Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1826/Sesión del Congreso Nacional, en 31 de octubre de 1826

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1826)
Sesión del Congreso Nacional, en 31 de octubre de 1826
CONGRESO NACIONAL
SESION 95, EN 31 DE OCTUBRE DE 1826
PRESIDENCIA DE DON DIEGO JOSÉ BENAVENTE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación del acta de la sesión precedente. —Asuntos de Talca i demarcación política del Estado. —Retiro de los diputados de aquella delegación. —Requerimiento relativo al reglamento del estanco. —Riesgos de las especies estancadas i renuncia de la alzada. —Discusión del proyecto de mayorazgos. —Manifiesto sobre los asuntos de Talca. —Fijación de la tabla. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que S. E., el Vice-Presidente de la República, pide pronta resolución sobre el proyecto de reglamento del estanco (V. sesiones del 28 i del 30), i sobre la exijencia de Portales, Cea i Compañía de que se les absuelva de la renuncia de la alzada dispuesta por la lei de traslación del estanco al Fisco (V. sesión del 30); acompaña ademas varios documentos relativos al cobro que la casa de C. C. Dobson hace al Estado. (Anexos núms. 363, 364, 365, 366 i 367. V. sesión del 26 de Agosto.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica haberse restablecido el órden en la provincia de Aconcagua, mediante la dilijencia del comisionado del Gobierno don Francisco Elizalde. (Anexo número 368. V. sesiones del 27 de Octubre, del 6 i del 15 de Noviembre de 1826 i del 11 de Abril de 1828.)
  3. De un proyecto de lei presentado por don José Miguel Infante; en dicho proyecto se prohibe fundar en lo futuro nuevos mayorazgos, capellanías o vínculos de cualquiera clase. (Anexo núm. 369. V. sesión del 27.)
  4. De otro proyecto sobre la misma materia presentado por don Juan Francisco Meneses. (Anexo núm. 370. V. sesión del 27.)
  5. De otro proyecto presentado por don Santiago Muñoz de Bezanilla para reformar la institución de los mayorazgos. (Anexo núm. 371. V. sesión del 27.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. No dar lugar a la erección de la provincia de Talca i mandar que se cumpla la lei de demarcación política de la República. (V. sesiones del 30 de Octubre i del 3 de Noviembre de 1826.)
  2. Declarar que los diputados de Talca no deben separarse del Congreso por causa del acuerdo anterior i que deben continuar en el ejercicio de sus funciones. (V. sesiones del 23 de Agosto, del 27 de Octubre i del 4 de Diciembre de 1826.)
  3. Pasar a la Comision de Hacienda el oficio en que el Gobierno requiere al Congreso para que resuelva varios puntos relativos al estanco i encargarle que presente pronto informe. (V. sesión del 13 de Noviembre de 1826.)
  4. Declarar que la casa de Portales, Cea i Compañía debe correr el riesgo de las especies estancadas miéntras no las haya entregado al factor, i que habiendo renunciado el Fisco a la alzada, debe también renunciarla la casa empresaria del estanco. (Anexo núm. 372.)
  5. Despues de alguna discusión, despendiente la del proyecto de mayorazgos. (V. sesión del 3 de Noviembre de 1826.)
  6. Encargar a los secretarios que compongan un manifiesto para detallar las razones por las cuales el Congreso no ha dado lugar a la erección de la provincia de Talca. (V. sesiones del 20 de Julio i del 24 de Noviembre de 1826 i del 19 de Julio de 1828.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Aguirre, Arce don Estanislao, Arriagada, Balbontín, Bauza, Barros, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Benavides, Bustos, Campos, Campino, Donoso, Eyzaguirre, Fariñas, Fernández, Huidobro, Infante, Irarrázaval, López, Meneses, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Muñoz Bezanilla, Novoa, Olivos, Ojeda, Pérez, Silva don Pío, Sapiain, Tapia, Torres i Vicuña.

Leida el acta de la sesión anterior, se declaró conforme a lo acordado.

Llamóse, conforme a la órden del dia, en discusión la solicitud del pueblo de Talca; declarada bastantemente discutida, se procedió a la votacion, de la que resultó aprobado el dictámen de la Comision en los términos siguientes:

Artículo único. Dígase al Supremo Poder Ejecutivo no haber lugar al reclamo de la ciudad de Talca, i en consecuencia aquel Gobierno i Municipalidad cumplan la lei de demarcación sancionada por el Congreso.

En consecuencia, los señores diputados de Talca, habiendo salvado sus votos respecto de esta resolución, anunciaron a la Sala que, en virtud de las órdenes que habían recibido, si este caso llegaba, se retiraban de ella; tomada en consideración, se resolvió por una mayoría excesiva que no debían separarse, i en consecuencia continuar en la Representación.

En segunda hora, se leyó una nota del Poder Ejecutivo, demandando la resolución sobre el reglamento i plan de estanco que habia pasado a la Lejislatura, i se acordó que, uniéndose a sus antecedentes que obran en la Comision de Hacienda, se le encomendase la mayor prontitud en el despacho de este asunto.

Llamóse en seguida a discusión la consulta que el Poder Ejecutivo hace sobre la solicitud de los empresarios del estanco; niéganse a renunciar la alzada i correr los riesgos de la negociación durante la entiega; oida la Comision de Justicia i declarado el punto bastantemente discutido, se declaró lo siguiente:

Artículo primero. La casa empresaria del estanco corre el riesgo de los efectos que no estén entregados al factor.

Art. 2.º El Fisco renuncia la alzada i, en su consecuencia, deben también renunciarla los empresarios.

Art. 3.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.

Últimamente entró en discusión el proyecto de mayorazgos.

Se leyeron tres dictámenes o mejoras de los señores Infante, Meneses, Muñoz Bezanilla, i no habiéndose resuelto, se levantó la sesión despues de las dos de la tarde, anunciándose su continuación en la siguiente con los demás asuntos puestos en tabla en las anteriores.

Se acordó igualmente que los señores secretarios trabajasen un manifiesto, detallando las razones en que se apoyó la resolución sobre Talca. —D. J. Benavente. —F. Fernández.


ANEXOS editar

Núm. 363 editar

Con fecha 16 del que espira i bajo el número 59, tuve el honor de pasar a Vuestra Soberanía, para su aprobación, el Reglamento i Plan aprobado provisoriamente para el jiro de especies estancadas.

Con la de 18 i con el número 61, remití igualmente a Vuestra Soberanía la representación de los empresarios del estanco sobre que se les absuelva de la renuncia de la alzada que dispuso la lei de traslación del estanco al Fisco. La resolución de ámbos asuntos interesa sobremanera al Estado; sin la primera no podrá plantearse la Factoría Jeneral de un modo sólido i permanente; i sin la segunda tampoco darse principio a la transacción entre el Fisco i los empresarios, prevenida por el artículo 11 de la lei citada.

Los representantes de la casa subastadora del estanco, al informar sobre el cobro que hace al Fisco Mr. C. C. Dobson, se espresan en términos que creo no debe ignorar Vuestra Soberanía, como también lo que puede este último; por eso incluyo en copia lo obrado en el particular para que, tomándolo en consideración, sirva de base a sus sábias deliberaciones.

Suplico a Vuestra Soberanía que, con preferencia a otros asuntos, se resuelvan los que dejo mencionados; protestando entretanto a Vuestra Soberanía los respetos con que soi su seguro servidor, —Santiago, Octubre 31 de 1826. —Agustin de Eyzaguirre. —José Raimundo Del Río, sub secretario. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm. 364 editar

El Consejo Directorial aprueba i ratifica la contrata celebrada por el Ministro Plenipotenciario don Mariano Egaña con los señores Barclay, Herring, Richarson i Compañía, en 14 de Setiembre último, para proporcionar la cantidad de ciento sesenta mil pesos con que verificar el pago del dividendo cumplido en Setiembre último por cuenta del empréstito levantado en Lóndres en 1822. En su consecuencia, la Caja Nacional de Descuentos, a cuyo cargo se han jirado por dicho Ministro Plenipotenciario las letras importantes la antedicha suma de ciento sesenta mil pesos, las aceptarán i cancelarán librando su pago contra los señores Portales, Cea i Compañía, a seis meses de plazo, contados desde la fecha, por medio de una letra importante ciento sesenta i seis mil novecientos treinta i tres pesos dos i medio reales, que incluye un ínteres del uno por ciento mensual por el término de cuatro meses sobre ochenta mil pesos, i de cuatro meses veinte dias sobre el resto; i en el caso inesperado de no verificarse el pago de dichas libranzas dentro de este plazo, en el todo o en parte, el Gobierno se obliga a tomar las providencias mas oportunas para acelerarlo; en la intelijencia que no podrá demorarse por mas de cuatro meses contados sin prórroga alguna desde el dia en que se concluyan los seis meses con que se jiren los libramientos contra la casa de PortalesPortales, Cea i Compañía (que es el veinte de Junio del año venidero); por la compensación de tal demora, que no se espera, se abonará el dos por ciento mensual hasta su cumplimiento.

A cuya seguridad interpone el Gobierno su autoridad e hipoteca de nuevo las rentas de la República en jeneral; i especial i señaladamente la parte de diezmos pagadera en Diciembre del año 26.

Trascríbase en copia a la Caja de Descuentos, dése al interesado copia certificada de este decreto i comuniqúese al Ministro del Interior en contestación a su nota de esta fecha. —Tómese razón. —Santiago, Diciembre 20 de 1825. —INFANTE. —Gandarillas .

Es copia, Río.


Núm. 365 editar

Comprometido el crédito de esta República por la falta de caudales que debian existir en Lóndres, para satisfacer el dividendo de Setiembre de 1825, correspondiente al empréstito que levantó el Gobierno de Chile, la casa de los señores Barclay, Herring, Richarson i Compañía, que represento, franqueó el dinero necesario, a solicitud del señor Plenipotenciario de Chile, quien jiró las correspondientes letras contra este Gobierno, que aceptadas en forma solemne, fueron mandadas délos fondos pertenecientes al Banco de Descuentos, i en nombre de éste, a los señores Portales, Cea i Compañía, contra quienes se jiró la libranza, importante de ciento sesenta i seis mil novecientos treinta i tres pesos dos i medio reales. El Gobierno previno igualmente en su decreto de aceptación, que en cualquiera continjencia o falta de paga, las cubriría su Erario, hipotecando a ellas los fondos públicos, i especialmente el ramo de diezmos. También dispuso S. E., que era de su cargo activar todas las dilijencias para realizar este pago, el que sin duda se verificaría, sin permitir otra demora que la de cuatro meses despues de cumplido el plazo contenido en la letra del Banco, i que en esta prórroga de cuatro meses se abonaría el premio de un dos por ciento mensual a la casa de Barclay. Todo esto consta del decreto espedido en 20 de Diciembre de 1825.

Bajo de estas garantías, ocurrí al Banco con las disposiciones supremas, i éste jiró su letra contra la casa de Portales, quien, aceptando dicha letra, fué reconvenida a su plazo cumplido i entónces quiso aprovecharse de los cuatro meses que propuso el Gobierno de prórroga con el premio asignado.

Sobre este incidente se formó por mi representante la correspondiente protesta, i se ocurrió al Gobierno, instruyéndole de la nueva solicitud del señor Portales. US., con el carácter de Ministro de Hacienda, interpuso la oridad del Gobierno, para que, conformándome con la demora de los cuatro meses i su premio, asegurase la realización del pago.

Entretanto, estoi instruido de que la casa de Portales es mandada apremiar bajo las formas ejecutivas, a entregar la importancia del dividendo del próximo Setiembre. Yo no debo fijarme demasiado en estas providencias, siendo mí garantía la responsabilidad en que esté constituido el Gobierno por su aceptación i posteriores compromisos; pero me parece oportuno recordar a US. que la suma correspondiente a las letras que jiró el Plenipotenciario i aceptó el Gobierno, i que ya tienen cumplido su plazo cambial, no es ya una propiedad de Portales ni del Fisco: es un depósito que pertenece a la casa Barclay, i por consiguiente en el secuestro que se hiciese, debe separarse en dinero contante esta suma, para entregar en el acto al representante de Barclay.

Sin embargo, US. dispondrá sobre el particular lo que hallare por conveniente, i tomará las medidas mas oportunas para cancelar esta deuda del Gobierno, recibiendo para ello las órdenes supremas.

Permita US. aceptar los sentimientos de mi mayor estimación i profundo respeto a su persona. —Santiago, Agosto 24 de 1826. —C. C. Dobson —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Es copia. —Río.


Núm. 366 editar

Cuando frecuentemente se están espidiendo providencias relativas a la administración i aun a los fondos de los ramos estancados, yo, como representante de la casa de Barclay, Herring i Compañía, acreedora del Gobierno por los ciento sesenta i seis mil novecientos treinta i tres pesos dos i medio reales del suplemento hecho a su Plenipotenciario, no puedo omitir el recordar a US. que los empresarios del estanco están pagando, de órden del Gobierno, estas cantidades, cuyo último i perentorio plazo se vence el dia de mañana; que este crédito debe considerarse, i es efectivamente, un depósito que existe en los ramos estancados i que sus productos son inviolables hasta que se concluya el pago; que ninguna forma de administración ni alguna clase de providencia puede entorpecer ni hacer mas moroso el pago de estas letras, en que tan solemne i relijiosamente está obligado i comprometido el crédito del Gobierno, que por consiguiente en toda intervención, administración o cualquiera resolución relativa al estanco es justo prevenir que jamas se entienda demorado ni entorpecido el pago que está verificando; i que se dignará el Excmo. Señor Presidente comunicarlo también al Congreso Nacional.

He creido que será conveniente acompañar a esta memoria la que, con fecha 24 de Agosto de 1826, pasé a S. E., i cuyo resultado no se me ha hecho saber hasta ahora.

Espero que US. hará presente al Excmo. Señor Presidente esta reclamación i admitirá las reverentes protestas de mi respeto i alta consideración a su persona. —Santiago, Octubre 19 de 1826. —C. C. Dobson. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.

Santiago, Octubre 21 de 1826. —Agréguese copia del decreto de 20 de Diciembre de 1825 i con estas comunicaciones pásese a la casa de Portales, Cea i Compañía, para que, dentro de tercero dia, dé cuenta del estado de este negocio, con espresion de las cantidades que por principal e intereses haya pagado al ájente de la casa de Barclay, Herring i Compañía; prevéngase así al espresado ájente. —(Una rúbrica de S. E.)Vial.


Núm. 367 editar

Excmo. Señor:

En cumplimiento del supremo decreto de la vuelta, decimos a S. E.: que hasta la fecha solo hemos pagado a don Cárlos Dobson la cantidad de diezisiete mil treinta pesos tres cuartos de real, en dinero efectivo, i dádole en documentos contra diezmos como plata, i pagaderos en Diciembre próximo, veintiséis mil trescientos sesenta i seis pesos. La falta de exactitud en que han caído algunos de nuestros ajentes, por una consecuencia precisa de las circunstancias en que se nos ha puesto, ha demorado la remesa de algunas sumas que habrían amortizado en mucha parte el crédito del señor Dobson. Se agrega también que otras fueron destinadas a cubrir a varios contratantes de tabacos de zaña que llegaron con ellos a Valparaíso en tiempo en que podíamos disponer de las entradas del estanco.

Hoi estamos despojados de ellas i se hallan a la órden del Factor, o del Gobierno, o del Congreso; aunque todo buen sentido parece que no entrando a nuestro poder, deberían al ménos permanecer en calidad de depósito hasta que la transacción o el juicio de los compromisarios decidiese a quién pertenecían. V. E. sabe la causa que ha entorpecido la reunión de estos jueces, i el ejercicio de sus funciones que pende de la resolución del Congreso, despues de haber manifestado nosotros nuestra justa resistencia a renunciar la apelación. Cada dia ansiamos mas por ese juicio, seguros de que nuestros jueces, instruidos documentalmente del estado de la negociación i de todos los pormenores, i convencidos hasta la evidencia de la pureza de nuestro manejo, así en la inversión de los productos del estanco como en cada uno de nuestros pasos, puedan con su voto imparcial i justificado ponernos a cubierto de las calumnias que, sin antecedente, sin la menor idea del negocio, i por solo sospechas infundadas i deshonrosas, nos imputan ocultación de caudales, etc., etc. Dispense V. E. esta digresión a que, sin sentirlo, fuimos obligados por el dolor que nos oprime i por el vehemente deseo de desahogo.

El crédito del señor Dobson, como representante de los señores Barclay, Herring, Richarson i Compañía, es uno de los mas privilejiados a que están afectos los fondos del estanco. Las rentas nacionales están obligadas a su pago, así por la contrata celebrada con los contratantes ostensibles del empréstito, como por el decreto de 20 de Diciembre del año pasado. Nosotros no alcanzamos a pagarlo, porque para ello necesitábamos contraer empeños, i no era cordura hacerlo, desde que divisando la suerte que iba a correr nuestra contrata, ántes bien, solo tratamos desde entónces de cubrir otros anteriores que habíamos contraído, i cuyos plazos se cumplieron ántes que el de Dobson. Legalmente nos creemos sin obligación de cubrir este crédito, desde que el Fisco se hizo cargo del estanco i de sus productos, e ínterin los jueces lo decidan, ellos deben destinarse al pago de sus deudas. Es cuanto podemos informar a V. E. sobre el particular.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago i Octubre 26 de 1826. —Portales, Cea i Compañía.

Es copia.—Rio.


Núm. 368 editar

El Vice-Presidente de la República tiene la complacencia de avisar al Congreso Nacional que los disturbios asomados en la ciudad de San Felipe de Aconcagua han sido felizmente aquietados por el comisionado, coronel don Francisco Elizalde, según lo manifiestan sus comunicaciones.

Inmediatamente que se apersonó en aquel pueblo logró, con sus insinuaciones, que don Francisco Mascayano reasumiese el mando local de él, que pusiera a su disposición la fuerza armada i que hiciese suspender al gobernador electo i Cabildo hasta que la Asamblea, que prontamente debe reunirse, resuelva sobre los reclamos suscitados acerca de la elección de esos individuos, todo con arreglo a las disposiciones de la Representación Nacional.

El comisionado hizo disolver la fuerza, haciendo que todo individuo se retirase a su casa i dejó solo doce hombres para custodia del cuartel i de las armas. Ofició a la división que habia acompañado al intendente hasta este lado de Chacabuco, para que regresase a sus hogares; mas, como casualmente el jefe accidental de ella no tuviese noticia oficial del carácter que investía el coronel Elizalde, se negó a cumplir su órden hasta que no le fuese comunicada por el conducto correspondiente. El Gobierno, entónces, previno al intendente, mariscal don Francisco Calderón , ordenase a dicho jefe que inmediatamente diese todo cumplimiento a las órdenes que le imparta el comisionado; i por este medio espera el Vice-Presidente quedará concluida la pequeña diferencia que habia estorbado la completa pacificación de la ciudad de San Felipe.

El Vice-Presidente de la República, al comunicar al Congreso Nacional estas noticias, tiene el honor de saludarle con los sentimientos de respeto. —Santiago, Octubre 30 de 1826. —Agustin de Eyzaguirre. —M. J. Gandarillas. —Al Soberano Congreso Nacional.


Núm 369 editar

Traicionaría mi conciencia si opinase por la duración de los mayorazgos un dia mas. Despues que tanto se ha declamado por todos los escritores económicos o políticos contra esta institución antisocial; despues que ha sido abolida en muchas monarquías a la par de sus reyes i de una grandeza imponente, i en algunas por los reyes mismos; despues, en fin, que unifoimemente se confiesa que ella es un obstáculo poderoso a los progresos de la poblacion i de la agricultura, al incremento de la riqueza nacional i el incentivo mas fuerte de la ociosidad, de los vicios i del orgullo, ¿podrá verse vijente en unos pueblos que se han declarado en República? Pero ya que la mayoría del Congreso ha tenido a bien resolver que los mayorazgos no se estingan absolutamente, sino con las modificaciones que se dicten, propongo a su exámen i sanción las siguientes:

Artículo primero. Se prohibe en lo sucesivo fundar mayorazgos, capellanías i toda otra clase de vínculos, derogándose como se derogan las leyes que permitían tales fundaciones.

Art. 2.º Se exceptúan de la prohibición del anterior artículo, las capellanías que se manden fundar a beneficio esclusivo de establecimientos piadosos i casas de beneficencia pública, como escuelas de primeras letras, colejios para el aprendizaje de las artes o ciencias, hospitales, hospicios, casas de corrección i de huérfanos.

Art. 3.º Las fundaciones, permitidas en el precedente artículo, jamas se harán vinculando o prohibiendo la enajenación de los bienes raíces.

Art. 4.º Los mayorazgos i fideicomisos ya existentes se reducirán al valor que tenian al tiempo de su institución, el que se hará constar por el instrumento de fundación u otro auténtico, i, en su defecto, por cálculo de peritos que nombrarán los interesados.

Art. 5.º Constando dicho valor, i asegurado competentemente por los actuales poseedores, podrán éstos enajenar los fundos i demás adherentes a los mayorazgos, como bienes libres a cuya clase se restituyen.

Art. 6.º Los sucesores de los actuales poseedores solo tienen derecho a suceder en el valor a que, conforme al artículo cuarto, se hubieren reducido los bienes que pertenecian al mayorazgo.

Art. 7.º La sucesión espresada en el antecedente artículo, solo se trasmitirá a aquéllos que, teniendo derecho a ella conforme a los llamamientos del fundador, se hallaren ya nacidos a la promulgación de esta lei.

Art. 8.º Los últimos que, por concurrir en I ellos los requisitos del anterior artículo, hubiesen sucedido en el goce del capital a que fueron reducidos los mayorazgos, podrán disponer libremente de él a favor de sus herederos, designando la cantidad necesaria para el cumplimiento de las obras pías o públicas, si el vínculo hubiere tenido alguna de estas afecciones.

Art. 9.º Las capellanías eclesiásticas i laicas ya fundadas subsistirán como hasta aquí, ínterin por las Lejislaturas no se haga innovación alguna.

Art. 10. Comunique.se al Ejecutivo para su ejecución i cumplimiento. —Santiago i Octubre 30 de 1826. —José Miguel Infante.


Núm. 370 editar

Considerando:

  1. Que el bien público exije impedir la multiplicación de mayorazgos, poniendo un dique a la facultad que permitía instituirlos.
  2. Que es inviolable el derecho adquirido en el goce de los mayorazgos, tanto en los actuales poseedores cuanto en los sucesores ya nacidos, que han vivido bajo la garantía de la lei i la esperanza de un vínculo.
  3. Que es justo abonar a los poseedores las mejoras que hagan en los fondos vinculados, para que léjos de desalentarse en sus adelanta mientos, cuenten con un principal divisible entre sus hijos i herederos.
  4. Que el lejislador debe prevenir el mal que podrian causar las vinculaciones, en un tiempo en que, aumentada la poblacion, se exija los progresos de la agricultura consultados en la división de la propiedad territorial.

El Congreso ha acordado i decreta:

  1. Desde la promulgación de la presente lei, se prohibe la facultad de instituir mayorazgos, de cualquiera naturaleza que sean.
  2. Los mayorazgos instituidos se conservarán en los actuales poseedores i sucesoies ya nacidos, según el órden de sus establecimientos i legal espectativa.
  3. Las mejoras útiles que resulten a los bienes vinculados serán propias de los poseedores, i los sucesores deberán abonarlas, ya sea pagándolas en efectivo i con el plazo de mas de un año, ya separándose una parte del mayorazgo igual ai valor de las mismas mejoras.
  4. El último de los sucesores nacidos i de los que ellos sucedan, serán libres para dividir entre sus hijos los bienes amayorazgados, con tal que quede bien asegurado el capital que corresponde al vínculo, para que se hagan efectivos sus créditos a favor del llamado, haciéndose la valorización de un modo judicial i con aprobación de la Cámara de Justicia. —J. F. Meneses.

Núm. 371 editar


Mayorazgos

Cuando ha decidido el Congreso que subsistan los mayorazgos de Chile bajo las modificaciones que dictará la lei, se ha convencido, sin duda, la Lejislatura de que el pronunciarse en esta materia no es un ataque a la propiedad, si merece este nombre, aun en suposición, una nueva esperanza opuesta al interes público de la Nación i a los eminentes derechos de la soberanía, contra los cuales nunca se prescribe para impedir que pueda cortar de raíz, en todo tiempo, males de tanta trascendencia como los que resultan de esas vinculaciones implicantes con el sistema político de la Patria, con el de un siglo de organización social i con el empeño que todos los sabios que han procurado desterrar la parte de las primojeniturasaun en los países monárquicos, donde parecían necesarias al sosten de una nobleza hereditaria. Para respetar el poder de la lei sobre el de unos establecimientos tan nocivos, no nos cansaremos de repetir que si valiese el argumento de los mayorazguistas, no habría época en que se pudiese lejislar acerca de este punto, porque siempre existida un poseedor i otro en espectativa para sucederle. Pero, decidido el Congreso a una reforma, está seguramente desengañado, porque lo mismo podria embarazarse en ejercer su autoridad parcialmente en las modificaciones de los mayorazgos, que aplicándola totalmente a su abolicion. Antes de proponer un medio de salir airosos en este paso, i no llevar eternamente el cartel de ser los mas atrasados en el orbe político, prescindiendo de toda idea de bien jeneral, es necesario no olvidar que así como en los intereses individuales ha merecido una consideración el de los primojénitos de los actuales poseedores, es también muí digno de ella el de los hermanos, que tienen mejor derecho de aguardar de la sabiduría de los lejisladores la libertad de los bienes vinculados. Lo uno i lo otro se conciliaria bajo los términos de la siguiente lei:

Artículo primero. El valor de los bienes amayorazgados por un instituyeme que tuvo descendencia, debe reducirse a la cantidad que montaba el tercero i quinto de los del fundador, según existían al tiempo en que tuvo efecto la institución.

Art. 2.º Los mayorazgos instituidos en la totalidad de bienes, o en cierta cantidad, por fundadores sin descendencia en línea recta, no son comprendidos en la reducción del artículo anterior.

ART 3.º En la muerte del inmediato sucesor, (que hoi viva) del poseedor actual de mayorazgos de la clase del artículo anterior, quedan libres los tales bienes para que pueda disponer de ellos entre sus herederos necesarios o estraños, como si no hubieran sido vinculados i bajó las leyes de las demás projeniedades libres.

Art. 4.º Todo el exceso de Valoren los mayorazgos, sobre el del articulo I.°, es una propiedad libre como todas las demás de los actuales poseedores.

Art. 5.º Estos son obligados a conservar los bienes amayorazgados en la reducción a dicho tercero i quinto, para su primojénito ya nacido o para el sucesor llamado en otra iínea que existiese al tiempo de la muerte del actual poseedor.

Art. 6.º En esta segunda persona, así inmediatamente sucesora, cesa toda vinculación de mayorazgo i queda para siempre estinguida; de suerte que, si el actual poseedor muere sin dejar hijo o sucesor alguno o al fallecimiento preciso del inmediato sucesor que dejare, caduca el mayorazgo, de modo que la descendencia de éste no tiene derecho alguno de representación, ni en otra forma, al mayorazgo.

Art. 7.º Los bienes amayorazgados que, en los casos i términos esplicados, quedan en la clase de bienes absolutamente libres, al tiempo de la muerte del inmediato sucesor, no se dividirán exclusivamente entre los hijos de éste, sino que, considerándose, por retroversion, como una propiedad de su padre, actual poseedor del dia de hoi, se partirán con igualdad entre todos los hijos de éste o sus representantes in stirpem, sucediendo con los tios.

Art. 8.º Queda prohibida, para lo sucesivo, toda institución de mayorazgo, i esta prohibición comprende a los que, aunque están dispuestos no se hubiesen reducido a formal fundación.

Art. 9.º Es nula, por consecuencia, cualquiera disposición contraria, bien sea por contrato entre vivos o por testamento.

Art. 10. Esta lei será rejistrada entre las fundamentales de la República. —Santiago, Octubre 30 de 1826. —Santiago Muñoz Bezanilla.


Núm. 372 editar

El Congreso Nacional tomó en consideración la nota del señor Vice-Presidente de la República, relativa a la solicitud de los empresarios del estanco en que se niegan a renunciar la alzada i a correr los riesgos de la negociación durante la entrega, i ha acordado lo siguiente:

Artículo primero. La casa empresaria de estanco corre el riesgo de los efectos que no estén entregados al factor.

Art. 2.º El Fisco renuncia la alzada i, en su consecuencia, deben también renunciarla ios empresarios.

Art. 3.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento.

El Presidente de la Sala tiene el honor, etc. —Sala del Congreso, Noviembre 3 de 1826. —Al Excmo. Señor Vice-Presidente de la República.