Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 9 de diciembre de 1823 (2)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 9 de diciembre de 1823 (2)
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 76, ORDINARIA, EN 9 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Cuenta. -Aprobacion del acta precedente prévias algunas observaciones. —Proyecto del señor Fuenzalida sobre suspension del acuerdo que suprimió ciertas alcabalas. —Penas contra los que cargan armas prohibidas. —Autorizacion al Gobierno para fijar el máximun i el mínimun de ellas. —Publicacion de la esposicion del señor Larrain contra el Ilmo. Obispo. —Proyectos de organizacion de las milicias i creacion de inspectores. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña varias comunicaciones que se han cambiado entre el Gobierno i la Cámara de Justicia, sobre el nombramiento de letrados suplentes. Consulta a quién corresponde hacerlo, i propone se apruebe la declaracion gubernativa sobre nulidad de todo lo obrado por ellos. (Anexos núms. 894 a 900. V. sesion del 28 de Abril de 1823.)
  2. De un proyecto del señor Fuenzalida para que se suspendan los efectos de la lei que suprimió las alcabalas del viento, en lo tocante a los artículos de abasto hasta que se creen nuevos arbitrios. (V. sesion ordinaria del 6.)
  3. De un oficio con que don Camilo Henríquez acompaña un certificado de enfermedad. (Anexos núms. 901 i 902. V. sesiones estraor dinarias del 5 i del 10.)
  4. De una solicitud de don José Ignacio Sotomayor, quien espone que en juicio con don Juan Albano se ha declarado que el solicitante debe continuar en el arriendo de las haciendas del Bajo i Espejo; pero que, a causa de una competencia que ha sobrevenido, está en peligro de que pase la buena estacion sin que se le haga entrega de ellas. Pide, en consecuencia, que se manden devolver los autos a la Junta de Hacienda para que despache en su favor mandamiento posesorio. (Anexos núms. 903 i 904. V. sesion del 30 Je Noviembre de 1822.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. No admitir a discusion el proyecto del señor Fuenzalida. (V. sesion estraordinaria del 11.)
  2. No pasar a comision la mocion del Gobierno sobre fijacion de penas a los que cargan armas prohibidas, inclusive palos i piedras, i facultar al Gobierno para formar un proyecto en que se gradúe la penalidad de los infractores,cargan armas prohibidas, inclusive palos i piedras, i facultar al Gobierno para formar un proyecto en que se gradúe la penalidad de los infractores, con cargo de presentarlo al Congreso para su sancion. (Anexo número 905. V. sesion estraordinaria de hoi i la del 13 de Marzo de 1824.)
  3. Mandar que se publique en El Redactor la esposicion del prebendado i diputado don Joaquin Larrain contra el ilustrísimo Obispo i sobre la necesidad de erijir tribunales eclesiásticos de alzada. (Anexo núm. 906. V. sesion estraordinaria de hoi.)
  4. Que la Comision Militar presente por escrito una esposicion de las razones por que no ha informado los proyectos de creacion de inspectores i organizacion de milicias. (V. sesiones ordinaria del 3 i estraordinaria del 10.)
  5. Sobre el recurso de don J. I. Sotomayor, que pase a la Comision de Justicia i se pidan los antecedentes. (V. sesion del 5 de Julio de 1824.)
  6. Sobre la consulta del Gobierno relativa al nombramiento de letrados suplentes, que la Comision de Justicia dictamine. (V. sesiones ordinaria del 12 i estraordinaria del 22.)

ACTA editar

Se abrió a la hora acostumbrada. Leida el acta de la anterior, se hicieron algunas adiciones, i con ellas fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

El señor Arce pidió que, para privar a algun señor diputado del voto, se consulte a la Sala.

Leyóse un proyecto del señor Fuenzalida para que se suspendan los efectos de la lei sobre estincion de las alcabalas de viento, en los artículos de abasto, hasta que se establezcan nuevos arbitrios que llenen el déficit que causa aquélla. Se preguntó si este proyecto estaba suficientemente ilustrado con las observaciones hechas en las anteriores sesiones, sobre la lei a que hacia referencia, o si se le daba alguna sustanciacion, i se resolvió que estaba ilustrado bastantemente. En seguida se preguntó se admite o nó a discusion. Resultó, no se admita.

Entró el señor Ministro de Gobierno a la Sala con el objeto de discutir la mocion sobre penas; reiteró la esposicion que hizo en la sesion estraordinaria del dia, concluyendo con que se subroguen los seis años de presidio que establecen las leyes contra los que cargan armas prohibidas en la de azotes o en la de condenacion a trabajos públicos, i que tambien se estendiese a los que se armaban con palos o piedras.

Se preguntó si esta mocion del Gobierno pasa o nó a alguna comision, i se resolvió que nó.

Pidió el Ministro se facultase al Gobierno para formar un proyecto en que se espresase el máximum i el mínimum de las penas aplicables a los que cargaren armas prohibidas i que el Ejecutivo graduaria segun su prudencia, las que podrian aplicarse por la primera, segunda i tercera vez, pasándolo al Soberano Congreso para su sancion. Fué aprobado.

Leyóse un oficio del Supremo Director sobre las consultas que le han dirijido de varios pueblos relativas a la suspension o continuacion de los Cabildos, en el que anuncia que seria mui útil suspender la eleccion de nuevos Ayuntamientos hasta que se promulgue la Constitucion.

El señor Larrain, despues que el Ministro manifestó la necesidad del pronto despacho de este negocio, dijo: que no debia convenir en que se tratase este asunto pretermitiéndose su mocion para cuya resolucion había sido citado el Congreso en sesion del dia, i que pedia no se defiriese por mas tiempo su despacho. Se renovó la discusion, i declarado suficientemente discutido se preguntó, si en virtud del acuerdo de 29 de Setiembre, que se leyó, se mandaba o nó imprimir en el Redactor la esposicion presentada por el señor Larrain. Se resolvió se imprimiese.

El señor Cáceres dijo; que, en esta misma fecha, se habian pasado a la Comision Militar dos espedientes: uno en que el Ejecutivo exije resolucion sobre la creacion de inspectores i arreglo de milicias, i otro relativo a este mismo objeto, i que esperaba se le exonerase de su despacho por estar próxima la presentacion del plan orgánico militar, en el cual se tomaban en consideracion estos mismos proyectos. El Excmo. Señor Presidente dijo: que en los mismos espedientes hiciese esta esposicion para constancia. Se anunciaron los asuntos en rol i se levantó la sesion. —Juan Egaña. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 894[1] editar

Soberano Señor:

Habiendo procedido la Cámara de Justicia sin competente facultad a nombrar letrados que subrogasen a los que por decreto supremo de 20 de Junio último, están señalados para conocer en los recursos estraordinarios por estar prohibido a los actuales representantes todo acto jurisdiccional, el Supremo Director le reconvino por este procedimiento que ha querido apoyar en el artículo 21 del acta orgánica. Como al Gobierno Supremo corresponde hacer cumplir i ejecutar las leyes, declaró en uso de su autoridad, que no eran jueces en el Estado los letrados nombrados por la Cámara i que su notoria incompetencia inhabilitaba cuanto habian hecho. La Cámara, no obstante intenta sostener que su nombramiento fué hecho con derecho i facultad, fundando que solo la primera creacion corresponde al Poder Ejecutivo, solicitando que se consulte sobre esta duda al Lejislativo, de quien emanó la lei. Sin embargo de que al Gobierno ninguna ocurre acerca de su esclusiva facultad para nombrar los jueces, tiene a bien dirijir al Soberano Congreso los antecedentes obrados, para que su resolucion soberana serene las dudas de la Cámara; dignándose avisar cuándo haya de tomarse este asunto en consideracion, para que el Ministro de Estado en el departamento de Gobierno concurra a sostener la discusion.

Con este motivo, el Director Supremo reitera al Soberano Congreso sus sentimientos de alta consideracion i respeto. —Santiago, Diciembre 5 de 1823. —Ramon Freire .- Mariano de Egaña. —Al Soberano Congreso.


Secretaría del Congreso, Diciembre 9 de 1823. —Pase a la Comision de Justicia, agregándose a sus antecedentes. —(Hai una rúbrica). —Doctor Gabriel Ocampo.


Núm. 895[2] editar

A consecuencia de la soberana sancion en que se prohibió a los señores diputados representantes todo acto jurisdiccional, quedaron los abogados señalados para "los recursos de segunda suplicacion e injusticia notoria, reducidos a solo catorce por hallarse siete en aquel destino. La Cámara llenó su número, i se hallan funcionando estos suplentes; pero falta se publique el decreto en el Boletin para su constancia, i que tenga toda la autoridad correspondiente. Sírvase US. hacerlo presente a S. E. para que lo ordene así, a cuyo efecto acompaña a US. la Cámara una copia autorizada. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Noviembre 14 de 1823. —Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon. —José Silvestre Lazo. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.


Núm. 896 editar

A consecuencia de lo que hace presente la Cámara de Justicia, en su comunicacion de 14 del corriente, acerca de lo ocurrido con los abogados señalados para conocer en los recursos al Supremo Tribunal Judiciario, el Supremo Director se ha servido espedir con esta fecha el decreto siguiente:

"No solo falta la lista de que habla este oficio sino que el Gobierno ignora de qué órden ha hecho la Cámara el nombramiento de suplentes que espone, sobre lo que informará prontamente con los antecedentes que tenga. De órden de S. E. lo traslado a la Cámara de Justicia para su cumplimiento, reiterándole las protestas de mi especial consideracion. —Ministerio de Gobierno, Santiago, Noviembre 15 de 1823. —(Rúbrica de S. E. al márjen.)— Mariano de Egaña. —Señores de la Cámara de Justicia."


Núm. 897 editar

En la honorable nota de US., de 15 de Noviembre, se dice a la Cámara que S. E., el Supremo Director, ha decretado a su comunicacion de 14 del mismo, que no solo falta la lista de que habla aquel oficio, sino que S. E. ignora de qué órden ha hecho la Cámara el nombramiento de suplentes que espone, sobre lo que se le pide informe prontamente con los antecedentes que tenga." Cumpliendo la Cámara con esta órden, hace presente a S. E. que en el Boletin número 7, se publicó el decreto de 14 de Mayo, acordado con el Senado Conservador, en que se declara que la Cámara de Justicia debe representar al Supremo Tribunal Judiciario para los efectos del artículo 21 del acta orgánica de union; de consiguiente, desde entónces las propuestas de jueces han correspondido a la Cámara, en suposicion, i por este principio procedió al nombramiento de los suplentes. La Cámara se hizo cargo de otra posterior resolucion de S. E., acordada con el mismo Senado, i publicada en el Boletin número 9, en que se faculta a S. E. para la eleccion de veintiun abogados que conociesen de los recursos de segunda suplicacion e injusticia notoria; pero advirtió que esto seria efecto de nueva creacion, i como tal, no debia estenderse a llenar tambien el número de los que faltasen conforme con lo dispuesto en la Constitucion vijente del año 18. Es decir, la creacion de un nuevo Tribunal corresponde a S. E., el llenar esas vacantes al Supremo Judiciario, i en su defecto a la Cámara. Esto es cuanto hai en el particular, i sin otro antecedente se hizo aquel nombramiento. La Cámara debe hacer presente a S. E. que los suplentes están en posesion de tales i han juzgado por impedimento de los principales. La variacion seria dar márjen a nulidades. Se acompaña nuevamente copia autorizada del auto, para que haciéndolo US. presente todo a S. E. , el Supremo Director, disponga lo que fuere del regulado arbitrio de S. E.

Con este motivo, reitera a US. la Cámara sus sentimientos de respeto i consideracion. —Santiago i Noviembre 20 de 1823. —Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon. —Silvestre Lazo. —Gabriel Tocornal. —Señor Ministro de Estado en el deparmento de Gobierno.


Núm. 898 editar

Hoi mismo se ha presentado al despacho de S. E. una sentencia que se supone pronunciada por el Supremo Tribunal Judiciario i en que firman en calidad de jueces personas que el Supremo Gobierno ignora en virtud de qué titulo o nombramiento ejercen tales funciones. Posteriormente acaba de reconocer S. E. un decreto de la Cámara en que nombra letrados para el Supremo Tribunal Judiciario, abrogándose una facultad que no le compete i esponiendo con este procedimiento los derechos de los ciudadanos para que sean decididos con insanable vicio de nulidad. Por la lei de 19 de Junio, inserta con el número 89, en el Boletin 9, corresponde el nombramiento de los individuos que han de funcionar en el citado Supremo Tribunal al Director Supremo, como mas terminantemente se espresa en el testo mismo de la lei, inserta en el Redactor del Senado número 2 i en cuya consecuencia el Supremo Director hizo el nombramiento por su decreto número 94 del Boletin. El artículo 21 del acta orgánica de la union con que parece querer cubrir la Cámara este procedimiento, no presta lugar a equivocaciones; siendo de notar que aun en el caso de haber ocurrido dudas, debió ese Tribunal, en materia de tanta gravedad, consultarlas. El citado artículo se contrae a los jueces que deben administrar en propiedad i con título, i no a los individuos que desempeñan una mera comision, i cuyo nombramiento ni podia corresponder a la Cámara como que ella no debia nombrar los jueces destinados para la apelacion de sus mismas sentencias, ni podia ocurrirle duda estando espresamente resuelto por una lei que al Poder Ejecutivo correspondía tal nombramiento. Últimamente, aun cuando la Cámara hubiese podido equivocarse con el tenor del artículo 21 del acta orgánica, ella tampoco ha querido cumplir con dicho artículo, proponiendo, pasando su propuesta al Senado o a quien le representare i aguardando despues de la aceptacion de este cuerpo la sancion i espension de título del Gobierno. En consecuencia de lo espuesto, son nulas de derecho todas las sentencias pronunciadas por jueces incompetentes. El Supremo Director, en uso de su alta autoridad que tiene por objeto hacer cumplir las leyes, declara que no son jueces en el Estado los letrados nombrados por la Cámara de Justicia; que su notoria incompetencia inhabilita cuanto han hecho; que las causas en que hayan conocido se repongan al estado que tenian cuando empezaron a conocer; i que US. responda de los motivos que han podido impelerle a un proceder tan estraño i reprensible. Dios guarde a US. muchos años. —Ministerio de Gobierno, Santiago, Noviembre 23 de 1823. —(Rúbrica de S. E. al márjen.)— Mariano de Egaña.


Núm. 899 editar

b La Cámara de Justicia acaba de recibir la honorable nota de S. E. , comunicada por US., en que, despues de fundar que a S.E.i no a la Cámara correspondía el nombramiento de suplentes por impedimento de algunos abogados de los nombrados para el Supremo Tribunal Judiciario, concluye que, en su virtud, son nulas de derechos todas las sentencias pronunciadas por jueces incompetentes; i que el Supremo Gobierno, en uso de su alta autoridad que tiene por objeto hacer cumplir las leyes, declara que no son jueces en el Estado los letrados nombrados por la Cámara de Justicia; que su notoria incompetencia inhabilita cuanto han hecho; que las causas en que hayan conocido se repongan al estado que tenian cuando empezaron a conocer; i que la Cámara responda de los motivos que han podido impelerle a un proceder tan estraño i reprensible. Protesta la Cámara a S. E. que le han sido en sumo grado sensibles las espresiones con que se le vulnera, i que el primer Tribunal de la Nacion sea reprendido en términos que rebajan i humillan su autoridad, crédito i decoro, sin que para ello haya una culpa conocida ni un mérito decidido; lo mismo que sucede con la declaracion de nulidad que la Cámara opina (salvo el dictámen de US). contraria a derecho por todos principios i cree ser de su resorte sostener. La Cámara ya ha dicho US. los motivos porque nombró aquellos suplentes i no duda que lo hizo con derecho i facultad. La primera creacion, es verdad, correspondió a S. E., por el decreto de 19 de Junio, publicado en el Boletin número 9, así como le corresponde la creacion de cualquiera nuevo Tribunal; pero las vacantes ya no corresponde se llenen sino por el Supremo Judiciario, conforme a lo dispuesto en el acta orgánica de union, de otro modo aquella atribucion no tendria caso; pues siempre la primera creacion es privativa al Supremo Gobierno, i a éste corresponderia siempre llenar las vacantes. Nada importa no consultase con el Cuerpo Lejislativo las propuestas, porque esto se entiende para los jueces propietarios i con título, no para aquéllos que solo son tales en el acto de juzgar una u otra causa para que son llamados, i ménos a los que aun así durarán únicamente miéntras los principales ejercen el empleo de diputado en el Soberano Congreso. Si US. está persuadido que a S. E., el Supremo Director, correspondía tambien esta eleccion de suplentes, fundado en el decreto de 19 de Junio; la Cámara ha creido i cree lo contrario, apoyada en el de 24 de Mayo; i ¿será posible que una discordancia de conceptos, una diferencia de opiniones, en una palabra, una competencia de jurisdicciones sea motivo para reprensiones, estrañamienlos i espresiones que no se dirian a los jueces inferiores? La Cámara juzga que el Cuerpo Lejislativo, que dictó las leyes, es quien debe decidir esta duda i tasadamente ha juzgado alguno de ellos por nombramiento de la Cámara, apoyando con esto su concepto; de otro modo no hubiera admitido. Tampoco pudo ser embarazo que aquellos jueces se nombrasen para las apelaciones de las sentencias de la Cámara; porque nada mas se ha hecho que llenar el número de los veintiuno, con los que habian sin causa ni objeto determinado, i no solo para recurso contra las sentencias de la Cámara, sino contra las de Hacienda, Consulado i Minería; i sobre todo esta culpa seria del lejislador i no de la Cámara. Fundada así la facultad o motivos con que la Cámara hizo el nombramiento, siendo al ménos dudosa su lejitimidad, parecía mas propio de la suprema autoridad la ratificacion i publicacion que no la declaracion de nulidad que, por ningún principio, podrá sostenerse; de que usarán los que han perdido i defenderán los que obtuvieron no solo por lo dispuesto en la Constitucion del año de 18, que prohibe a S. E. toda intervencion en asuntos contenciosos, sino porque aquellos jueces nombrados fueron aceptados por las partes, alegaron ante ellos, esperaron su sentencia, se han conformado i a ninguno ha ocurrido tal nulidad ni recurso, como que efectivamente no la hai. Los abogados todos tienen un principio de jurisdiccion, por eso sin juramento ni recibimiento alguno administran justicia en cualesquiera comisiones que se le dan; por eso, llamados por la Cámara en cascs de discordia, conocen de las causas i las dirimen tan jueces como los de la misma Cámara i en nuestro caso mucho mas que el Poder Lejislativo autorizó a todos para que S E. elijiere los veintiuno de los mas idóneos; con que es indudable que hubo en los letrados i hai un principio de jurisdiccion. Siendo así ¿quién duda que las partes pueden prorrogarla i someterse i que en tal caso no hai nulidad 1 vale el juicio? Con que aun permitiendo que la Cámara no pudiese elejir aquellos jueces, puesto que los interesados los admitieron, reconocieron como tales i prorrogaron su jurisdiccion, sus sentencias son válidas, firmes i subsistentes i no hai incompetencia. La Cámara suplica a US. tenga la bondad de examinar estos fundamentos i hacerlos presentes a S. E. para que, o bien se corten los males que pueden resultar, publicando el nombramiento de aquellos suplentes, o se dirija la correspondiente consulta al Poder Lejislativo que evite dudasen lo sucesivo; en intelijencia que la Cámara no tiene mas interes que el mejor servicio del público i observancia de las leyes. La Cámara reitera a US. los sentimientos de su aprecio i consideracion. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Noviembre 25 de 1823. —Francisco Antonio Férez. —Lorenzo José de Villalon. —José Silvestre Lazo. —Gabriel Tocornal. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.


Núm. 900 editar

Las razones que US. ha espuesto, en su oficio de 25 del pasado, i que he hecho presente al Supremo Director, no le han satisfecho para hacerle variar la resolucion contenida en la suprema órden comunicada a US. en 23 del mismo. La ilustracion de la Cámara fácilmente conocerá que no puede existir competencia entre el Supremo Gobierno de un Estado, i alguno de los tribunales súbditos del mismo Gobierno; i S. E., a quien no asiste la menor sobre su facultad de nombrar las personas que han de llenar la Comision de recursos estraordinarios, no tiene para qué consultar al Cuerpo Lejislativo. Sin embargo, pasa con esta fecha los antecedentes al Soberano Congreso para que su decision serene las dudas de US., a quien es necesario asegurar le considere i distingue ménos por ser el tribunal mas respetable entre los permanentes, que por que sus individuos desempeñan fielmente i esta es acaso la primera vez que por una inadvertencia o equivocacion, la animaversion del Gobierno; pero el Supremo Director está en la obligacion de reconvenir a toda clase de funcionarios a medida del desvío de las leyes que haya concebido en alguno de sus procedimientos. —Dios guarde a US. muchos años. —Departamento de Gobierno, Santiago, Diciembre 5 de 1823. —(Rúbrica de S. E. al márjen). —Mariano de Egaña. —Señores de la Cámara de Justicia.

Es copia. —Egaña.


Núm. 901 editar

En conformidad a lo ordenado por el Soberano Congreso tengo la honra de poner en manos de US. el adjunto certificado, que instruye de mis enfermedades actuales, para que, presentado con mi mas profundo respeto a la Sala Soberana, se sirva espedir su resolucion en atencion a mi solicitud.

Ofrezco a US. con este motivo toda mi consideracion. —Santiago i Diciembre 9 de 1823. —Dr. C. Henríquez.


==== Núm. 902 ====
EL INFRASCRITO PROFESOR DE CIRUJÍA MÉDICA, ETC.

A peticion de parte i para los fines que le convengan certifico: que ha mas de dos meses he asistido al señor don Camilo Henríquez de una fiebre con síntomas de intermitente o terciana procedente de un fomes gástrico sostenido por la detonacion de todo su sistema gástrico, i teniendo calificadas esperiencias de la virtud tónica de sobstruente de las aguas termales, hemos tenido a bien ordenárselas usadas en las mismas fuentes, para que coadyuvando la mejora de atmósfera sea mas conseguible el apetecido fin de la mejoría.

Es cuanto debo informar en honor de la verdad, i sin ofender los deberes de mi profesion. —Santiago i Diciembre nueve de mil ochocientos veintitres. —Pedro Moreno.


Núm. 903[3] editar

Señor:

El ciudadano José Ignacio Sotomayor implora, con el mayor respeto de Vuestra Soberanía, el remedio urjente de la ruina que me amenaza.

Habiéndose declarado por la Junta de Hacienda i confirmádose por el Supremo Poder Judicial, en juicio contradictorio con don Juan Albano, que debo continuar en el arriendo de las haciendas del Bajo i Espejo, al darse a la firma del Excmo. Señor Supremo Director la sentencia de este último tribunal, se formó competencia entre el Gobierno i la Cámara de Justicia, opinando el primero que a él i no a ésta correspondía el nombramiento de los abogados que debian subrogar a los impedidos de conocer en esos recursos estraordinarios. Los antecedentes deben existir en el Ministerio, entre tanto que, miéntras ellas se retienen sin curso, pasa el de la estacion para la entrega de las haciendas, i sufro un perjuicio verdaderamente irreparable, que me obliga a ocurrir a Vuestra Soberanía para que se digne pedir la causa con la urjencia que demandan las circunstancias, i resolver en su vista en términos que no pueda mi contendor lisonjearse de que este incidente le dé un triunfo que le ha negado la lei i el majistrado, sirviéndose, en consecuencia, disponer que vuelvan los autos a la Junta de Hacienda, para que se despache a mi favor el mandamiento posesorio, que no depende de una retroversion implicante con el voluntario sometimiento del contendor a los jueces que nos han juzgado. Esta sola observacion debe ser decisiva en el concepto del Soberano Congreso para que no se interrumpan los efectos de la sentencia por la lei, cualquiera que corresponda dictar en el caso con relacion a la cuestión jurisdiccional.

Por tanto, suplico a Vuestra Soberanía se digne determinar como solicito en justicia. —José Ignacio Sotomayor. —Dr. Vera.


Secretaría del Congreso, Diciembre 9 de 1823. —Pase a la Comision de Justicia, i pídanse los antecedentes al Ministro de Gobierno. —(Hai una rúbrica.)— Dr. Ocampo.


Núm. 904[4] editar

Los antecedentes que solicita la Comision no han obrado ni existen en el Ministerio de mi cargo; i si la solicitud entablada por don José Ignacio Sotomayor se versa sobre negocios de hacienda, mas bien podrán encontrarse en aquel departamento.

Aprovecho esta ocasion para significar a US. los sentimientos de mi especial consideracion. —Santiago, Diciembre 9 de 1823. —Mariano Egaña. —Al Señor Presidente de la Comision de Justicia.


Núm. 905 editar

Despues de haberse discutido suficientemente el mensaje de V. E., en que hace presente a la Sala que los que cargan armas prohibidas quedan casi siempre impunes por ser inasequibles las penas impuestas por las leyes españolas por su dureza i severidad i que seria conveniente para cortar los males que ocasiona el abuso de llevar aquéllas, se sancionase alguna pena fácil en su aplicacion, ha autorizado el Congreso a V. E. para que forme un proyecto en que se esprese el máximum i el mínimum de las penas aplicables a los infractores de las leyes, que regulan el libre curso de armas i se presente al Soberano Congreso para su sancion. Lo que comunico a V. E. para su cumplimiento, ofreciéndole mis respetos. —Sala del Congreso, Diciembre 11 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 906 editar

El Soberano Congreso, habiendo meditado detenidamente la esposicion del señor diputado La rrain, que en copia acompaño, ha decretado: pase al Poder Ejecutivo para que, tomando en consideracion cuanto que espone el señor Larrain, asegure al Estado de las resultas que puede causar el influjo del señor Obispo, verificándose ésto a la mayor brevedad. Lo que tengo el honor de comunicar a V. E. para su cumplimiento. —Sala del Congreso, Santiago, Diciembre 10 de 1823. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 34, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)''
  2. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 36, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)
  3. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 45, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)
  4. Este documento ha sido trascrito del volúmen titulado Varios, tomo III, pájina 44, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)