Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1825/Sesión del Congreso Nacional, en 11 de abril de 1825

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1825)
Sesión del Congreso Nacional, en 11 de abril de 1825
CONGRESO NACIONAL
SESION 71, EN 11 DE ABRIL DE 1825
PRESIDENCIA DE DON BERNARDO DE VERA


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobación del acta procedente, previas algunas rectificaciones. —Renuncia del señor Fernández. — Solicitud de doña Mariana Hernández en demanda de pensión. —Id. de don Nicolás Rodríguez Peña. —Escusa del señor Marin. —Auxilios para la maestranza. —Presupuestos de la alimentacion de los regulares.—Tasacion de los bienes de los regulares. —Suspensión de los juicios sobre secuestros fiscales. —Sesion estraordinaria de mañana.—Acto.—Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un informe de las Comisiones de Hacienda i Eclesiástica, sobre la venta de bienes secuestrados; proponen ellas que se autorice la enajenacion hasta enterar 150,000 pesos, previa tasación. (Anexo núm. 204. V . sesiones del 23 de Enero, del 17 de Febrero i del 11 de Marzo de 1825.)
  2. De una solicitud con que doña Mariana Hernández acompaña un espediente i pide la pension que en él indica.
  3. De otra solicitud en que don Nicolás Rodríguez Peña refuta el informe que la Comision ha rendido en la causa que el suplicante ha seguido con Mr. Mackenzie i pide que, en atención a ciertas consideraciones, se falle como indica. (Anexo núm. 205. V. sesion del 18 de Marzo último.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar el acta de la sesión precedente, prévias dos rectificaciones.
  2. Sobre la renuncia del señor Fernández, que la Comision de Poderes informe. (V. sesiones del 4 de Abril i del 2 de Mayo de 1825.)
  3. Pasar en informe a la Comision de Hacienda la solicitud de doña Mariana Hernández.
  4. Tener presente lo espuesto por don Nicolás Rodríguez Peña. ( V. sesión del 12.)
  5. Declarar, sin ejemplar, que el doctor don José Gaspar Marin debe incorporarse en el Congreso. (Anexo núm. 206. V. sesión del 8.)
  6. Dejar pendiente la petición de auxilios hecha por el Ministerio de la Guerra para dar impulso a la maestranza. (V. sesión del 8.)
  7. Dejar igualmente pendiente la discusión relativa a la inobservancia, por el señor gobernador del Obispado, de las órdenes que se le han dado de rejistrar los presupuestos que se pasen a la Caja de Descuentos para la alimentacion de los regulares.
  8. Dejar también pendiente la discusión relativa a la tasasion de los bienes confiscados a regulares. (V. sesiones del 18 i del 20 bis.)
  9. Mandar suspender por ahora todos los juicios que se siguen en los tribunales sobre secuestros fiscales. (Anexo núm. 207. V. sesiones del 12 i del 18 de Abril de 1825.)
  10. Celebrar mañana sesión estraordinaria para tratar de asuntos de interes particular.

ACTA editar

Se abrió con asistencia de los señores Araos, Arriagada, Baquedano, Barros, Cáceres, Calderón, Concha, Eyzaguirre, Echeverría, Huici, Hurtado, Infante, Lazo, Luco, Meneses, Marin, Merino, Ovalle don José Antonio, Ovalle don Vicente, Ovalle don José Tomás, Olmedo, Prieto, Palazuelos, Pérez, Pradel, Rodríguez, Vera, Urízar, Ugalde, Vicuña i Zañartu.

Leida el acta de la anterior, se hicieron algunas observaciones sobre su contenido, i habiendo declarado la Sala que se agregasen por notas, así se verificó; i aprobada por el señor Presidente, se rubricó.

A continuacion se leyó la renuncia del señor Fernández, i se mandó pasar a la Comision de Poderes.

Leyéronse también dos representaciones: una de doña Mariana Hernández en que solicita la pension que se indica en el espediente que acompaña, i otra del señor Rodríguez Peña, impugnando el informe de la Comision en el asunto con don Paulino Mackenzie; la primera se pasó a la Comision de Hacienda i la segunda se mandó tener presente.

Luego se leyó la órden del dia, i se pidió la representacion del señor Marin, en que hace dimisión de la diputación; se discutió i se declaró por diezisiete votos contra quince que dicho señor debia incorporarse a la Sala, sin perjuicio de la causa de que hace mérito en su nota, i sin que haga ejemplo esta resolución en lo sucesivo.

Concluido esto, se puso en discusión la lei presentada por las comisiones, para enajenar los bienes de regulares, i fué interrumpida con la esposicion que hizo el señor Rodríguez, que habia un oficio del Ministerio de Guerra, en que solicitaba auxilios para la maestranza por hallarse malo el armamento; pidió se leyese, i verificado, no se resolvió cosa alguna.

Se indicó también sobre que el señor gobernador del Obispado no cumplía con las órdenes que se le tienen dadas, sobre que rejistre los presupuestos que se pasen a la Caja de Descuentos para la alimentación de los regulares. El señor Presidente entónces pidió que se resolviese este punto por su facilidad e igualmente sobre las tasaciones de los bienes de regulares, prévia la mensura que servirá para la división de hijuelas cuando se enajenen; pero quedó suspendida para la sesion siguiente ordinaria, citándose para la estraordinaria del dia doce los asuntos particulares principalmente el de don Santiago Campino i el de don Nicolás R. Peña con don Paulino Mackenzie.


ANEXOS editar

Núm. 204 editar

La Comision encargada sobre la lei de enajenación de los bienes de los regulares, habiendo tocado insuperables embarazos, promovídose graves i difíciles cuestiones, todas de lato conocimiento, i de consiguiente que forman obstáculos insuperables para proceder con la brevedad que demanda el socorro a las urjencias del Ejecutivo por la preferencia de esto, han tomado el término medio de socorrer las urjencias por el arbitrio siguiente, sin perjuicio de esperar las órdenes de la Sala para lo sucesivo.


Proyecto de lei

Articulo primero Se autoriza al Gobierno para vender de los bienes de los regulares hasta el valor de ciento cincuenta mil pesos.

Art.2º. La venta se hará exijiendo dos tercios al contado i quedando el otro a censo, que pagará el Ínteres de un seis por ciento, hipotecados los mismos fundos.

Art.3.º Para verificar la venta, se procederá a las tasaciones correspondientes, i publicacion por carteles i pregones, conforme a la lei, dispensándose, por la consideración a la urjencia de las circunstancias, que queden éstos reducidos al término de quince dias.

Art.4º. Los fundos preferidos para esta venta serán los urbanos existentes en esta capital, i si éstos no llenasen el valor de la cantidad designada, se procederá a los de los sitios existentes en la ciudad de Valparaíso, terrenos de Aconcagua, i chácara de la Merced perteneciente al convento grande de esta ciudad; todos por el órden que son nombrados i solo hasta el completo de los ciento cincuenta mil pesos.

Art.5.º Si alguno de estos fundos estuviese en arriendo por tiempo determinado, se resinde este contrato por el Ínteres de la causa pública. —Sala de las Comisiones, Abril 9 de 1825.Santiago Antonio Pérez. —José Alejo Eyzaguirre. —Ovalle. —Miguel Zañartu.—Cárlos Rodríguez. —José Manuel Barros. —José Gregorio Meneses. —Buenaventura Olmedo.


Núm. 205 editar

Funda que debe rechazarse el proyecto de la Comision de Justicia en la causa que espresa, i tenerse presentes las observaciones que hace para las decisiones del punto en cuestion.

Soberano Congreso:

El ciudadano Nicolás R. Peña, con el mas profundo respeto, espongo: baber oído desde la barra el informe de algunos de los señores de la Comision de Justicia, a consecuencia del recurso elevado por don Paulino Mackenzie, fundando haberse quebrantado las garantías en la providencia pronunciada por la Suprema Corte de Justicia, en la causa que seguimos sobre cobranza del valor del bergantin Juana Gordon i su cargamento.

La Comision opina la infracción de aquéllos, i que no aparece en la tramitación del juicio la nulidad declarada por la Suprema Corte.

Ya que en medio de las repetidas jestiones de mi contendor i de la interposición del cónsul inglés, yo he guardado la moderación de no hacer a la Soberanía sino un lijero indicante de la marcha que lleva este desgraciado asunto, i la astucia con que se pretendía conducir al Soberano Congreso hasta el punto de hacerle dar un curso retroversivo; hoi que está verificado mi pronóstico, permítanseme las observaciones a que no me deja ser Indiferente el peligro de mis derechos i que creo conducentes a ilustrar a la Soberanía i consultar su propia dignidad con la observancia misma de las leyes.

El primer objeto que se sometió a la deliberacion del Congreso fué examinar si la Corte Suprema de Justicia habia podido o no conocer en el recurso de nulidad, que yo entablé contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, i cuál seria el juez que, encaso de declararse la inhabilidad de la Corte Suprema, debiese decidir en el reclamo de Mackenzie contra la infracción de las garantías.

El Congreso contestó al Supremo Gobierno con el acta de 22 de Enero último: "1.º, que podia responderse al cónsul de S. M. B. que, por el artículo 146, título XIII de la Constitucion, la Suprema Corte de Justicia puede conocer de las nulidades de las sentencias de la Corte de Apelaciones en el mismo caso i forma que previene el artículo 137, título XII de la misma; 2.º que en ese caso, habiendo sido violadas las garantías constitucionales, puede la parte que se sintiere agraviada, reclamar su observancia ante la majistratura encargada de mantenerla, que según el artículo 138 de la Constitución, era el Senado, a quien en la actualidad subroga el Congreso."

Esta deliberacion del Cuerpo Soberano es la base irrevocable sobre que debe precederse en el punto pendiente en el dia. Examínese, pues, qué es lo que ha querido significar el Congreso al Gobierno en esta contestación. Diciéndole que, por el artículo 146, la Suprema Corte de Justicia puede conocer de las nulidades de las sentencias de la de Apelaciones, seguramente le manifestó que en mi causa habia procedido con este poder i facultad en el recurso de nulidad que yo elevé. De lo contrario, nada habria decidido en la consulta. Hubo, pues, en la Corte Suprema de Justicia el poder que le da la lei para ese conocimiento, i de consiguiente no quebrantó alguna de las garantías al conocer de mi recurso.

¿Habria esta infraccion en la providencia pronunciada por la Suprema Corte? Por un momento supongamos que hubiese motivo de temerla. ¿Ante quiénes debia reclamarse? Vuestra Soberanía ha declarado que ante el Senado, según el artículo 138 i que en su lugar hoi está subrogado el Congreso. Pero el artículo 138 no da esta atribución precisamente al Senado, sino a todos los funcionarios judiciales, en cuyo número no es comprendido el Senado, cuyo ministerio no era el de juzgar, sino el de lejislar i conservar las leyes, siendo una de las fundamentales la independencia de los tres poderes supremos.

Es verdad que, por el artículo 38, título VI, párrafo 5.º , era una de sus atribuciones protejer i defender las garantías individuales con especial responsabilidad.

Pero ni a Mackenzie se ha tocado en algunos de los derechos individuales de libertad, propiedad i seguridad, ni aquí se ha tratado sino de garantías judiciales. ¿I a quién corresponde la protección de estas garantías?

Por el artículo 146, párrafo 1.º, esta reclamacion pertenece a la Suprema Corte de Justicia. ¿I si este Tribunal es quien las quebranta?... El supremo lugar que ocupa en su línea no deja otro alguno sobre sí: esta es una propiedad de su natural independencia, a ménos que se le quiera comprender en el párrafo 20 del artículo 39, que atribuye al Senado declarar cuándo há lugar a formar causa a cualquier funcionario público, i entónces solo podría contraerse el Congreso que le subroga a decidir la responsabilidad personal de los jueces, procediendo sumariamente sin alterar lo juzgado, a la manera que debe proceder la Suprema Corte de Justicia, por el párrafo 1.º del artículo 149, cuando conoce de las vejaciones i otros crímenes de los jueces de apelaciones. Pero en cualquier caso q te se ponga el Congreso, i sólo podrá ceñirse a discernir si el Supremo Poder Judicial habria quebrantado las garantías judiciales, 2º, este discernimiento nunca podria verificarse sin la audiencia de los jueces acusados. Se trata de su responsabilidad, i ellos no son de peor condicion que cualquier otro ciudadano.

La misma parte querellosa debió acompañar la fianza prevenida en el artículo 138, que cita el Congreso en su contestación al Supremo Gobierno.

Se halla Vuestra Soberanía en la necesidad de discutir i resolver:

  1. Si puede reclamarse infracción de garantías por actos del Supremo Poder Judicial o Suprema Corte de Justicia.
  2. Si las garantías de que puede reclamarse son esclusivamente las individuales, que es la protección que da el párrafo 5.º , artículo 38, al Senado, o son también las judiciales a pesar de que el pretenso infractor es el encargado de la conservación de éstas, por el párrafo 1.º, artículo 146, i que en lo judicial no tiene superior.
  3. Si, resolviéndose qtie, en las formas judiciales, está sometida la Suprema Corte de Justicia a cualquier otro de los poderes, es solo para hacer efectiva su responsabilidad, sin alteración alguna de lo juzgado.
  4. Si para este caso puede admitirse querella sin preceder la fianza del artículo 138.
  5. Si, allanados todos estos particulares i otorgada la fianza, deberá o no oirse a les jueces acusados.
  6. Suponiendo que el Soberano Congreso llegue a decidir que puede judicialmente conocer de la infracción de garantías por la Suprema Corte de Justicia, ¿podrá hacer una retroversion al juicio para resolver si hai o nó la nulidad que aquel tribunal declara? I en fin, entrando el Congreso en este asunto principal ¿lo juzgará sin escucharme?...

Lo cierto es que la Comision se ha introducido a este juzgamiento cuando en el artículo 2.º de su proyecto de decreto propone que se declare no aparecer en la tramitación de mi causa la nulidad declarada por la Suprema Corte, que es lo mismo que pretender que el Congreso se erija en una Majistratura de apelación de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia i los revoque.

Permítame Vuestra Soberanía una breve observación sobre este punto en que se ha fijado la Comision. Ella informa que hecho el instrumento ejecutivo por el reconocimiento del deudor, la causa se hizo de la misma naturaleza i por consiguiente, debió tramitarse del modo que hai establecido para esa clase de juicios sumarios." Eh bien: si mi reconocimiento hizo ejecutivo el simple documento de Mackenzie (a pesar de que el documento borrado en parte sustancial i mas por la mano fraudulenta del mismo exhibente, nunca es ejecutivo según las leyes); el reconocimiento que igualmente hizo Mackenzie de la carta en que me manda liquidarme con Campbell, hizo ejecutiva esta liquidación i la Corte Suprema de Justicia declaró justamente la nulidad cometida en haberse omitido por la Corte de Apelaciones, especialmente cuando se le habian presentado al acuerdo documentos justifica tivos de las partidas entregadas al apoderado o endosatario de Mackenzie i el tribunal debió proceder en la forma del artículo 7.º, capítulo 1.º de la Ordenanza de Comercio, en una causa i negocio mercantil, i en que estaba prevenido un juicio, por otra parte, contra el mandatario o cesionario i obtenido un decreto para la devolución del documento con que se me cobra.

Finjiendo que este documento sea ejecutivo por mi reconocimiento, ¿cuál es el privilejio que goza Mackenzie para que el reconocimiento de su carta preventiva de la liquidación con Campbell no la baga igualmente ejecutiva? ¿De qué franquicia goza este Campbell para que igualmente su reconocimiento i confesiones juradas no hagan ejecutivas en mi favor las partidas confesadas? El era el encargado de recibirlas; él las confiesa recibidas; su poderdante o endosante se comprometió a que me liquidase con él, i ésta es la liquidacion omitida por la Corte de Apelaciones, i ésta la nulidad que declaró el Tribunal Supremo, como que se despreció un trámite literalmente mandado por la lei que da una fuerza i sustanciacion ejecutiva a las confesiones de las partes. De suerte que aquello mismo con que se quiere argüir que no hubo nulidad en el procedimiento ejecutivo contra mí, es lo mismo que produce la nulidad por no haberse observado el procedimiento ejecutivo contra Campbell i contra Mackenzie, por la liquidación que juramentadamente confiesa haber dispuesto que hiciese yo con Campbell. Esto es concluir por los mismos principios en que se funda la Comision. Ella se ha equivocado en asentar que yo he tenido los autos ocho meses para mis excepciones, i que hubiese recurrido a la Corte de Apelaciones per el recurso de nulidad contra la sentencia del juzgado de letras.

Yo no tuve el proceso sino por el término fatal del encargado, aprovechándome del de los pregones que renuncié; i ambos plazos no componen sino cuarenta dias. En ellos opuse excepciones terminantes, tedas justificadas con las confesiones juramentadas de Campbell, sin que contra éstas ni contra las suyas propias objetase Mackenzie alguna capaz de desvanecerlas. El reconoció su carta preventiva de mi liquidacion con su mandatario o endosatario; confesó que por sí mismo habia borrado el endoso para que el documento tuviese efecto en juicio contra mí. Se reconocieron las cartas ele los poderados de Campbell i Mackenzie en que terminantemente confiesan que los documentos con que éste me demanda estaban traspasados i endosados a favor de aquél. ¿I todas estas confesiones no tienen la fuerza ejecutiva que se ha querido dar a mi contra to?... Si la causa seguida contra mí se hubiese tramitado por otra vía que la ejecutiva, Mackenzie funda que se habrían quebrantado las garantías judiciales; i yo? no tendría derecho a reclam ir esta infracción cuando no sólo se despreciaba mi acción ejecutiva a la liquidación, sino aun el juicio prevenido por mí contra él, que habia re cibido los 141,000 pesos que confiesa en su cuenta, i en lugar de esta suma sólo confiesa entregados 36,000?...

1.º Una liquidación no es prohibida; ántes es esencial en las causas ejecutivas, porque no es ejecutivo lo que no es líquido; 2.º, la necesidad de esta liquidación es ejecutiva por la confesion del contendor, i en competencia de dos acciones ejecutivas se ordinariza el juicio; 3.º, en todos los juicios comerciales, de cualquiera clase que sean, si la liquidación es lo único que puede descubrir la verdad, la lei mercantil la hace indispensable. Omitirla es una infracción notoria de ésta, de la buena fe, de la honradez i de la justicia, e induce la nulidad declarada por la Corte Suprema que, reponiendo el proceso al órden debido, a nadie perjudica, al paso que allana el camino esencial de la verdad, dejando al pretenso acreedor garantido con la conservación del secuestro de las propiedades embargadas De modo que yo soi el único perjudicado en esta providencia; pero para Mackenzie es agraviante todo lo que no sea proceder a su antojo sin exámen alguno. Ponerle en la vía de la indagación de aquella liquidación que él mismo lia querido, ponerlo a riesgo de que se patentice a toda luz que, estando plenamente pagada la deuda en la mano misma que él dispuso que la percibiera, se vea que obra sin acción, i con el solo intento de duplicar mis sacrificios a costa de patrocinar la usurpación que le ha hecho un hombre que se da por fallido.

Desde el principio la causa presentaba esta evidencia; pero los pleitos tienen su estrella, i era mui alto i poderoso el cometa que con su cauda cubría mi justicia i hacia sombra a los majistrados. Yo no pude saber la contestación del rival a mis excepciones, porque él concluía el proceio. Así, me contenté con apelar llanamente de la sentencia del juez letrado. Mackenzie no se opuso, consintió en esta apelación. Me presenté ante la Ilustrísima Corte en el grado de apelación, nulidad i agravio, i bastó esa espresion de mera fórmula para que se haya querido interpretar que, siendo la Corte de Apelaciones la que por la Constitución decide de las nulidades de los jueces de letras, no ha podido entender en el recurso la Suprema Corte de Justicia.

Todos saben que hai diversas especies de nulidades, como la que se causa por una sentencia ultra vel extrapetita, falta de jurisdicción, injuscia notoria, etc., etc., etc.; de éstas conoce todo tribunal de apelación, porque el mismo juez que sentenció no puede revocar su definitiva; i por eso, en la presentación en el grado, se pone siempre la cláusula de nulidad para que no falte este motivo legal a la revocación, si la sentencia tuviese cualquiera de los vicios que por esta parte pueden hacerla nula i agraviante. Otra es la nulidad por falta de las formas esenciales del juicio de que hablan la Constitución i el Reglamento de Administración de Justicia, según el cual, en el artículo 65, debe interponerse este recurso ante el mismo juez que pronunció la sentencia, dentro de cinco dias, i él es quien remite el proceso para su conocimiento al tribunal que debe decidir de esta nulidad de sustanciacion.

Rejístrense mis autos i no se hallará que yo haya promovido ante el juzgado de letras la tal nulidad, sino la apelación mera de su sentencia. ¿Cómo, pues, habia de conocer de aquélla la Corte de Apelaciones? Este tribunal debió ceñirse al mérito del proceso para la revocación o confirmación con respecto al juzgado de letras, i tratar de dar el verdadero órden a la causa si encontraba en ella los defectos que inducían mi agravio. Debió comparar mis excepciones i las de Mackenzie, que yo no habia visto; debió advertir que un papel borrado en parte sustancial i por la mano misma del demandante, jamas trae aparejada ejecución, especialmente cuando la parte borrada era esencial para decidir de la lejitimidad de la persona del actor, que es la base de todo juicio; debió observar que en el que se ajitaba contra mí se olvidaba el que yo habia iniciado contra Campbell (que era el sujeto con quien debia seguirse la causa, según el endoso o mandato borrado) i cuya litis-pendencia era por sí sola suficiente para suspender la marcha ejecutiva del mas purificado documento; debió, en fin, (para no cansar) penetrarse de que reconocida por Mackenzie la carta en que dispone que me liquide con Campbell, i reconocidas por éste las pirtidas que tenia entregadas, cuando no se reputase estintiva de la deuda esta entrega, al ménos era ejecutiva la liquidación, i debia examinarse si era yo o mas bien el endosatario o apoderado de Mackenzie quien usurpaba sus fondos.

A este golpe de luz se presentaba la necesidad de que la Corte de Apelaciones reformase el juicio del juzgado de letras. Pero ni siquiera me entregó los autos para espresar agravios, i yo sufrí la mayor sorpresa cuando, al tiempo de la relación, oigo (pie todas las excepciones de Mackenzie, en una memoria que yo no habia visto, se reducían a querer alucinar de que las cantidades entregadas por mí a Campbell eran anteriores a su comision o autorización de recibirlas. Entónces presenté al acuerdo los documentos mas concluyentes por sus fechas, de que yo no pretendía cubrir con deudas líquidas de Campbell a mi favor, sino con sumas líquidas i considerables que habia dejado i puesto efectivamente en su poder para este pago i que integrantemente lo llenaban. ¿Cuál fué la conducta de la Corte de Apelacio nes a presencia de estos justificativos? ¿Los hizo reconocer de Mackenzie? ¿Los hizo reconocer de Campbell? ¿Podrá de oficio anticiparse a negarles el asenso que nunca se atreverían a negarle los mismos interesados? ¿No veia que, confesándose por éstos, era evidente el resultado de la liquidación que cancelaba mi débito? ¿Cómo la omite a presencia de la órden misma del acreedor, cuyas excepciones eran ya documentadamente desmentidas? ¿Cómo falta al trámite esencial literalmente prevenido en la lei mercantil, de que en cualquier estado de la causa que se encuentre la verdad, el juez se certifique de ella, tomando aun de oficio cualquiera informacion, si aun las necesitase, aunque el proceso esté concluso para sentencia?...

¡Oh! el procedimiento de la Corte de Apelaciones fué viciado de una nulidad notoria i este es el recurso que yo entablé de su sentencia i no de la del juzgado de letras, para ante la Corte Suprema de Justicia. Vuestra Soberanía ha contestado al Gobierno que esta es la majistratura constitucionalmente autorizada para conocer semejantes recursos. Supongamos por un instante que realmente no aparezca nulidad en el procedimiento de la Corte de Apelaciones a los ojos de la Comision del Congreso, la hubo a los de la Corte de Justicia. ¿I era el Senado ni es el Congreso un tribunal judicial de apelaciones para confirmar o revocar las providencias de la Corte Suprema a pretesto de alegarse fracción de garantías?... ¿No quedó el proceso en esa parte concluido en la única instancia que designa la Constitución a la Corte Suprema? Examine enhorabuena Vuestra Soberanía si las garantías individuales se han quebrantado; escúchese a los jueces que son acusados de tal quebrantamiento; pero lo juzgado es irrevocable por la lei misma que se invoca. ¿Caeremos en la implicancia de que en lo judicial haya un último i supremo punto a que llegar i que todavía pueda pasarse de él i no ser el último?... ¿Se resolverá el Congreso de Chile, peregrinar con esta orijinalidad contradictoria en medio del universo por el empeño de un solo hombre, a quien, por otra parte en nada perjudica la liquidación mandada hacer, estando embargadas todas mis propiedades al resultado?... ¿Cuántos meses hace que ella estaría concluida, si no fuesen los artículos i recursos que él mismo promueve para eludirla, cuando en un mes perentorio era juzgado que se concluyese? ¿No es esencial saber, i no se habria sabido ya, quien es el que falta a la verdad, si Campbell, diciendo que solo le he entregado 36,000 pesos, o yo, demostrando por sus propios documentos que le he entregado 141,000 pesos? ¿O sea cual fuere la realidad del hecho, yo debo ser sacrificado i salvado el usurpador?... ¿Con que será en el arbitrio de éste hacer ilíquidas mis entregas i en el de su paisano, de acuerdo, ejecutarme todavía por cantidad ilíquida, contra los elementos del derecho práctico de la razón i de la probidad?... Nó, señores: no se trata de una pequeña suma, el éxito de la controversia puede arruinar totalmente a una familia desgraciada, al paso que jamas puede ser adverso a mi rival garantido con cuanto causa la desnudez que padezco. Me humilla verdaderamente el dibujar a Vuestra Soberanía el cuadro de mis infortunios i miserias...

La sabiduría i el honor que presiden siempre las deliberaciones del Soberano Congreso, necesariamente han de inspirarle rechazar el proyecto de la Comision, i entrando en el profundo i delicado exámen de las cuestiones preliminares i de trascendencia, que naturalmente se presentan para la decisión del recurso de Mackenzie, reclamando las garantías, resolver que, sin perjuicio de la determinación que haya de darse en este particular, se deje espedito i lleve a debido efecto lo juzgado, como una materia ajena de la lejislatura, i en beneficio mismo del Ínteres de ámbos litigantes.

Así lo suplico rendidamente a Vuestra Soberanía, i en ello pido justicia, etc. —Soberano Señor.—Nicolás R. Peña.


Núm. 206 editar

El Congreso, tomando en consideracion la causa que le espone US. para no asistir a sus sesiones corrientes, ha deliberado, en acuerdo de este dia, se presente a la Sala el dia de mañana, precisamente, a prestar su juramento i tomar la posesion que le corresponde.

Con este motivo, saluda a US. el secretario del Congreso, ofreciéndole su consideración i aprecio. — Secretaría del Congreso, Abril 11 de 1825. — Señor diputado suplente de esta capital, don Gaspar Marin.


Núm. 207 editar

En sesion de este dia, ha deliberado el Congreso que, tratándose de dar una lei que regle el modo i forma de proceder en toda clase de secuestros fiscales, se diga por mi conducto a la Ilustrísima Corte suspenda por ahora i hasta nueva disposición todo procedimiento de las causas de este jénero, impartiendo al efecto sus órdenes a cuantos tengan que intervenir en ella.

El secretario de la Sala tiene el honor de noticiarlo a la Ilustrísima Corte para su cumplimiento, saludándole distinguidamente Secretaría del Congreso, Abril 11 de 1825. — A la Ilustrísima Corte de Apelaciones.