Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1826/Sesión del Congreso Nacional, en 30 de setiembre de 1826 (2)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1826)
Sesión del Congreso Nacional, en 30 de setiembre de 1826 (2)
CONGRESO NACIONAL
SESION 80, EN 30 BIS DE SETIEMBRE DE 1826
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MIGUEL INFANTE


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación de los artículos restantes del proyecto de administración del estanco. —Discusión del proyecto de capitalización dedos dividendos del empréstito. —Esplicaciones sobre la demanda de facultades administrativas hecha por el Gobierno. —Fijación de la tabla. —Acta.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un informe de las Comisiones de Lejislacion i Hacienda unidas sobre la demanda de facultades hecha por el Gobierno. Las Comisiones proponen que se concedan dichas facultades. (Anexo núm. 191. V. la sesión precedente.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar el proyecto de administración del estanco en la forma que consta en el acta, i dejar, a continuación, constancia de un contra-proyecto del señor Infante. (Anexo núm. 192. V. las sesiones precedente i del 9 de Octubre de 1826.)
  2. Que el señor Ministro de Hacienda remita copia de los artículos del contrato del empréstito de Lóndres, que autorizan la capitalización de los dividendos insolutos. (V. las sesiones precedente i del 10 de Setiembre de 1826.)
  3. Sobre la demanda de facultades económicas hecha por el Gobierno, aguardar una nota esplicativa del Ministerio de Hacienda, nota en que se propondrá la creación de un jurado para juzgar a los empleados. (V. las sesiones precedentes i del 16 de Octubre venidero.)
  4. Dejar en tabla el proyecto de elección popular de los intendentes (V. sesiones del 26 de Setiembre i del 2 de Octubre de 1826), i la tercera discusión del nombramiento del señor Cruz para Ministro de Guerra i Marina. (V. sesiones del 29 de Setiembre i del 2 Octubre de 1826.)

ACTA editar

Se abrió con los señores Albano, Aguirre, Arce don Estanislao, Arce don Casiano, Bauza, Benavente don Diego, Benavente don Mariano, Balbontín, Bustos, Campos, Campino don Enrique, Campino don Joaquín, Donoso, Eyzaguirre, Elizondo, Fariñas, Fernández, Hernández, Huici, Infante, Irarrázaval, Lavín, López, Mena, Molina, Montt don José Santiago, Montt don Lorenzo, Prats, Pérez i Sierra.

Se pusieron en discusión los artículos restantes sobre estanco, i fueron aprobados los siguientes:

Artículo primero. Él Poder Ejecutivo nombrará uno o mas individuos que, unidos a igual número que elijan los empresarios, transijan i concluyan en el término de tres meses las diferencias i cargos rnútuos que ocurran, liquiden las cuentas i nombren un tercero en caso de discordia, suspendiéndose, en consecuencia, la ejecución que se ajita.

Art. 2.º La decisión de los compromisarios no tendrá alzada; pero si los empresarios no la renuncian, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Lejislatura al tiempo de otorgarse el compromiso para que provea lo conveniente.

Art. 3.º Cualquiera ocultación de las especies estancadas, o fraude, ya por los empresarios, ya por sus dependientes, será castigada con doble pena de la que previene el artículo.

En este estado, i habiéndose concluido dichos artículos, acordó la Sala se presentasen todos ellos a continuación, i son como siguen:

Art. 1.º El estanco se trasladará al Fisco en su administración, i al efecto nombrará el Poder Ejecutivo un factor jeneral, quien se recibirá inmediatamente de la casa contratante.

Art. 2.º La duración del estanco será por el tiempo de la voluntad de la Lejislatura.

Art. 3.º El Ejecutivo formará inmediatamente un reglamento para la administración de las especies estancadas, pasándolo a la Lejislatura para su aprobación, i sin perjuicio de ponerlo en planta desde el momento.

Art. 4.º En la introducción, venta i espendio de las especies estancadas no se pondrán mas restricciones que las que de hecho se practicaban en el dia por los empresarios, en la forma que se determinará por el reglamento del Ejecutivo.

Art. 5.º No deberá ser estancada la elaboración de cigarrillos con tal que los que los manufacturen hayan comprado el tabaco en el es tanco.

Art. 6.º Será del deber del factor jeneral tomar inmediatamente una razón individual del estado de la casa empresaria, examinar los libros i hacerse cargo de las existencias, tanto de la capital como de los demás pueblos de la República, según lo que resultare de dichos libros i de los inventarios.

Art. 7.º El Poder Ejecutivo jirará inmediatamente órden circular a las autoridades de la República, para que los administradores subalternos i demás que tengan intervención en el ramo, no entreguen existencia alguna ni dinero a los empresarios, pena de volverlo a satisfacer con el cuatro tanto de lo que contribuyese; en la misma órden se comprenderá el reconocimiento del factor jeneral, con quien deberán entenderse dichas autoridades i empleados en el ramo.

Art. 8.º Estará en el arbitrio i facultades del factor jeneral el nombramiento i remocion de todos los empleados subalternos que creyese necesarios para la administración i espendio de las especies estancadas, tomando las precauciones i garantías convenientes para evitar fraudes, quiebras i abusos.

Art. 9.º En el reglamento que se forme por el Ejecutivo, se determinará la compensación que deba darse al factor jeneral, sus espendedores i dependientes subalternos.

Art. 10. Siendo los fondos que se recaudaren destinados esclusivamente a satisfacer el crédito estranjero, el factor jeneral dará cuenta mensualmente del estado de ellos a la Lejislatura o autoridad que dejare designada para las determinaciones que estime convenientes.

Art. 11. El Poder Ejecutivo nombrará uno o mas individuos que, unidos a igual número que elijan los empresarios, transijan i concluyan en el termino de tres meses las diferencias que ocurran sobre valorización de especies estancadas i cargos mútuos que puedan haber; liquiden las cuentas i nombren el tercero en caso de discordia, suspendiéndose, en consecuencia, la ejecución que se ajita.

Art. 12. La decisión de los compromisarios no tendrá alzada; pero si los empresarios no la renunciasen, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Lejislatura al tiempo de otorgarse el compromiso para que provea lo conveniente.

Art. 13. Cualquiera ocultación de las especies estancadas o fraude, ya por los empresarios, ya por sus dependientes, será castigada con doble pena de la que impone el artículo 7.º

El señor Infante pidió que a continuación se espresase cuál habia sido su dictámen sobre esta materia, siendo concebido en los términos siguientes:

Artículo primero. El estanco subsistirá por seis meses, contados desde I.° de Octubre próximo hasta el I.° de Abril, tiempo que se considera suficiente para el espendio de las especies estancadas.

Art. 2.º Se nombra una comision compuesta de los ciudadanos don Juan de Dios Vial del Río, don Rafael Correa, don Hipólito Villegas i del secretario don José Manuel Cobo, para los objetos que se espresarán en los siguientes artículos.

Art. 3.º Dicha Comision liquidará la deuda de los empresarios (exijiendo los documentos que necesite) los llamará a su seno i les requerirá por su pago en la forma a que son obligados por la contrata.

Art. 4.º Las cantidades que debieren cubrir en numerario, si espusiesen no tenerlo, podrá la Junta recibirles para su saldo especies de las es| tancadas a los precios en que las compraron i que harán constar de un modo fehaciente. Art. 5.º La Junta nombrará comisionados de intelijencia i probidad para el reconocimiento de las especies estancadas, que los empresarios deben en pago, para no admitir las que sean de mala calidad.

Art. 6.º La Junta asignará una indemnización a dichos comisionados por su trabajo, de que dará cuenta al Ejecutivo para su aprobación.

Art. 7.º Las especies que se dieren en pago se entregarán, bajo el correspondiente conocimiento, al factor que en decreto anterior se previno al Poder Ejecutivo procediese a nombrar.

Art. 8.º El factor procederá a su espendio por los precios en que conviniere con la Junta, i que podrá ser quebrando de los precios de estanco cuanto estimen necesario para que no se retarde su venta.

Art. 9.º El premio del factor será acordado por la Junta i consultado al Ejecutivo para su aprobación.

Art. 10. Los estanquilleros continuarán vendiendo dichas especies por una quinta parte ménos de los precios de estanco, en lo demás rejirán las condiciones que estipularen con los empresarios i estarán sujetos al factor i la Junta.

Art. 11. El factor i estanquilleros entregarán el producido de las ventas que fueren practicando, en las tesorerías del Estado, cuyas entregas pondrán en conocimiento de la Junta.

Art. 12. La Junta hará publicar a la mayor brevedad una razón de las especies que el Fisco reciba en pago, i mensualmente de las que se vayan espendiendo.

Art. 13. Asimismo transijirá con los empresarios sobre la indemnización del Fisco, por los cargos que los prestamistas en Londres deben hacer, por el retardo en la entrega de los dividendos a los plazos estipulados.

Art. 14. Si, estando para cumplirse el semestre designado, quedara por espenderse alguna parte de las especies dadas en pago por los empresarios, la Junta lo pondrá en conocimiento del Ejecutivo, quien lo elevará al Congreso con informe de las medidas o providencias que estime oportuno se dicten para concluir su espendio.

Art. 15. Queda desde el dia restituida a los ciudadanos la libertad de sembrar el tabaco, manufacturar cigarros i comerciar en este i demas artículos estancados, sin limitación alguna, como se acostumbraba ántes del establecimiento del estanco.

Art. 16. Se permite igualmente la importación del tabaco i demás especies que han estado estancadas, pagando los importadores dobles derechos de los que se pagaban ántes del establecimiento del estanco.

Art. 17. El tabaco que se aprehendiere o denunciare de contrabando, será quemado públicamente, i el introductor pagará a mas su valor a precios de plaza, el que percibirá íntegramente el aprehensor o denunciante.

Art. 18. El Poder Ejecutivo dispondrá el cumplimiento de esta resolución, haciéndola imprimir, circular i promulgar por bando.

En seguida se tomó en consideración el oficio del señor Vice Presidente de la República, por el que solicita la capitalización de los dividendos; i oído al señor Ministro de Hacienda, se acordó se pasase por dicho Ministro de Hacienda una copia de los artículos que espuso prescribían en la contrata del empréstito la referida capitalización de dividendos, si no se pagaban.

Asimismo se le oyó sobre las facultades que exijia para proceder en negocios de Hacienda, i se acordó que se esperase el oficio que anunció pasaría, esplicando los anteriores i solicitando un jury para el juzgamiento de sus empleados.

En este estado, i siendo las diez de la noche, se suspendió la sesión, anunciándose en la órden del dia siguiente la mocion sobre elección de intendentes i el nombramiento del señor Cruz para Ministro, en tercera discusión. —José Miguel Infante. —Montt.


Núm. 191 editar

Las Comisiones de Lejislacion i Hacienda en unión, están altamente convencidas de la necesidad imperiosa que demanda suspender por un momento las antiguas fórmulas legales, embarazosas en su tramitación, de la rapidez con que deben proporcionarse los remedios a la urjencia délos males. Por esto es que cree justo autorizarse al Ejecutivo, por ahora i entretanto la lei prescriba el modo de proceder con los empleados, para que proceda en conformidad ala indicación que hace en el final de su oficio, fecha, 23 del presente.

Sala del Congreso, Setiembre 29 de 1826. —Santiago Muñoz Bezanilla. —Dr. ElizondoS. A. Pérez. —Juan Albano.


Núm. 192 editar

El Congreso Nacional ha sancionado i decretado lo siguiente:

Artículo primero. El estanco se trasladará al Fisco en su administración, i al efecto nombrará el Poder Ejecutivo un factor jeneral, quien se recibirá inmediatamente de la casa contratante.

Art. 2.º La duración del estanco será por el tiempo de la voluntad de la Lejislatura.

Art. 3.º El Ejecutivo formará inmediatamente un reglamento para la administración de las especies estancadas, pasándolo a la Lejislatura para su aprobación, i sin perjuicio de ponerlo en planta desde el momento.

Art. 4.º En la introducción, venta i espendio de las especies estancadas no se pondrán mas restricciones que las que de hecho se practicaban en el dia por los empresarios, en la forma que se determinará por el reglamento del Ejecutivo.

Art. 5.º No deberá rer estancada la elaboración de cigarrillos con tal que los que los manufacturen hayan comprado el tabaco en el estanco.

Art. 6.º Será del deber del factor jeneral to mar inmediatamente una razón individual del estado de a calsa empresaria, examinar los libros i hacerse cargo de las existencias, tanto de la capital como de los demás pueblos de la República, según lo que resultase de dichos libros i de los inventarios.

Art. 7.º El Poder Ejecutivo jirará inmediatamente órden circular a las autoridades de la República, para que los administradores subalternos i demás que tengan intervención en el ramo, no entreguen existencia alguna ni dinero a los empresarios pena de volverlo a satisfacer con el cuatro tanto de lo que contribuyese; en la misma órden se comprenderá el reconocimiento del factor jeneral, con quien deberán entenderse dichas autoridades i empleados en el ramo.

Art. 8.º Estará en el arbitrio i facultad del factor jeneral el nombramiento i remocion de todos los empleados subalternos que creyese necesarios para la administración i espendio de las especies estancadas, tomando las precauciones i garantías convenientes para evitar fraudes, quiebras i abusos.

Art. 9.º En el reglamento que se forme por el Ejecutivo, se determinará la compensación que deba darse al factor jeneral, sus espendedores i decendientes subalternos.

Art. 10. Siendo los fondos que se recaudaren destinados esclusivamente a satisfacer el crédito estranjero, el factor jeneral dará cuenta mensualmente del estado de ellos a la Lejislatura o autoridad que dejare designada para las determinaciones que estime convenientes.

Art. 11. El Poder Ejecutivo nombrará uno o mas individuos que, unidos a igual número que elijan los empresarios, transijan i concluyan en el término de tres meses las diferencias que ocurran sobre valorización de especies estancadas i cargos mútuos que puedan haber; liquiden las cuentas i nombren un tercero en caso de discordia, suspendiéndose, en consecuencia, la ejecución que se ajita.

Art. 12. La decisión de los compromisarios no tendrá alzada; pero si los empresarios no la renunciasen, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Lejislatura al tiempo de otorgarse el compromiso para que provea lo conveniente.

Art. 13. Cualquiera ocultación de las especies estancada s o fraude, ya por los empresarios, ya por sus dependientes, será castigada con doble pena de la que impone el artículo 7.º

El Presidente de la Sala tiene la honra de comunicarlo al Vice-Presidente de la República, ofreciéndole las distinguidas consideraciones de su alto aprecio. —Sala del Congreso, Octubre 2 de 1826. —Al Excmo. Señor Vice-Presidente de la República.