Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión de la Comisión Nacional, en 4 de octubre de 1827

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión de la Comisión Nacional, en 4 de octubre de 1827
COMISION NACIONAL
SESION 25.ª, EN 4 DE OCTUBRE DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO ANTONIO PÉREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Aclaracion del artículo 9.º de la lei sobre atribuciones del Poder Ejecutivo. —Proyecto de creacion de fondos del Crédito público. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que S. E. el Vice-Presidente de la República acompaña una consulta del Intendente de Chiloé sobre el alcance del artículo 9.º de la lei de atribuciones del Poder Ejecutivo. (Anexo núm. 160. V. sesion del 10 de Febrero de 1827.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado propone se aumente el término para el cumplimiento de los artículos 3.º,4º i 5.º del decreto fecha 19 de Julio de 1827 sobre presentacion de certificados. (Anexos núms. 161, 162, 163 i 164. V. sesiones del 30 de Marzo, 13 de Junio i 15 de Octubre de 1827.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de decreto sobre provision de Ministros de los Tribunales de Justicia i otros arreglos. (Anexos núms. 165 i 166. V. sesiones del de Junio, 8 de Octubre de 1827 i 2 de Julio de 1828.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de creacion de Tribunales militares de Justicia. (Anexos núms 167 i 168. V. sesiones del 24. de Noviembre de 1826 i 22 de Noviembre de 1827.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Sobre la consulta relativa al artículo 9.º de la lei de atribuciones del Poder Ejecutivo, contestar al Gobierno, que la Comision ha visto con placer la escrupulosidad del Intendente de Chiloé i que en las leyes jenerales i en las particulares que el Congreso ha dictado está resuelto el caso. (Anexo núm. 169.)
  2. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la del proyecto de creacion de fondos del Crédito público. (V. sesiones del 24. de Setiembre i 8 de Octubre de 1827.)

ACTA editar

Se abrió con los señores: Albano, Benavente, Calderon, Fariñas, Novoa i Pérez.

Se aprobó el acta de la sesion anterior.

Se dió cuenta de las notas siguientes del Poder Ejecutivo: 1.ª sobre esplicacion del artículo 9 de la lei de atribuciones del Poder Ejecutivo a consecuencia de consulta del Intendente de Chiloé; 2.ª sobre aumentar el término para el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º i 5.º del decreto de 20 de Julio sobre presentacion de certificados con el proyecto de decreto competente; 3.º sobre prevision de Ministros para los Tribunales de Justicia, i otros arreglos que se rejistran en el proyecto que acompaña, i 4.º sobre creacion de Tribunales de Justicia que deben rejir el ejército.

Se tomó en consideracion la primera: discutido el punto bastantemente, se acordó contestarse lo siguiente: "La Comision ha visto con placer la delicadeza que asiste al Intendente de Chiloé en su nota, i cree que en las leyes jenerales i en las particulares que ha dictado el Congreso, se encuentran resueltos los casos i las prevenciones para obrar segun ellas.

Despues el proyecto de creacion de fondos del Crédito público: no se resolvió i se señaló para la siguiente. —Perez.


ANEXOS editar

Núm. 160 editar

El Vice-Presidente de la República tiene el honor de dirijir a la Comision Nacional, el adjunto oficio del Intendente de Chiloé, en que este majistrado consulta acerca del tenor del artículo 9 de la lei de atribuciones del Poder Ejecutivo, emitida por el Congreso Nacional en 14 de Febrero del presente año.

El Gobierno se abstiene de indicar a la Comision cosa alguna a este respecto, porque no encuentra un medio que concilie su delicadeza i su respeto a la lei con la necesidad de conservar la seguridad pública, i con la inevitable responsabilidad en que dicha lei le constituye a él i a los jefes inmediatos de las provincias, especialmente a los que como el de la de Chiloé, distan tanto del lugar en que acostumbra residir la Representacion Nacional, que ántes de recibir de ella la competente autorizacion, los que intentaren perturbar el órden público harian triunfar completamente sus miras desorganizadoras al abrigo de una garantia tan sagrada. La Comision, mas al cabo de la verdadera intencion de los lejisladores, con el ejemplo del suceso que refiere el Intendente de Chiloé, determinará sin duda acertadamente lo que convenga a las libertades públicas i particulares, i a la perpetuidad del órden en la República.

El Vice-Presidente de la República se ofrece de nuevo a la Comision Nacional con las consideraciones de su alto aprecio i respeto. —Santiago, Setiembre 27 de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos. —A la Comision Nacional.


Núm. 161 editar

El Vice-Presidente de la República tiene el honor de remitir a la Comision Nacional en copia el decreto espedido en 20 de Julio último: él se ha cumplido mal por los tenedores de certificados o libramientos que jira la Tesorería jeneral contra las oficinas fiscales i principalmente contra las aduanas de la capital i Valparaiso. El Gobierno, por consiguiente, ni puede arreglar el jiro de estos documentos, ni tampoco saber con seguridad la cantidad que circula, sin esperar largo tiempo la rendicion de cuentas de aduanas i su aprobacion. Para conseguir ambas cosas con brevedad, ha redactado el proyecto de decreto que igualmente incluye, en la intelijencia que aunque cree corresponder a las atribuciones económicas la designacion de tiempo i formalidades, no así respecto de la pena que impone el artículo 2.º

El Vice-Presidente de la República al encargar a la Comision la pronta deliberacion sobre este negocio, le ofrece su mas distinguido aprecio i consideracion. —Santiago, Setiembre 24 de 1827. —F. A. Pinto. —Ventura Blanco Encalada. —A la Comision Nacional


Núm. 162[1] editar


Certificados De La Tesorería Jeneral Contra Las Aduanas O Cualesquiera Otras Oficinas Fiscales.

El Vice-Presidente de la República ha acordado i decreta:

  1. Los certificados que desde esta fecha emita la tesorería jeneral contra las aduanas o cualesquiera otras oficinas fiscales serán sellados con el sello blanco del Ministerio de Hacienda i presentados en él por uno de los Ministros de la tesorería jeneral los mártes i viérnes de cada semana, desde las once a las doce de la mañana.
  2. Los emitidos ántes de hoi contra las aduanas jeneral i principal de Valparaiso, serán presentados en el término de un mes a la tesorería jeneral para su comprobacion; resultando lejítimos se hará al pié de cada uno la siguiente ano tacion: comprobado i lejítimo, que se rubricará lo menos por uno de los dos Ministros.
  3. Con esta formalidad se pasarán al Ministerio en los dias i términos señalados, para estamparles el sello blanco.
  4. Sin estos requisitos i los del endoso que sucesivamente se irá estampando al pié o vuelta de los certificados por el individuo que lo pase de una mano a otra, no serán admitidos en las aduanas u otras oficinas contra quienes se jiren.
  5. Quedan por consiguiente sin efecto todas las disposiciones económicas dictadas por la contaduría mayor, sobre afianzar la lejitimidad de estos documentos; i los que hubiesen prestado la fianza, libres de sus efectos.
  6. El Ministro Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto. —Santiago, Julio 19 de 1827. —Pinto. —Blanco.

Núm. 163[2] editar


Certificados De La Tesorería Jeneral Contra Las Aduanas Jeneral De Santiago I Principal De Valparaiso.

El Vice-Presidente de la República ha acordado i decreta:

Artículo único. Todos los certificados contra derechos de las aduanas jeneral i principal de Valparaiso que la Tesorería jeneral hubiese emitido desde el 8 de mayo de este año hasta esta fecha i los que pudiera emitir en adelante, serán admitidos por los dos tercios, a escepcion del que se paga a plata sonante que se continuará cobrando como hasta ahora. —Tómese razon, circúlese, archívese e imprímase. —Santiago, Julio 20 de 1827. —Pinto. —Blanco.


Núm. 164 editar


Proyecto De Decreto

El Vice-Presidente de la República teniendo en consideracion que no solo se ha vencido el mes de término señalado para el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º i 5.º del decreto de 20 de Julio último que prescribe las formalidades que deben agregarse a los certificados que la Tesorería jeneral emita, o haya emitido contra aduanas, para que estas puedan admitirlos, sino que ha trascurrido mas de un mes sobre el concedido entónces; i que aquella disposicion ha dejado de cumplirse en parte por varios individuos del comercio, tenedores de certificados, cuando el Gobierno al dictarla se propuso su beneficio como aparece del artículo 5.º, ha venido en decretar i decreta:

Art. 1.º Sobre el término vencido hasta hoi se conceden veinte dias improrrogables para el cumplimiento de los artículos 3.º, 4.º i 5.º del decreto citado.

Art. 2.º Cumplido este nuevo término, los certificados no serán admitidos a la comprobacion por la Tesorería jeneral, ni en pago por las aduanas, i perderán su valor. —Santiago, Setiembre 24 de 1827. —Blanco.


Núm. 165 editar

El Vice-Presidente de la República ha acordado i decreta:

  1. Los certificados que desde esta fecha emita la Tesorería jeneral contra las aduanas o cualquiera otras oficinas fiscales serán sellados con el sello blanco del Ministerio de Hacienda, i presentados en él por uno de los ministros de la Tesorería jeneral los mártes i viérnes de cada semana desde las once a las doce de la mañana.
  2. Los emitidos ántes de hoi contra las aduanas jenerales i principales de Valparaiso serán presentados en el término de un mes a la Tesorería jeneral para su comprobacion; resultando lejítimos se hará al pié de cada uno la siguiente anotacion: comprobado i lejítimo, que se rubricará a lo ménos por uno de los ministros.
  3. Con esta formalidad se pasarán al Ministerio en los dias i términos señalados para estamparles el sello blanco.
  4. Sin estos requisitos, i los del endoso que sucesivamente se irá estampando al pié, o vuelta de los certificados por el individuo que lo pase de una mano a otra, no serán admitidos en las aduanas u otras oficinas contra quienes se jiren.
  5. Quedan por consiguiente sin efecto todas las disposiciones económicas dictadas por la Contaduría mayor, sobre afianzar la lejitimidad de estos documentos; i los que hubiesen presentado la fianza, libres de sus efectos.
  6. El Ministro Secretario de Hacienda queda encargado del cumplimiento de este decreto. Tómese razon, circúlese, e imprímase. —Santiago, Julio 20 de 1827. —Pinto. —Blanco. —Es copia. —Rio.

Núm. 166 editar


A La Comision Nacional

El tiempo, la instabilidad de que han adolecido nuestros establecimientos, i mas que todo, la falta de suficientes disposiciones con que ocurrir a muchos casos que no fué posible preveer en los primeros ensayos de la organizacion social, han reducido la administracion de justicia a un estado embarazoso i difícil, i mui perjudicial a los litigantes i al público entero. Penetrado el Gobierno de lo importante i necesario que es a toda sociedad, el que se mantenga un órden regular i constante en la aplicación de las leyes que reglan los derechos i obligaciones recíprocas de los hombres, i sus transacciones de todo jénero; no ha negado su atencion a materia de tanto interes, i meditando las mejoras que según sus circunstancias podria prestarle, ha encontrado que las mas asequibles, las ménos gravosas al Erario Nacional i mas conformes con el espíritu de las leyes existentes, son las que contiene el adjunto proyecto de decreto que tiene el honor de pasar a la Comision Nacional.

Aunque algunos de sus artículos son puramente del resorte del Poder Ejecutivo, porque se estienden solo a prevenir el cumplimiento de leyes i decretos anteriores que no se han observado puntualmente, i han dejado de observarse de algun tiempo acá; comprende otros en que se establecen innovaciones, que, aunque lijeras, exijen la concurrencia del Cuerpo deliberativo que hoi representa a la Nación. Sobre éstos es, sobre los que el Gobierno solicita su sancion o autorizacion, para poder ejecutar unos i otros, porque todos forman un mismo cuerpo i son correlativos entre sí.

El Vice-Presidente de la República aprovecha esta oportunidad para saludar a la Comision Nacional con su acostumbrado aprecio i consideracion. -Santiago, Octubre 1.º de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.


Núm. 167 editar


Proyecto De Decreto

Artículo primero. —La Corte Suprema de Justicia propondrá inmediatamente i en la forma de estilo, los individuos que deben completar el número de Ministros que la lei señala a la Corte de Apelaciones. En iguales términos propondrá, por ahora, los que ella misma necesite para integrarse.

Art. 2.º Los Ministros de los espresados Tribunales que se separasen temporalmente, por ser elejidos para los cuerpos lejislativos, por alguna comision del Gobierno, o por enfermedad dilatada, que se conceptuará tal, a juicio del tribunal respectivo, serán sustituidos inmediatamente por Ministros interinos, que se elejirán de entre los suplentes, del mismo modo que se hace el nombramiento de los propietarios.

Si el Ministro separado fuese el jefe del tribunal, le reemplazará el que le siga en antigüedad, debiéndose llenar, como queda prevenido, el vacío que entónces resultase.

Art. 3.º Los Ministros interinos gozarán durante el tiempo de sus funciones, los dos tercios del sueldo correspondiente a la clase de propietarios por quienes suplan, quedando a cargo del Tesoro Nacional, contribuir a éstos su renta íntegra, si el monto de las dietas asignadas a la comision que desempeñen no equivaliese o fuese inferior a aquélla: lo mismo se entenderá respecto de los que padecieren enfermedad dilatada.

Art. 4.º Los Ministros de la Corte Suprema admitirán i despacharán simultáneamente demandas de conciliacion, en todos los dias destinados a este objeto.

Art. 5.º Cada año se nombrarán en la forma acostumbrada, los suplentes necesarios para las dos Cortes; i este nombramiento recaerá en los abogados mas aptos.

Art. 6.º A escepcion de los casos que determina el artículo 2.º, los suplentes serán pagados por las partes si su asistencia fuese motivada por recusacion que hiciere uno de éstos, a ellos solo corresponde el pago de los derechos; i a los dos por mitad, cuando la concurrencia de suplentes se hiciese necesaria por cualquiera otro antecedente, o bien por recusacion que se declare legal.

Art. 7.º Los derechos de asistencia que se satisfarán en lo sucesivo a los suplentes, serán cinco pesos por fallo definitivo, i dos por decision de todo artículo.

Art. 8.º Llamada la causa por el tribunal, i debiendo conocer en ella suplentes, las dos partes, o la que por el artículo 6.º estuviese obligada a pagar los derechos, los consignará en el acto de darse aquel trámite, bajo la pena de pagar despues el triple de lo que importasen.

Art. 9.º El consulado, de los fondos que se le asignaron en decreto de 18 de Octubre de 1824, dotará con la cantidad de quinientos pesos anuales, al Ministro especial de comercio que debe agregarse a la Corte de Apelaciones para el conocimiento i decision de las causas del mismo jénero, segun previene el artículo 68 del reglamento de justicia.

Art. 10. Dicho Ministro será un comerciante de luces i notoria probidad, que se nombrará con sus respectivos suplentes del modo que previenen las leyes. —Ramos, Pro-Secretario. —Mardones.


Núm. 168 editar

El Vice-Presidente de la República al acompañar el adjunto proyecto de decreto, no puede menos que recomendar a la Comision del Congreso la benemérita clase militar que en medio de los sacrificios que ha hecho en beneficio de la Independencia i libertad de la República, se halla despojada de las garantías i derechos que los demás ciudadanos disfrutan; pues cuando éstos tienen multiplicadas instancias para reclamarlos, aquéllos se ven ceñidos a un solo pronunciamiento que decide de su vida, honor i cuanto el hombre conoce de mas apreciable. Establecido el Tribunal de Apelaciones segun el espíritu del proyecto, al mismo tiempo que se sostituye el Supremo Consejo de la guerra que designa la orde nanza i que no se halla planteado entre nosotros, se logra el que el militar disfrute de todas las regalías que la leí dispensa a todos los ciudadanos. El Gobierno espera que, penetrada la Comision de las justas i poderosas razones que espone en órden a la creacion de los Tribunales de Justicia que deben rejir al ejército en lo sucesivo, se dignará aprobarlo en todas sus partes.

Con este motivo el Vice-Presidente de la República tiene el honor de saludar a la Comision Nacional con la mayor consideracion i respeto. Santiago, Setiembre 26 de 1827. —F. A. Pinto. —J. Manuel Borqoño. —Al señor Presidente de la Comision del Congreso Nacional.


Núm. 169 editar


Proyecto De Decreto

Sobre arreglo de Tribunales de Justicia en el ejército

Artículo primero. El conocimiento en primera instancia de todas las causas sobre los delitos comprendidos en el fuero militar en que incurriesen los individuos de las tropas de tierra i mar, desde soldado hasta sarjento inclusive i que no estén esceptuados por la ordenanza i leyes existentes como delitos o culpas leves, corresponde a un consejo de guerra compuesto de siete jueces, que serán el presidente que señala la ordenanza i seis capitanes: en defecto de estos entrarán los tenientes i por falta de estos los subtenientes.

Art. 2.º El conocimiento en primera instancia de todas las causas sobre delitos militares en que incurrieren los oficiales de tierra i mar desde la clase de subteniente hasta la de jeneral i que estén clasificados en la ordenanza por delitos graves en materias del servicio, corresponde a un Consejo de guerra compuesto del comandante jeneral de las armas, jeneral en jefe del ejército, comandante jeneral de marina que será su presidente i de seis jenerales mas. Si faltare el número de jenerales se formará el Consejo con coroneles i en su defecto con tenientes-coroneles.

Art. 3.º En los casos de impedimento de los comandantes jenerales de armas, de marina o jeneral en jefe del ejército, elejirán estos conforme a ordenanza quienes deban presidir.

Art. 4.º Las sentencias de los consejos de guerra ordinarios que condenen al último suplicio o destierro a un reo no se ejecutarán sin consultarlas préviamente a la Corte de Apelaciones para su aprobacion o reforma con audiencia de las partes.

Art. 5.º Las sentencias que pronuncien los consejos de guerra de oficiales jenerales, que condenen a muerte, degradacion, presidio, privacion o suspension de empleo, no se ejecutarán sin consultarlas préviamente a la Corte de Apelaciones para su aprobacion o reforma con audiencia de las partes.

Art. 6.º Tanto las sentencias de los consejos de guerra ordinarios, como las de los oficiales jenerales no comprendidas en los casos de los artículos 4.ºi 5.º, serán ejecutadas inmediatamente en el modo i forma que prescribe la ordenanza, dándose despues cuenta con el proceso a la Corte de Apelaciones para que se reforme la sentencia si fuere notoriamente injusta i para que el Tribunal declare en su caso la responsabilidad de los jueces con arreglo a las leyes.

Art. 7.º Para los casos en que la Corte de Apelaciones en calidad de Corte marcial, conozca de causas de militares concurrirán con los Ministros de ella dos jueces militares del carácter de jeneral o coroneles, los que serán nombrados en la misma forma que los Ministros del espresado Tribunal, i permanecerán en sus destinos durante su buen desempeño.

Art. 8.º Los jueces de la Corte marcial se sentarán por el órden de su antigüedad, contándose ésta desde su posesion en el mismo Tribunal.

Art. 9.º El conocimiento en primera instancia de las causas sobre delitos comunes en que incurriesen los oficiales de todas clases, tanto de tierra como de mar, corresponde al juzgado del comandante jeneral de armas, jeneral en jefe del ejército o comandante jeneral de marina, pero podrán recurrir los oficiales a la Corte de Apelaciones donde se determinará en última instancia.

Art. 10. En campaña el jeneral en jefe del ejército o comandante de division en su caso, aprobará las sentencias de los consejos de guerra ordinarios, pero cuando se haya impuesto pena de la vida o destierro, se dará cuenta con remision del proceso o sumario a la Corte marcial para que si la sentencia hubiese sido pronunciada contra ordenanza o lei espresa se declare la responsabilidad de los jueces.

Art. 11. El conocimiento en primera instancia de las causas civiles que estuviere cometido por las leyes a la autoridad militar toca al comandante jeneral de armas con dictámen del auditor de guerra, como el otorgar las apelaciones o recursos de agravio para la Corte marcial, en los casos que haya lugar conforme a las leyes comunes.

Art. 12. Todas las causas del fuero militar que estén ahora pendientes por falta de Tribunales que las decida en última instancia, se pasarán a la Corte de Apelaciones para su resolucion.

Art. 13. Los delitos de sedicion o tumulto serán juzgados i castigados como previene la ordenanza jeneral del ejército. —Santiago, Setiembre 26 de 1827. —J. Manuel Borgoño.


Núm. 170 editar

La Comision Nacional ha considerado la nota que S. E. el Vice-Presidente de la República le pasó sobre esplicacion del art. 9 de la lei de atribuciones del Poder Ejecutivo, a consecuencia de la consulta del Intendente de Chiloé, i ha acordado se le conteste, que ha visto con placer la delicadeza que asiste al Intendente de Chiloé en su nota, i cree que en las leyes jenerales i en las particulares que ha dictado el Congreso se encuentran resueltos los casos i las prevenciones para obrar segun ellos.

El Presidente de la Comision, etc. —Santiago, Octubre 4 de 1827. —Santiago Antonio Perez. -Francisco Fernández, Secretario. —Al Excmo. señor Vice-Presidente de la República.


Núm. 171 editar

Consiguiente a la informacion, que al que tiene el honor de suscribirse le pidieron los señores Ministros de la Tesorería jeneral sobre el dia de la recepcion de los individuos que componen la Comision Nacional i principio de sus funciones, para la formacion i ajuste de los sueldos que gozan, conforme a los decretos del caso, dice que los señores Albano, Benavente, Calderon, Cienfuegos, Novoai Pérez, se recibieron el 14 de Julio, dia de la instalacion. Que el 25 del mismo se retiró el señor Cienfuegos i entró en su lugar el señor Fariñas, nombrado en propiedad por la Honorable Asamblea de la provincia de Coquimbo, cuya representacion tenia provisoriamente dicho señor Cienfuegos.

El Secretario que suscribe, etc. —Santiago, Octubre 4 de 1827. —(Firmado). Francisco Fernandez, Secretario. —A los señores Ministros de la Tesorería jeneral.


Núm. 172[3] editar


Division Del Territorio De La República

Convencido el Gobierno de la necesidad de dividir el territorio de la República en un mayor número de provincias i satisfecho de la persuacion jeneral de todos los chilenos, por la justicia i conveniencia de esta medida, habiendo considerado con la mas detenida meditacion sobre el mejor modo de verificarlo, en el que pudiesen conciliarse los intereses i ventajas de todas las provincias, procurando evitar no solo los perjuicios reales sino hasta los pretestos de quejas i reclamaciones que la aprension de antiguos celos o rivalidades pudiesen sujerir, i habiendo tomado sobre el particular informes de las personas i corporaciones mas imparciales i del mas conocido e ilustrado patriotismo, ha venido en decretar la division del territorio en la forma siguiente:

Artículo primero. Por ahora i hasta la sancion de la Lejislatura Nacional, el territorio de la República se divide en las ocho provincias siguientes:

Primera provincia. —Desde el despoblado de Atacama hasta la orilla norte del rio Choapa. Esta provincia se denominará la provincia de Coquimbo, su capital la ciudad de la Serena.

Segunda provincia. —Desde la orilla sur del rio Choapa hasta la cuesta de Chacabuco, i su cordon de montañas hasta el mar. Esta provincia se denominará la provincia de Aconcagua, su capital la ciudad de San Felipe.

Tercera provincia. —Desde Chacabuco hasta la orilla norte del rio Cachapoal. Esta provincia se denominará la provincia de Santiago, su capital la ciudad de este nombre.

Cuarta provincia. —Desde la orilla sur del rio Cachapoal hasta el rio de Maule. Esta provincia se denominará la provincia de Colchagua, su capital la villa de Curicó.

Quinta provincia. —Desde la orilla sur del rio Maule hasta el rio Nuble en su nacimiento de la cordillera, siguiendo su curso hasta su confluencia con el Itata, i desde aquí el de este rio hasta su embocadura en el mar. Esta provincia se denominará la provincia de Maule, su capital la villa de Cauquénes.

Sesta provincia. —Desde los límites indicados a la anterior hasta los que hoi reconoce con el gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará la provincia de Concepcion, su capital la ciudad de este nombre.

Sétima provincia. —Todo el territorio que hoi se reconoce bajo la direcion del gobierno de Valdivia. Esta provincia se denominará la provincia de Valdivia, su capital la ciudad de este nombre.

Octava provincia. —El archipiélago de Chiloé. Esta provincia conservará su mismo nombre, su capital la ciudad de Castro.

Art. 2.º El gobernador de cada provincia deberá acordar con los gobernadores de las provincias vecinas al sur i norte sobre aquéllos puntos de límites, acerca de los que pueda ocurrir alguna duda, despues de la asignacion que queda hecha en el presente decreto, dirijiendo sus informes sobre el particular al Gobierno Nacional o bien a la corporacion o majistratura que posteriormente se designare.

Art. 3.º Todo lo urjente relativo a la organizacion i administracion de las nuevas provincias, se determinará por el Gobierno, provisoriamente hasta la reunion de la primera Lejislatura Nacional.

Art. 4.º El Ministro del Interior queda encargado de la ejecucion de este decreto, que se insertará en el Boletin i se publicará en todos los pueblos del modo mas solemne. —Ministerio del Interior, Santiago, Enero 31 de 1826. —INFANTE. —Campino.


  1. Este documento ha sido trascrito del Boletin de las Leyes, tomo I, libro III, número 10, pájina 496. (Nota del Recopilador).
  2. Este documento ha sido trascrito del Boletin de las Leyes, tomo I, libro III, número 10, pájina 487. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del Boletin de las Leyes, tomo I, libro III, número 2, pájina 367. (Nota del Recopilador.)