será precisamente concebido en estos términos: "ha lugar a formacion de causa" o "no ha lugar a formación de causa."

Art. 45. El fallo será escrito a continuacion de la acusacion i firmado por todos los jueces de hecho.

Art. 46. Si el fallo fuese »no ha lugar a formacion de causa» el presidente lo entregará al juez de derecho, quien decretará a continuación: "no ha lugar" i lo hará entregar a la parte acusada.

Art. 47. Si el fallo fuese "ha lugar a formacion de causa» el presidente lo entregará al juez de derecho, quien acto continuo hará comparecer al impresor, le notificará el fallo i le exijirá el nombre de la persona responsable que haya firmado el orijinal.

Art. 48. Si no pudiese ser habida la persona responsable, se procederá a la prisión del impresor, quien obrará de entonces en adelante como parte acusada, pudiendo quedar en libertad si da fianza a satisfacción del juez, i siendo responsable de las resultas del segundo juicio.

Art. 49. Si el impresor presentase persona responsable, el juez tomará declaracion a ésta en presencia de aquel sobre si es o nó responsable del impreso acusado; si lo negare, al impresor toca probarlo, i no haciéndolo, queda él mismo responsable en los términos del artículo precedente.

Art. 50. La responsabilidad que imponen al impresor los artículos 5.º, 48 i 49, cesará únicamente en el caso que el autor no pueda responder según derecho, o ser habido en juicio por causas posteriores a la entrega que le hizo del escrito.

Art. 51. Si la persona presentada por el impresor, confiesa ser responsable o es convicta de serlo, el juez decretará su prision o admitirá la fianza si le satisface i en uno u otro caso, ántes de separarse, entregará al que resulte reo copia autorizada de la acusacion i una lista de todos los jueces de hecho para que de ellos recuse diez.

Art. 52. Al dia siguiente, el acusado presentará al juez de derecho los nombres de los jueces de hecho que recuse, sin alegar motivo.

Art. 53. Antes de cumplidas cuarenta i ocho horas despues de la prisión o fianza del acusado, haya éste presentado o nó sus recusaciones, el juez de derecho avisará al cuerpo municipal para que proceda al sorteo de trece jueces i cuatro suplentes, que deberán fallar definitivamente sobre el impreso acusado, incluyendo la lista de los recusados para que sean escluidos del sorteo.

Art. 54. En las veinticuatro horas siguientes al aviso del juez de derecho al cuerpo municipal, procederá en sesión pública al sorteo, de que serán también escluidos los jueces que fallaron en el primer juicio.

Art. 55. Inmediatamente se remitirá al juez de derecho la lista de los jueces sorteados, i el juez los citará para el dia siguiente, no pudiendo ninguno de ellos escusarse si no es por los motivos enunciados en los artículos 38 i 56. Los jueces que dejen de asistir sin aquellos motivos, pagarán cien pesos de multa, i de todos modos quedará completo con los suplentes el número de trece necesarios para el segundo juicio.

Art. 57. Reunidos los trece jueces, i precedidos por el de derecho, empezará el juicio que deberá ser público i continuar hasta el fallo sin interrupcion i en los términos que espresan los artículos siguientes.

Art. 58. Ante todas cosas, el juez de derecho exijirá a los de hecho el juramento siguiente: "¿Juráis por vuestro honor i conciencia desempeñar fielmente el cargo para que habéis sido nombrados i fallar verdadera i legalmente sobre la acusación que os va a ser presentada?" Los jueces responderán: "Sí juramos." El juez de derecho dirá: "Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, i si no os lo demande."

Art. 59. Inmediatamente el escribano leerá la acusación i los lugares del impreso acusado sobre que ella jira.

Art. 60. El acusador por sí o por otra persona, podrá fundar su acusación de palabra i sin que le sea lícito leer discurso alguno, ni estenderse fuera de los puntos sobre que jira la acusacion.

Art. 61. En seguida tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa i alegará las pruebas que juzgue oportunas, si el caso lo requiere, pudiendo leer otros lugares del mismo impreso, que sirvan de esplicacion a los que motivaron la acusacion.

Art. 62. El juez de derecho í cualquiera de los de hecho podrán hacer alacusado las preguntas que tengan a bien para esclarecer el asunto i dar una recta intelijencia a los lugares acusados.

Art. 63. Terminados estos actos, el juez de derecho hará de palabra un breve resumen de la acusacion i de la defensa i en seguida los jueces de hecho se retirarán a deliberar.

Art. 64. Despues de haber nombrado un presidente de entre ellos mismos, deliberarán sobre el fallo sin interrupción hasta su pronunciamiento permaneciendo solos entre tanto.

Art. 65. El fallo que resulte de la mayoría absoluta de votos, no podrá jirar sino sobre la nota que haya aplicado al impreso la acusación, i si es favorable al acusado, se espresará en los términos siguientes: no es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso o no es injurioso.

Art. 66. Si el fallo fuere contrario al acusado, espresará la nota comprendida en la acusacion i el grado en que los jueces lo califiquen en los términos siguientes: es blasfemo, inmoral, sedicioso o injurioso en primero, segundo o tercer grado.

Art. 67. Los jueces escribirán el fallo i todos ellos lo firmarán, hecho lo cual pasarán a la sesion pública i el presidente lo entregará al juez de derecho.

Art. 68. Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuación: absuelto, lo firmará i notificará allí mismo al acusado, quien, en aquel instante, quedará libre.

Art. 69. Si el fallo fuese contrario al acusado, el juez de derecho escribirá la pena correspondiente según lo dispuesto en los artículos 19, 20 i 21, lo firmará i notificará allí mismo al acusado, mandando inmediatamente que se ejecute la sentencia.

Art. 70. Todos los actos de que se componen los dos juicios de que se hace mencion en esta lei, serán autorizados por un escribano, quien firmará con el juez los fallos i redactará una acta de todo lo obrado que custodiará en su protocolo.

Art. 71. El escribano que actúe en estos juicios, no exijirá derecho alguno cuando se versen sobre la 1.ª, 2.ª i 3.ª nota señaladas en el artículo 11.

Art. 72. Las sentencias que recaigan en las causas sobre abusos de libertad de imprenta, se publicarán en todos los periódicos por órden del gobernador local, a quien las comunicará el juez de derecho.

Art. 73. No se admitirá apelacion de las sentencias en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero Inmediatamente despues de concluido el primero o segundo juicio, tomará el tribunal en consideracion si la escusa de los jueces de hecho sorteados que se hubiesen negado a concurrir a algunos de ellos, está fundada en alguna de las dos escepciones del artí- culo 38. Si no está, lo declarará así, con cuya declaracion procederá el juez de derecho a hacer efectiva la multa que señalan los artículos 40 i 56, decretando inmediatamente ejecución i embargo de bienes equivalentes, en caso de no entregarse.

Art. 2.º Las multas de que hablan los artículos 2.º, 4.º, 7.º i 9.º, se harán efectivas por el gobernador local, quien las entregará a la caja de la municipalidad, prévia la sumaria informacion que acredite el hecho.

Art. 3.º Las multas de que habla esta lei, serán aplicadas a gastos de beneficencia, principalmente los que se dirijen a la ilustración de la juventud, entregándose al efecto en la caja de la municipalidad.

Art. 4.º El fiscal de la Corte de Apelaciones o el procurador de la municipalidad, pasarán al archivo de ésta los impresos de que habla el artículo 3.º, luego que hayan instruido de ellos"

El que suscribe, tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Senadores por contestación de su honorable nota de 10 del corriente, saludándole con su mas alta consideracion. M. de Santiago Concha. — Ignacio Molina, Diputado-Secretario.


Núm. 506 editar

Con fecha 26 del que rije, la Cámara de Diputados, sobre la solicitud de don Miguel de Ureta corriente a fs. 24 del espediente que tiene el honor de acompañar, ha resuelto lo siguiente: "Se aprueba el dictámen de la Comision Calificadora corriente a fs. del citado espediente."

El Presidente de la Sala saluda al de la Cámara de Senadores con el mas distinguido aprecio. —Cámara de Diputados, Noviembre 28 de 1828. — M. DE SANTIAGO CONCHA. Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 507 editar

Habiendo necesidad de dar a la prensa algunos proyectos de lei u otros asuntos que mande imprimir la Cámara de Senadores, i no pudiendo hacerlo la imprenta de la Biblioteca, como espuse en otra ocasion al señor Ministro del Interior, he creído conveniente remitirlos a la de don Nicolás Ambrosi para que se impriman, bajo las mismas condiciones de la contrata que acompañé a US. el 13 del corriente, i para que no haya embarazo en hacerle el abono correspondiente. Sírvase US. hacerlo presente a S. E. el Vice-Presidente de la República para que se allanen los inconvenientes que pudieran ocurrir.

El secretario que suscribe repite al señor Ministro, etc. —Noviembre 28 de 1828. —Por Secretaría. —Al señor Ministro del Interior.