Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de noviembre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 21 de noviembre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 45.ª,EN 21 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA NOVOA


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Proyecto de Crédito público. —Caja de amortizacion. —Oficio de recibo de la Cámara de Diputados. —Proyecto de supresion de los derechos de las capellanías i patronatos. —Id. de supresion de los Resguardos de ventas. —Id. de supresión de la Comisaría Militar. —Id. de supresion del Resguardo del Estanco. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña, en demanda de sancion, un proyecto de creación del Crédito público i de la Caja de amortización. (Anexos núms. 493 i 494. V. sesion del 7 de Noviembre de 1827.)
  2. De otro oficio en que la Cámara de Diputados comunica haberse conformado con las modificaciones hechas por el Senado a los tres proyectos de supresion del Tribunal Mayor de Cuentas i erección de otras oficinas de Hacienda. (Anexo número 495. (V. sesiones del 7, el 11 i el 19.)
  3. De otro oficio en que la misma Cámara incluye un proyecto de lei que suspende por seis meses el pago de ciertos derechos de las capellanías i patronatos. (Anexo número 496. V. sesion del 7 de Diciembre de 1818.)
  4. De un proyecto de la Comision de Hacienda, la cual propone la supresion de los Resguardos de Aduana. (Anexo núm. 497 V. sesion del 6 de Setiembre de 1827.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre el proyecto de creacion del Crédito público i que el se imprima. (V. sesion del 3 de Diciembre de 1828.)
  2. Archivar el oficio de la Cámara de Diputados sobre los proyectos de supresion del Tribunal Mayor de Cuentas.
  3. Que la Comision de Hacienda dictamine sobre el proyecto de suspension de los derechos de las capellanías i patronatos. V. sesiones del 11 i 19 de Diciembre de 1828.)
  4. Poner en tabla el proyecto de supresion de los Resguardos de Renta. (V. sesion del 3 de Diciembre de 1828.)
  5. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la del artículo 1.º del proyecto que suprime la Comisaría Militar. (V. sesiones del 20 i el 22.)
  6. No comunicar todavía a la Cámara de Diputados el artículo 1.º del proyecto aprobado sobre supresión del Resguardo del Estanco. (V. sesiones del 19 de Noviembre i 9 de Diciembre de 1828.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Calderon, Fernández, González, Gormaz, Lira, Marin, Novoa, Prieto, Recabárren, Sánchez i Vicuña.

Faltaron con licencia los señores Albano, Prado, Guerrero i Vial.

Se aprobó el acta de la sesión anterior, habiéndose notado que el señor Calderón salvaba su voto en la resolución que en ella se rejistra.

Se dió cuenta del proyecto sobre establecimiento del Crédito público i la Caja de amortización, que pasó el Poder Ejecutivo con la competente nota. Se mandó pasar a la Comision de Hacienda e imprimir.

Despues de dos notas de la Cámara de Diputados en que por la una avisa haberse conformado con las observaciones hechas a los tres proyectos de lei sobre supresión del Tribunal Mayor de Cuentas i creación de las oficinas que deban subrogarlo, i por la otra haber aprobado un proyecto de lei iniciado por el Poder Ejecutivo sobre suspensión del derecho que pagan las imposiciones de las capellanías i patronatos. Se mandó aquella archivar i ésta a la Comision de Hacienda.

Últimamente, de una mocion sobre la supresion de los Resguardos de Rentas presentada por la Comision de Hacienda. Se puso en tabla.

Se procedió despues a la discusión del artículo 1.º del proyecto pendiente sobre abolición de la Comisaría Jeneral del Ejército. No habiéndose alcanzado a resolver i teniendo muchos señores que hablar sobre el particular, se acordó que se continuaría para la próxima sesion la misma discusion.

Al levantarse la sesion, se consultó si se suspendía la comunicación a la Cámara de Diputados del artículo primero de la resolucion sobre estancos hasta que acordase sobre la mocion presentada sobre resguardos, pues ninguna relacion tenía con los otros artículos.

Se acordó así i se levantó la sesion despues de a hora del reglamento. —J. M. Novoa


ANEXOS editar

Núm. 493 editar

El Vice Presidente de la República tiene la honra de someter a la sanción del Congreso Nacional el adjunto proyecto de lei sobre el establecimiento del Crédito público i de la Caja de amortizacion.

El Gobierno se ha hallado en la necesidad de introducir algunas alteraciones en el proyecto primitivo para ponerlo en consonancia con la lei fundamental de la República.

I el Vice-Presidente que suscribe, al elevarlo al conocimiento del Congreso Nacional, tiene la honra de protestarle su adhesión i respeto.

Santiago, Noviembre 20 de 1828. —F. A. Pinto. Francisco Ruiz Tagle. —Al Congreso Nacional.


Núm. 494 editar

Proyecto de lei sobre el establecimeinto del Crédito público i de la Caja de amortizacion.

Crédito público
CAPÍTULO PRIMERO

Artículo primero Queda establecido desde la fecha de este decreto un libro de fondos i rentas públicas.

Art. 2º. El libro de fondos i rentas públicas tendrá por encabezamiento este decreto íntegro firmado por todos los representantes del Congreso Nacional.

El se compondrá de cuatrocientas fojas foliadas i cada una firmada por el Presidente del Senado i por el Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Art. 3º. Todos los capitales i réditos asentados en el libro de fondos i rentas públicas son garantidos por todas las rentas directas e indirectas que posee en el dia la República i poseyere en adelante, por todos sus créditos activos, interiores i esteriores, por todas sus propiedades muebles e inmuebles bajo especial hipoteca i con todos los derechos de preferencia en la totalidad de los capitales i réditos, esceptuándose solamente el producto de especies estancadas que se asigna al pago de la deuda esterior.

Art. 4º. Este libro se depositará en el archivo de la del Senado, cerrado con tres sellos, i en una caja bajo de tres llaves, de las cuales tendrá una el Presidente del Senado, otra el Presidente de la Cámara de Diputados, i en el receso se entregará al Presidente i Vice Presidente dé la Comision permanente, i la tercera al Ministro de Hacienda.

Art. 5º. El libro de fondos i rentas públicas no podrá ser abierto sino en la Sala del Senado reunidas las Cámaras, precediendo el reconocimiento de sus sellos i a presencia del Ministro de Hacienda: cada asiento en él será firmado por todos los vocales presentes i el número que constituya Sala i concluido el objeto de la apertura se volverá a cerrar en la misma Sala con las mis mas formalidades que prescribe el artículo 4.º

Art. 6º. Todo asiento en el libro de fondos i rentas públicas será espresado en la forma siguiente:

"Los representantes de la República de Chile usando de las facultades que revisten, reconocen el capital de... por fondo público bajo las garantías del libro de fondos i rentas públicas, i bajo las mismas seguridades instituyen la renta de...sobre el mencionado capital. Asignan la cantidad de... sobre las entradas jenerales de la República para el pago de los réditos i para cancelar el capital señalan sobre las mismas entradas la cantidad anual de... que hace la centésima parte hasta la estincion del capital."

CAPÍTULO II

Artículo primero. Queda reconocido i asentado en el libro de fondos i rentas públicas un fondo de dos millones de pesos, i establecida la renta anual de cien mil pesos correspondiente al rédito de cinco por ciento del capital fundado.

Art. 2º. Los fondos erijidos por el artículo anterior no se librarán a la circulacion hasta la determinación de la Lejislatura Nacional.

Art. 3º. Declárase reconocido i asentado en el libro de fondos i rentas públicas un fondo de un millón de pesos i establecida sobre él una renta anual de sesenta mil pesos correspondiente al rédito del seis por ciento del capital fundado.

Art. 4º. De los fondos erijidos en el artículo anterior se librará solamente por ahora a la circulacion la cantidad de seiscientos mil pesos en billetes de a ciento, quinientos i mil pesos, ganando la renta de seis, treinta i sesenta pesos anuales.

Art. 5º. Sufrirá la pena de muerte el que falsifique o altere cualquier billete. La misma pena sufrirán los cómplices en la falsificacion o alteracion fraudulenta, i los que con mala fe circulen billetes falsos.

Art. 6º. La forma de los billetes será la siguiente:

(Sello) N. i. —Fondo público del... p. oo establecido por la lei de... República de Chile. Por... pesos. Vale por.. . pesos al interes del...por ciento anual que se percibirá cada tres meses.

La lei castiga con pena de muerte al falsificador i cómplices. Santiago, etc.

Firma del presidente de la administracion de la Caja de amortizacion.

Firma del secretario-contador.

Firma del tesorero-pagador.

Art. 7º. Se fijará por medio de un sello sobre lacre en la foja de cada asiento del libro de fondos i rentas públicas el modelo adoptado para los billetes que se emitan a la circulacion.

Art. 8º. Se establecerá por decreto separado todo lo concerniente a la formacion i administracion de los billetes.

CAPÍTULO III
De la caja de amortizacion

Artículo primero. —Para la administracion de los fondos públicos se establece una oficina denominada Caja de amortizacion.

Art. 2º. Los fondos que compondrán el capital de la Caja de atnortizacion serán los unos especiales i fijos, i los otros jenerales i eventuales.

Art. 3º. Fondos especiales i fijos son los que con arreglo a la forma prescrita en el artículo 3.º capítulo 1.º se asignan para la estincion del capital fundado i pago de la renta que se instituye.

Art. 4º. Los fondos jenerales i eventuales son toda entrada que tenga la Caja a mas de las designadas en el artículo anterior, en virtud de cualquier jénero de arbitrios que se le asignen i del producto de las ventas de propiedades fiscales que se le señalan por el artículo siguiente.

Art. 5º. Se adjudican a los fondos jenerales de amortizacion los productos de toda venta de tierras i propiedades en bienes raices que posee en el dia la República, i que no esten ligadas a alguna hipoteca especial, i los que poseyere en adelante desde la fecha de este establecimiento.

Art. 6º. Ninguna oficina de la República podrá retener ni dar otra inversion que la que se ordena en el artículo anterior, a los productos especificados en él, i todas las administraciones i cajas quedan obligadas a enterar en la Caja de amortizacion cualquiera cantidad resultante de los fondos espresados, a la mayor brevedad posible, sin necesidad de órden alguna, ni de mas formalidad que la correspondiente toma de razón.

Art. 7º. La oficina que administra el ramo que se afecta al pago de una renta pública i de su respectivo capital amortizante, enterará en la Caja de amortizacion en cada mes la duodécima parte de la cantidad anual que le ha sido impuesta.

Art. 8º. La Caja de amortizacion pagará al contado en metálico por cuartas partes en los dias primero, segundo i tercero de los meses de Enero, Abril, Julio i Octubre las rentas que esten libradas a la circulacion.

Art. 9º. La Caja de amortizacion empleará mensualmente en compra de fondos la parte de capital amortizante que ha recibido el mes anterior i la suma proporcional que corresponde por mes a todas las rentas que tenga compradas.

Art. 10. También invertirá en el objeto i forma que espresa el artículo anterior los productos de los fondos jenerales i eventuales.
CAPÍTULO IV

Art. 1º. La Caja de amortizacion está i permanecerá bajo la inmediata protección de la Lejislatura Nacional; estará siempre situada en el edificio que ocupa el Senado i será administrada con entera independencia de toda otra autoridad.

Art. 2º. La administracion de la Caja de amortizacion se compondrá de un senador i un diputado, de los cuales el uno será presidente i el otro vice presidente, del Ministro de Hacienda, de un hacendado i un comerciante.

Art. 3º. La eleccion del senador i diputado i de los individuos que designa el artículo anterior solo se hará por entero la primera vez; en adelante se sucederán por mitades i podran todos ser reelejidos.

Art. 4º. El tiempo i método de la eleccion del hacendado i comerciante se prescribirá por decreto separado.

Art. 5º. La administracion tendrá un contador que servirá de secretario i un tesorero-pagador; uno i otro sin voto.

Art. 6º. La administracion proveerá los empleos de contador i tesorero-pagador dando préviamente cuenta al Congreso Nacional para su aprobacion i en seguida para la espedicion de títulos, con la designación de sueldos que se le acuerden.

Art. 7º. La administracion, provista de contador i tesorero, presentará al Congreso Nacional la minuta de un reglamento que metodice sus funciones interiores i las que le corresponden por el capítulo tercero, i que determine los gastos que sus operaciones demandan.

Art. 8º. Se proveerá a los gastos de la administracion por una asignacion especial que se pagará de la Tesorería Jeneral, independiente de la suma destinada a la amortizacion i de las cantidades afectas al pago de las rentas.

Art. 9º. Con arreglo al artículo octavo, capítulo segundo, la administración elevará al Congreso Nacional la minuta de decreto que fije la calidad del papel i el modelo de los billetes que regle la emisión de éstos a la circulacion, prevenga todo fraude i hagan mas espedita i segura su administracion.

Art. 10. La administracion elevará el último dia de cada mes al Congreso Nacional, i en su receso a la Comision permanente, un estado de la Caja de amortizacion i una razón de sus operaciones; i cada tres meses dará al público un boletín, que repartirá gratis, con el resultado de los tres meses anteriores.

Art. 11. La mocion de uno de los represen tantes, apoyada por otros dos, bastará a decidir el que el presidente o vice-presidente de la administracion de la Caja de amortización dé los informes que se pidan por cualquiera de las Cámaras.

CAPÍTULO V

Art. 1º. La Tesorería Jeneral de la capital queda sujeta en toda la estension de su haber, sin designacion de ramo ni esclusion de alguno, i con preferencia a todo otro destino ordinario o estraordinario, a enterar en la Caja de amortizacion la suma anual de 42,000 pesos por el órden que prescribe el artículo 7.º , capitulo 3.º

Art. 2º. La Tesorería Jeneral no verificará por sí pago alguno, ni jirará libramientos contra aduanas, ni contra cualquiera otra Tesorería de la República hasta que no haya vertido mensualmente en la Caja de amortización la duodécima parte de la cantidad que designa el artículo anterior.

Art. 3º. La administracion de la Caja de amortizacion pagará de la cantidad asignada por el artículo 1.º la renta de 36,000 pesos, creada por el artículo 4.º, capítulo 2.º correspondiente al capital de 600,000 pesos, e invertirá en la amortizacion de él la cantidad de 6,000 pesos, que hacen la centésima parte de aquel capital.

Art. 4º. Los pagos e inversiones mandados por el artículo anterior se harán con arreglo a los artículos 8.º i 9.º , del capítulo 3.º

CAPÍTULO VI

Art. 1º. La negociación i aplicacion de cada renta que se establezca, se arreglará por decreto especial.

Art. 2º. Toda renta O parte de ella durante el tiempo que corra desde su ereccion hasta que sea emitida a la circulacion estará depositada en la Caja de amortizacion.

Art. 3º. La cantidad correspondiente a la parte de rentas depositadas se empleará, durante el depósito, en la compra de rentas circulantes por el órden que previene el artículo 1.º, capítulo 3.º —Santiago, Noviembre 20 de 1828. — Ruiz Tagle.


Núm. 495 editar

La Cámara de Diputados se ha conformado, en sesion de ayer, con las observaciones hechas por la de Senadores a los tres proyectos de leyes relativos a la supresion del Tribunal Mayor de Cuentas i creación de oficinas que deban subrogarle. En consecuencia, se han comunicado al Poder Ejecutivo como leyes que han obtenido la sancion del Congreso Jeneral. El que suscribe saluda al señor Presidente del Senado con su mas alta consideración. —Cámara de Diputados.— Noviembre 21 de 1828. M. de Santiago Concha. — Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


==== Núm. 496 ====

La Cámara de Diputados ha tomado en consideracion el proyecto de decreto iniciado por el Ejecutivo, que el infrascrito tiene la honra de acompañar, i lo ha aprobado en los términos si guíenles:

Art. 1º. Se suspende por el término de seis meses, contados desde la promulgaciOn del presente decreto, el derecho de 15 por ciento que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos laicales.

Art. 2º. Queda reducido este derecho al 6 por ciento por el mismo término señalado en el artículo precedente.

Art. 3º. Se esceptuan los capitales que se impongan en favor de establecimientos de beneficencia, los cuales no pagarán derecho alguno por su imposicion."

El que suscribe, al comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Senadores, se complace en reiterarle sus protestas de adhesion i respeto. —Cámara de Diputados —Noviembre 21 de 1828. M. de Santiago Concha. — Ignacio Molina Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.


Núm. 497 editar

Artículo primero. —Se suprimen los resguardos de Sduana.

Art. 2º. Sus funciones se desempeñarán por los del estanco.

Art. 3º. El Poder Ejecutivo removerá en consecuencia los empleados que crea convenientes i colocará los que del suprimido sean útiles. — Manuel Gormaz. —J. Ignacio Molina. — Francisco Fernández. — Francisco R. Vicuña.


Núm. 498 editar

Teniendo la Comision de Gobierno que dictaminar sobre una mocion presentada en el Senado para que se forme el recenso de la poblacion, i sabiendo que existen en el Ministerio del Interior algunos trabajos anticipados con este objeto, me ha encargado los solicite del señor Ministro del Interior para adquirir todos los conocimientos posibles en este asunto.

El que suscribe saluda con este motivo al señor Ministro i repite las consideraciones de su mayor aprecio. —Noviembre 21 de 1828. —Por Secretaria. —Al señor Ministro del Interior.