Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1828/Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de noviembre de 1828

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1828)
Sesión de la Cámara de Senadores, en 19 de noviembre de 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 43.ª, EN 19 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA NOVOA


SUMARIO.—Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Reglamento de elecciones. —Proyecto relativo a la Casa de Moneda. —Id. de supresion de la Contaduría de diezmos. —Id. de supresion del Resguardo del Estanco. —Id de supresion de la Comisaría del Ejército. —Acta. —Anexo.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que la Cámara de Diputados acompaña un proyecto, ya aprobado por ella, de elecciones jenerales (Anexo número. 488. V. sesion del 29 de Noviembre de 1827.)
  2. De una indicación de la Comision de Hacienda, la cual propone que se suspenda la discusion relativa a los empleados de la Moneda i se aguarde el proyecto que el Ministro del ramo ha prometido presentar, i que el local que quede vacante por la supresion de la Caja de descuentos se aplique a cualquier servicio público. (Va inserta en el cuerpo del acta. V. sesion del 18.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir informe a la Comision de Lejislacion sobre el reglamento de elecciones. (V sesion del 24.)
  2. Aprobar la indicación de la Comision de Hacienda.
  3. Aprobar en la forma que en el acta consta el proyecto de supresión de la Contaduría de diezmos. (V. sesiones del 17 de Noviembre i 3 de Diciembre de 1828.)
  4. Aprobar igualmente el proyecto de supresion del Resguardo del Estanco. (V. sesiones del 17 i del 21.)
  5. Dejar pendiente la discusion del proyecto que suprime la Comisaría del Ejército, a fin de que para la próxima sesion se traigan por escrito las observaciones que se le han hecho. (V. sesiones del 17 i el 20.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Calderon, Fernández, González, Gormaz, Lira, Marin, Novoa, Prieto, Recabárren, Sánchez i Vicuña.

Faltaron con licencia los señores Guerrero, Prado i Vial.

Se aprobó el acta de la sesion anterior. Se dió cuenta de que la Cámara de Diputados habia remitido con la competente nota, el Reglamento de elecciones. Se mandó a la Comision de Lejislacion. En seguida se pidió a nombre de la Comision de Hacienda se considerase el siguiente proyecto:

"Artículo primero. —Espérese el proyecto indicado a la Comision de Hacienda por el Ministro de Estado en este departamento, sobre Casa de Moneda.

Art. 2.º El local que resulte sobrante se aplicará a aquellos objetos de servicio o utilidad pública, para los cuales lo crea mas a propósito". I se suspendiese la discusion del que resolvía definitivamente sobre este establecimiento. Habiendo la Sala conformádose con las razones en que esto se fundó i discutidos bastantemente ambos artículos, los aprobó, acordándose que el segundo se colocase en el proyecto sobre abolicion de la Caja de descuentos, haciéndose mérito de las piezas que dejaba esta oficina.

Se pasó despues a la discusion del proyecto signado con el número 3, sobre Contaduría de diezmos. Admitido en jeneral i discutidos sus artículos en particular se aprobó en los términos siguientes:

"NÚMERO 3.º

Art. 1.º Queda suprimida la Contaduría de diezmos.

Art. 2.º La Tesorería Jeneral desempeñará sus funciones.

Art. 3.º El Poder Ejecutivo decretará lo con- veniente al cumplimiento de esta lei."

En seguida se procedió a la discusión del signado con el número 4 sobre estanco, i despues de la competente discusión fué aprobado en estos términos:

"NÚMERO 4.º

Art. 1.º Se estinguen los Resguardos del Estanco, luego que se arreglen los de la Aduana, por los cuales se desempeñarán sus funciones.

Art. 2.º Queda sujeta la factoría del estanco al Poder Ejecutivo, quién ejercerá sobre esta oficina las facultades que la lei vijente concedía al factor sobre los empleados, compra de especies estancadas i demás que se detallan en dicha lei.

Art. 3.º El Poder Ejecutivo designará el sueldo de sus empleados en proporcion a sus trabajos i al que gozan los demás de su clase i hará los reglamentos necesarios al mejor servicio de esta renta."

Últimamente se consideró el signado con el número 5.º sobre Comisaría Jeneral del Ejército, i se acordó que para la siguiente sesion se presentasen las observaciones indicadas sobre el proyecto.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —J. M. Novoa.


ANEXO editar

Núm. 488 editar

La Cámara de Diputados ha aprobado el siguiente

REGLAMENTO DE ELECCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
De los electores i elejidos

Artículo primero. —Solo los ciudadanos activos tienen derecho a sufragar en las elecciones populares que dispone la Constitucion.

Art. 2.º Están comprendidos en los artículos 8.º i 9.º de la Constitucion, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los aprendices de artes mecánicas i los peones gañanes.

Art. 3.º No se admitirá, voto alguno sin que el sufragante acredite ser ciudadano activo por medio del boleto de que habla este reglamento.

Art. 4.º Este boleto no podrá concederse sino a los ciudadanos inscritos en el libro parroquial de su domicilio.

Art. 5.º Para ser elejido miembro de un cabildo se necesita ser ciudadano activo avecindado en el partido que lo elija, i tener una propiedad territorial o industrial productiva al menos de 300 pesos anuales.

Art. 6.º No podran ser diputados a las asambleas provinciales, ni miembros de los cabildos, los individuos del clero regular i los que no tengan derecho de sufrajio.

Art. 7.º No podran ser miembros de los cabildos los individuos del clero no secular ni diputado a las asambleas provinciales los de esta clase que obtengan beneficio curado.

CAPÍTULO II
De la época de las elecciones para asambleas i cabildos

Art. 8.º La eleccion de cabildos i de diputados a la asamblea provincial se hará el primer domingo de Febrero del año en que deban renovarse. Cada elector votará para estos i aquel en una sola cédula, pero designándolos por su respectiva denominacion.

Art. 9.º La instalacion de las asambleas será el último domingo de Febrero, i la del cabildo el 25 del mismo mes.

Art. 10. Los gobernadores locales anunciarán cada una de las elecciones prevenidas en la Constitución i en este reglamento ocho dias antes de aquel en que deban verificarse.

Art. 11. Él gobernador local que faltase al cumplimiento del artículo precedente, quedará suspenso de hecho i la citación se hará inmediatamente por el que la lei llame a sustituirle.

CAPÍTULO III
De la formacion de los rejistros i de los boletos

Art. 12. En cada parroquia se abrirá cada dos años, desde el dia 7 de Noviembre hasta el 27 del mismo, un rejistro alfabético en que podrán hacerse inscribir todos los que se consideren con las calidades necesarias para ser electores.

Art. 13. Para calificar a los individuos que ocurran a inscribirse en el libro parroquial se formará en cada parroquia una junta de cinco ciudadanos del modo que espresa el artículo siguiente:

Art. 14. Reunida la municipalidad en sesion pública, con dos tercios al ménos de sus miembros, el 29 de Octubre a las diez de la mañana del año en que corresponda abrirse el rejistro, elejirá cada municipal cuatro ciudadanos de los que se hallen en el rejistro de la respectiva parroquia, i poniendo, sus nombres en una urna, se sacarán cinco a la suerte, a los cuales se comunicará inmediatamente su nombramiento, para que el dia seis de Noviembre a las cinco de la tarde en punto, elijan de entre ellos mismos un presidente, a pluralidad de sufrajios, i acuerden el lugar público de la parroquia en que deban reunirse.

Art. 15. Del mismo modo i con las formalidades prescritas en el artículo anterior, se sacarán en seguida de la urna tres cédulas mas, i a los individuos que aparezcan nombrados por ellas, se les comunicará igualmente su eleccion, para que en caso de enfermedad de alguno de los anteriormente nombrados suplan su falta, incorporándose a la junta.

Art. 16. Al dia siguiente se instalarán las juntas calificadoras i deberán estar reunidas tres horas diarias durante el plazo prescrito en el artículo 12.


Art. 17. Declarado por la junta un ciudadano activo, inscribirá su nombre bajo la letra que le corresponda en el rejistro i le entregará tantos boletos cuantas votaciones deban hacerse en aquel período.

Art. 18. Los boletos serán concebidos en esta forma:

"Partido de......

Parroquia de......

N. de N. se halla inscrito a f... del rejistro, con el número...". Fecha i firmas de la junta.

Art. 19. Los habitantes de una parroquia, cuyo territorio pertenezca a dos distintas provincias o partidos, concurrirán a calificarse a la junta mas inmediata de la jurisdicción a que corresponda.

Art. 20. Las juntas calificadoras serán responsables conforme a la lei de toda inscripcion en que no concurran las calidades requeridas por la Constitución i este reglamento.

Art. 21. En casos de duda las juntas quedarán exentas de responsabilidad, procediendo por el informe del inspector o juez territorial, i el de dos ciudadanos inscritos en el rejistro, en quienes recaerá entónces la responsabilidad.

Art. 22. Si la junta se niega a la inscripcion de alguno de los concurrentes, no conformándose el interesado, le dará un certificado de su negativa, con espresion de las causales; i será igualmente responsable de esta declaración en los términos prevenidos en el artículo precedente.

Art. 23. Toda inscripcion i toda negativa de inscripcion hecha indebidamente será castigada con cien pesos de multa que serán pagados, a prorrata, entre las personas en quienes deba recaer la responsabilidad.

Art. 24. El cargo de calificador es irrenunciable; el que se niegue a ejercerlo será castigado con una multa de quinientos pesos.

Art. 25. Para obtener el cargo de calificador se necesita saber leer i escribir, residir en la parroquia, i no padecer enfermedad que impida el desempeño de las obligaciones que le son inherentes.

Art. 26. Las juntas calificadoras podran ejercer sus funciones con un número de miembros que no baje de tres.

Art. 27. La inasistencia sin causa lejítima a juicio de la misma junta o de cualquier número de sus vocales, en defecto de ella, será castigada con la multa de veinte i cinco pesos.

Art. 28. Si toda la junta contraviniere a lo prevenido en el artículo 16, sufrirá por cada dia la multa de doscientos pesos.

Art. 29. Todas las multas mencionadas en esta lei serán aplicadas a fondos municipales. El tesorero de la municipalidad respectiva cuidará de su recaudación bajo la pena de pagar el duplo en caso de omision.

Art. 30. Las juntas calificadoras anunciarán por carteles inmediatamente despues de instaladas, el lugar i las horas que hubiesen designado para ejercer sus funciones.

Art. 31. Las juntas son facultadas para llamar a todo ciudadano, i pedir informe a los funcionarios de su parroquia cuando lo juzguen necesario.

Art. 32. Todo individuo que se niegue al llamamiento de la junta calificadora, o a prestar el informe que se le pide, sin causa lejítima, será castigado con una multa de veinte i cinco pesos.

Art. 33. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras; que forme, o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion; que acometa, sahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 34. Cuando las juntas lo juzguen necesario a la conservación del órden, i a la libre espedicion de sus trabajos, podran pedir auxilio a cualquiera autoridad local, i ésta será obligada a dárselo.

Art. 35. En los tres dias anteriores a la terminacion de sus funciones, las juntas lo anunciarán consecutivamente por medio de carteles.

Art. 36. Terminados los rejistros parroquiales, las juntas los remitirán orijinales a la municipalidad, sacando antes una copia que se fijará en la puerta de la Iglesia parroquial donde permanecerá ocho dias.

Art. 37. El que arrancase algunas de las listas de que habla el artículo precedente, sufrirá un mes de prisión; i su custodia se encarga al gobernador local.

Art. 38. Cada municipalidad formará un rejistro alfabético de los ciudadanos activos de su partido, compuesto de los rejistros particulares de sus respectivas parroquias.

Art. 39. Si las multas impuestas en este capítulo no pudiesen hacerse efectivas por no tener los obligados a exhibirlas, la cantidad requerida, serán sostituidas con uno o dos meses de prision.

CAPÍTULO IV
De las juntas municipales

Art. 40. Las juntas municipales se elejirán el dia dos de Diciembre en la forma prevenida en el artículo 14, con solo la diferencia de que cada municipal elejirá doce de los inscritos en los rejistros del partido, i se sacarán quince ciudadanos, que serán los que compongan la junta.

Art. 41. Despues de este sorteo se repetirá la operacion del artículo 15, con solo la diferencia de ser cinco los ciudadanos que se elijan aquí para suplentes.

Art. 42. El cargo de calificador i de vocal de las juntas municipales, no podrá recaer en gobernadores, rejidores, jueces territoriales, párrocos, inspectores ni alcaldes de barrio.

Art. 43. Inmediatamente se comunicará por secretaría el nombramiento a los sorteados, i se exijirá constancia del aviso.

Art. 44. Las juntas municipales se reunirán en la sala municipal respectiva los dias 8, 12 i 15 del mismo mes, con el único i esclusivo objeto de pronunciarse sobre las reclamaciones que les entregue el presidente de la municipalidad.

Art. 45. Las sesiones de las juntas municipales serán públicas.

Art. 46. Podran funcionar con dos tercios al ménos de sus miembros, i el primer dia de su reunion nombrarán de entre ellos mismos a pluralidad de votos, su presidente i secretarios.

Art. 47. Su fallo no podrá tener efecto, siendo contrario al de la junta calificadora, sin el voto conforme de los dos tercios al ménos de los miembros existentes.

Art. 48. Declarado por la junta municipal que el reclamante tiene las calidades requeridas por la Constitucion, se le dará el número de boletos de que habla el artículo 17, los cuales deberán ser concebidos en los mismos términos que aquellos, i firmados por el presidente i secretarios de la junta municipal. Él nombre del reclamante se inscribirá por ésta en el rejistro de la parroquia respectiva.

Art. 49. Si el fallo de la junta municipal anulase la resolución afirmativa de la calificadora se pondrá nota de su constancia en el rejistro correspondiente, junto al nombre de la persona escluida. El presidente i secretarios firmarán esta nota, i oficiarán al presidente de la municipalidad para que en tiempo oportuno avise a la mesa receptora, a fin de que no admita los boletos de aquella persona.

Art. 50. Las juntas municipales en cada uno de los dias de sus sesiones levantarán acta de lo que hubiesen decidido.

Art. 51. Lo dispuesto en los artículos 24, 27 i 39 con relación a las juntas calificadoras, comprende también a las municipales.

Art. 52. Desde el dia 27 de Noviembre hasta el 12 de Diciembre, todo ciudadano podrá dirijir sus reclamaciones al presidente de la municipalidad sobre la resolución de las juntas calificadoras. El presidente le dará recibo i remitirá las reclamaciones a la junta municipal, inmediatamente despues de su instalacion, o si los recibe despues de esta, inmediatamente despues de hallarse en su poder.

Art. 53. En el mismo término podrá denunciarse por cualquier ciudadamo la inscripcion de alguno en dos o mas parroquias, con el mismo o diferente nombre, i probado el hecho por el cotejo de los rejistros, o por informaciones tomadas al efecto, se castigará al acusado con un año de destierro.

Art. 54. El presidente de la municipalidad que entregare a la junta mas o ménos reclamos de los que hubiere recibido, sufrirá la multa de doscientos pesos.

CAPÍTULO V
De las mesas receptoras

Art. 55. En toda eleccion popular se establecerá en cada parroquia una junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes de aquella.

Art. 56. Las mesas receptoras se compondrán de cinco ciudadanos electos i sorteados en la forma i del mismo modo que previene el artículo 14 con relacion a las juntas calificadoras, debiendo ser electos por la municipalidad ocho dias antes de cada eleccion.

Art. 57. Lo dispuesto en los artículos 15, 24, 27 i 39, se guardará también con respecto a las mesas receptoras.

Art. 58. Se remitirá por la municipalidad a las mesas receptoras una copia legal del rejistro respectivo i de las actas de la junta municipal, como así mismo un ejemplar del presente reglamento para los casos que sea necesario consultar alguno de estos documentos.

Art. 59. Las votaciones durarán dos dias consecutivos, sin poderse prorrogar, principiando a las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, i desde las cuatro hasta las seis de la misma.

Art. 54. Las personas de que habla el artículo 19, se sujetarán en este acto a lo que allí se previene con respecto al lugar en que deben calificarse.

Art. 61. La mesa antes de admitir el voto confrontará con el rejistro el boleto que debe entregar el sufragante, i resultando conforme lo pondrá en una caja, echando el boleto, que deberá presentarse cerrado, en otra a presencia del que lo emita.

Art. 62. Uno de los vocales escribirá inmediatamente el nombre del que hubiere votado, en una lista alfabética que se habrá preparado para este objeto.

Art. 63. Las mesas receptoras tendrán presente i cumplirán en todas sus partes con lo prevenido en los artículos 33 i 34 de este reglamento.

Art. 64. La municipalidad entregará a cada mesa las dos cajas de que habla el artículo 6r, las cuales deberán tener tres cerraduras diferentes, cuyas llaves, en las horas en que ha de suspenderse la votacion, se depositarán en el presidente de la mesa, uno de los vocales i cualquiera de los concurrentes.

Art. 65. Cerrada la votacion, volverán a distribuirse las llaves en la forma que determina el artículo anterior, i la lista será firmada a continuacion por el presidente i demás miembros de la mesa.

Art. 66. Las cajas serán conducidas al cabildo con la lista i el rejistro, por el presidente i el vocal en cuyo poder no exista llave alguna, i uno i otro, como igualmente los que las hubiesen guardado, son responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase por el término de dos años.

Art. 67. A los dos dias despues de haberse cerrado la votacion deberán estar precisamente depositadas en la municipalidad las cajas de que se habla en el artículo anterior.

Art. 68. Luego que las reciba la municipalidad las hará poner a presencia de los conductores en una caja también de tres llaves, que se depositarán entre el Presidente de ella i dos ciudadanos.

CAPÍTULO VI
Del escrutinio

Art. 69. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del partido, la municipalidad en sesion pública, i a presencia de un comisionado por cada mesa abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas: se sacarán primero las dos que corres pondan a la parroquia mas lejana, i así sucesivamente las demás, a cuyo efecto vendrán con su rótulo.

Art. 70. Cotejado el número de votos con el de boletos que se hayan sacado de sus respectivas cajas, i resultando iguales, se compararán los boletos con la lista de aquella mesa receptora, pasando despues a examinar si los nombres de dicha lista se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.

Art. 71. Por cualquiera notable inexactitud que resulte de las confrontaciones del artículo precedente, será castigada la respectiva mesa con la pena del artículo 33; si el número de votos cerrados fuese en este caso mayor que el de boletos, se les volverá a la urna de donde se estrajeron, i se sacarán a la suerte los que fuesen precisos para igualar su número con el de los segundos: siendo menor, no viciará la votacion, pero la junta sufrirá la pena establecida.

Art. 72. El voto que bajo su cierro apareciere duplicado o nombrase un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.

Art. 73. El presidente de la municipalidad leerá en alta voz el contenido de cada voto, i no apareciendo defecto alguno conforme al artículo anterior, dos de los individuos de la mesa lo irán escribiendo en un rejistro que llevarán por separado.

Art. 74. Despues de leído el voto de que habla el artículo anterior, el presidente de la municipalidad lo pasará a los miembros que compongan la mesa del escrutinio.

Art. 75. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presten ambos rejistros i si entre ellos hubiere alguna duda o diferencia será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la municipalidad i comisionados.

Art. 76. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de dos dias o de tres a lo sumo.

Art. 77. El secretario de la municipalidad estenderá una acta según el formulario que se hará. .. i firmado por la mesa escrutadora, se avisará a los electos con una copia de ella firmada por el presidente i secretario, remitiéndose por el gobernador al intendente otra igua para que la comunique a quien corresponda.

Art. 78. Estas copias se omitirán en la eleccion de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, i solo se mandará una del resultado del escrutinio a la cabecera de la provincia con un comisionado de la municipalidad, el cual deberá intervenir con voz i voto en el escrutinio jeneral.

Art. 79. Éste se verificará inmediatamente que hayan llegado las actas de los escrutinios municipales, los cuales deberán hallarse en la municipalidad de la cabecera de la provincia, ántes del 26 de Marzo.

Art. 80. El escrutinio de que trata el artículo anterior se hará i publicará en el mismo dia, de biendo anunciarse inmediatamente a los electos su nombramiento.

Art. 81. Todo municipal o individuo que debiendo intervenir por este reglamento en cualquiera de los esciutinios del presente capítulo, se negase a concurrir, sufrirá la pena de cien pesos de multa aplicable a fondos nacionales, i cuya recaudacion verificarán los administradores de ellos, bajo su mas estricta responsabilidad.

CAPÍTULO VIX
De las elecciones indirectas


Elección de Presidente i Vice-Presidente de la República

Art. 82. Reunidos los electores a las nueve de la mañana del dia señalado por la comision en la sala capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.

Art. 83. En seguida se leerá el acta de eleccion i cada elector escribirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando calificado un número que no baje de los dos tercios se declarará instalado el cuerpo electoral, i lo comunicará al intendente de la provincia.

Art. 84. Acto continuo se leerán los artículos 60, 62, i 56 de la Constitución, i cada elector, escribiendo su sufrajio con arreglo a ellos, lo depositará en una urna que estará colocada sobre la mesa. Concluida esta operacion, haran el escrutinio los secretarios i demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula.

Art. 85. Se prohibe a los electores votar por eclesiásticos: la lei declara nulo todo voto que recaiga sobre esta clase de personas, sin que su nulidad invalide la votacion en que apareciere.

Art. 86. Los secretarios publicarán en seguida el resultado; estando arreglado, se formarán las listas que ordena el artículo 67 de la Constitucion, i el presidente las remitirá con los rejistros del citado artículo, certificando, en la estafeta, la que dirije a la comision permanente.

Art. 87. Los electores deberán haber terminado sus funciones a las cinco de la tarde del mismo dia designado para su reunión sin que puedan separarse durante este acto, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto.

Art. 88. El cargo de elector es irrenunciable: el que se negare a servirlo sin causa lejítima, ya sea no concurriendo a la hora, dia i lugar señalados, o ya negándose a votar en las sesiones, sufrirá una multa de quinienlos pesos i no teniéndolos, la pena de tres meses de prision.

Art. 89. La multa de que habla el artículo precedente, se aplicará a los fondos fiscales, de biéndose lecaudar por sus administradores.

Art. 90. Los electores gozan de las inmunidades conferidas a los diputados i senadores en el artículo 43 de la Constitucion, escepto el caso que el mismo señala, i el prescrito en el artículo 88 de este reglamento.

Eleccion de senadores i candidatos para la propuesta de intendentes, vice-intendentes i juez letrado de primera instancia

Art. 91. Las asambleas con dos tercios al ménos del número total de sus miembros, i despues de haber oido la lectura de los artículos 34 i 35 de la Constitución, haran la elección de senadores en la forma que previene el artículo 30 de la misma.

Art. 92. Si del escrutinio ejecutado como el de los cuerpos electorales, no resultase mayoría absoluta de sufrajios se repetirá la eleccion, limitándola a los que hubiesen obtenido mayor número de votos.

Art. 93. Verificada la eleccion, se avisará a los electores con una copia del acta firmada por el presidente i secretario, i se comunicará al intendente de la provincia para que le ponga en noticia del Poder Ejecutivo.

Art. 94. En las elecciones que deban hacerse para renovar por mitad la Cámara de Senadores, i para llenar las vacantes, guardará la asamblea las reglas establecidas en los tres artículos precedentes.

Art. 95. Las asambleas no podran proponer para intendentes i vice-intendentes, sino a individuos que a mas de ser ciudadanos activos, i de no ser eclesiásticos, hayan cumplido veinticinco años, no se hallen comprendidos en el artículo 116 de la Constitución í tengan una propiedad territorial o industrial, cuya renta anual no baje de quinientos pesos.

Art. 96. La elección de estos candidatos se hará el tercer domingo de Marzo del año que corresponda.

Art. 97. La elección de candidatos para jueces letrados de primera instancia, se verificará cuando vaquen estos destinos teniendo presente el artículo 102 de la Constitucion, i haciéndose con las formalidades requeridas para la de intendentes i vice-intendentes.


Eleccion de gobernadores locales

Art. 98. Las municipalidades, el domingo siguiente al de su recibimiento procederán a la elección de gobernadores locales.

Art. 99. Este acto no podrá verificarse con ménos de los dos tercios del total de sus miembros, debiendo tener al ménos el electo las calidades requeridas para miembro de la municipalidad.

Art. 100. Resultando empate en la votacion para la elección de senadores, candidatos para ntendentes, vice-intendentes i juez letrado de primera instancia, como asimismo la de gobernadores locales, se repetirá la votacion, i si apa reciere el mismo resultado, se pondrán en una urna los nombres de los candidatos, sacándose a la suerte los que exija el caso, i teniéndose por elector a los individuos que ésta designe.


Artículos adicionales al reglamento de elecciones

Art. 1.º. Las elecciones de juntas calificadoras, municipales i receptoras, de cabildos, asambleas provinciales, diputados al Congreso i senadores, i de candidatos para intendentes, vice-intendentes i jueces letrados de primera instancia, se haran en el primer período, dos meses despues de los dias que señala la Constitución i este reglamento para cada una de ellas: la de electores i la de instalación de los cuerpos electorales se verificarán un mes despues del dia que les señala la Constitución.

Art. 2.º Esta disposición no prolongará la duración de ninguna de las autoridades mencionadas mas allá del tiempo en que por la Constitución i el reglamento debe dar principio el período subsiguiente.

Art. 3.º En el primer nombramiento de candidatos para el sorteo de calificadores, se suplirán las faltas de rejistros parroquiales i municipales que aun no existen haciendo que aquel recaiga sobre personas notoriamente calificadas i cuyas calidades para dicho destino consten del mismo modo.

Art. 4.º Las primeras asambleas provinciales propondrán al poder ejecutivo en el tiempo i forma que determine la Constitución i el reglamento los individuos que hayan de ejercer en sus respectivas provincias el destino de juez letrado de primera instancia.

Art. 5.º Por ahora i miéntras las asambleas provinciales forman el censo de la poblacion para arreglar a él las elecciones directas de cada provincia, se observará la siguiente distribución en la de diputados al Congreso Nacional:

Provincia de Coquimbo

Propietario Suplente
Copiapó 1
1
Huasco 1
1
Elqui i Cutin 1
1
Serena, Barraza, Sotaquí i Andacollo 2
1
Illapel i Combarbalá 1
1

6
5
Provincia de Aconcagua

Propietario Suplente
Petorca 1
1
Ligua 1
1
Quillota 2
1
San Felipe 2
1
Andes 1
1

13
10
Provincia de Santiago

Propietario Suplente
Valparaíso 1 1
Casablanca 1 1
Santiago 7 3
Melipilla 1 1
Rancagua 2 1
25 17
Provincia de  Colchagua

Propietario Suplente
Talca 2 1
Curicó 2 1
San Fernando 5 2
34 21
Provincia de Maule

Propietario Suplente
Linares 2 1
Cauquenes 2 1
Parral 1 1
Itata 1 1
San Cárlos 2 1
42 26
Provincia de Concepción

Propietario Suplente
Chillan 2 1
Ánjeles 2 1
Concepción 1 1
Rere 1 1
Coelemu 1 1
Puchacay 1 1
Lautaro 1 1
51 33
Provincia de Valdivia

Propietario Suplente
Valdivia. 1 1
Osorno 1 1
53 35
Provincia de Chiloé

Propietario Suplente
San Cárlos 1 1
Castro 1 1
Quinchao 1 1
56 38
Art. 6º. Los partidos elejiran doble número de diputados a la asamblea provincial del que les corresponde tener en el Congreso, pero si este aumento no bastare a completar el de doce que por lo ménos exije la Constitución nombrarán entre sí los que fueren necesarios.

Art. 7º. En la votacion para electores de Presidente o Vice-Presidente de la República, sufragará cada ciudadano en su respectiva parroquia poruña lista que tenga un número triple del de diputados al Congreso i senadores que corresponda a la provincia a que pertenece.

Art. 8º. Antes que las asambleas determinen el número de personas de que han de constar las respectivas municipalidades, se elejirán las que hasta la fecha las han compuesto, siempre que no excedan de doce ni sean ménos de siete, en cuyo caso se reducirá o aumentará su número, según sea mas adaptable al artículo constitucional.

Modelo de la nota con que debe comunicarse el nombramiento de calificador i miembro de la junta municipal i de la mesa receptora.

Provincia de...

Partido de.....

Habiendo procedido esta municipalidad en cumplimiento del artículo.... del reglamento de elecciones al sorteo de los individuos que deben componer la junta calificadora de la parroquia de en que usted reside, o la junta municipal del partido, o la mesa receptora de la parroquia de.... en que usted tiene su domicilio, ha resultado usted electo con los ciudadanos...

Al comunicarlo a usted para su intelijencia, le suplico se digne acusarme el correspondiente recibo i aceptar las consideraciones, etc.

Fecha i firma del secretario de la municipalidad.

Modelo de la acta de elección de diputados al Congreso o asamblea, i de miembros del cabildo.

Reunida la municipalidad del partido de el dia.... del mes de.... del año de.... con asistencia de los señores a efecto de verificar el escrutinio de la votacion recibida en la parroquia o parroquias que se contienen en su jurisdiccion, para diputados al Congreso o asamblea provincial o para miembros del cabildo, mandé examinar, a presencia de los comisionados por la mesa o mesas receptoras, las cerraduras de la caja en que se hallaban depositadas las de la votacion, i hallándoseles en el mismo estado en que habian quedado al tiempo de distribuirse las llaves, se procedió a su apertura, i en seguida a las de las cajas que habian dentro, en el órden prevenido en el artículo 69 del reglamento de elecciones. Acto continuo, i con las formalida-des de los artículos 70 i 73 del citado reglamento, se procedió al escrutinio de todas las cajas, el cual produjo el siguiente resultado: las de la parroquia de tantos votos; de ellos, tantos a favor del ciudadano tantos, etc. La de la parroquia, etc. etc. (clasificando en esta forma la votacion de las demás parroquias); concluida esta operacion, se dió principió al escrutinio jeneral, i hecho con la mayor prolijidad i a presencia de los comisionados de las parroquias, ciudadanos.... obtuvo tantos votos D. N., tantos etc. (comprendiendo en esta razón a todo individuo que hubiese sacado cualquier número de votos), resultando de consiguiente electo tal o tales ciudadanos para diputados al Congreso o asamblea, o para miembros de la municipalidad. Hecha la correspondiente proclamación por el presidente en voz perceptible a todo el concurso, se retiró éste firmando conmigo, como secretario del cabildo, la presente acta, despues que le fué leida i aprobada por él. (Siguen las firmas de los miembros de la municipalidad, comisionados por las mesas receptoras, i secretario de aquel cuerpo.)

Modelo de la nota con que debe acompañarse la aterior acta.

Provincia de...

Partido de.....

De órden de esta municipalidad, remito a usted una copia del acta levantada i aprobada por ella i los comisionados de la mesa o mesas receptoras del partido, con motivo de la eleccion celebrada en tantos de tal mes, i por la cual ha cabido a usted el cargo de....

Sírvase usted acusarme recibo a la mayor brevedad, aceptando, etc.

Fecha i firma del presidente i secretario. A don N.de N.

NOTA

La acta que se levante en el territorio de la votacion para electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, se arreglará a la anterior, en lo que tiene de común con este caso, i se acompañará a la municipalidad de la capital de la provincia la siguiente comunicación:

Provincia de.......

Municipalidad de...

La municipalidad de... envia cerca de la capital de la provincia al municipal don N. de N., con una copia de la acta levantada por ella a consecuencia de la votacion practicada en la parroquia o parroquias de este partido, para electores de Presidente i Vice-Presidente de la República.

Autorizado este documento por el presidente de aquella i comisionado el municipal conduc tor para representarla en el escrutinio jeneral que debe hacer ese cuerpo, la municipalidad que suscribe espera que la de la capital de la provincia, incluyendo en él el resultado de dicha votacion, admita en su seno al mencionado municipal, a fin de que llene las funciones que le confiere la lei.

Fecha i firma de la municipalidad.

A la municipalidad de...

Modelo de la acia con que debe comunicarse el nombramiento de elector de Presidente i Vice-Presidente de la República.

Provincia de.......

Municipalidad de...


Reunida la municipalidad de la capital de la provincia de.... el dia.... del mes de.... del año de a efecto de hacer el escrutinio jeneral de todas las votaciones de la provincia, para electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, con asistencia de los señores... se procedió, a presencia de los comisionados por las municipalidades de.... ciudadanos.... a la lectura de las actas i credenciales que dichos comisionados habian presentado i constando ser legales, se hizo el resumen de todos los sufrajios espresados en aquellas, resultando tantos.... a favor del ciudadano.......etc. etc. Con lo que se anunaiaron en alta voz los nombres de los electos que lo fueron, como consta arriba, los ciudadanos firmando esta acta los miembros de la municipalidad, comisionados i secretario, i mandándose archivar con todas las que se habian tenido presentes en el escrutinio.

Firmas de los miembros de la municipalidad, comisionados i secretario.

Modelo de la nota con que debe acompañarse la acia anterior.

Provincia de.......

Municipalidad de...

Tengo el honor de acompañar a usted en copia, la acta celebrada por esta municipalidad i los comisionados de las demás de la provincia, con motivo de la elección de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, por la que ha sido usted nombrado para aquel cargo, según consta de la citada acta.

Saludo a usted, etc.

Fecha i firma del presidente i secretario.

Señor don N. de N."

El que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Senadores i de ofrecerle las consideraciones de su aprecio i respeto. — M. DE SANTIAGO CONCHA. Ignacio Molina, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.