Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de octubre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de octubre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 27.ª, EN 27 DE OCTUBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON CASIMIRO ALBANO PEREIRA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Cuenta. —Proyecto de supresión de las alcabalas. —Id. de la supresión de la Comisaria de Marina. —Id. de lei de imprenta. —Id. de supresión de Tribunal Mayor de Cuentas. —Tabla. —Acta. —Anexos

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que la Cámara de Diputados comunica haber aprobado con algunas modificaciones el proyecto de lei, que suprime la Comisaria de Marina. (Anexo número 443. V . sesión del 17.)
  2. De otro oficio en que la misma Cámara incluye tres proyectos aprobados a iniciativa del Gobierno: el 1.º suprime el Tribunal Mayor de Cuentas (V. sesión del 7 de Noviembre de 1828), el 2.º erije en su lugar una Inspección Jeneral de Cuentas (V. sesión del 10 de Noviembre de 1828), i el 3.º establece en la secretaria de Hacienda una Mesa de residencia. (Anexo núm. 446. V. sesiones del 7 i 13 de Noviembre de 1828.)
  3. De un proyecto de supresión de las alcabalas, propuesto por don Francisco Calderon. (Anexo núm. 447. V. sesiones del 3 de Octubre de 1823 i 10 de Enero de 1824)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre el proyecto de supresión de las alcabalas. (V. sesión de 3 de Noviembre de 1828.)
  2. Que las Comisiones de Gobierno i Hacienda dictaminen sobre las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados al proyecto de supresión de la Comisaría de Marina. (V. sesion del 31.)
  3. Aprobar en la forma que en él consta el proyecto de lei de imprenta hasta el artículo 6.º del título III i dejar los restantes en tabla. (V. sesiones del 24 i el 29.)
  4. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre los proyectos aprobados por la Cámara de Diputados a iniciativa del Gobierno (V. sesión del 7 de Noviembre de 1828.)

=== ACTA ===

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, Gormaz, González, Guerrero, Lira, Prieto, Sánchez i Vial.

Faltaron con licencia los señores Marin, Prado, Recabárren i Vicuña.

El señor Novoa llegó despues de la lectura del acta.

Se aprobó el acta de la sesión anterior.

Se leyó una mocion del señor Calderón sobre estincion del derecho de alcabala, que se mandó a la Comision de Hacienda; i una nota de la Cámara de Diputados aprobando, con algunas alteraciones, el acuerdo sobre supresión de ciertos empleos i oficinas de marina, que se mandó a las Comisiones de Gobierno i Hacienda.

Se puso en discusión, no habiendo otro asunto de que dar cuenta, el artículo 5.º del título II del proyecto de lei de imprenta i fué sancionado con el 6.º e igualmente el i.°, 2.º, 3.º, 4.º ,5.º i 6.º del título III, en los términos siguientes:

Art. 5º. El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión, o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o nó acusado el escrito.

Art. 6º. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 2.º i 3.º de este título, i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio según el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la Provincia, para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.

TÍTULO III

{{c|De los delitos que se cometen por el abuso de la libertad de imprenta, de su clasificacion i de sus penas.

Artículo primero. Ningun impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta, sino como blasfemo, inmoral, sedicioso, injurioso.

Art. 2º. La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 3º. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

Art. 4º. La nota de sedicioso, corresponde a todo impreso que incite a la sedición, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.

Art. 5º. La nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquiera persona.

Art. 6º. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos."

En segunda hora se dió cuenta de tres proyectos de leyes aprobados por la Cámara de Diputados, sobre estincion del Tribunal de Cuentas i oficinas que deben sustituirle. Se mandó a la Comision de Hacienda.

Se puso en seguida en discusión el artículo 7.º del mismo Título III que dice: "No merecerán tampoco la nota de injuriosos, los impresos en que se atribuyan a alguna persona acciones suceptibles de ser castigadas por las leyes víjentes, con tal que el autor pruebe la verdad de los hechos." Puesto en votacion, despues de declarado suficientemente discutido, resultó desechado.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesión, anunciándose que en la siguiente continuaría la discusión del mismo proyecto, i si debian ser las sesiones diarias. —CASIMIRO ALBANO.


ANEXOS editar

Núm. 445 editar

La Cámara de Diputados ha tomado en consideración el proyecto de decreto presentado por el Ejecutivo i sancionado por la de Senadores, para la supresión de la Comisaría de Marina i empleados del arsenal, i despues de una detenida discusión, ha creido conveniente hacer en él algunas alteraciones que, sin afectar a lo sustancial, parece contribuyen a su mas fácil ejecución. Así, teniendo presente que la Tesorería de Valparaíso es una oficina recargada de atenciones, i que difícilmente podria cumplir con las nuevas que por el proyecto se le imponen, ha reformado el artículo segundo, disponiendo que la Comisaría suprimida sea servida por un teniente de Ministros en la forma que ántes existia. El guarda almacenes de artillería parece también mas a propósito, por las funciones de su cargo, para sustituir al de marina, i por esta razón ha sido alterado el artículo 5.º que encargaba esta comision a la alcaidía de la aduana. En virtud pues de estas alteraciones el decreto ha sido aprobado en los términos siguientes:

"Artículo primero. Respecto de haber minorado en la mayor parte las atenciones que demandaba la marina nacional de guerra, se suprime la Comisaría de este ramo.

Art. 2º. Dicha oficina será servida por un teniente de Ministros que ántes se hallaba establecido.

Art. 3º. Los oficiales que resultaren sin destino por esta supresión, quedarán a medio sueldo Ínterin se verifica la reforma jeneral.

Art. 4º. Se suprimen igualmente todos los empleados en el arsenal; su comandante, contador, guarda-almacenes i el constructor naval, permaneceran en los términos prevenidos en el artículo 3.º.

Art. 5º. Las funciones del guarda-almacenes de marina las desempeñará el de artillería de la plaza con el aumento de sueldo que el Gobierno crea conveniente, en atención a que ha de desempeñar ambos cargos.

Art. 2º. El contra-maestre e individuos de tripulación que existen en otro arsenal, serán licenciados, ajustados de remate i pagados de sus alcances en los términos acordados para los demas de su clase en el artículo 4.º del decreto de 1i.°del actual, en que se previno la enajenación de los buques desarmados."

El Presidente de la Cámara de Diputados tiene la honra de devolver al de la de Senadores los antecedentes de este negocio, saludándole con toda consideración. —Santiago i Octubre 27 de 1828. — M. DE SANTIAGO CONCHA. Ignacio Molina, Diputado-Secretario.


Núm. 446 editar

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion los tres proyectos de leyes sometidos por el poder Ejecutivo a la sanción del Congreso Jeneral, que el infrascrito tiene la honra de acompañar; i despues de oír el dictámen de su Comision de Hacienda i de sérias discusiones que sobre ellos han tenido, los ha aprobado con algunas modificaciones, en la forma siguiente:

"NÚMERO I

Artículo primero. Queda suprimido el Tribunal Mayor de Cuentas creado por decreto de 8 de Junio de 1820.

Art. 2º. Una comision especial nombrada por el Gobierno se ocupará en el exámen i fenecimiento de las cuentas anteriores al semestre que empezó el 1.º de Junio del presente año, principiando sus trabajos por las mas antiguas.

Art. 3º. El Presidente de esta comision hará personería por el Fisco en la instauración i proseguimiento de los juicios que resulten o hayan resultado ya de dichas cuentas atrasadas, sin perjuicio de la intervención que corresponde al Ministro Fiscal.

Art. 4º. Esta comision terminará el encargo que por esta lei se le comete en el término perentorio de un año contado desde el dia de su nombramiento.

Art. 5º. En cualquier caso que el Presidente de dicha comision no pueda hacer personería por el Fisco la hará el Ministro-Fiscal.

Art. 6º. El Gobierno queda autorizado para señalar a los individuos de esta comision los sueldos que crea proporcionados a sus trabajos, con tal que no excedan de la dotacion que se asignare a los que hubieren de componer la oficina que haya de subrogar al Tribunal Mayor de Cuentas.

NÚMERO 2

Artículo primero. Se establece una oficina que se denominará Inspección Jeneral de Cuentas.

Art. 2º. A ella deben dirijir sus cuentas por semestre todas las oficinas pagadoras i recaudadoras del Estado i todas las personas que en comision o de cualquier otro modo manejen fondos públicos.

Art. 3º. Constará de un Inspector, un oficial mayor que le subrogará en caso de inasistencia, un oficial primero, un segundo, un auxiliar, un archivero i un portero.

Art. 4º. Son atribuciones i obligaciones de esta Inspección:

  1. velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescrito;
  2. concluir su exámen i fenecimiento próximamente en el semestre siguiente a aquel a que corresponda;
  3. hacer a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas a medida que los vaya advirtiendo, para que los salve;
  4. tomar razón de los decretos i órdenes del Gobierno que tengan relación con el Tesoro público, sino están en oposicion con la Constitución i las leyes, i si lo estuvieren, representar al Gobierno conforme a las disposiciones vijentes;
  5. son atribuciones del Inspector Jeneral de Cuentas: 1.º presenciar, acompañado de uno de sus oficiales, el corte i tanteo mensual que debe practicarse en las oficinas de esta capital; 2.º hacer efectiva la responsabilidad que resulte de las cuentas presentadas; 3.º cuidar de que otorguen i renueven las correspondientes fianzas los empleados que deban prestarlas í aprobarlas si son de su satisfacción.

Art. 6º. La responsabilidad por liquidacion de cuentas de las oficinas i demás personas de que habla el artículo segundo, espira en el semestre siguiente a aquel a que corresponda (si no resulta algún juicio contencioso) i la responsabilidad gravitará desde entónces sobre el Inspector que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por la lei.

Art. 7º. Para que en su caso pueda hacerse efectiva la responsabilidad de que habla el artículo anterior, el Inspector dará fianza de seis mil pesos, a satisfacción del Superintendente Jeneral de Hacienda.

Art. 8º. El Inspector Jeneral de Cuentas ganará el sueldo de dos mil quinientos pesos anuales: el oficial mayor de mil quinientos; el oficial primero de mil, el segundo de ochocientos; el auxiliar i archivero de quinientos cada uno, i el portero de ciento cincuenta pesos.

NÚMERO 3

Artículo primero. Se establece en la secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro, una Mesa llamada de residencia. Art. 2º. Se compondrá de un oficial mayor, un oficial primero i otro segundo.

Art. 3º. Son obligaciones de esta Mesa:

  1. revisar las cuentas que le remita por semestre la Inspección Jeneral de Cuentas;
  2. presentar al Ministro los reparos que encontrare en ellas para que se haga efectiva la responsabilidad de la Inspección;
  3. terminar el exámen de las cuentas precisamente a los seis meses despues de remitidas por la Inspección, en cuyo término cesa la responsabilidad de esta oficina.

Art. 4º. El Gobierno queda autorizado a dotar los empleados de la Mesa de residencia con los sueldos que crea correspondientes a sus trabajos, con tal que no exceda de la dotacion de los de la Inspección Jeneral."

El que suscribe tiene la honra de incluir al señor Presidente de la Cámara de Senadores los demás documentos relativos a este negocio, protestándole su mas sincera afeccion. —Cámara de Diputados, Santiago, 25 de Octubre de 1828. — M. DE SANTIAGO CONCHA. — Ignacio Molina, Diputado-Secretario.


Núm. 447 editar

Mocion presentada a la Cámara por el senador que suscribe

Por decreto de 24 de Diciembre de 1822 quedó estinguido en la provincia de Coquimbo el ignominioso impuesto de las alcabalas, cuyo gravámen es tanto mayor, cuanto que refluye en la degradación de los pueblos la queja en jeneral, no solo del comercio, sino hasta de los mas miserables que sufren diariamente perjuicios de la mas alta ignominia, i por esto es que el célebre Say le llamó "la injusta i odiosa alcabala". No quiero designar los escesos que se cometen en la recaudación de esta odiosa sisa, porque estoi penetrado de las inmensas razones que hai en favor de mi acertó, i cierto que la Sala toda lo sabe; i los fundamentos que apoyan mi mocion; la filantropía de los ilustres Senadores lo conocen por consiguiente, i el Senador que firma presenta el proyecto de lei que sigue:

"Artículo primero. Queda suprimido el impuesto o gabela de las alcabalas desde el último de Diciembre del presente año". —Santiago i 27 de Octubre de 1828. Francisco Calderón.


Núm. 448 editar

El administrador de la imprenta de la Biblioteca, no puede imprimir el diario de sesiones que la Cámara de Senadores ha acordado se publique, por no tener, según ha espuesto al que suscribe, oficiales suficientes i peritos; no suministrársele papel, i hallarse recargado de trabajos de la Cámara de Diputados. He espuesto esto mismo al señor Presidente i con su acuerdo me dirijo a US. para que se digne dar las órdenes convenientes, para que en otra imprenta se publique dicho diario. Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Octubre 25 de 1828— Por secretaría. —Al señor Ministro del Interior.