Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1825/Sesión del Congreso Nacional, en 7 de marzo de 1825

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1825)
Sesión del Congreso Nacional, en 7 de marzo de 1825
CONGRESO NACIONAL
SESION 58, EN 7 DE MARZO DE 1825
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ GREGORIO ARGOMEDO


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta de la sesión precedente. —Demanda de las circulares apócrifas. —Recursos para medio año. —Contrabando de los buques estranjeros. —Nueva eleccion por Casablanca. —Reclamo contra las elecciones municipales de Quillota. —Nueva eleccion por los Anjeles e incorporacion del señor Concha. —Renuncia del señor González. —Mocion del señor Muñoz de Bezanilla sobre formacion de causa a don Bernardo O'Higgins. —Redaccion del diario del Congreso. -Nombramiento de liscal por la Comision encargada de procesar al señor Argomedo i otros. —Proyecto de lei sobre habilitacion de puertos menores i libertad del cabotaje. —Detencion de buques en Valparaíso. —Circular a los suplentes. —Fijacion de la tabla. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Director Supremo comunica que han sido elejidos por los Anjeles como diputados propietarios don Ramón Arce i don José María Concha i como suplentes don Nicolás Pradel i don Marcelino Ruiz. (Anexo un núm. 43. V. sesión del 20 de Diciembre de 1824.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado comunica que la delegacion de Casablanca ha elejido como diputado suplente a don José Antonio Mancheño. (Anexo número 44. V . sesión del 23 de Febrero último.)
  3. De otro oficio en que el mismo Majistrado pide que el Congreso le franquee recursos a lo ménos para el servicio de medio año, tiempo necesario para que las medidas económicas que se adopten surtan efecto. (Anexo núm. 45. V. sesión del 23 de Febrero de 1825.)
  4. De otro oficio con que el mismo majistrado acompaña una nota del intendente de Coquimbo, en la que este funcionario noticia los contrabandos que se hacen por los buques estranjeros que zarpan de Valparaíso i tocan en algunos puertos de aquella provincia. (Anexos núms. 46 i 47. V . sesión del 19 de Febrero de 1824.)
  5. De una nota en que el Ministerio de la Guerra comunica haberse espedido las órdenes convenientes para que el teniente coronel don Francisco Ibáñez i los sarjentos mayores graduados don Enrique Ros i don Pablo Silva pasen en calidad de edecanes al servicio del Congreso. (Anexo núm.48.)
  6. De un oficio en que don Manuel An tonio González comunica que renuncia el cargo de diputado por la necesidad de ir a su provincia a servir el puesto de juez letrado. (Anexo núm. 49. V. sesión del 30 de Abril de 1823.)
  7. De otro oficio en que don Felipe Balbontin, diputado suplente por Quillota, anuncia desde aquel pueblo que no podrá venir a desempeñar la suplencia hasta pasados unos quince dias. (Anexo núm. 50. V. sesión del 23 de Febrero de 1825.)
  8. De una mocion del señor Muñoz de Bezanilla para que se mande formar causa al ex-Director don Bernardo O'Higgins ( V. sesiones del 30 de Junio de 1823 i del 28 de Agosto de 1826.)
  9. De un informe de la Comision de Gobierno sobre la mocion del señor Echeverría para mandar levantar el censo de la poblacion. Propone dicha Comision que el Congreso nombre una que le presente un plan para reglar i clasificar el empadronamiento. (Anexo núm. 51. V. sesiones del 4 de Marzo de 1825 iC. de S.S. en 15 de Octubre de 1828.)
  10. De otro informe de la Comision de Gobierno, sobre la mocion del señor González, para llamar de Londres a don Mariano de Egaña i suprimir aquella legación. Proponen los informantes que se deseche dicha mocion por carecer de todo fundamento. (Anexo núm. 52. V. sesión del 4.)
  11. De un proyecto de lei de garantías presentado por la Comision de Constitución. (Anexos núms. 53 i 54. V. sesión del 14 de Enero de 1824.)
  12. De unos poderes que acreditan a don José María Concha como diputado propietario por los Ánjeles i a don Nicolás Pradel como suplente. (Anexos núms. 55 i 56. V. sesión del 20 de Diciembre de 1824.)
  13. De un oficio en que el intendente de Coquimbo, don José M. Benavente, comunica haber recibido i estar dispuesto a cumplir la circular del 17 de Febrero; pero que no ha llegado a sus manos la apócrifa del 4 del mismo mes. (Anexo núm. 57. V . sesiones del 4 i del 11.)
  14. De otro oficio en que el gobernador de Curicó comunica que no puede remitir al Congreso la circular apócrifa del 4 de Febrero por haberla remitido antes al Gobierno. (Anexo núm. 58 . V. sesiones del 4 i del 11.)
  15. De una solicitud que entablan los edecanes del Congreso en demanda de que se declare que deben pasar por separado la revista de comisario según lo dispuso el último Senado. (Anexo núm. 59 . V. sesiones del 16 de Junio de 1824 i del 16 de Marzo de 1825.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Pedir al Gobierno todas las circulares apócrifas que haya recibido. (Anexo número 60 V. sesiones del 4 i del 11.)
  2. Pasar a la Comision de Hacienda, con carácter de urjente, el oficio del Gobierno en demanda de recursos. (V. sesiones del 9 i del 16.)
  3. Pasar a la Comision de Comercio i fecho a la de Hacienda los antecedentes relativos al contrabando que hacen los buques estranjeros que zarpan de Valparaíso i tocan en Coquimbo.
  4. Tener presente la elección hecha por Casablanca de don José Antonio Mancheño para diputado suplente. (Anexo núm. 61. V. sesión del 14.)
  5. Sobre el reclamo contra las elecciones concejiles de Quillota, que la Comision de Gobierno informe. ( V. sesiones del 4 i del 14.)
  6. Aprobarlos poderes de don José María Concha, como diputado por los Ánjeles i mandar que se elija nuevo diputado propietario en lugar del señor Arce que como regular está escluido (V. sesiones del 1º de Setiembre de 1823 i del 26 de Enero de 1825) i nuevo diputado suplente en lugar del señor Ruiz, que representa a Santiago. (Anexo núm. 62. V. sesiones del 15 de Marzo i del 4 de Mayo de 1825.)
  7. Pasar a la Comision de Poderes la renuncia del señor González. ( V. sesión del 14.)
  8. Oficiar a los diputados suplentes preguntándoles si aceptan el cargo, a fin de que las renuncias no se presenten en el acto en que son llamados a funcionar.
  9. Dejar para la próxima sesión el resolver si un diputado puede o nó retirar una mocion, i de consiguiente, si el señor Muñoz de Bezanilla ha tenido o nó derecho para retirar la relativa al enjuiciamiento del ex-Director O'Higgins. (V. sesión del 9.)
  10. Que el diario del Congreso dé principio con la sesión del 20 del pasado, dejando al criterio de los secretarios la forma que se le debe dar.(V. sesiones del 25 de Febrero i del 21 de Marzo de 1825.)
  11. Declarar que la Comision encargada de juzgar al señor Argomedo i otros puede nombrar fiscal de la causa. (V. sesiones del 25 de Febrero i del 16 de Marzo de 1825.)
  12. Remitir al Gobierno los antecedentes del acuerdo relativo a la habilitación de los puertos menores i comercio de cabotaje, con la mocion aprobada, para que forme un reglamento, i enmiende o modifique la lei aprobada i lo pase al Congreso para su sanción. (Anexo núm. 63 V. sesiones del 4 de Marzo de 1825, del 11 i del 22 de Julio de 1826.)
  13. Que el señor Palazuelos presente por escrito la mocion que hace para que se pongan en franquía sin fianza unos buques que están detenidos en Valparaíso. (V. sesión del 9.)
  14. Dejar en tabla el proyecto de lei de garantías ( V. sesión del 9 de Marzo de 1825) el de contribución directa (V. sesiones del 4 de Marzo i del 20 bis de Abril) i el informe sobre devoluciones de bienes secuestrados. (V. sesión del 11.)



ACTA editar

Se abrió con asistencia de los señores Araos, Arriagada, Baquedano, Bezanilla, Barros, Cáceres, Calderón, Eyzaguirre, Elizondo, Elizalde, Echeverría, Fernández, Huici, Infante, íñiguez, Lazo, Larraín, Meneses, Merino, Montt, Novoa, Ovalle don José Antonio, Ovalle don Vicente, Ovalle don José Tomás, Olmedo, Ocampo, Prieto, Palazuelos, Ruiz, Rodríguez, Silva, Vera, Urízar i Ugalde.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Se leyeron varios oficios, uno del intendente de Coquimbo en que avisa haber recibido la circular impresa del Congreso sin que hubiese llegado allí la apócrifa, i que queda advertido de los encargos que en ella se le hacen. Otro del delegado de Curicó, relativo al mismo objeto, esponiendo que no remite la apócrifa por haberla mandado el Ejecutivo ántes de recibir la impresa. Un señor diputado observó que debian pedirse al Gobierno todas las circulares supuestas que haya recibido, i así se acordó.

Leyóse otro del Ejecutivo, pidiendo que el Congreso dé arbitrios para crear fondos siquiera para medio año, i se mandó pasar a la Comision de Hacienda con preferencia. Otros tres se leyeron del mismo Gobierno; en el uno acompaña una nota del intendente de Coquimbo, en la que avisa los contrabandos que se hacen por los buques que zarpen de Valparaíso con destino a puertos estranjeros, por la costumbre de tocar en alguno de los de Coquimbo, sin otro objeto que el comercio de cabotaje, para que se les prive de entrar en ellos, i se mandó a la Comision de Comercio i despues a la de Hacienda ; otro, avisando que ha sido electo de diputado suplente por Casablanca don José Antonio Mancheño, i se mandó tener presente, i el último sobre un reclamo que hacen algunos vecinos de Quillota, relativo a la elección de los empleos concejiles, i se mandó a la Comision de Gobierno.

Se abrió otro del mismo Gobierno, informando haber sido elejidos diputados de los Anjeles los presbíteros don Ramón Arce i don José María Concha, i para suplentes don Nicolás Pradel i don Marcelino Ruiz.

Leyéronse los poderes del señor Concha i aprobados por la Sala, se incorporó en ella prévio el juramento de estilo; ordenándose que se pase el correspondiente oficio para que se elija un suplente por el señor Ruiz.

Leyóse otro del señor González, en que renuncia la diputación, i una mocion del señor Bezanilla para que se forme causa al señor O'Higgins, i por algunas observaciones que se hicieron la retiró en seguida, i se discutió sobre si podia o no retirarla, i se reservó para la sesión siguiente, previniéndole el señor Presidente seria bien volviese a rehacerla.

En este estado, se hicieron presentes varios puntos relativos a la redacción de diarios i se encargó su mas pronto despacho, debiendo principiar desde el 20 del pasado, dejando al arbitrio de los secretarios el modo en que debia hacerse.

Se llamó a discusión el comercio de cabotaje, i leído el reglamento, ínterin se buscaba el acta que hacia referencia al acuerdo en que se sancionó la habilitación de todos los puertos, a este objeto, pidió uno de los señores de la Comision Estraordinaria de Justicia, se decidiese, si era autorizada dicha Comision para nombrar fiscal en la causa de los acusados, i se contestó que sí.

Continuada la discusión e impuesto el Congreso de lo acordado en el acta referida, se decidio por unanimidad se remita al Ejecutivo la lei del particular con todos sus antecedentes, para que forme un reglamento para su ejecución (reformando o adicionando el que se le incluye), i que lo remita al Congreso para su sanción.

El señor Palazuelos indicó que en Valparaíso estaban detenidos algunos buques con frutos del país, porque se les exijia fianza de 20,000 pesos para que no tocasen en el Callao, de lo que resultaban perjuicios a la Nación por esta falta de estraccion, i se le mandó presentase su mocion en forma.

En este estado, se levantó la sesión, anunciándose para la próxima la lei de garantías, contribucion directa e informe sobre secuestros.

Nota. —Se observó que se habia acordado se oficiase a los suplentes para que dijesen si aceptaban, a efecto de que cuando fuesen llamados solamente pusiesen sus renuncias, asimismo se previno que la renuncia del señor González, diputado por Coquimbo, pasase a la Comision de Poderes; en cuyas calidades se aprobó esta acta. -José Miguel Infante, Presidente.


ANEXOS editar

Núm. 42 [1] editar


Habilitación de puertos menores

Sabemos que el Congreso ha sancionado la habilitación de todos los puertos menores del Estado esclusivamente para el comercio de cabotaje de frutos del país; i deseando se jeneralice la opinion a favor de una medida que creemos tan benéfica, nos apresuramos a presentar al público el todo del proyecto que se ha elevado a la consideración de la Sala de Representantes, para llevar a debido efecto la providencia acordada. Él es como sigue.


Proyecto de lei:
  1. Quedan habilitados por puertos menores esclusivamente para buques chilenos i para el comercio de rigoroso cabotaje, esto es, importacion i esportacion de frutos i efectos del país, a saber: En la provincia de Concepción, los de Arauco, Tomé, Colliumo, Chanco i Bilbao. En la de Santiago, Uoca, Topocalma, San Antonio, Concon, Quintero, Papudo i Pichidangui; i en la de Coquimbo, Conchalí i Tangue, sin perjuicio de cualesquiera otros que se presenten de igual aptitud.
  2. Los frutos i efectos, sujetos al enunciado comercio de cabotaje, adeudarán en estos puertos los mismos derechos que los de su clase adeuden en el tráfico interior.
  3. Los buques destinados a este comercio, sea cual fuere su procedencia, no pueden importar en los citados puertos menores que no tengan aduana, efectos estranjeros de ninguna clase, pena de ser en él todo decomisado i de sufrir las que en su caso determinan las leyes.
  4. Estos buques navegarán o harán su jiro interior, sacando pasaportes del juez encargado de la custodia del puerto, con el pormenor de su cargamento, con cuyo documento los capitanes, patrones o encargados de dichos buques, se presentarán en el puerto de su destino.
  5. Los mismos son exceptos de derechos de anclaje i patentes, porque, en su clase, subrogan a los conductores de dichos frutos i efectos por tierra.
  6. Para evitar gastos de resguardos i otros ministros, se encargarán del rejistro i reconocimiento de dichos buques, los jueces territoriales interesados en los decomisos que se hagan, que en el todo se les asigna para estimularles mas su actividad i celo, sin perjuicio de cualquiera otra medida que, para mayor seguridad i para contener mas los abusos, disponga el Poder Ejecutivo.

—Santiago, Febrero 10 de 1825.

No es necesario cansar la atención de los lectores en largas demostraciones para patentizar la utilidad de la lei que se acaba de sancionar porque ella trae en sí su mejor apolojía; i ciertamente que el que no conociese sus ventajas a su sola enunciación, tampoco podría persuadírselas con nuestras reflexiones. Sin embargo, para que los que no estuviesen al cabo de las razones, que han movido a la Representación Nacional a dictar esta lei, puedan formar opinion acerca de ellas, indicamos que ha tenido por base principal la necesidad que hai en el Estado de proporcionar a las diversas provincias que lo componen, los medios mas fáciles de comunicación; para que los productos de una puedan trasladarse con comodidad i seguridad a las que carecen de ellos.

Cualquiera que conozca medianamente el país, deberá confesar la grande dificultad que hai para trasportar por tierra los frutos de una parte a otra, no solo por la poca seguridad que prestan los caminos, el alto precio de los fletes, la incomodidad de este método de conducción i las pérdidas que él ofrece, sino también por las dificultades que presentan en las diversas estaciones del año, las copiosas lluvias, la falta de pastos, los rios i torrentes que se precipitan de la altura de los Andes; al mismo tiempo que deberá con venir que el Pacífico nos ofrece en sus costas numerosos i cómodos puertos que facilitan las trasportaciones en cualquiera época del año, i que él mismo nos presenta un vehículo que, careciendo de las dificultades de la conduccion por tierra, proporciona la gran ventaja de unir con los mas estrechos vínculos del Ínteres i utilidades de un comercio recíproco, a los ciudadanos de las provincias del Estado.

Para que se pueda apreciar bastantemente la fuerza de esta razón, oigamos al maestro de la economía política, cuando habla de las medidas que facilitan la comunicacion. "Los medios de comunicacion, dice, favorecen la produccion precisamente del mismo modo que las máquinas que multiplican los productos de nuestras fábricas i abrevian su produccion; porque proporcionan el mismo producto a ménos costo, lo que equivale exactamente aun producto mayor obtenido con el mismo gasto. Aplicado este cálculo a la inmensa cantidad de mercancías que cubren los caminos de un imperio populoso i rico, desde las legumbres que se llevan al mercado, hasta los productos de todos los puntos del globo, que desembarcados en los puertos se difunden despues por la superficie de un continente; este cálculo, digo, si pudiera ejecutarse, daría por resultado una economía casi inapreciable en los gastos de produccion. La facilidad de las comunicaciones equivale a la riqueza natural i gratuita que se halla en un producto, cuando esta facilidad recae sobre los que habrían de renunciarse o perderse enteramente, si no fuese por ella. Supongamos que hai medios de trasportar desde el monte hasta la llanura algunos árboles mui hermosos que se pierden en ciertos parajes escarpados de los Alpes i Pirineos, desde este momento se adquiere la utilidad total de las maderas, que ahora se pudren en el lugar que caen, i resulta un aumento de renta para el propietario del terreno, i para el consumidor de su madera".

Por estos principios se deja ver que la medida sancionada, poniendo en movimiento los diversos ajentes de la produccion, comunicará a la industria nacional un saludable impulso que la eleve al mas alto grado de prosperidad. Esperamos de buena fe tan felices resultados, no obstante que tememos que esta providencia dé al contrabando una estensíon que hoi no tiene, i que será difícil evitar, cuando, a la facilidad que ofrece la multiplicidad de puertos habilitados, se agrega la proporcion de la trasposicion en la mar para hacerlo mas exequible. A pesar de esto, siempre esta lei tendrá la calidad de benéfica con que la hemos caracterizado, porque, produciendo mas ventajas que perjuicios, se pueden alegar en su favor razones mas numerosas i fuertes que se pueden aducir en su contra.

Contrayéndonos con mas especialidad al proyecto anterior, creemos mui acertada la designacion que en él se hace de los puertos habilitados; las provincias gozan de este modo de las ventajas que ofrecen puertos conocidos, sin esponerse a los riesgos de esperimentar los que no lo son, i la facilidad del contrabando se minora en unas costas que, por su prodijiosa estension, no pueden ser custodiadas convenientemente. No obstante, siempre seria mejor dejar hacer, i que toda la intervencion de las leyesen este particular se redujese a "cuidar de que esté libre i espedita la accion del Ínteres individual, removiendo los estorbos que la detengan i contraríenn. Esto se ha conseguido con levantar la prohibicion que condenaba a perpétua inhabilitacion los exelentes puertos de nuestras costas; lo demás debe reglarse por la utilidad privada, que en todos casos es mas prudente que la ciencia de los lejisladores mas espertos.

Juzgamos no solo inútil sino también necesario que los frutos que sirvan al comercio de cabotaje sean rejistrados i guiados por el juez encargado de la custodia del puerto de procedencia; esta es la única medida que puede adoptarse para contener el fraude, i evitar la dispendiosa creacion de resguardos en todos los puertos habilitados.

Por último, si se mejora la redaccion del proyecto, lo juzgamos digno de la sancion del Congreso; porque la que se le ha dado es mui viciosa or la impropiedad i falsa aplicacion que tienen en él las voces a que debia darse una significacion mas fija. Vemos que el comercio de cabotaje se identifica en el artículo 1.º con la importacion i esportacion de frutos i efectos del país, cuando los que lo definen lo entienden, por la navegacion de costa en costa sin contraerlo necesariamente a las producciones nacionales. Seria mui conveniente que ya que se sanciona una lei benéfica, no se descuide la propiedad del estilo, que produce la claridad i evita la desnaturalizacion de los términos, de que resulta siempre la duda en el verdadero sentido de la lei.


Núm. 43 editar

El Director Supremo de la República tiene la honra de informar al Congreso que, en consecuencia de la nueva eleccion de diputados mandada practicar en la delegacion de los Ánjeles, han resultado electos para diputados los presbíteros don Ramón Arce i don José María Concha; i para suplentes don Nicolás Pradel i el presbítero don Marcelino Ruiz, de cuya eleccion quedan en el Ministerio los correspondientes testimonios. Con este motivo, el Director Supremo reitera a la Representacion Nacional sus sentimientos de consideracion i respeto. —Santiago, Marzo 4 de 1825. —Ramón Freire. —Por indisposicion del señor Ministro, José María de Astorga.—Al Congreso Nacional.


==== Núm. 44 ====

El Director Supremo de la República tiene la honra de informar al Congreso que, de la nueva elección de diputado suplente practicada en la delegación de Casablanca, resultó electo don José Antonio Mancheño, como lo acredita el correspondiente testimonio que se halla en el Ministerio respectivo.

El Director Supremo aprovecha esta oportunidad para presentar al Congreso Nacional sus sentimientos de consideración i respeto. —Santiago, Marzo 4 de 1825. —Ramon Freire. — Por indisposición del señor Ministro, José María de Astorga. —Al Congreso Nacional.


Núm. 45 editar

Cuando la gravedad se combina con la urjencia deciden irresistiblemente la preferencia en el rol de los negocios. La nulidad de la Hacienda Pública reúne desgraciadamente ámbas i es tan notoria que, sin esperar detalles, debe llamar la atención del Congreso Constituyente esclusivamente; no hai Erario, es una verdad que saben i confiesan todos, sin él no hai órden, seguridad ni defensa, también es un principio que no desconoce alguno; es, pues, necesario o proveer a la Hacienda de hecho o abjurar de la existencia misma.

El Ministerio prepara el estado detallado que ha deseado el Congreso, trabaja por rejenerar cada ramo i tenia anticipado un pian de economías; pero estos recursos, únicos a sus alcances, no son productivos desde luego i la urjencia es estrema i de cada momento. En esta crisis, es de toda necesidad un recurso que llene a lo ménos el gasto de medio año indispensable i aun estrecho término para que las mejores providencias tengan su efecto. Al Congreso toca privativamente llenarlo i a este fin debe concentrar toda su sabiduría, cuyas resultas van a decidir nuestra gloria o el oprobio eterno de nuestra administración i la responsabilidad del Cuerpo Lejislativo.

El Gobierno, con este motivo, tiene el honor de repetir al Congreso sus consideraciones de aprecio i respeto. —Santiago, Marzo 5 de 1825. —Ramon Freire. José Ignacio de Eyzaguirre. —Al Congreso Nacional.


Núm. 46 [2] editar

Tengo la honra de pasar a manos del Congreso la adjunta nota del gobernador-intendente de Coquimbo para que, tornando en consideracion los perjuicios que se representan por aquel majistrado i lo informado por el gobernador de Valparaíso i Tribunal de Cuentas se sirva resolver como crea conveniente. — Marzo 3 de 1825. —Al Congreso Nacional.


Núm. 47 editar

La Caja de Descuentos ha remitido al Gobierno el oficio i documentos números 1 a 13, que al ora incluyo al señor Secretario del Congreso. Todos ellos contienen antecedentes relativos al establecimiento del estanco que se han pedido anteriormente por el señor Secretario. —Marzo 5 de 1825. -Al Secretario del Congreso.


Núm. 48 editar

Por el Ministerio de la Guerra se ha servido comunicar érden S.E., el Director Supremo, al Comandante Jeneral de Armas para que el teniente-coronel don Francisco Ibáñez i los capitanes graduados de sarjentos mayores don Enrique Ros i don Pablo Silva pasen en clase de edecanes al servicio del Congreso Nacional, ordenándome a continuación lo avise al señor Secretario oficiante, en respuesta de su apreciable nota del 2 del que rije, número 78.

Así lo verifico, tributándole las distinguidas consideraciones de mi alto aprecio. —Ministerio de la Guerra, Santiago, Marzo 4 de 1825. — Bartolomé Mujica, Pro-secretario. —Señor Secretario del Congreso Nacional.


Núm. 49 editar

Excmo. Señor:

Mi provincia me llama a ocupar un destino en que debo serle mas útil. Antes de ser elejido diputado fui propuesto juez de letras de Coquimbo. El asesor interino es vecino del Perú, ha sido llamado al Congreso de aquella Nación, se ha despedido ya i la administración de justicia está paralizada por mi ausencia. La marcha morosa que lleva el Congreso en sus deliberaciones, me quita la esperanza del bien que mi pueblo i yo nos prometíamos; pude sacrificar al bien jeneral mi propia comodidad i aun la subsistencia de mi familia pendiente de mi trabajo personal; pero la esperiencia de cuatro meses me ha demostrado que mi sacrificio será inútil. No el desidioso descanso sino los sagrados deberes de la naturaleza me obligan a regresar a Coquimbo i tengo el honor de anunciarlo a V. E., a fin de que se digne dar las órdenes relativas a una nueva elección de diputados i suplentes que no los tiene Coquimbo.

Ofrezco a V. E. las consideraciones de mi mas profundo respeto. —Santiago, Marzo 4 de 1825. Manuel Antonio González. —Excmo. Señor Presidente del Congreso Nacional.


Núm. 50 editar

La honorable nota de US., del 23 del próximo pasado, en que se sirve noticiarme la licencia obtenida por el Soberano Congreso del señor diputado de esta provincia, don Buenaventura Olmedo i que yo debo reemplazarle a la mayor brevedad, ha producido en mí alguna violencia por la imposibilidad moral de cumplir con esa órden, ántes de quince dias de esta fecha; pues que las pesadas obligaciones de mi ministerio, hoi multiplicadas, me lo impiden. Pero, pues, la Soberanía Nacional ha acordado que yo haya de ser quien subrogue al indicado señor, lo verificaré apénas aquellas me lo permitan, i US. se dignará eievarlo a su noticia.

Con este motivo, tengo la honra de saludar a US. i ofiecerle la mas alta consideracion de aprecio i respeto hácia su persona.

Dios guarde a US. muchos años. —Quillota, Marzo 4 de 1825. Felipe Balbontin. -Señor Secretario del Soberano Congreso, doctor don José Silvestre Lazo.


Núm. 51 editar

Siendo de la mayor importancia la formacion exacta del recenso de la poblacion en todo el Estado para los altos objetos que indica esta mocion i no hallándose en el Ministerio el modelo de recenso del año de 13, según consta de la adjunta nota, la Comision es de dictámen que debe decretarse.

Nómbrese una comision del Congreso que con prontitud presente el plan que regle i clasifique aquel recenso. —Santiago, Marzo 5 de 1825. Fernando de Urízar.—Manuel Iñiguez. —José T. Ovalle. —Cárlos Rodríguez.


Núm. 52 editar

La Comision de Gobierno, para evacuar su informe, pidió al Ministerio todos los documentos o antecedentes que pudiesen ser el oríjen de la mocion del señor González; el Ministerio no ha remitido otros que los artículos del mismo proyecto de instrucciones, presentado al Senado de Estado, i trabajado (según se anuncia), por el actual Plenipotenciario residente en Londres.

La Comision ha reconocido este documento en que, despues de fundarse la oposicion que debe hacerse a nombre de la Nacion para admitir un monarca propuesto en las circunstancias mas apuradas e insuperables, concluye previniendo que, aun en el caso de sucumbir a esta terrible condicion, no pueda el Plenipotenciario deliberar sobre ella, sin prévia consulta del Senado. Opina, pues, la Comision que, careciendo de todo fundamento la presente mocion, como porque tales artículos no están insertos en las instrucciones que llevó el señor Ministro Mariano de Egaña|Egaña, i que, en realidad mas bien le hacen honor, debe sancionarse el siguiente


Decreto

Es inadmisible la mocion del señor González por carecer de todo fundamento que justifique la acusacion del Ministro don Mariano Egaña. —Santiago, Marzo 5 de 1825. Cárlos Rodríguez.—Fernando de Urízar.—José T. Ovalle. —Manuel Iñiguez.


Núm. 53[3] editar


Proyecto de garantías

Seria insignificante la proclamacion de los inviolables derechos del ciudadano al goce de su libertad, su propiedad i su seguridad individual, si ellos no fuesen protejidos por la solemne lei de garantías que el Congreso ha acordado i pronuncia en los términos siguientes:

  1. Nadie es obligado a hacer o dejar de hacer cosa alguna, sino en fuerza de la lei; i ésta jamas será establecida sin utilidad pública.
  2. Ninguna lei tendrá efecto retroactivo.
  3. Todos pueden libre e independientemente manifestar sus pensamientos por palabras o por escrito, i publicarlos por medio de la imprenta bajo la responsabilidad que la lei imponga al abuso de esta franquicia.
  4. Ninguno puede ser perseguido por meras opiniones.
  5. Cualquiera puede permanecer o salir del territorio de Chile con sus bienes, salvo el perjuicio de tercero, i guardadas las disposiciones adoptadas por la lei para el caso.
  6. La casa del ciudadano es un asilo inviolable.
  7. Nadie podrá entrar a ella sin espreso consentimiento del dueño, i no podrá rejistrarse, sino en los casos que determinare la lei, i aun entónces debe preceder un decreto de autoridad competente, que se manifestará al dueño de la casa.
  8. Ningún oficial público, ningún particular de cualquiera condicion que sea, ninguna tropa, podrán hospedarse ni acuartelarse en casa o finca ajena, sino por consentimiento del propietario.
  9. Nadie podrá ser preso, sino precede un proceso informativo del delito, a excepción de que sea pillado infraganti, o cuando se presente motivo suficiente de temer su fuga. En ámbos casos la sumaria será formada dentro de veinticuatro horas, bajo la responsabilidad del juez.
  10. Es prohibida toda prisión nocturna, sino es que peligre la seguridad del delincuente; pero en todos los casos en que se tome por motivo este peligro, el juez es obligado a justificarlo i a responder de la infracción de la lei, sino la probase a reclamación del reo.
  11. Dentro de veinticuatro horas, contadas desde la entrada en prisión, se hará saber al reo la causa de ésta por una nota firmada del juez que libró el mandamiento, i en ella se le noticiarán los nombres de su acusador i testigos, cuando se ha procedido a instancia de parte.
  12. Si el procedimiento fuere de oficio, por delación privada, se hará suscribir al denunciante, reservándola relijiosamente hasta que deba responder de las resultas del juicio, si el reo lo reclamare, que entonces se publicará la delación.
  13. Si la prisión se verificare en lugar donde no resida el juez, la lei reglará en proporcion a las distancias el plazo en que al reo deba hacerse saber la causa de su prisión, su acusador i testigos.
  14. Nadie puede ser preso o detenido, sino en su casa o en lugares públicos i destinados a este objeto.
  15. El encargado de la custodia de presos o detenidos, a ninguno recibirá sino despues de copiado en su libro el decreto que ordena el arresto, i constarle por el que es dictado por autoridad competente. El conductor del preso suscribirá esta partida, i no sabiendo escribir, lo harán dos testigos por él, certificándolo así.
  16. De esta partida se dará en el acto un certificado al preso para que esté cerciorado de que lo es por órden de determinado juez.
  17. Ninguna incomunicación pasará de tres dias, i durante ella no podrá impedirse que el majistrado encargado de la prisión visite al reo.
  18. Los oficiales encargados de la prisión son obligados a dar parte inmediatamente al cuerpo representativo que exista, si el reo se los encarga i a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez, al superior o a la estafeta. Las cartas serán graciosamente conducidas, i no adeudarán porte en correos.
  19. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrarias, si no las reclaman.
  20. Son arbitrarias las prisiones que no consten decretadas por juez competente con causa formal, i por delitos anticipadamente prohibidos por la lei.
  21. Lo que se ha resuelto sobre prisiones, ántes de causa formada, 110 comprenden las ordenanzas militares ni los casos que no son puramente criminales, i en los que sin embargo la lei dispone la prisión como por desobedecer a los mandatos de la justicia, i no cumplir alguna obligación dentro de un plazo determinado.
  22. Nadie será conducido a prisión ni conservado en ella despues de preso, siempre que, en el acto o posteriormente, diese fianza idónea en los casos que la lei la admite, i jeneralmente en los crímenes por los cuales no merezca pena aflictiva.
  23. Nadie puede ser juzgado sino a virtud de una lei preexistente i en tribunales establecidos con anterioridad por la lei, i jamas por comisiones particulares.
  24. Siempre que la casa del reo baste a su seguridad, no podrá ser conducido a cárcel alguna, i si en la cárcel está seguro sin prisiones, el juez que le mandare poner grillos o cualquiera otra clase de ellas, será castigado como infractor de la seguridad individual con la pena delTalion, ademas de la responsabilidad de perjuicios.
  25. Quedan absolutamente abolidos los azotes, la tortura, la marca de fierro i todas aquellas penas que 110 lleven sino un carácter de crueldad.
  26. Ninguna pena se aplicará ocultamente ni en lugar oculto. Todas se ejecutarán a la vista del pueblo en parajes públicos.
  27. Ninguna pena pasará de la persona del delincuente. De consiguiente, jamas habrá caso de confiscación de bienes, ni la infamia del reo será trascendental.
  28. Ninguna especie de apremio, castigo ni amenaza se empleará para arrancar las confesiones a los reos.
  29. Las cárceles serán seguras, limpias i bien arregladas, con diversos departamentos para la separación de los reos, conforme a sus circunstancias i naturaleza de sus crímenes.
  30. El Supremo Poder Ejecutivo jamas podrá decretar una prisión, si no es pillado el reo infraganti, i entonces al momento lo pondrá a disposición del juez competente.
  31. Nunca el Poder Ejecutivo ejercerá el Judicial ni el Lejislativo. El Poder Lejislativo jamas ejercerá el Judicial ni el Ejecutivo. El Poder Judicial nunca ejercerá el Ejecutivo ni el Lejislativo.
  32. Solo el Poder Judicial ejerce con independencia el conocimiento en todo lo civil i criminal contencioso.
  33. Todo individuo contra quien de hecho, sin precedente decreto, se agravie en cualquier manera por un abuso de autoridad, puede introducir recurso de atentado ante la Corte de Apelaciones.
  34. Jamas podrá hacerse revivir un proceso formalmente fenecido.
  35. La lei será igual para todos, ya proteja, ya castigue, i recompensará lo mismo, en proporcion de los méritos de cada uno.
  36. Todo ciudadano es admitido a optar los cargos públicos, civiles, políticos o militares, sin consideracion a otra diferencia que la de sus talentos i virtudes.
  37. Queda abolido todo privilejio que no fuere esencialmente ligado a los cargos por la pública utilidad.
  38. El juez i todo funcionario recusado, lo queda de hecho i sin acompañarse jamas.
  39. No pueden exijirse prorratas, ni servicios personales, ni hacerse levas, ni reclutas, sino en virtud de un reglamento público aprobado legalmente, i en fuerza de un decreto de autoridad competente, emanado de la misma lei reglamentaria, el cual se manifestará al ciudadano en el acto de pensionarle.
  40. Ningún subsidio, tasa, carga, empréstito o contribucion puede imponerse a los pueblos, sino por ellos mismos o por sus representantes, i siempre en proporcion a las facultades de cada contribuyente.
  41. Queda también garantizada la deuda pública que será relijiosamente pagada.
  42. Ningún jénero de trabajo, cultura, industria o comercio, puede ser prohibido, como no se oponga a las costumbres públicas o a la seguridad de los ciudadanos.
  43. El secreto de las cartas es una propiedad sagrada del ciudadano, i la Administracion de Correos queda rigorosamente responsable por la infraccion de este artículo.
  44. Ningún empleado público puede ser removido ántes del plazo legal, sino en virtud de un proceso, con su audiencia i sentencia formal.
  45. Los empleados públicos son estrictamentes responsables por los abusos i omisiones practicadas, por no hacer efectivamente responsables a sus subalternos.
  46. Si la infraccion de las garantías se cometiese por los poderes supremos, el violador será juzgado por el tribunal que señale la lei. Cualquiera de las otras autoridades o empleados que las quebrante, será acusado ante los jueces ordinarios, sin que pueda valerse de fuero ni privilejio alguno que por el hecho se pierde.
  47. Esta lei garantiza también los socorros públicos establecidos por las leyes anteriores.
  48. Ella también garantiza la instruccion pública en colejios i universidades, donde serán enseñados los elementos de las ciencias, artes i bellas letras.
  49. Ninguna autoridad será osada a suspender la lei i efectos de estas garantías, salvo en las circunstancias siguientes.
  50. En los casos de rebelión o invasión de enemigos, pidiendo la seguridad del Estado que se dispense por tiempo determinado alguna de las formalidades que garantizan la seguridad individual, se podrá hacer por un acto especial del Poder Lejislativo.
  51. La infraccion de cualquiera de las garantías de esta solemne lei produce accion perpétua i popular para el castigo del que la quebrantase, que será condenado a la pena de traidor a la Patria i a la reparacion de la injuria i perjuicios causados al ofendido. En las mismas responsabilidades incurre el que presta auxilio al infractor.
  52. La acusacion compete especialmente por oficio al que ejerza las funciones de fiscal, i será tratado como cómplice en cualquier tiempo en que, pudiendo acusar, dejase de hacerlo. Bernardo de VeraJoaquín Campino.—

José Alejo Eyzaguirre. —Isidro Pineda. —Diego Antonio Elizondo.


Núm. 54[4] editar


Las garantías

Soi de tan poca importancia que seguramente imputarán a otro este papel. Con esta salvaguardia digo: que el proyecto de garantías no lo hallo digno de un Congreso. El estilo me parece de una incultura i confusa superabundancia casi afectada; le falta propiedad i aquella exacta precisión con que en pocas palabras comprende una lei todos los casos i circunstancias a que puede hacer relacion.

Se toca mui poco sobre las garantías de propiedad, libertad, igualdad i tranquilidad pública, faltándole lo mas esencial. En las de seguridad hai bastante supérfluo, erróneo o mal esplicado.

No hablemos vagamente, espondré lo que reparo mas repugnante.

El primer artículo dice: "Nadie es obligado a hacer o dejar de hacer cosa alguna sino en fuerza de la lei". Independiente de toda lei escrita hai obligaciones naturales i morales las mas sagradas, i aunque faltasen todos los códigos bastaría la razón para adorar a Dios, respetar a los padres, dar a cada uno lo que es suyo i no dañar a otro.

El artículo 4.º dice: "Ninguno puede ser perseguido por meras opiniones." A mas de que aquí se establece implícitamente la libertad de cultos; diremos que si se hablase de opiniones ocultas, seria una perogrullada, pues ni la iglesia ni la política persiguen éstas; ¡ si son manifiestas, se proclama el mayor absurdo; porque entonces cualquiera podrá proponer i ser de dictámen público, que se establezca el ateísmo, la inmoralidad mas lúbrica i criminal, los asesinatos de los Supremos Majistrados i el trastorno del órden público sin la menor responsabilidad; i congregados los que sean bastantes en virtud de esta manifestacion pública e inviolable, la realizarán cuando les parezca.

El artículo 5.º dice: "Cualquiera puede salir de Chile, guardando las disposiciones adoptadas por las leyes." También es esta perogrulla da, mas bien que garantía. Porque desde el Japón i otros países donde apénas se permite salir a alguno, hasta los libérrimos Estados Unidos, todos salen guardando las disposiciones adoptadas por las leyes. Si el artículo ha de servir para algo, es preciso declarar en él esas disposiciones, como se ha hecho en otros códigos.

El artículo 8.º dice: "Ningún oficial público o tropa podrán alojar en finca ajena sino por consentimiento del dueño." Ningún dueño quiere tener tropas en su casa, i así no podrán alojarse jamas. Sin duda quisieron decir: que no alojasen sin grave i manifiesta necesidad i previa indemnizacion del dueño.

El artículo 9.º: "En los apresamientos en que no ha precedido proceso, se forme la sumaria dentro de 24 horas de la prisión." Esto frecuentemente será imposible.

Por el artículo 10: "Es prohibida toda prisión nocturna si no es que peligre la seguridad del delincuente." (Sin duda quiso decirse la aprehensión o aseguracion del delincuente). La noche es capa de delitos, como se dice, i prohibidos en ella los apresamientos, es dar salvo conducto a los malhechores. Ni jamas los aprehenderán de noche, sujetando a los jueces a las graves jestiones i formalidades que se les impone en este artículo. Mil veces se interesa la tranquilidad i la decencia en que una prisión no se verifique de dia.

El 17: "Ninguna incomunicacion pase de tres dias." Mui bueno, si en mil casos fuese posible.

El 18: "Los encargados de la cárcel deben conducir las comunicaciones del reo a su juez, o al superior de éste, o a la estafeta." A la estafeta solo pueden dirijirse las que son oficiales i remiten a sus jueces o superiores de éstos; si un reo especialmente incomunicado, pudiese poner cualquier carta en la estafeta, se le facilitaría la mas segura comunicacion con sus cómplices.

El 20: "Es arbitraria la prisión que no consta decretada en virtud de causa formal." Este artículo se opone a las excepciones del 9º.

El 21: Que en los negocios militares i civiles se puede proceder a la prisión sin causa formal. ¿Con que la garantía no es para el ciudadano, sino para el negocio, i se nos priva de ella en los casos que hai ménos Ínteres público, cuales son meterías civiles? ¿I por qué será esta excepcion, siendo tan fácil justificar una inobediencia o una dita pendiente, que por lo regular constan de decretos o documentos?

El 23: Es una repeticion del segundo en su mayor parte.

El 24: Dispone que el juez que pone grillos u otras prisiones al reo que está bastante seguro, a mas del saneamiento de perjuicios sufra la pena del Talion. Seria un bello espectáculo ver al Presidente de la Suprema Corte, i tal vez al Director Supremo con grillos i esposas porque sin grave necesidad las pusieron a un facineroso. ¿Se cumplirá alguna vez esta pena? ¿Seria decorosa a la dignidad del Majistrado? ¿Habrá riguroso Talion entre un facineroso sin pudor i un Director Supremo?

El 25: Prohibe los azotes, tortura, marca i toda pena que no lleva sino un carácter de crueldad. Las penas son crueles, cuando para su ejecucion se aumenta el dolor físico o moral, mas allá del término que dispone la lei o se necesita para morir. Las de este artículo las impugnan los publicistas, no por crueles sino por lúbricas, ignominiosas, espuestas, o de una infamia indeleble.

El 26: Que ninguna pena se aplique ocultamente sino a vista del pueblo. Aquí se han olvidado las penas correccionales que, en la mayor parte, deben ser sin solemnidad i aun reservadas.

El 27: Que ninguna pena sea trascendental i por consiguiente no haya confiscacion. La consecuencia no se infiere del antecedente. Mil confiscados no pasarían sus bienes a otros.

El 29: Es un artículo tan reglamentario, que no solo en las garantías (que son como axiomas), pero aun en la organizacion de la Constitucion, donde es permitido reglamentar algunas cosas, seria ridículo.

El 30: Que el Poder Ejecutivo jamas pueda decretar una prisior, si no es pillado el reo infraganti. La palabra pillar tomada en lugar de sorprender es translaticia i bajísima. Mas, lo peor es que el Poder Ejecutivo encargado de la seguridad i tranquilidad pública, se le prive de la facultad de aprehender a un delincuente, cuando la tiene su inmediata subalterna, la policía, que no es majistratura judicial. ¿Con que un Director Supremo sabrá que van a incendiar la capital, a asesinar las supremas majistraturas, i trastornar las leyes fundamentales, i no podrá precaver estos crímenes sino en el mismo acto de consumarlos? Si se aniquilan las facultades administrativas por evitar abusos, cualquiera hará constituciones. El juzgar i el asegurar momentáneamente, son cosas tan distintas, que jamas pueden confundirse para abusar, existiendo una lei que las deslinde.

El 31 dice: Nunca el Poder Ejecutivo ejercerá el Judicial ni el Lejislativo; la misma esclusion hace respecto de los demás poderes. Este artículo que debe decidir de toda la Constitucion, que exije la mas sublime sabiduría constitucional, histórica i política; que no tiene modelos en la antigüedad; que solo se esperimentará útil i exequible en los gobiernos federativos, i que para verificarlo en un Gobierno central i solidario, seria preciso dejar en el Cuerpo Lejislativo la mayor parte de las atribuciones administrativas formando unos Duques de Venecia o Jénova; este artículo, digo, ocupará, sin duda, muchas sesiones del Congreso, i tendrá presente en ellas, que en tal caso no puede ya juzgar ni a sus miembros ni a otro supremo poder de la República; que tampoco puede crear otra majistratura de competente respetabilidad i poder para juzgar a un Director en ejercicio; pues él no debe suspenderle i declarar que há lugar a formarle causa, porque éste es un acto judicial en que se aplica individualmente la lei.

El 32 es una repeticion del 31.

El 33 dice: Que los individuos a quienes se agravia de hecho i sin precedente decreto pueden quejarse ante la Corte de Apelaciones. ¿I por qué nó ante cualquier juez gradual? ¿Por qué han de venir desde los confines del Estado a esta Corte? Los atentados de hecho exijen el mas pronto remedio, i aun las autoridades políticas son suficientes a reponerlas como garantes de la seguridad del individuo i de la posesion de su fortuna, miéntras no se altere en forma legal.

El 34 es puramente de lejislacion civil.

El 42 dispone que toda industria, comercio i cultura, son libres i francos. Con solo este artículo queda abolido el estanco de los cuatro ramos destinados al pago del empréstito de Lóndres, i el Estado sin recursos en otros conflictos.

El 43 dice: El secreto de las cartas es una propiedad sagrada del ciudadano, i la Administracion de Correos queda responsable.

Los secretos no son propiedades, son una condicion c deber moral negativo; ni la obligacion que se impone es de guardar secreto, sino de no abrirlas i leerlas. Sin duda quiso decirse: Una carta cerrada es inviolable; la estafeta i demás funcionarios respectivos responden de su inviolabilidad.

El 44 dice: Ningún empleado público puede ser removido ántes del plazo legal, sino en virtud de un proceso.

Plazo legal es aquí una espresion impropia; querrá decir: término legal. Pero esto compromete al Estado con los funcionarios de que ya no necesita; como cuando se estingue alguna clase de administracion, etc. Los funcionarios son oficiales asalariados, cuyo servicio se paga entretanto que es útil, o no desmerecen.

El 47 dice: Esta lei garantiza también los socorros públicos establecidos por las leyes anteriores.

No lo entiendo, si no es que habla de los hospitales, hospicios, etc., prometiendo que siempre subsistirá esta beneficencia a costa del Estado, lo que es mucho prometer.

Él 48 garantiza los colejios i universidades. Yo no garantizaría éstas, si son como la presente, ni lo esplicara todo con el verbo de modo garantizar.

El 50: Que faculta a los cuerpos lejislativos para suspender todas las garantías del ciudadano, es mui peligroso. Muchas de ellas son inmutables, inherentes al estado de sociedad i absolutamente inviolables. Se ha querido imitar la suspensión del habeas corpus de los ingleses; i de paso se han envuelto todas las garantías sociales.

El 51: Impone la pena de traidor a la Patria, a mas de otras, al que quebrante esta lei de garantías. Seguramente que es una pena infinita respecto de tantas minuciosas i ridiculas garantías que ella contiene. Cómo limpiar las cárceles, separar calabozos, revivir proceso?, no correjir plumarios subalternos, etc.

Pero el tiempo urje, i yo solo he hablado de lo mas chocante, omitiendo lo que es problemático en política i en que siempre se ha tomado el peor estremo. Mal anuncio es que en las garantías, que son el A. B. C. de las Constituciones, i que en todas ellas se repiten, haya tantos descuidos. ¿Qué será en levantando el edificio? Parece que se ha tomado bastante de la Constitucion del Brasil (i en verdad que no es la mejor), pero el redactor ha sido infiel. Veo también artículos de nuestra Constitucion de 823, i no son los peores.


Núm. 55 editar

Por cuanto el Excmo. Señor Director de la República teniente jeneral don Ramón Freire, ha convocado un Congreso jeneral de los representantes de la Nacion a consecuencia del acta senatorial de 21 de Julio del año próximo pasado; por tanto, como la delegacion de los Ánjeles, en acta de ayer, cumpliendo con el supremo decreto de 20 de Enero del presente año, en el que ordena se proceda a nueva eleccion de dos diputados i dos suplentes, por haber renunciado los electos el 1.º de Octubre del año 24, se procedió a elejir nuevamente los diputados que les corresponden, según el artículo 4.º de 5 de Mayo de 1823, a pluralidad de votos, i resultando en dicha acta por diputado el doctor don [[:bcnbio:José María Concha Vergara|José María Concha], despues de hecho el escrutinio con arreglo a los artículos 24, 25 i 26 del precitado decreto, lo elejimos por tal diputado propietario como lo ordena el artículo 17 de la misma suprema órden, para que, con toda la representacion que tiene esta poblacion i debe tener como parte integrante de la Nacion, pase a reunirse al Soberano Congreso, dándole como le damos todo el poder que para tan alto encargo se requiere, sin reserva de derecho alguno, por el que tenga toda la autoridad i representacion que todo este pueblo goza.

Que es hecho en la plaza de Yumbel, residencia actual del delegado, a 16 de Febrero de 1825. —José G. Robles. —Cipriano Segovia. —José Manuel Dávila. —Manuel Briceño.—Pedro Fuente-Alba.


Núm. 56 editar

Por cuanto el Excmo. Señor Director de la República teniente jeneral don Ramón Freire, ha convocado un Congreso jeneral de los representantes de la Nacion, a consecuencia del acta senatorial de 21 de Julio del año próximo pasado; por tanto, como la delegacion de los Anjeles, en acta de ayer, cumpliendo con el supremo decreto de 20 de Enero del presente año, en el que ordena se proceda a nueva eleccion de dos diputados i dos suplentes, por haber renunciado los electos en 1.º de Octubre del año 24, se procedió a elejir nuevamente los diputados que le corresponden, según el artículo 4.º del decreto de 5 de Mayo de 1823, a pluralidad de sufrajios, i resultando en dicha acta por diputado suplente dicho exceso por el ciudadano don Nicolás Pradel, despues de hecho el escrutinio con arreglo a los artículos 24, 25 i 26 del precitado decreto, lo elejimos i nombramos por tal diputado suplente, como ordena el artículo 17 de la misma órden suprema, para que, con toda la representación que esta poblacion tiene i debe tener como parte integrante de la Nacion, pase a reunirse al Soberano Congreso, en defecto del propietario, dándole, como le damos, todo el poder que para tan alto encargo se requiere, sin reserva de derecho alguno, por el que tenga toda la autoridad i representacion que todo este pueblo goza.

Que es hecho en la plaza de Yumbel, residencia actual del delegado, a 16 de Febrero de 1825. —José G. Robles. —José Manuel Dávila. —Cipriano Segovia. —Manuel Briceño. —Pedro Fuente-Alba.


Núm. 57 editar

Excmo. Señor:

Si a la Soberanía Nacional ha sorprendido la nota del teniente-gobernador de Curicó, relativa a la órden reservadísima que finjidamente tuvo de ese benemérito cuerpo para aclamar por Director Supremo al señor mariscal don Joaquín Prieto; no ménos ha sucedido a esta Intendencia al leer la honorable comunicacion de V. E ., fecha 17 del que rije.

Tal órden no ha llegado a mis manos, ni creo que tampoco a ninguno de los delegados de la comprensión de la provincia, que tengo el honor de mandar, sirviendo a V. E. de gobierno que, con esta prevencion, no será fácil se me sorprenda, i que en todo obraré según V. E. me lo ordena en su ya citada nota que tengo el honor de contestar.

Reitero a V. E. los sentimientos de consideracion i aprecio. —Intendencia de Coquimbo, Serena 26 de Febrero de 1825. —Excmo. Señor. —José M. Benavente. —Señor Presidente del Soberano Congreso Constituyente de la Nacion.


Núm. 58 editar

La lectura de la órden de 4 del presente, que motivó mi consulta del 8, me hizo formar uno de dos conceptos. Una falsa imputacion al Soberano Congreso, o movimiento de alguna faccion aspirante que arrastrase la ruina de la Nacion. Para desatar este problema adopté la medida de la consulta a V. E. en Sala plena; mas, como retardase tanto su contesta, me precisé a cortar un mal tan trascendental remitiendo al Ejecutivo, por vía reservada, el documento orijinal; por este motivo no se acompaña a éste, como V. E . me lo previene en órden de 17; quedando prevenido en la advertencia que se me hace.

Dios guarde a V. E. muchos años.—Curicó i Febrero 25 de 1825. — Isidro de la Peña. —Señor Presidente del Soberano Congreso.


Núm. 59 editar

Señor:

Los edecanes que suscriben, ante Vuestra Soberanía, con el mas profundo respeto, en los términos mas arreglados a ordenanza, esponen: que, en el Senado pasado, se acordó i sancionó que sus edecanes pasasen revista de comisario por separado hasta que cesase su comision, por los perjuicios que sufrían en sus pagos, estando incorporados a los agregados a la plaza sin destino. Los que suscriben, señor, están en el mismo o mas necesitado caso de esta orden, pues hallándose empleados i con su sueldo íntegro, no es regular pasen revista junto con los reformados. En cuya virtud, A Vuestra Soberanía suplicamos ordene pasemos revista por separado i de este modo nos sean pagados nuestros sueldos cuando lo sea el ejército. —Isaac Thompson. —Pedro José Reyes. —Enrique Ros. —Al Soberano Congreso.


Santiago, Marzo 8 de 1825. —A la Comision Interior. —Lazo.

Para proceder con acierto, pídase con oficio por Secretaría informe al señor comandante jeneral de armas. Vera. —Lazo.


Núm. 60 editar

El Congreso, en sesión de 7 del corriente, ha acordado se pidan al Ejecutivo las circulares apócrifas que los gobernadores de la República le hayan dirijido ántes i despues de las que se les remitió impresa por la Sala i por conducto del Supremo Gobierno. Lo que tengo el honor de esponerlo a US. para su cumplimiento, protestándole mi adhesión i distinguido aprecio. — Secretaría del Congreso, Marzo 10 de 1825. —Al señor Ministro del Interior.



==== Núm. 61 ====

La Sala de Representantes está instruida, por comunicacion del Supremo Gobierno, que, por el pueblo de Casablanca, se ha elejido a US. para su diputado suplente. En su virtud i para no trepidar el Congreso en llamarle a su seno cuando lo exijan las circunstancias, ha acordado se le diga a US. si admite la diputación, para que, si no tiene efecto, se proceda a nueva eleccion por el espresado pueblo. Lo que tengo el honor de ponerlo en su noticia para su cumplimiento, ofreciéndome, con este motivo, con la mejor consideracion i aprecio. —Secretaría del Congreso, Marzo 10 de 1825. —Al señor don José Antonio Mancheño.


Núm. 62 editar

El Congreso ha visto la honorable nota de S. E., el Supremo Director, de 4 del corriente, por la que le comunica la nueva elección de diputados verificada en la delegación de los Ánjeles, i resultando de ella la imposibilidad de representar del elejido propietario frai Ramón Arce por la calidad de regular, escluidos espresamente por acuerdo de la Sala, i la de don Marcelino Ruiz, en actual ejercicio por esta capital, ha acordado en su virtud se proceda a una nueva eleccion en el pueblo de su referencia. Lo que tengo la honra de noticiar a V. E . para los fines consiguientes, protestándole al mismo tiempo mi distinguida consideracion i aprecio. —Sala del Congreso, Marzo 11 de 1825. —Al Excmo. Supremo Director.



Núm. 63 editar

El Congreso, en sesión de 4 del mes pasado de Febrero, ha sancionado el proyecto de lei dirijido a la habilitacion de todos los puertos menores del Estado para el comercio de rigoroso cabotaje de frutos del país. En su virtud i con lo resuelto en sesión de ayer 7, tengo la honra de acompañara S.E., el Supremo Director, copia certificada de los antecedentes que han obrado en la decisión para que, con ellos i los demás que sea preciso agregarse o quitarse, se sirva S.E. mandar se tire un reglamento que, metodizando el órden i precaviendo escrupulosamente el contrabando, se remita a la Sala para su entera aprobación. El Presidente del Congreso se complace en saludar distinguidamente al Supremo Director. —Sala del Congreso, Marzo 8 de 1825.

—Al Excmo. Supremo Director.


  1. Para completar la idea de la discusión relativa a la habilitación de los puertos menores, trascribimos el siguiente artículo de El Correo de Arauco, número 45, de 12 de Febrero de 1825. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento i el siguiente han sido trascritos del volumen titulado Correspondencia Cámara, tomo II, años 1824 a 1828, pajina 37 vuelta, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo I, página 22, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Papeles sueltos, tomo I, pajina 26 del archivo de la Biblioteca Nacional.(Nota del Recopilador.)