Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1827/Sesión de la Comisión Nacional, en 17 de setiembre de 1827

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1827)
Sesión de la Comisión Nacional, en 17 de setiembre de 1827
COMISION NACIONAL
SESION 22.ª, EN 17 DE SETIEMBRE DE 1827
PRESIDENCIA DE DON SANTIAGO ANTONIO PÉREZ


SUMARIO. —Asistencia. —Aprobacion del acta de la sesion precedente. —Cuenta. —Oficio del Gobierno sobre varios asuntos. —Proyecto de lei del Crédito público. —Id. sobre estincion de los mayorazgos. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en (fue S. E. el Vice-Presidente de la República avisa haber recibido el de la Comision, relativo al reclamo de la Asamblea de Santiago sobre la lei del 22 de Junio. (V. sesion del 10.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado incluye un proyecto de decreto, que asegura una pension a aquellos empleados que en la reforma del servicio queden sin ocupacion. (Anexos núms. 132 i 133. V. sesiones del 10 de Setiembre de 1825, 23 de Octubre de 1826 i 11 de Octubre i 8 de Noviembre de 1827.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una solicitud de doña Dolores Avaria de Aldunate, quien pide se permita a su marido regresar a Chile. (Anexos núms. 134 i 135. V. sesiones del 2 de Marzo i 20 de Setiembre de 1827.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un espediente seguido por el alcaide de la aduana jeneral, i propone se declare a los alcaides de las aduanas aprehensores de los excesos que resulten en las mercaderías que se despachen al peso. (Anexos núms. 136, 137, 138 i 139. V. sesiones del 18 de Diciembre de 1819 i 20 de Setiembre de 1827.)
  5. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un proyecto de creacion de fondos del Crédito público. (Anexos números 140 i 141. V. sesion del 10 de Setiembre de 1825.)
  6. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un recurso de algunos primojénitos contra la abolicion de los mayorazgos. (Anexos núms. 142, 143, 144, 145. i 146 V. sesion del 10.)
  7. De otro oficio en que el mismo Majistrado avisa haber dado curso a las comunicaciones de la Comision Nacional a la Asamblea de Santiago. (Anexo núm. 147 V. sesion del 10.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Considerar en el órden respectivo los asuntos propuestos por el Gobierno.
  2. Mandar que se publique el proyecto de lei del Crédito público para considerarlo oportunamente. (Anexo núm. 148. V. sesion del 24.)
  3. Despues de alguna discusion, dejar pendiente la de la sancion del proyecto relativo a extincion de los mayorazgos. (V. sesion del 20.)

ACTA editar

Se abrió con los señores: Albano, Benavente, Calderon, Fariñas, Novoa i Pérez.

Se aprobó el acta de la sesion anterior. Se leyeron despues las siguientes notas del Poder Ejecutivo.

  1. Acusando recibo de la que se le pasó sobre la solicitud de la Asamblea de Santiago.
  2. Acompañando un proyecto de decreto sobre reforma de empleados.
  3. Sobre la solicitud de doña Dolores Avaria, mujer de don Pedro Aldunate, para que se permita a éste su libre regreso al pais.
  4. Sobre que se declaren a los alcaides de las aduanas como aprehensores de los excesos en las mercaderías sujetas a peso.
  5. Sobre creacion de fondos del Crédito público.
  6. Sobre la nueva solicitud de algunos primojénitos de mayorazgos.
  7. Se acordó se considerarian oportunamente i que para verificarlo respecto del proyecto de decreto sobre creacion del Crédito público, se imprimiese i que al efecto se avisase así al Poder Ejecutivo.

Procedióse despues a la discusion del proyecto sobre reduccion de mayorazgos: no se resolvió i se dejó para la siguiente sesion, habiéndose ésta levantado a la hora de costumbre. —Perez.


ANEXOS editar

Núm. 132 editar

Tengo el honor de pasar a la Comision Nacional el adjunto proyecto de decreto sobre reforma de empleados civiles, para que, considerándolo, se sirva resolver en él como estime conveniente.

Con este motivo reitero a la Comision Nacional mi respeto i consideracion. —Santiago, Setiembre 14 de 1827. —F. A. Pinto. —Blanco. —A la Comision Nacional.


Núm. 133 editar


Proyecto De Decreto

Justo es que los empleados civiles del Gobierno que han consagrado sus tareas a la causa pública, no sean desatendidos cuando despues de una série de años de buenos servicios en que tal vez han sacrificado su salud, los pone en situacion de no poder continuarlos. Lo es igualmente el no abandonar a la miseria a aquéllos que, en razon de una reforma fundada en la economía del Erario, sean separados del servicio sin otra causa. En esta virtud i deseando establecer una regla fija en la materia, que evite los reclamos o quejas en casos particulares, i que coarte la arbitrariedad, el Vice-Presidente de la República

Ha acordado i decreta:

Artículo primero. Los empleados que queden fuera de servicio, bien sea en virtud de su imposibilidad física o de la reforma, gozarán del retiro en la forma siguiente:

De 5 a 15 la 4.ª parte del sueldo que disfrutan;

De 15 a 25 la mitad.

De 25 a 35 las 3/4partes.

De 40 arriba el todo.

Art. 2.º Serán abonados los servicios hechos en tiempo del Gobierno español i no se considerarán como interrumpidos los prestados al Gobierno patrio, en la época intermedia en que Chile fué dominado por las armas enemigas.

Art. 3.º Será así mismo abonado el tiempo que hayan durado las espatriacíones por causa de opiniones políticas.

Art. 4.º No se comprende en el tiempo de servicio el en que se haya servido a mérito.

Art. 5.º El tiempo de servicio se acreditará ante el Gobierno por el conducto del Ministro de quien el empleado tenga dependencia; para ello presentará los títulos, decretos o cualesquiera otros documentos que lo pongan de manifiesto.

Art. 6.º Los retirados o jubilados que actualmente existen seguirán gozando de la parte de sueldo que se les haya anteriormente designado. —Blanco.


Núm. 134 editar

El Vice-Presidente de la República dirije a la Comision Nacional la pretension de doña Dolores Avaria, mujer de don Pedro Aldunate, para que en su vista delibere segun lo crea mas conforme.

Saluda al Presidente de la Comision reiterándole su mas alto aprecio. —Santiago, setiembre 17 de 1827. —F. A . Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.


Núm. 135 editar

Doña Dolores Avaria, mujer lejítima de don Pedro Aldunate, eleva hoi sus voces respetuosas a esta Corporacion augusta para obtener la gracia de que pueda su marido regresar al seno de su familia.

Cuando la humanidad i filantropía, son los distintivos característicos de los republicanos; cuando en el dia es un axioma entre los Gobiernos populares, que la opinion es solo el baluarte seguro de una administracion, i que deben proscribirse esas leyes severas que miran con odio la libertad de pensar; cuando la Nacion reunida ha sancionado la adopcion de estos principios en Chile; cuando ha calmado ya entre nosotros el espíritu de partido, i el de las leyes va recuperando su imperio; parece, señor, es llegado el caso de que cese el entredicho de mi marido, i puedan sus pequeños hijos ver a su lado el apoyo único con que cuentan para vivir.

Yo creo ciertamente que la Comision del Congreso usará de sus altas atribuciones en favor de una esposa i de unos desgraciados inocentes, haciendo que el 18 de Setiembre luzca para élla tan majestuoso i risueño como lo es para todos los chilenos. Obtenga hoi el permiso de regresar a su pais un ciudadano, que a la vez supo sacrificar su existencia por conservar los derechos sagrados de su patria.

No es cabalmente hoi la época de recordar estravíos. La inesperiencia ha hecho éstos comunes entre nosotros, i por desgracia no hai quien no recuerde alguna falta propia de nuestra infancia política. Esto i la circunstancia del dia en que se interpone la súplica, basta para prescindir de internarnos al mérito de la relegacion de mi esposo.

El fué a Lima con el fin de formalizar alguna especulacion para sostener sus deberes de padre. Quizá ese mismo objeto i deseo lo llevó al Archipiélago en vísperas de estallar el movimiento convulsivo que allí apareció. El rumor público se fijó luego en un individuo venido de un punto donde se creia el foco de movimientos políticos. Ello es que él fué privado de la libertad de venir a Chile. Esta Comision honorable sabe en qué circunstancias fué dictada esa resolucion. Sabe tambien que los momentos no son los mismos, i yo (quizá por ser su esposa) creo que Aldunate podria satisfacer. Con todo, no trato de hacer hoi su vindicacion.

Aspiro solo a que Vuestra Excelencia se digne considerar las circunstancias de una madre con tres hijos pequeños i sin facultades de atender a su conservacion. Aspiro a que este dia de gloria para Chile estienda su influjo a esta famimilia; haciendo Vuestra Excelencia que en él se acuerde el permiso para la venida de mi esposo. Sí, yo espero de esta Corporacion respetable una providencia que presentará un nuevo mérito para sus encomios, i para la gratitud de la que suscribe. Al efecto: lo suplico así, respetuosamente, etc. —Dolores Avaria de Aldunate. —Excma. Comision del Congreso.


Núm. 136 editar

El alcaide de la aduana jeneral ha iniciado espediente sobre que se le asigne parte en los excesos que, al introducirse en la aduana las materias sujetas a peso, sean descubiertos por él; i aunque el fiscal opina que su decision corresponde al Gobierno, como una providencia económica; éste cree que esa providencia, debiendo tener en lo sucesivo fuerza de lei como medida jeneral, a la Comision Nacional compete su decision. A este efecto, pues, se remite el espediente i proyecto de decreto.

El Gobierno saluda a la Comision Nacional protestándole sus sentimientos de aprecio i consideracion. —Santiago, Setiembre 11 de 1827. —F. A. Pinto. —Ventura Blanco Encalada. —A la Comision Nacional.


Núm. 137 editar


Proyecto De Decreto

Artículo primero . Los alcaides de las aduanas se consideran como aprehensores de los exesos que resultaren en las mercaderías sujetas a peso, siempre que por el que estampen en las pólizas se venga en conocimiento de ellos por las oficinas liquidadoras.

Art. 2.º. Si los exesos cayeren en comiso, optarán los alcaides la parte que las leyes vijentes asignan a los aprehensores. —Santiago, Setiembre 11 de 1827. —Blanco.


Núm. 138 editar

Excmo. Señor:

El alcaide de esta aduana jeneral, a V. E. digo: que a pesar de varias denuncias que he hecho de los efectos en materia de peso (durante el período de seis años a que sirvo mi destino), jamas se me ha suministrado la parte que las leyes vijentes señalan al denunciante o aprehensor en el valor de los comisos. Si he reclamado alguna vez, se me contesta que soi empleado pagado por el Estado, i que los reglamentos solo hablan del vista, a quien designan parte en los exesos de las mercancías que denuncien, i de ningun modo al alcaide, aunque haga lo mismo en los exesos del peso. Yo haré ver a V. E. que ámbos empleados se hallan en igual caso i que las leyes de la materia no hacen distincion alguna, para que, en vista de los fundamentos que espondré, se sirva V. E. declarar que en lo sucesivo los alcaides deben llevar por el denuncio que hagan de los exesos toda la parte que las leyes designan a los aprehensores i que se me devuelvan por esta aduana los valores de los que llevo denunciados hasta la fecha.

El artículo 49 del reglamento de 1813 dice: "Todo lo que vaya o venga fuera de guia por tierra o de rejistro por mar, ha de ser indispensablemente decomisado." Luego el comandante que presenta una guia en mis manos comprensiva de 200 arrobas de azúcar, v. gr., i procediendo yo a pesarla resultan 250, este exeso no viene rejistrado, i cae indispensablemente en comiso por el artículo citado. Posteriormente la ampliacion a dicho reglamento de 1813, segun el artículo 39, señaló la cantidad que en los excesos era necesaria para que cayese en comiso.

El artículo 67 del citado reglamento de 1813, se esplica así: "Todo denunciante o aprehensor, sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal, i no le obstará respecto oficio o circunstancia alguna." A cuyo artículo es conforme el 6.º del senado consulto inserto en el Boletín número 25, libro 1.º, en el que se declara que "todo el valor de los comisos, a escepcion del duplo de los derechos que debían adeudar, sea a beneficio del denunciante o aprehensor." Todas estas leyes están vijentes; en ninguna de ellas se hace distincion ni escepcion alguna: en su conformidad los guardas, vistas, i cualquier otro particular que denuncien llevan la parte que les han señalado; a pesar que todos son empleados, solo los alcaides, aunque lo verifiquen, están esceptuados de tener parte. V. E. sabe mui bien que al dictar los lejisladores las instituciones que llevo referidas, se han propuesto, por objeto principal, precaver el contrabando, dando estímulo a los empleados en el desempeño de sus deberes, ¿i será posible que sufra yo por mas tiempo la privacion de lo que lejítimamente me corresponde, mayormente cuando mi dotacion es tan corta, que por ella escasamente puedo subvenir a mis urjencias? V. E., a quien corresponde la ejecucion de las leyes i dar a cada uno lo que es suyo, debe declarar en los términos que pedí en el exordio, etc.

Excmo. señor. —Francisco del Rio. —Con nuestro permiso. —Lafebre. —Santiago, 30 de Agosto de 1827.

Informen los Ministros de la aduana jeneral. —(Hai una rúbrica.) —Blanco.


Núm. 139 editar

Excmo. señor:

En cumplimiento del superior decreto que antecede decimos: que en el año pasado de 1826, se siguió un espediente por exceso que resultó en el peso de una yerba mate de don Antonio Gómez, entre el alcaide i el oficial liquidador de esta renta, pidiendo ambos parte como denunciantes, i habiéndose pedido informe a esta renta, se dijo que el artículo 232 del reglamento de 1813 solo daba partea los vistas, pues que de éllos pendia el beneficio del Erario, i que estando el alcaide en igual caso por lo que respecta al peso, nos parecia que se le debia igualmente asignar parte: se oyó al Ministro fiscal, i este señor tambien dijo que, sin embargo de que la lei no le asignaba ninguna al alcaide, pero que se le debia dar; en consecuencia de esto, proveyó el juzgado de letras que se le diese parte i se consultase; i resultó de la superior Junta de Hacienda revocar este decreto, i declarar que el alcaide no tenia parte, Por lo espuesto verá V. E., que sin embargo de no asignarle ninguna parte la lei, esta renta i el Ministerio fiscal han opinado que debe asignársele la de denunciante o aprehensor, i en los excesos que resulten cuando haya intervenido el vista sea ésta partible por igualdad entre los dos: sobre todo V. E. con mejores luces ordenará lo que estime de justicia. —Aduana jeneral, —Santiago, Setiembre 4 de 1827. —José M. Lajebre. -Juan Agustin Beimer. —Santiago, 5 de Setiembre de 1827. —Vista al Ministerio fiscal. —(Hai rúbrica.) —Blanco.

Excmo. señor:

El fiscal, vista la solicitud del alcaide de esta aduana, sobre que se le señale la parte del denunciante o aprehensor en los excesos que saque de peso, dice: Que esta misma solicitud entabló en tiempos pasados, a consecuencia de un exceso de yerba que resultó, i entónces, prévia la audiencia de la aduana, opinó este Ministerio, que aunque el artículo 232 del reglamento de 813 solo da parte a los vistas en los comisos, le parecia que la razon que tuvo esa disposicion protejia la solicitud del alcaide; porque, si al vista se le señala porque el reconocimiento de los efectos solo está confiado a su probidad i buena fé i para que tenga ese estímulo, balanceándose así el interes i los esfuerzos del comerciante; en el alcaide milita la misma razon, porque el peso de los tercios solo está confiado a su probidad. Mas, a pesar de estas razones i de lo que previene el artículo 67 del citado reglamento de 1813, i senado consulto de 19 de Marzo de 1824, como en ninguno de ellos terminantemente se signa parte al alcaide, no puede el fiscal convenir en que por las leyes vijentes está decidido, como se dice por el interesado. Mas, la decision parece que está en las facultades del Supremo Gobierno, como una providencia económica para asegurar los intereses fiscales: con todo, lo mas acertado será consultarlo a la Comision del Congreso, para que con el mérito que arroja el espediente, resuelva lo que crea mas acertado i justo. V. E. me dictará lo mas conveniente.—Santiago, Setiembre 7 de 1827. —Elizalde.


Núm. 140 editar

El Vice-Presidente de la República tiene el honor de elevar a la consideracion de la Comision Nacional el adjunto proyecto de decreto sobre la creacion de fondos del crédito público. Tiempo hace que el decoro del Gobierno reclamaba el establecimiento de esta medida, a favor de la cual habría encontrado los medios de cumplir con las sagradas obligaciones que le imponian su deber i la justicia, verificando la progresiva amortizacion del capital de la deuda pública i satisfaccion de sus intereses. En el dia se hace tanto mas necesario cuanto que facilita así mismo el recurso de reconocer en dichos fondos los capitales que hayan de designarse a los militares, que queden fuera del servicio en virtud de la reforma consiguiente al nuevo plan adoptado con respecto a la fuerza permanente del ejército.

Ambos objetos se llenan en el proyecto que se acompaña. Los dos millones de pesos, que en él se crean por el artículo 1.º capítulo 2º con el interes anual del 5%, servirán para hacer frente al monto de la deuda pública interior, que en el dia se está liquidando conforme al dccreto de 12 de Julio último. El millon creado por el artículo 3.º del mismo capítulo servirá para el objeto de amortizar la deuda militar procedente de la citada reforma, no obstante que solo se manda librar de él la cantidad de 600,000 pesos, cantidad que aun se ignora si bastará a cubrir el monto de dicha deuda, pero que se ha calculado aproximadamente.

La Comision Nacional en su meditacion pesará los motivos espuestos, i que impulsan al Vice-Presidente de la República a proponer la adopcion de dicho plan, como tambien la economía i oportunidad que cree advertir en una medida en que se conciba el crédito del Gobierno, i el interes público i privado.

El Vice-Presidente de la República ofrece a la Comision Nacional los sentimientos de su respeto i consideracion.—Santiago, Setiembre 14 de 1827. —F. A. Pinto.—Ventura Blanco Encalada. —A la Comision Nacional.


Núm. 141 editar

Establecimiento del crédito público i de la Caja de amortizacion

CRÉDITO PÚBLICO

CAPÍTULO PRIMERO editar

Artículo primero. Queda establecido desde la fecha de este decreto un libro de fondos i rentas públicas.

Art. 2.º El libro de fondos i rentas públicas tendrá por encabezamiento este decreto íntegro, firmado por todos los vocales de la Comision Nacional. Él se compondrá de cuatrocientas fojas foliadas, i cada una firmada por el Presidente de la Comision i por el Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Art. 3.º Todos los capitales i réditos asentados en el libro de fondos i rentas públicas son garantidos por todas las rentas directas e indirectas que posee en el dia la República i poseyere en adelante por todos sus créditos activos interiores i esteriores, por todas sus propiedades muebles e inmuebles bajo especial hipoteca i con todos los derechos de preferencia en la totalidad de los capitales i réditos; esceptuándose solamente el producto de especies estancadas que se adscribe al pago de la deuda esterior.

Art. 4.º Este libro se depositará en el archivo de la Legislatura, cerrado con tres sellos i en una caja bajo de tres llaves, de las cuales tendrá una el Presidente de la Comision, la otra uno de los vocales i la otra el Ministro de Hacienda.

Art. 5.º El libro de fondos i rentas públicas no podrá ser abierto sino en la Sala, precediendo el reconocimiento de sus sellos, a presencia del Piesidente de la República; cada asiento en él será firmado por todos los vocales presentes, i en número que constituyan Sala, i concluido el objeto de la apertura, se volverá a cerrar en la misma Sala con las mismas formalidades que prescribe el artículo 4.º

Art. 6.º Todo asiento en el libro de fondos rentas públicas será espresado en la forma siguiente:

Los representantes de la República de Chile, usando de las facultades que revisten, reconocen el capital de... por fondo público, bajo las garantias del libro de fondos i rentas públicas, i bajo las mismas seguridades instituyen la renta de... sobre el mencionado capital. Asignan la cantidad de... sobre las entradas jenerales de la República para el pago de los réditos i para cancelar el capital adscriben sobre las mismas entradas la cantidad anual de... que hace la centésima parte hasta la estincion del capital.

CAPÍTULO II editar

Artículo primero. Queda reconocido i asentado en el libro de fondos i rentas públicas un forndo de dos millones de pesos, i establecida la renta anual de cien mil pesos, correspondiente al rédito de cinco por ciento del capital fundado.

Art. 2.º Los fondos erijidos por el artículo anterior no se librarán a la circulacion hasta la determinacion de la Lejislatura Nacional.

Art. 3.º Declárase reconocido i asentado en el libro de fondos i rentas publicas un fondo de un millon de pesos, i establecida sobre él una renta anual de sesenta mil pesos, correspondiente al rédito del seis por ciento del capital fundado. Art. 4.º De los fondos erijidos en el artículo anterior, se librará solamente por ahora a la circulacion la cantidad de seiscientos mil pesos en billetes de a ciento, quinientos i mil pesos; ganando la renta de seis, treinta, i sesenta pesos anuales.

Art. 5.º Sufrirá la pena de muerte el que falsifique o altere cualquier billete; la misma pena sufrirán los cómplices en la falsificación ó alteracion fraudulenta i los que con mala fé circulen billetes falsos.

Art. 6.º La forma de los billetes será la siguiente:

(Sello.) N.º 1

Fondo público del 'seis por ciento establecido por la lei de ...

República de Chile ... Por 100 pesos.

Vale por cien pesos al interés del seis por ciento anual que se percibirá cada tres meses.

La lei castiga con la pena de muerte al falsificador i cómplices. —Santiago, etc. —Firma del Presidente de la Caja de amortizacion. —Firma del Secretario contador. —Firma del Tesorero pagador.

7.º Se fijará por medio de un sello sobre lacre en la foja de cada asiento del libro de fondos i rentas públicas el modelo adoptado para los billetes que se emitan a la circulacion.

8.º Se establecerá por decreto separado todo lo concerniente a la formación i administiacion de los billetes.

CAPÍTULO III editar

De la Caja de amortizacion

Artículo primero. Para la administracion de los fondos públicos se establece una oficina denominada Caja de amortizacion.

Art. 2.º Los fondos que compondrán el capital de la Caja de amortizacion serán los unos especiales i fijos, i los otros jenerales i eventuales.

Art. 3.º Los fondos especiales i fijos son los que con arreglo a la forma prescrita en el artículo 6.º, capítulo primero, se adscriben para la estincion del capital fundado i pago de la renta que se instituye.

Art. 4.º Los fondos jenerales i eventuales son toda entrada que tenga la Caja a mas de las designadas en el artículo anterior, en virtud de cualquier jénero de arbitrios que se le asignen, i del producto de las ventas de propiedades fiscales que se le adscriben por el artículo siguiente.

Art. 5.º Se adjudican a los fondos jenerales de amortizacion los productos de toda venta de tierras i propiedades en bienes raices que posee en el dia la República, i que no esten ligadas a alguna hipoteca especial, i los que poseyere en adelante desde la fecha de este establecimiento.

Art. 6.º Ninguna oficina de la República podrá retener, ni dar otra inversion que la que se ordena en el artículo anterior, a los productos especificados en él; i todas las administraciones i cajas quedan obligadas a enterar en la Caja de amortizacion cualquiera cantidad resultante de los fondos espresados, a la mayor brevedad posible, sin necesidad de órden alguna ni de mas formalidad que la correspondiente toma de razon.

Art. 7.º La oficina que admininistra el ramo que se afecta al pago de una renta pública i de su respectivo capital amortizante, enterará en la Caja de amortizacion en cada mes la duodécima parte de la cantidad anual que le ha sido impuesta.

Art. 8.º La Caja de amortizacion pagará al contado, en metálico, por cuartas partes, en los dias 1.º 2.º i 3.º de los meses de Enero, Abril, Julio i Octubre, las rentas que estén libradas a la circulacion.

Art. 9.º La Caja de amortizacion empleará mensualmente en compra de fondos la parte de capital amortizante que ha recibido el mes anterior i la suma proporcional que corresponde por mes a todas las rentas que tenga compradas.

Art. 10. Tambien invertirá en el objeto i forma que espresa el artículo anterior los productos de los fondos jenerales i eventuales.

CAPÍTULO IV editar

Artículo primero. La Caja de amortizacion está i permanecerá bajo la inmediata proteccion de la Lejislatura Nacional: estará siempre situada en el edificio que ocupe la Representacion, i será administrada con entera independencia de toda otra autoridad.

Art. 2.º La administracion de la Caja de amortizacion se compondrá de dos representantes; de los que el uno será Presidente i el otro Vice-Presidente, del Ministro de Hacienda, de un hacendado i de un comerciante.

Art. 3.º La eleccion de los representantes i de los dos individuos que designa el artículo anterior solo se hará por entero la primera vez; en adelante se sucederán por mitades i podrán todos ser reelejidos.

Art. 4.º El tiempo i método de la eleccion del hacendado i comerciante se prescribirá por decreto separado.

Art. 5.º La administracion tendrá un Contador que servirá de Secretario, i un Tesorero pagador; uno i otro sin voto.

Art. 6.º La administracion proveerá los empleos de Contador, Secretario i Tesorero pagador, dando préviamente cuenta a la Comision Nacional para su aprobacion, i en seguida para la espedicion de títulos con la designacion de los sueldos que se les acuerde.

Art. 7.º La administracion, provista de Secretario i Tesorero, presentará a la Comision Nacional la minuta de un reglamento que metodice sus funciones interiores i las que le corres ponden por el capítulo tercero, i que determine los gastos que sus operaciones demanden.

Art. 8.º Se proveerá a los gastos de la administracion por una asignacion especial que se pagará de la Tesorería jeneral, independiente del capital amortizante i de las cantidades afectas al pago de las rentas.

Art. 9.º Con arreglo al artículo 8.º, capítulo segundo, la administracion elevará a la Representacion Nacional la minuta de decreto que fije la calidad del papel i el modelo de los billetes; que regle la emision de éstos a la circulacion, prevenga todo fraude i haga mas espedita i segura su administracion.

Art. 10. La administracion elevará el último dia de cada mes a la Representacion Nacional un estado de la Caja de amortizacion i una razon de sus operaciones; i cada tres meses dará al público un Boletin que se repartirá grátis i el resultado de los tres meses anteriores.

Art. 11. La mocion de uno de los representantes, apoyada por otros dos, bastará a decidir el que el Presidente o Vice-Presidente de la administracion de la Caja de amortizacion dé los informes que se pidan en la Sala de la Lejislatura.

CAPÍTULO V editar

Artículo primero. La Tesorería Jeneral de la capital queda sujeta, en toda la estension de su haber, sin designacion de ramo ni esclusion de alguno i con preferencia a todo otro destino ordinario o estraordinario, a enterar en la Caja de amortizacion la suma anual de cuarenta i dos mil pesos, por el órden que prescribe el artículo 7.º, capítulo tercero.

Art. 2.º La Tesorería Jeneral no verificará por sí pago alguno, ni jirará libramiento contra aduanas ni contra cualquiera otra tesorería de la República hasta que no haya vertido mensualmente, en la Caja de amortizacion la duodécima parte de la cantidad que designa el artículo anterior.

Art. 3.º La administracion de la Caja de amortizacion pagará, de la cantidad asignada por el artículo primero, la renta de treinta i seis mil pesos creada por el artículo 4.º, capítulo segundo, correspondiente al capital de seiscientos mil pesos; e invertirá en la amortizacion de él la cantidad de seis mil pesos que hacen la centésima parte de aquel capital.

Art. 4.º Los pagos e inversiones mandados por el artículo anterior se harán con arreglo a los artículos 8.º i 9.º del capítulo tercero.

CAPÍTULO VI editar

Artículo primero. La negociacion i aplicacion de cada renta que se establezca será reglada por decreto especial.

Art. 2.º Toda renta o parte de ella durante el tiempo que corra desde su creacion hasta que sea emitida a la circulacion, estará depositada en la Caja de amortizacion.

Art. 3.º La cantidad correspondiente a la parte de rentas depositadas se empleará, durante el depósito, en la compra de rentas circulantes por el órden que previene el artículo primero, capítulo tercero. —Blanco.

Con una copia simple acompaña orijinal el Vice-Presidente de la República, la solicitud que han instaurado los señores Huidobro i Valdes relativa a mayorazgo, para que la Comision Nacional, segun su contenido, le dé el jiro que estime conveniente.

Con este motivo, el Vice-Presidente saluda a la Comision Nacional ofreciéndole su mas distinguida consideracion. —Santiago, Setiembre 17 de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —A la Comision Nacional.


Núm. 142 editar

Excmo. Señor:

Los individuos suscritos a V. E. esponen: que habiendo dirijido a la Comision del Congreso la representacion adjunta, han sabido no se admite peticion alguna en aquella secretaría. Por eso la elevan hoi a Vuestra Excelencia para que se sirva dirijirla a la Comision, i produzca así los efectos que apetecemos. Por tanto, dígnese Vuestra Excelencia tenerla por presentada, i decretar su remision como hemos pedido en justicia, etc. —Manuel José Valdivieso. —José Agustin Valdes. -Francisco Garda Huidobro.

Como apoderado de don Eujenio Cortes, Francisco de Borja Valdes.

Santiago, Setiembre 10 de 1827.

Elévese a la Comision Nacional, con el espediente que se acompaña. —Pinto.—Ramos, Pro-Secretario.


Núm. 143 editar

Los individuos abajo suscritos ocurren a la Comision con la respetuosidad debida, i esperan que esta augusta Corporacion ha de resolver con arreglo a la peticion que van a hacer.

Ha llegado a publicarse la jestion que se dice hecha por varios poseedores de mayorazgos, para que se pongan en ejecucion algunos artículos de la lei que sobre este particular principió a discutir el ante-próximo Soberano Congreso. La pretension es sin duda avanzada; pero la justificacion i luces de los señores que componen la Comision del Congreso es un barómetro fijo para presajiar la repulsa que debe sufrir. No obstante, creemos de nuestro deber no permanecer en silencio, para que en tiempo alguno quiera darse a éste el carácter de un tácito consentimiento. Pedir, pues, a la Comision, se sirva no hacer lugar a la solicitud de los poseedores ocurrentes, es el objeto del presente reclamo.

No entraremos hoi a investigar los principios que se oponen a la destruccion de los vínculos, i omitiremos acercarnos a esos argumentos especiosos que se forman de contrario i que no tienen aplicacion en nuestro Chile. Pasaremos por fin en blanco todo lo que mira a lo principal del negocio, contentándonos con indicar brevemente que estas fundaciones han sido un ejercicio de leyes preexistentes, i que ni la lei misma puede hacer una retroversion para despojar de esos derechos a los que ya los adquirieron en virtud de otras anteriores. ¡Cuánto interesa a la sociedad la conservacion de este axioma! Su destruccion seria la señal de alarma para introducir el derecho del mas fuerte. Admitamos esa facultad retroactiva para destruir los efectos de una lei establecida, i mañana mismo veremos vacilar los contratos mas firmes en la sociedad. Los derechos hereditarios sufrirían alteraciones violentas. En fin, las variaciones continuarian a proporcion que variase la opinion de los Lejisladores. Contraigámonos pues, al objeto.

  1. La Comision no puede por manera alguna decretar la ejecucion de los artículos de la lei sobre vínculos que fueron acordados en aquel Congreso. Primero: porque esos artículos son solo una parte de la lei proyectada de los mayorazgos. Tienen una conexion íntima con los demas que abrazaba esa misma lei. Los posteriores quizá habrian influido en variar esos primeros. En fin, esos artículos no son la leí. Esta, por consiguiente, no ha sido acordada. Luego no hai lei alguna que pueda ponerse en ejecucion.
  2. Aun cuando hubiese sido completamente acordado el proyecto, no tuvo la correspondiente sancion, i este es un requisito esencial, para que cualquiera deliberacion pueda tener el carácter de lei.
  3. La Comision no es lejislativa; i la alteracion de una lei anterior, la destruccion de unos derechos fundados desde tiempos remotos es precisamente la obra de un Cuerpo Lejislativo. Esa es la esencia imperiosa de la lei, que solo puede quitarse por el que es capaz de formarla. Las atribuciones de la Comision están detalladas en el artículo 4.º del decreto de la disolucion del Congreso. Son limitadísimas: son solo provisionales para negocios urjentes: son solo aprobatorias o reprobatorias de proposiciones hechas por el Ejecutivo: son por fin interinas hasta la reunion del Congreso del año 28, que quedó de hecho convocado. Ahora bien, la estincion de les mayorazgos o su variacion no es un negocio de que dependa inmediatamente la salud de la patria: admite espera, i jamas podrá resolverse sino en un Congreso Soberano. Aun no está decretada la forma como deben establecerse las leyes del pais, i esa forma, esa Constitucion debe preceder a la creacion de una lei que va a derrocar derechos de familias enteras adquiridos con títulos los mas ciertos i sagrados en la sociedad.

Estos principios los conoce a fondo la Comision a quien ocurrimos. Por lo tanto, creemos i esperamos no habrá lugar a esa peticion de los poseedores, ni tomará parte alguna en el negccio de mayorazgos.

No obstante, para cualquier evento, los que suscriben, sin separarse del respeto debido a la Comision, protestan del modo mas solemne i todas las veces necesarias por derecho, de cualquiera determinacion que se dictare en el particular. Confiesan que elevarán sus reclamos ante el primer Congreso que se instale, i pedirán allí la revocacion de lo que se haya obrado, reclamando sus derechos sin olvidar el de indemnizacion; i quieren que cualquiera actos que ellos hagan contrarios a este reclamo, se reputen por ningunos, i como emanados de la precision de evitar gravísimos i mayores perjuicios, dejando así siempre ilesos los derechos que les asisten. Por tanto: Suplicamos a la Comision se digne reresolver como hemos pedido, i tener al mismo tiempo por hecha la protesta formalizada arriba. —José Agustin Valdes. —Manuel José Valdivieso. —Francisco Garda Huidobro. —Como apoderado de don Eujenio Cortes, Francisco de Borja Valdes. —Señores de la Comision del Congreso.


Núm. 144 editar

Excmo. señor:

Los individuos suscritos, a V. E. con la respetuosidad debida decimos: Que en la cuestion que hoi se ventila sobre si pueden o nó ponerse en ejecucion algunos artículos del proyecto sobre estincion de mayorazgos, i sobre lo cual hemos hecho la representacion de nuestros derechos, es necesario hoi tener presente la circunstancia que aparece de la certificacion que presentamos en debida forma i en una copia simple, por la premura del tiempo.

De esa certificacion aparece que los artículos del proyecto, que se suponen acordados, no lo fueron en realidad: porque tres de los señores Diputados que sufragaron por la reduccion de los mayorazgos, dieron su voto de un modo cualificado, como allí aparece, diciendo que su opinion por la reduccion, era despues de la vida de los sucesores nacidos, conforme se habia indicado en la discusion; i que en caso de no entenderse así, ellos opinaban por la conservacion del estado actual de los mayorazgos.

Estos señores Diputados que lo fueren don Estanislao Arce, don José Maria de Santa Maria i don José Antonio González, hacen referencia a los demas artículos que abrazaba el proyecto, i bajo esos principios presentaron la esplicacion de sus sufrajios. Luego si se trata de reducir los vínculos en vida de los actuales poseedores, esos tres votos están por la negativa, i agregados a los diecisiete que sufragaron por la nó reduccion, resulta que el artículo quedó acordado por la conservacion del estado actual de los mayorazgos. Porque los votos por la reducción fueron veintidos en esa sesion, contando con los tres arriba indicados, i diecisiete por la negativa. Por las circunstancias antedichas, aquellos tres deben agregarse a los diecisiete. Tenemos entonces que por la reduccion hubo diecinueve votos, i veinte por la contraria.

Este es cabalmente un punto interesantísimo, que acaba de aniquilar enteramente el aparente apoyo de la peticion de los poseedores. Por tanto, suplicamos a V. E. tenga la bondad de pasar hoi mismo, por la urjencia, a la Comision del Congreso este documento, que a mas de ser necesario da un nuevo mérito a nuestra peticion anterior, i para ello, etc.

Otrosí: La copia que se presenta es una copia simple, porque la brevedad del tiempo no permite otra cosa. Los que suscriban tienen una certificacion prolija de los Secretarios del Congreso, que en caso preciso la manifestaran; aunque creen que a la Comision será mui fácil cerciorarse del mérito de esa copia, por tener de Secretario a uno de los mismos que suscribieron ese certificado de que se ha hecho mérito. Es justicia. —José Agustin Valdes. —Francisco Garcia Huidobro.


Núm. 145 editar

Los infrascritos Secretarios certificamos, que en la acta de la sesion del Congreso Nacional del 25 de Octubre de 1826 que se halla en la pájina 43 del libro de actas, dice lo siguiente: "Llamóse conforme a la órden del dia el proyecto sobre estincion de mayorazgos: i declarado bastantemente discutido, se fijó la proposicion siguiente. —Se estinguen absolutamente o nó: puesta en votacion, resultó la negativa."

Así mismo certificamos que en la acta de 20 de Noviembre del mismo año que se halla en la pájina 55, de dicho libro, dice lo siguiente:

"Entróse a discutir el artículo 4.º del proyecto sobre mayorazgos, i despues de declarado bastantemente discutido, se votó la proposicion siguiente: ¿Se reducen o nó los mayorazgos? Resultando la afirmativa por veintidos sufrajios contra diecisiete. El señor Meneses hizo indicacion para que entrase a votarse cuando debian reducirse, i por no creerse este punto suficientemente discutido, se acordó que sin perjudicarle cualesquiera resolucion que se hiciese se dejase para la otra sesion, i se pasase a investigar a qué debian reducirse; sobre lo que se fijó la siguiente proposicion. ¿Se reducen o nó los mayorazgos a su primitivo valor? Resultando la afirmativa por veinte sufrajios contra diecinueve."

Certificamos tambien que tres de los señores que votaron por la afirmativa, presentaron la siguiente esposicion de su sufrajio.

"Los que suscriben creen que es un deber de su conciencia esponer a la Nacion, i al Congreso que la representa: que el sufrajio que emitieron en la sesion del 20 del presente, conviniéndose en que los mayorazgos fuesen reducidos al valor que tenían al tiempo de su institucion, es un sufrajio cualificado, como se espuso en el mismo Congreso; esto es, que opinaban por dicha reduccion en el caso que ésta se verificase despues del fallecimiento de los llamados que hubieren nacido hasta el dia de la promulgacion de la presente lei. Declaran i protestan igualmente, que si en la resolucion que tomase el Congreso sobre los demas artículos de que se compone el proyecto de lei presentado, resultare que la reduccion ha de verificarse en la muerte de los actuales poseedores, desde luego su sufrajio es absolutamente contrario a la reduccion primitiva de los mayorazgos i que, en tal caso, opinan porque permanezcan en el estado actual, segun lo prevenido por las leyes jenerales.

"Los infrascritos se hallan convencidos que seguir los principios de justicia naturales, i las garantias que protejen la propiedad individual, no pueden destituir a los que han nacido de la espectacion legal que tienen a esos mayorazgos, cuya espectacion es una propiedad efectiva, de que serian despojados. —Estanislao de Arce. —Jose Maria de Santa Maria. —Juan Antonio González."

Certificamos tambien que en la sesion de 9 de Diciembre, que se encuentra a f. 62, dice lo siguiente: "Se leyó una mocion suscrita por tres señores Diputados para que la lei de mayorazgos en discusion se suspenda en su actual estado, i que el Congreso se ocupe de los de Constitucion, Hacienda i otros de mayor interes, la que se mandó tener presente en la discusion. (Siguen otros asuntos i despues termina así:) Se procedió a la discusion del proyecto sobre mayorazgos i debatió si debia o nó desecharse la mocion dirijida a suspender la continuacion de este asunto; puesta en votacion, resultó que debia admitirse, despues de haberse declarado en los mismos términos que no debia considerarse este asunto en sesion permanente como lo habian pedido varios señores. —Secretaria del Congreso, Mayo 31 de 1827. —José Santiago Montt. —Francisco Fernández. —Concuerda con su orijinal.


Núm. 146[1] editar


Mayorazgos

Vuelve la prensa a ocuparse de este asunto despues de haberse dicho tanto en pro i en contra, i subsistir aun esta ominosa institucion. Vuelve a ocuparse, porque el Supremo Gobierno ha pasado a la Comision del Congreso un proyecto de decreto, concebido en estos o semejantes términos, para que siendo considerado se apruebe o repruebe:

  1. "Llévense a debido efecto los artículos sancionados sobre mayorazgos i demas vinculaciones.
  2. Estos tendrán su cumplimiento desde el dia de la fecha."

Los artículos sancionados por el Congreso con relacion a mayorazgos, determinan que quedan reducidos al valor de su fundacion.

Cuando esa sancion, el partido opuesto hizo la peregrina indicacion, de que determinando la lei la reduccion, no lo habia hecho de cuando se hacia esta, siendo que hablaba de presente. No obstante, la proposicion fué admitida a discusion, i no habiendo arribado a decision, porque ella producia naturalmente otras que serian, ¿de qué manera? ¿cómo? etc., los artículos sancionados quedaron en la forma que estaban.

Los actuales poseedores de esos bienes vinculados, han ocurrido al Gobierno pidiendo se dé cumplimiento a esa lei, porque ellos la creen necesaria i justa para el bien de sus familias; se fundan, entre otras muchas, en la poderosa razon de que, para la revolucion de Independencia, han hecho erogaciones los mas, excedentes del valor de los vínculos, todos de sumas mui grandes de que han defraudado a sus segundos hijos, pues los bienes del mayorazgo deben pasar íntegros a los primojénitos, i tales razones parece que han sido las que han impulsado mas principalmente al Gobierno a hacer la proposicion que dejamos indicada.

Los primojénitos Huidobro, Valdivieso, Valdes i el apoderado de Azúa, con este motivo han hecho un concurso a la Comision Nacional, fundándola:

  1. En que las fundaciones han sido un ejercicio de las leyes preexistentes, de que ni la lei misma puede hacer una retroversion para despojar de esos derechos a los que ya los adquirieron en virtud de otras anteriores.
  2. Que su destrucción seria la señal de alarma para introducir el derecho del mas fuerte.
  3. Que admitida la facultad retroactiva para destruir los efectos de una lei establecida, mañana se verian vacilar los contratos mas firmes en la sociedad, i los derechos hereditarios sufririan alteraciones violentas, i las variaciones continuarian a continuacion que variase la opinion de los lejísladores.
  4. Que la Comision no puede, en manera alguna, decretar la ejecucion de los artículos de la lei sobre vínculos que fueron acordados en el Congreso, porque esos son solo una parte de la lei proyectada, i tienen una conexion con los demas que ella abraza.
  5. Que los posteriores habrian variado esos primeros, i que últimamente los artículos sancionados no son la lei.
  6. Que la Comision no es lejislativa, i siendo la fundacion en tiempos remotos, es obra de un Cuerpo Lejislativo.
  7. Que las atribuciones de la Comision están detalladas en el artículo 4.º de la lei del Congreso, i que éstas son limitadas a probar o reprobar las proposiciones del Gobierno.
  8. Que no está dictada la constitucion que debe tener conexion con estas instituciones, i
  9. Que protestan de lo que se resuelva en contra para ocurrir ante otro Congreso Jeneral.

Hé aquí las razones primordiales de unos i otros; ellas presentan un campo vastísimo a los escritores públicos para ilustrar la materia. Nosotros diremos algo, aunque se nos cae la pluma de la mano a cada rasgo, cuando despues de haberse tratado por tantas, así del país, como de fuera de él, tanto mas diestras e ilustradas que la nuestra que parecía no dejar que contestar, vemos aparecer la cuestion como en su principio.

Es ciertamente una desgracia haber nacido en una colonia española, i mas desgracia aun haber nutrido nuestro corazon de ideas republicanas, ya nos creemos renacidos entre las jeneraciones que nos han de suceder i cubrirnos el rostro de vergüenza oyendo llamar por aquéllas, a la presente en que tanto padecemos, con los epítetos mas burlescos i mofantes por nuestros yerros, partos propios de la ignorancia mas grosera. No obstante, talvez estas líneas haran, en ese severo juicio de la futuridad, la defensa de algunos que se sobrepusieron a las preocupaciones salvajes de su tiempo, i dilataron mas allá del círculo estrecho que los rodeaba, pudiendo esclamar con un sabio filósofo: "Llegará, pues, el momento en que el sol no alumbrará sobre la tierra sino a hombres libres que no conozcan mas dominio que el de la razon; en que los tiranos i los esclavos, los sacerdotes i sus estúpidos e hipócritas instrumentos, existirán solamente en la historia i en los teatros, i en que no se ocuparán los honibres sino en llorar sus víctimas i los juguetes de sus engaños para dedicarse, horrorizados de sus excesos, en una vijilancia provechosa, i en aprender a conocer i ahogar bajo el peso de la razon los primeros jérmenes de la supersticion i de la tiranía, si es que alguna vez tienen el atrevimiento de volverse a presentar."

Entraremos en materia refutando los artículos que sirven de fundamento a los opositores a la proposicion del Gobierno.

Antes llamaremos la observacion de todos a una contienda en que se vé de una parte a los actuales poseedores de los vínculos, reclamando la reforma saludable contenida en la proposicion del Gobierno, fundándose en razones tan obvias i poderosas como las que hemos apuntado, i de la otra a los herederos eventuales suponiéndose dueños árbitros de esas vinculaciones, de que pueden privados aun mil accidentes mui naturales ántes de llegar a poseerlas. ¿Pero de qué no serán capaces cuando sientan por axioma inconcuso en su primer fundamento que las leyes nacionales no pueden hacer una retroversion de lo establecido por las anteriores con relacion a los vínculos? Si se confiesa que una lei civil los estableció, ¿cómo se niega que otra de esta propia naturaleza puede anular aquélla? o porque la primera fué española i la segunda chilena, ¿no tiene fuerza bastante? Con que habiendo variado de forma de gobierno el Estado, i de colonia de esa España a república libre e independiente, ¿no pueden variarse todas sus instituciones? ¿Luego nada puede removerse i todo debe quedar como estaba? ¿I segun ésto tampoco pudo separarse de su metrópoli? Si se han estinguido los títulos i noblezas hereditarias ¿por qué no podrá hacerse de los mayorazgos?

Cuanto digan con oposicion al principio de que las leyes son las que rijen a la sociedad que ellas pueden ampliar, restrinjir i revocar las prexistentes, segun lo exijan el estado i necesidades de esa misma sociedad, es un absurdo tan grosero que contestarlo solo en el dia que tanto se ha avanzado en conocimientos, seria en cierto to modo incurrir en un pleonasmo en la reputacion, pero lo mas peregrino que notamos, es la proposicion célebre de que, hecha alguna alteracion en los mayorazgos, los demas contratos civiles i los derechos hereditarios sufririan alteraciones violentas, i éstas continuarian segun variasen las opiniones de los lejisladores. ¿Qué se ha querido decir en todo ésto? ¿Será acaso que las leyes que establecieron esas vinculaciones, esos deiechos hereditarios, son inmutables? ¿Que los lejisladores que las dictaron no las hicieron, porque el estado de la sociedad las exíjía entónces, i este convencimiento no fué una opinion? ¿O a los lejisladores sobre vinculaciones los ilumina el Espíritu Santo, i aun así el mismo Espíritu Santo les iluminaria una opinion, i en todo caso ésta es quien dirije a los lejisladores de todo el mundo, no conociéndose otra pauta para dictar las leyes?

Habíamos intentado refutar artículo por artículo, pero nos ha sido imposible poder llevar un órden regular en ese conjunto de implicancias i despropósitos, como v. gr., la proposicion del artículo 4.º de que la Comision no puede, en manera alguna, decretar la ejecucion de los artículos de la lei sobre vinculaciones que fueron acordados en el Congreso, etc., porque los posteriores habrian variado esos primeros, i que los artículos no son la lei. Aquí hai de todo, suma i profunda ignorancia aun del idioma, sutilezas forenses i mala fe. ¿Qué es lei? ¿La constituye acaso éste o aquél número de artículos determinados? ¿I cómo dicen despues que no es lei, cuando conceden que fueron acordados? I por último, ¿cómo concedido esto, se sienta que los posteriores habrian variado los ya sancionados? ¿Con que esa lei no tendria fin jamas, supuesto que conforme se iba acordando se iba tambien destruyendo lo ya acordado?

En los artículos 6.º i 7.º se teje otra jerga noménos tosca, se dice que la Comision no es lejislativa, que sus facultades son limitadas a probar o reprobar las proposiciones del Gobierno. El guirigai que forman estos señores con las voces leyes, lejislacion i lejisladores, ya quitándoles, ya dándoles, ya suponiéndoles, nos hace creer que ni aun el significado de las voces conocen.

No es lejislativa la Comision porque sus facultades son limitadas a aprobar o reprobar las proposiciones del Gobierno; esas proposiciones que debe aprobar o reprobar ¿qué son? ¿son o no leyes? ¿O se ha descubierto alguna tercera entidad en el órden lejislativo que se llame proposicion i en el supuesto que esas proposiciones son leyes, no puede el Gobierno proponer a la Comision todas las que le parezca convenientes a la prosperidad pública? I estando facultada la Comision para aprobarlas o reprobarlas ¿no son amplísimas sus facultades? Dígase en buena hora que la Comision no está facultada para sancionar la Conbtitucion, pero no el despropósito de que no puede hacerlo de las leyes orgánicas de la República i siéndolo la de que se trata está dentro del círculo de sus atribuciones.

De aquel error o maliciosa suposicion, deducen que siendo la fundacion de los vínculos en tiempos remotos, es obra de un cuerpo lejislativo, i mas adelante que no está dictada la constitucion que debe tener conexion con estas instituciones, i por último, que protestan de todo cuanto se haga para reclamar ante el Congreso futuro. ¡Qué bello es todo este fárrago de desatinos! Ese veteranismo inmovible como los astros del firmamento, que se supone, es hasta donde puede llevarse la impudencia i el delirio, cuando tenemos a la vista que las mas anticuadas instituciones han venido a tierra por un solo rasgo de pluma, aun de los poderes Ejecutivos, por exijirlo así el bien de la comunidad e imperarlo las circunstancias; pero qué es de estrañar cuando se avanza la escandalosa proposicion que la constitucion que se dictase debe tener conexion con esta aristócrata institucion, ésta debia ser una voz de alarma a toda la República si no fuese el solo dicho de cuatro hombres delirantes; mas, no obstante, el Gobierno, a quien se ha encargado el allanamiento del camino para que pueda marchar la Constitucion que esperamos del futuro Congreso, sobre las bases de un sistema republicano representativo popular, debe en primer lugar remover, aun a viva fuerza, el obstáculo que esta clase indica oponer, pues anuncia que espera o una monarquía o un despotismo bajo cualquier nombre, pues de otro modo no puede subsistir un solo dia sin ser la piedra de rechazo de toda institucion fundada sobre la igualdad.

A la última contestaremos en la clave estraor dinaria del miércoles 12 del corriente: "Convencidos hasta la evidencia de lo que acabamos de decir i conociendo la opinion manifiesta de toda la República, nos asombramos al saber que los primojénitos concluyen su solicitud injuriando la autoridad a quienes ocurren, desconociendo todo principio de obediencia a la lei i provocando a juicio al primer poder de la Nacion en el conjuro que le hacen a la Comision Nacional.


Núm. 147 editar

La comunicacion de la Comision Nacional para la Asamblea de Santiago, que el señor Presidente se a servido acompañar al Gobierno en su apreciable nota de 10 del corriente, ha tenido el curso que le correspondia.

El Vice-Presidente de la República, con este motivo, tiene el honor de saludar al señor Presidente de la Comision Nacional. —Santiago, Setiembre 13 de 1827. —F. A. Pinto. —Melchor José Ramos, Pro-Secretario. —Al Presidente de la Comision Nacional.


Núm. 148 editar

LaLa Comision Nacional acaba de recibir la nota i proyecto de decreto sobre establecimiento de Crédito público, i ha acordado que para proceder a su discusion se imprima, para facilitarla.

El Presidente de la Comision saluda a S. E. el Vice-Presidente de la República i le reitera sus protestas de aprecio i consideracion. —Santiago, Setiembre 17 de 1827. —Santiago Antonio Perez. — Francisco Fernández, Secretario. —Al Excmo. señor Presidente de la República.


  1. Este documento ha sido tomado de El Monitor Imparcial. (Nota del Recopilador).