Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de noviembre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 25 de noviembre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 49.ª, EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA NOVOA


SUMARIO. Asistencia. —Aprobacion de las actas de las sesiones del 23 i el 24. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

Aprobar, en la forma que en el acta consta, los 54 primeros artículos de la lei de elecciones. (V. sesiones del 24. i el 26.)


ACTA editar

Se abrió con los señores Calderon, Fernández, González, Gormaz, Lira, Marin, Novoa, Prado, Prieto, Recabárren, Sánchez i Vicuña.

Faltaron con licencia los señores Albano, Guerrero i Vial.

Se aprobó el acta de la sesion ordinaria del 22 i la estraordinaria del 23. Se puso en discusión la lei de elecciones que pasó la Cámara de Diputados, i fueron aprobados los artículos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
De los electores i elejidos

Artículo primero. Solo los ciudadanos activos tienen derecho a sufragar en las elecciones populares que dispone la Constitucion.

Art. 2.º Están comprendidos en los artículos 8.º i 9.º de la Constitucion, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los aprendices de artes mecánicas i los peones gañanes.

Art. 3.º No se admitirá voto alguno, sin que el sufragante acredite ser ciudadano activo por medio del boleto de que habla este reglamento.

Art. 4.º Este boleto no podrá concederse sino a los ciudadanos inscritos en el libro parroquial de su domicilio.

Art. 5.º Para ser elejido miembro de un cabildo, se necesita ser ciudadano activo, avecindado en el partido que lo elija, i tener una propiedad territorial o industrial productiva al ménos de trescientos pesos anuales.

Art. 6.º No podrán ser diputados a las asambleas provinciales, ni miembros de los cabildos, los individuos del clero regular i los que no tengan derecho de sufragio.

Art. 7.º No podrán ser miembros de los Cabildos los individuos del clero secular, ni diputados a las asambleas provinciales los de esta clase que obtengan beneficio curado.


CAPÍTULO II
De la época de las elecciones para asambleas i cabildos

Art. 8.º La elección de cabildo i de diputados a las asambleas provinciales, se hará el primer domingo de Febrero del año en que de ban renovarse. Cada elector votará para éstos i aquél en una sola cédula, pero designándolos por su respectiva denominacion.

Art. 9. La instalacion de las asambleas se hará el último domingo de Febrero, i la de los cabildos el primer domingo de Marzo.

Art. 10. Los gobernadores locales anunciarán cada una de las elecciones prevenidas en la Constitucion i este reglamento, ocho dias ántes de aquél en que deban verificarse.

Art. 11. El gobernador local que faltase al cumplimiento del artículo precedente, quedará suspenso de hecho, i la citación se hará inmediatamente por el que la lei llame a sustituirlo.

CAPÍTULO III
De la formación de los rejislros i de los boletos

Art. 12. En cada parroquia se abrirá cada dos años el dia 7 de Noviembre hasta el 27 del mismo, un rejistro alfabético en que podrán hacerse inscribir todos los que se consideren con las calidades necesarias para ser electores.

Art. 13. Para calificar a los individuos que ocurran a inscribirse en el libro parroquial, se formará en cada parroquia una junta de cinco ciudadanos, del modo que espresa el artículo siguiente.

Art. 14. Reunida la municipalidad en sesion pública, con dos tercios al ménos de sus miembros, el 29 de Octubre a las diez de la mañana del año en que corresponda abrirse el rejistro, elejirá cada municipal cuatro ciudadanos de los que se hallan en el rejistro de la respectiva parroquia, i poniendo sus nombres en una urna, se sacarán cinco a la suerte, a los cuales se comunicará inmediatamente su nombramiento, para que el dia 6 de noviembre, a las cinco de la tarde en punto, elijan entre ellos mismos un Presidente a pluralidad de sufrajios i acuerden el lugar público de la parroquia en que deban reunirse.

Art. 15. Del mismo modo i con las formalidades prescritas en el artículo anterior, se sacarán en seguida de la urna tres cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas, se les comunicará igualmente su eleccion, para que, en caso de enfermedad de alguno de los anteriormente nombrados, suplan su falta incorporándose a la Junta.

Art. 16. Al dia siguiente se instalarán las Juntas Calificadoras i deberán estar reunidas tres horas diarias durante el plazo prescrito en el artículo 12.

Art. 17. Declarado por la junta un ciudadano activo, inscribirá su nombre bajo la letra que le corresponda en el rejistro i le entregará tantos boletos cuantas votaciones deban hacerse en aquel período.

Art. 18. Los boletos serán concebidos en esta forma: Partido de. . . . Parroquia de. ... N. de N. se halla inscrito a fojas.... del rejistro, con el número, fecha i firmas de la junta.

Art. 19. Los habitantes de una parroquia, cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a calificarse a la junta mas inmediata de la jurisdicción a que corresponda.

Art. 20. Las juntas calificadoras serán responsables conforme a la lei, de toda inscripcion en que no concurran las calidades requeridas por la Constitución i este reglamento.

Art. 21. En casos de dudas, las juntas quedarán exentas de responsabilidad, procediendo por el informe del inspector o juez territorial i el de dos ciudadanos inscritos en el rejistro, en quienes recaerá entónces la responsabilidad.

Art. 22. Si la junta se niega a la inscripcion de alguno de los concurrentes, no conformándose el interesado, le dará un certificado de su negativa, con espresion de las causales; i será igualmente responsable de esta declaración en los términos prevenidos en el artículo precedente.

Art. 23. Toda inscripcion i toda negativa de inscripcion hecha indebidamente, será castigada con cien pesos de multa, que serán pagados a prorrata entre las personas en quienes deba recaer la responsabilidad.

Art. 24. El cargo de calificador es irrenunciable: el que se niegue a ejercerlo, será castigado con una multa de quinientos pesos.

Art. 25. 25. Para obtener el cargo de calificador se necesita saber leer i escribir, residir en la parroquia i no padecer enfermedad que impida el desempeño de las obligaciones que le son inherentes.

Art. 26. Las juntas calificadoras podrán ejercer sus funciones con un número de miembros que no baje de tres.

Art. 27. La inasistencia sin causa lejítima, a juicio de la misma junta o de cualquier número de sus vocales en defecto de ella, será castigada con la multa de veinticinco pesos.

Art. 28. Si toda la junta contraviniere a lo prevenido en el artículo 16, sufrirá por cada dia la multa de doscientos pesos.

Art. 29. Todas las multas mencionadas en esta lei, serán aplicadas a fondos municipales. El Tesorero de la municipalidad respectiva, cuidará de su recaudación bajo la pena de pagar el duplo en caso de omísion.

Art. 30. Las juntas calificadoras anunciarán por carteles inmediatamente despues de instala das, el lugar i las horas que hubiesen designado para ejercer sus funciones.

Art. 31. Las juntas son facultadas para llamar a todo ciudadano i pedir informes a los funcionarios de su parrocpiia cuando lo juzgue necesario.

Art. 32. Todo individuo que se niegue al llamamiento de la junta calificadora, o a prestar el informe que se le pida, sin causa lejítima, será castigado con una multa de veinticinco pesos.

Art.33. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, sahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 34. Cuando las juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a dárselo.

Art. 35. En los tres dias siguientes a la terminacion de sus funciones, las juntas lo anunciarán consecutivamente por medio de carteles.

Art. 36. Terminados los rejistros parroquiales, las juntas los remitirán orijinales a la municipalidad, sacando ántes una copia que se fijará en la puerta de la iglesia parroquial, donde permanecerá ocho dias.

Art. 37. El que arrancase alguna de las listas de que habla el artículo precedente, sufrirá un mes de prision, i su custodia se encarga al gobernador local.

Art. 38. Cada municipalidad formará un rejistro alfabético de los ciudadanos activos de su partido, compuesto de los rejistros particulares de sus respectivas parroquias.

Art. 39. Si las multas impuestas en este capítulo no pudiesen hacerse efectivas, por no tener los obligados a cubrirlas la cantidad requerida, serán sustituidas con uno o dos meses de prision.

CAPÍTULO IV
De las juntas municipales

Art. 40. Las juntas municipales se elejirán el dia 2 de Diciembre en la forma prevenida en el artículo 14, con solo la diferencia de que cada municipal elejirá doce de los inscritos en los rejistros del partido, i se sacarán quince ciudadanos, que serán los que compongan la junta.

Art. 41. Despues de este sorteo, se repetirá la operacion del artículo 18, con solo la diferencia de ser cinco los ciudadanos que se elijan aquí para suplentes.

Art. 42. El cargo de calificador i de vocal de las juntas municipales, no podrá recaer en gobernadores, rejidores, jueces territoriales, párrocos, inspectores ni alcaldes de barrios.

Art. 43. Inmediatamente se comunicará por secretaría el nombramiento a los sorteados, i se exijirá constancia del aviso.

Art. 44. Las juntas municipales se reunirán en la sala municipal respectiva, los dias 8, 12 i 15 del mismo mes, con el único i esclusivo objeto de pronunciarse sobre las reclamaciones que le entregue el presidente de la municipalidad.

Art. 45. Las sesiones de las juntas municipales serán publicas.

Art. 46. Podrán funcionar con dos tercios al ménos de sus miembros existentes, i el primer dia de su reunión, nombrarán de entre ellos mismos a pluralidad de votos, un presidente i secretarios.

Art. 47. Su fallo no podrá tener efecto, siendo contrario al de la junta calificadora, sin el voto conforme de los dos tercios al ménos de los miembros existentes.

Art. 48. Declarado por la junta municipal que el reclamante tiene las calidades requeridas por la Constitución, se le dará el número de boletos de que habla el artículo 17, los cuales deberán ser concebidos en los términos mismos que aquellos, i firmados por el presidente i secretarios de la junta municipal. El nombre del reclamante se inscribirá por esta en el rejistro de la parroquia respectiva.

Art. 49. Si el fallo de la junta municipal anulase la resolución afirmativa de la calificadora, se pondrá nota de su constancia en el rejistro correspondiente, junto al nombre de la persona escluida. El presidente i secretarios firmarán esta nota, i oficiarán al presidente de la municipalidad para que en tiempo oportuno avise a la mesa respectiva, a fin de que no admita los boletos de aquella persona.

Art. 50. Las juntas municipales, en cada uno de los dias de sus sesiones, levantarán acta de lo que hubiesen decidido.

Art. 51. Lo dispuesto en los artículos 24, 27 i 39, con relación a las juntas calificadoras, comprende también a las municipales.

Art. 52. Desde el dia 27 de Noviembre hasta el 12 de Diciembre, todo ciudadano podrá dirijir sus reclamaciones al presidente de la municipalidad sobre la resolución de las juntas calificadoras. El presidente les dará recibo, i remitirá las reclamaciones a la junta municipal, inmediatamente despues de su instalacion, o si las recibe despues de ésta, inmediatamente despues de hallarse en su poder.

Art. 53. En el mismo término, podrá denunciarse por cualquier ciudadano la inscripcion de alguno en dos o mas parroquias, con el mismo o diferente nombre, i probado el hecho por el cotejo de los rejistros o por informaciones tomadas al efecto, se castigará al acusado con un año de destierro.

Art. 54. El presidente de la municipalidad que entregase a la junta mas o ménos reclamos de los que hubiese recibido, sufrirá la multa de doscientos pesos.

El señor Prieto salvó su voto respecto del artículo 2 °, por creerlo anti constitucional.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —J. M. Novoa.