Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 4 de setiembre de 1823

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 4 de setiembre de 1823
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 18.ª, EN 4 DE SETIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON JUAN EGAÑA


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta anterior. —Mocion sobre costo de las legaciones de Chile. —Id. sobre derecho de esportacion del cobre en Coquimbo. —Id. sobre un plan de policía i sobre escala de penas. —Id. sobre supresion de mayorazgos. —Id. sobre derecho de peticion i firma de letrado. —Informe sobre venta de un fundo perteneciente al ramo de obras pías de Valparaíso. —Envío de un diputado al Perú. —Citacion del señor Fernández. —Nueva eleccion de diputados por Concepcion. —Dias de sesion. —Informe sobre el proyecto de administracion de justicia. —Reintegro de algunas comisiones. —Juramento de don Camilo Henríquez. —Fijacion de la tabla para la sesion siguiente. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el señor Ministro de Hacienda comunica haber decretado que se abone a los amanuenses de la secretaria del Congreso la suma de 25 pesos mensuales que se ha asignado a cada uno. (Anexo núm. 245. V. sesiones del 28 de Agosto i del 2 de Setiembre de 1823.)
  2. De otro oficio con que el mismo señor Ministro acompaña un libramiento de cien pesos para gastos de secretaría. (Anexo núm. 246.)
  3. De un informe de la Comision de Justicia sobre el proyecto de administracion judicial; opina dicha Comision porque se postergue este asunto hasta despues que se dicte la Constitucion Política del Estado. (Anexos núms. 247, 248 i 249. V. sesiones del 19 i del 25 de Agosto de 1823.)
  4. De una mocion del señor Fontecilla, para que se pida al señor Ministro de Relaciones Esteriores, una razon de los gastos hechos por los Enviados de Chile en los países estranjeros. (Anexo núm. 250. V. sesion del 1º)
  5. De otra mocion del señor Salas, para que se fije el tiempo que el actual Congreso ha de durar en sus funciones. (Anexo número 251.)
  6. De otra mocion del señor García, para que, a pesar de haberse suprimido el ramo de balanza i tajamares, continúe la provincia de Coquimbo cobrando dicho ramo sobre los cobres que se estraigan. ( V. sesiones del 14 de Octubre de 1819 i del 30 de Junio de 1823.)
  7. De otra mocion del señor Vial del Rio, para que se pida al Gobierno un plan de policía (V. sesiones del 24 de Abril de 1819 i del 12 de Diciembre de 1821) i se man de formar una escala de penas i se restablezca por ahora la de azotes. (V. sesiones del 27 de Junio i del 15 de Setiembre de 1823.)
  8. De un proyecto de lei del señor Larrain, sobre supresion de los mayorazgos. (V. sesiones del 4 de Febrero, del 7 de Junio i del 17 de Diciembre de 1819 i del 6 de Setiembre de 1823.)
  9. De otro proyecto de lei, presentado por el señor Presidente, para abrogar la obligacion de que todas las peticiones lleven firma de letrado i declarar libre el derecho de peticion. (V. sesiones del 28 de Octubre de 1819 i del 12 de Mayo de 1823.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar la mocion del señor i pedir al Ministerio de Relaciones Esteriores una razon de los gastos causados por los Enviados de Chile en el estranjero. (Anexo núm. 252. V. sesiones del 1.º de Setiembre i ordinaria del 11 de Diciembre de 1823.)
  2. Pasar a la Comision de Gobierno la mocion del señor García, sobre autorizar a la provincia de Coquimbo para seguir cobrando ciertos derechos. (V. sesiones del 14 de Octubre de 1819, del 30 de Junio i del 10 de Setiembre de 1823.)
  3. Pedir al Supremo Gobierno un plan de policía (V. sesiones del 21 de Agosto de 1822 i del 12 de Setiembre de 1823) i pasar a la Comision de Justicia los otros puntos que la mocion del señor Vial del Rio comprende referentes a una escala de penas i al restablecimiento de la de azotes. (Anexos núms. 233 i 234. V. sesiones del 12 i del 17.)
  4. Pasar a la Comision de Lejislacion el proyecto de lei del señor Larrain, sobre supresion de los mayorazgos. (V. sesiones del 7 de Junio, del 16 de Agosto i del 17 de Diciembre de 1819 i del 6 de Setiembre de 1823.)
  5. Pasar a la Comision de Justicia el proyecto del señor Egaña, sobre libertad del derecho de peticion.
  6. Aprobar el dictámen de la Comision de Hacienda sobre la venta que el cura de Valparaíso intenta hacer de un fundo perteneciente al ramo de obras pías i mandar que se devuelva el espediente al Poder Ejecutivo, a fin de que se le dé el curso que corresponde. (Anexo núm. 233. V. sesiones del 2 de Setiembre de 1823 i del 28 de Mayo de 1824.)
  7. Oficiar al Gobierno encargándole el envío de un diputado al Perú. (Anexo núm. 256. V. sesiones del 31 de Agosto de 1821, del 2 de Setiembre i del 3 ordinaria de Noviembre de 1823.)
  8. Invitar al señor Fernández, diputado por Puchacai, a que asista a las sesiones o a que haga renuncia del cargo. (Anexo núm. 257. V. sesion del 5.)
  9. Mandar que se proceda a elejir nuevos diputados propietario i suplente por Concepcion. (Anexo núm. 258.)
  10. Que en adelante, hasta nuevo acuerdo, haya sesiones solamente los lúnes, miércoles i viérnes. (V. sesion del 24 de Octubre venidero.)
  11. Aprobar el informe de la Comision de Justicia sobre el proyecto de administracion judicial. (V. sesiones del 19 i del 25 de Agosto de 1823 i del 16 de Marzo de 1824.)
  12. Integrar la Comision de Comercio con don José Maria Rozas, la de Beneficencia con don Manuel de Ortúzar, la de Poderes con don Manuel Barros i don Pedro Arce, i la de Gobierno con don Isidro Pineda.
  13. Tratar en la próxima sesion del proyecto dé proteccion a la fabricacion nacional de velámen i de los asuntos particulares que haya en tabla. (V. sesiones del 3 i del 5.)

ACTA editar

Se abrió a la hora acostumbrada con cuarenta diputados.

Leyóse el acta de la anterior i fué aprobada i rubricada por el Presidente.

Una mocion del señor Fontecilla sobre que el Ministro de Relaciones Esteriores presente una noticia individual de los gastos hechos por los Enviados a países estranjeros, oyendo a los tribuna les de la Contaduría Mayor i Tesorería Jeneral. Se admitió a discusion, i fué aprobada mandando se pida por secretaría la noticia indicada.

Mocion del señor García para que se declare un decreto reglamentario inserto en el Boletin número once, referente a concesion hecha a la provincia de Coquimbo para que, a pesar de haberse suprimido el ramo de balanza i tajamares, continúe cobrando dicho ramo sobre los cobres que se estraiga. Pasó a la Comision de Gobierno.

Un proyecto de decreto del señor Vial del Rio, que dice:

"El Soberano Congreso decreta lo siguiente:

"1.º Pídase al Gobierno el plan de policía que ofreció en su mensaje al Soberano Congreso.

"2.º Encárguese a la Comision de Justicia que forme una escala de pena proporcionada a los delitos.

"3.º La misma Comision observe si será conveniente que se suspenda la lei prohibitiva de la pena de azotes, hasta que se mejore la moralidad de los habitantes del país, o hasta que se planteen i perfeccionen las casas de correccion."

I se resolvió: "Pídase el plan de policía ofrecido por el Gobierno, i por lo demás, pase a la Comision de Justicia."

Proyecto de lei del señor Larrain, en órden a supresion de mayorazgos que dice de esta manera:

"Artículo primero. Desde esta fecha quedan abolidos en el Estado de Chile todos los mayorazgos i vínculos que no tengan el preciso objeto de obra pía.

"Art. 2.º Los actuales poseedores que hasta ahora han sido solo usufructuarios, serán en adelante propietarios i libres para disponer de los bienes vinculados.

"Art. 3.º Si existiese sucesor inmediato, nacido, o concebido i por nacer (sobre lo que se estará a las disposiciones del derecho) éste será precisamente mejorado en el tercio i remanente del quinto del valor que actualmente tengan los bienes vinculados.

"Art. 4.º A este fin, a los seis meses de publicada esta lei, deberá hacerse avalúo de todos los bienes mayorazgados con intervencion del inmediato sucesor, o defensor jeneral de menores, si aquél no fuese mayor de edad, a fin de que el aumento que puedan tener dichos bienes no aumente la mejora, ni la rebaje el deterioro que puedan sufrir despues.

"Art. 5.º Si existieren, como puede suceder, dos sucesores del poseedor, a saber: hijo i nieto; del tercio i quinto en que el hijo ha de ser mejorado, deberá serlo igualmente el nieto por su padre; de modo que así el padre como el hijo, serán solo durante sus dias usufructuarios de aquella mejora que corresponde al sucesor, i en el caso que haya segundo nieto nacido o póstumo, se observará el mismo órden de mejora en la parte que haya correspondido al primer nieto.

"Art. 6.º Este propio órden se observará en los casos que el actual poseedor no tenga descendientes legítimos; i el llamado exista i tenga descendientes, pues unos i otros tienen su derecho adquirido por el que se les conceptúa acreedores a las mejoras indicadas en el artículo antecedente; pero si el sucesor no tuviere descendientes lejítimos podrá disponer de toda la mejora con libertad.

"Art. 7.º En los casos que los bienes vinculados tengan algunas pensiones de misas u otras obras piadosas, se sacaran bienes equivalentes que redituen a razon del 4 por ciento establecido; la pension a que están gravados, o se reconocerá ésta en algunos de los fundos con intervencion del defensor jeneral de obras pías, para su perpetuidad.

"Art. 8.º Esta deduccion deberá hacerse del total del vínculo i del remanente solo la division para la exaccion del tercio i quinto.

"Art. 9.º El monto de esta imposicion se mirará como un patronato de legos, i sucederán en él los llamados al goce del vínculo como ántes de la abolicion decretada por esta lei." I se mandó pasar a la Comision de Lejislacion.

Él señor Presidente Juan Egaña Presidente presentó el proyecto de lei siguiente:

"Artículo primero. Se revóca la disposicion que prevenia que todas las peticiones hechas por escrito a cualquier tribunal, fuesen firmadas por letrados.

"Art. 2.º Queda libre el derecho imprescriptible de peticion, con la única calidad de que, en las materias que por su dificultad, delicadeza o gravedad exijan consejo de letrado, puedan los tribunales prevenir al interesado, que se arregle a su dictámen o a la instruccion práctica que se necesita para las formas judiciales, sin que por esto abuse arbitrariamente en la imposicion de este gravámen. "Resuelto: Pase a la Comision de Justicia para que lo tenga presente cuando se discuta el proyecto sobre administracion de justicia.

Informe de la Comision de Hacienda sobre la venta de un fundo de obras pías hecha por el cura de Valparaíso. Se acordó: Se conforma el Congreso con el dictámen i proyecto de decreto de la Comision que es como sigue: "Vuelva este espediente al Poder Ejecutivo para que le dé el curso que exije su naturaleza."

Se acordó se oficiase al Gobierno para la remision de un diputado al Perú.

Igualmente se ordenó se invitase al señor Fernández a que asista a las sesiones del Congreso o que esponga su aceptacion o no del cargo de diputado.

Se acordó se oficiase al Ejecutivo para que se proceda al nombramiento de diputado propietario i suplente por Concepcion, por hallarse representando por otras provincias los electos por aquélla.

Haciéndose presente al Soberano Congreso por el señor Presidente la necesidad que habia de que se suspendiesen por algun tiempo las sesiones diarias del Congreso, para que las comisiones pudiesen despachar los asuntos de gravedad; se acordó, que solo hubiesen sesiones el lúnes, miércoles i viérnes.

Se leyó un informe de la Comision de Justicia sobre el proyecto del reglamento de justicia, i fué aprobado.

Se hizo presente por algunos señores que muchas comisiones no tenian todos los miembros que se les habian designado; i en su consecuencia, nombró el señor Presidente para la de Comercio al señor don José María Rozas, para la de Beneficencia al señor don Manuel de Ortúzar, para la de Poderes a los señores don Manuel Barros i don Pedro Arce i para la de Gobierno al señor don Isidro Pineda, como tambien para la Militar.

El señor don Camilo Henríquez, suplente por Chiloé, prestó juramento i tomó asiento.

Se anunciaron para la sesion siguiente el proyecto sobre que los buques nacionales usen precisamente del velámen fabricado en el país, designándose aquélla para que se dé cuenta de los negocios particulares.

En este estado, se levantó la sesion a las nueve i media de la noche. —Juan Egaña. —Doctor Gabriel Ocampo, secretario


ANEXOS editar

Núm. 245 editar

Queda decretado el abono del sueldo de veinticinco pesos mensuales que ha designado el Soberano Congreso a los dos amanuenses de su secretaría, de que trata la nota del señor Secretario, de 3 del corriente, que contesto, ofreciéndole mi atencion. —Santiago, 4 de Setiembre de 1823. —D. J. Benavente. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 246 editar

En virtud de la nota de hoi del señor Secretario, acompaño el libramiento de cien pesos, que por ella se solicita para gastos de la Sala del Soberano Congreso i los de secretaría.

Correspondo al señor secretario su atencion. —Santiago, 4 de Setiembre de 1823. —D. J. Benavente. —Señor Secretario del Soberano Congreso.


Núm. 247 editar

Soberano señor:

Convencida la Comision de Justicia de que el reglamento de su administracion supone una lei o base, de donde derivan las particularidades que lo forman, ha suspendido sus observaciones al presentado por el Supremo Poder Ejecutivo i adiciones de la Cámara hasta la Constitucion Política del Estado, que respeta por fundamento; el encargo estaba al concluirse, pero debe variar, si es incompatible con sus bases.

La Comision, en sus meditaciones, ha concebido interesante prevenir a Vuestra Soberanía en la necesidad de un Tribunal Supremo Judiciario, que salve la independencia de los tres poderes, entienda en la residencia de ministros, consultas del Ejecutivo en lo ajeno del Lejislativo, i en los recursos estraordinarios, suprimiendo en el caso la súplica, por que los juicios deben concluir en la segunda instancia, segun razones que reserva para esponer a presencia de sus reglas bajo las bases que exije. —Santiago, Setiembre 4 de 1823. —Soberano Señor. —La Comision saluda a V. Soberanía atentamente. —José Gregorio Argomedo. —Diego Antonio Elizondo. —Fernando Errázuriz. —Pedro Ovalle. —Al Soberano Congreso.


Núm. 248 editar

Tengo el honor de acompañar a US. las observaciones que la Cámara ha hecho al reglamento administratorio de justicia, para los fines que indica la honorable nota de US. de 23 del corriente i con este motivo reitero a US. los sentimientos de mi mas alta consideracion.

Dios guarde a US. muchos años. —Santiago, Agosto 26 de 1823. —Francisco Antonio Pérez. —Señor Presidente de la Comision de Justicia.


Núm. 249 editar


Observaciones que hace la Cámara al reglamento de la administracion de justicia
.

Cuando en las Córtes estraordinarias de España se dió la lei sobre audiencias i juzgados de primera instancia, en que se prescribia la conciliacion, se suscitaron con el tiempo varias dudas que propusieron al Supremo Tribunal de Justicia algunos jueces i personas particulares, como ¿si debia proceder el acto de conciliacion en los pleitos de militares i eclesiásticos, i concurrir éstos para ello ante los alcaldes constitucionales? ¿i si se podia obligar a cualquier demandado que lo recusase i por qué medio? ¿si debia preceder la conciliacion en las causas de divorcio, concurso de capellanías colativas, i en los juicios verbales i quién deberá hacer el conciliador, cuando demanden o sean demandados los alcaldes, o todo el Ayuntamiento? ¿si en la clase de hombres buenos podrán ser admitidos, los que sean ciudadanos o tengan suspensos sus derechos, o los parientes de los que traten de conciliarse?

Sobre estas dudas, en que se siguió un detenido espediente, i dieron su dictámen las Comisiones de Lejislacion en 1814 i 1820, se aprobó por las Córtes la adicion siguiente:

Artículo primero. En los pleitos civiles, o por injurias, en que sean demandados eclesiásticos o militares, debe preceder el medio de conciliacion del mismo modo que cuando se demanda a los demas ciudadanos.

Art. 2.º La conciliacion en todos estos casos debe celebrarse ante los alcaldes constitucionales, que son los únicos que ejercen el oficio de conciliadores; lo cual es i debe entenderse sin perjuicio del fuero, que por la lei competa al demandado, para que no se le juzgue, sino por su juez competente, cuando no se concilien las partes.

Art. 3.º Debe preceder la conciliacion en las causas de divorcio, como meramente civiles; pero no es necesaria en los juicios verbales, ni tampoco en los concursos de capellanías colativas, u otras causas eclesiásticas de la misma clase, en que no cabe prévia avenencia de los interesados.

Art. 4.º Toda persona demandada, a quien cite el alcalde para la conciliacion, está obligada a concurrir por sí o apoderado con poder especial; sino lo hiciese, se le citará segunda vez a costa suya, conminándolo el alcalde con una multa de veinte a cien reales de vellon, segun las circunstancias del caso i de la persona; i si aun así no obedeciese, dará el alcalde por terminado el acto, franqueará al demandante la certificacion de haber intentado el medio de conciliacion, i de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará a éste incurso en la multa, con que le conminó, i se le exijirá si no tuviese fuero, o en el caso de tenerlo, pasará certificado de la condena al juez respectivo, para que le ejecute desde luego, remitiendo su importe al alcalde que la impuso.

Art. 5.º Cuando el alcalde o todos los alcaldes de un pueblo fueren demandantes o demandados, se celebrará la conciliacion ante el rejidor primero en órden, i si lo fueren los alcaldes i el Ayuntamiento en cuerpo, ejercerá las funciones de conciliador el alcalde del año último; i si se tratase de un negocio de interes comun, se ocurrirá al del pueblo mas inmediato, que no lo tuviese.

La última duda se tuvo por inoportuna, porque las partes pueden nombrar a su arbitrio el hombre bueno en que tengan confianza, sea o nó pariente o ciudadano. Se tuvo presente en cuanto a militares o eclesiásticos, que la conciliacion no es un acto de jurisdiccion sino de intervencion amistosa; no ejercicio de autoridad sino mediacion, para avenir a las partes i evitar litijios, que siempre alteran la paz pública, porque de la concordia de los ciudadanos resulta la del Estado.

Bajo estos antecedentes i para evitar iguales dudas, será conveniente adicionar el reglamento de Administracion de Justicia, que ha propuesto el Supremo Poder Ejecutivo, aumentando sus respectivos artículos, como por ejemplo: En el artículo 2.º despues de la palabra ocurrirá, se puede agregar verbalmente por sí o apoderado con poder especial; i en la nombrados, aunque no sean ciudadanos o fueren parientes. La adicion de la palabra verbalmente parece importante, para que en los pueblos de fuera no anden con escritos.

Ántes del artículo 11 se podrá poner uno en que se declare, que en los juicios verbales no hai conciliacion.

En el artículo 3.º, podrá decirse si ha de ser grátis la certificacion que se da; o fijarse el cuánto, si un peso o cuatro reales; en qué papel i que sea del cargo del escribano costear los libros, caso de asignarle por la certificacion.

Al artículo 4.º parece igualmente conveniente que despues de la palabra nota, se agregue firmada por el alcalde i escribano; porque si no se firmase, cualquiera podria agregarle, i seria para perjuicio, pues habiendo conformidad se ejecuta.

En el 6.º despues de la palabra Fisco, deberá agregarse propios de los pueblos, establecimientos públicos, concursos de acreedores i herencias; i solo en estos dos últimos casos con el fin de avenirlos a compromiso.

En el artículo 8.º, quedando asentado que el hombre bueno puede ser nombrado al arbitrio de las partes en quienes tengan confianza, sea o nó pariente o ciudadano, no deben ser recusables los asociados; i si el alcalde solamente que por sí ha de dar la sentencia de conciliacion, debiendo el que conoce de la recusacion oficiar al juez recusado, para que diga si son ciertas las causales que se le ponen verbalmente.

En el artículo 10, deberán agregarse los interdictos sumarios i sumarísimos de posesion, e interposicion de un retracto.

En el artículo 14, se debe hacer una adicion en que ningun juez de primera instancia, bien sea propietario o interino, puede ejercer la abogacía, mientras desempeñe la judicatura, excepto en la defensa de sus propias causas.

En el artículo 15, se exceptúa del conocimiento de causas del Consulado i minería a los jueces de letras, i no se determina qué instancias tengan estas causas. Por consiguiente, advierte la Cámara continúen como hasta aquí: la primera instancia en el Consulado o minería, la segunda en alzadas con sus colegas o adjuntos, i la tercera en la sala de revista con dos comerciantes o mineros, que solo tengan voto informativo; por quitados los recursos de segunda suplicacion e injusticia notoria, de que goza el resto de los litigantes.

En el artículo 23, que principia se ejecutará debe ponerse se evitará: parece que este seria error de imprenta; i justamente debe evitarse el escrito de mejora que solo ocasiona gastos i demoras sin utilidad.

En el artículo 35, se ordena haya un ministro mas en la sala de revista, cuando esta sea de dos sentencias conformes.

En el artículo 36, que nunca bajen de tres ministros los de la sala de segunda instancia; i en ámbos artículos es de notar que diariamente tendrían que llamarse los suplentes, i embarazarles su despacho con perjuicio público. Por la lei i por la costumbre está la Cámara autorizada para despachar hasta con dos ministros i podria continuarse así; a excepcion de aquellas causas graves en que la sala considerase sea necesaria la concurrencia de todos, o que las partes mismas la solicitasen, como se practica en el dia.

En el artículo 48, se manda ejecutar la sentencia de la sala de vista sea confirmatoria o revocatoria de la dada en primera instancia; i pendiendo acaso de esta sentencia toda la fortuna de un individuo, parece debe consolársele con otra instancia, i que solo rija cuando sea confirmatoria.

En el artículo 49, por la misma razon, debe admitirse la réplica en pleitos que valgan dos mil pesos; pues los mas no pasan de esta suma, i es mucho desconsuelo dejarles sin estos recursos; advirtiéndose que debe quitarse el juramento prevenido en dicho artículo, que solo es ocasion de perjurios.

En el artículo 29, del título 4.º, solo se ponen tres ministros en la sala de vista i cuatro en la de revista; parecia conveniente aumentar uno mas en cada sala, a fin de que no se embaracen los fiscales i jueces de letras en las frecuentes implicaciones i otros casos de enfermedad, ausencia o comisiones.

El artículo 66 nombra al rejente de la Cámara juez de ministros; i siendo tantas las atenciones i atribuciones de este empleado, parece que no debe embarazársele con esta, que a mas de su pequeño interes, quita mucho tiempo en las diarias demandas que ocurren. Puede este cargo servirse hasta aquí por el ménos antiguo o turnándose.

En el artículo 109, se castiga el crímen de detencion con una multa o con una prision desde quince dias hasta seis meses; i a la Cámara parece que solo quede la multa pecuniaria respecto del juez, i se quite la de prision por decoro a la judicatura.

En el artículo 113, debe fijarse la pena en una multa señalando el máximun para que no haya arbitrariedad. Debe agregarse un artículo sobre que lo proveido en visita de cárcel se ejecute sin recurso. Esto i fijar el máximun de la multa es conforme a todos los reglamentos de audiencias.

Observa asimismo la Cámara la necesidad de que se establezca por lei, que ningún juez pueda condenar a presidio por mas tiempo de dos meses sin su aprobacion. Nada se dice de la Auditoria de Guerra, que podria desempeñarse mui bien por cualesquiera de los empleados letrados con una pequeña gratificacion. —Cámara de Justicia, Agosto 25 de 1823. —Francisco Antonio Pérez. —Lorenzo José de Villalon. —José Silvestre Lazo. —Gabriel José de Tocornal.


Núm. 250 editar

PROYECTO DE LEI

El Congreso ha acordado:

El Ministro de Relaciones Esteriores presentará una noticia individual de los gastos hechos por el Estado en los Enviados a países estranjeros, oyéndose al Tribunal Mayor de Cuentas i Ministros de la Tesoreria Jeneral. —Francisco de B. Fontecilla.


Núm. 251 editar

PROYECTO DE LEI

El Congreso acuerda i decreta:

  1. Las sesiones del actual Congreso, terminarán en dos meses contados desde este dia.
  2. Solo podrán prorrogarse por el espacio de otro mes si fuese absolutamente necesario a juicio de la misma lejislacion. —Setiembre 4 de 1823. —Manuel de Salas .

Núm. 252 editar

Señor: en sesion del 4 del corriente, ha dispuesta el Soberano Congreso que US. presente una noticia individual de los gastos hechos por el Estado en los Enviados a países estranjeros, oyéndose al Tribunal Mayor de Cuentas i Ministros de la Tesorería Jeneral.

Lo comunico a US. para su intelijencia i cumplimiento, ofreciéndole mis respetos. —Secretaría del Congreso Nacional, Santiago, Setiembre 4 de 1823. —Señor Ministro de Relaciones Esteriores.


Núm. 253 editar

La comision del cuerpo por entender en la Policía, nada se resuelve a emprender sin el reglamento que el Excmo. Señor Supremo Director se sirve anunciar en el mensaje que dirijió a aquella autoridad. Así cree de su deber recordar a US. esta promesa para cuando sus mas urjentes atenciones le permitan realizarla.

Con esta ocasion saluda a US. respetuosamente la Comision. Santiago, Setiembre 9 de 1823. —Manuel de Salas . —José Tomas de Ova lle. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno.


Núm. 254 editar

El Congreso me ordena esponga a US. que le es necesario tener a la vista el plan de policía de que habló el Supremo Director en su mensaje.

Tengo el honor de ponerlo en su noticia con mi mayor respeto. Secretaría del Congreso Nacional, Santiago, Setiembre 5 de 1823. —Al señor Ministro de Gobierno.


Núm. 255 editar

El Soberano Congreso, en sesion del 4 que recae, sobre la enajenacion que hizo el cura de Valparaíso de un fundo de obras pías, oído el informe de la Comisión de Hacienda en que dice ser este un asunto puramente contencioso que debe resolverse por la autoridad judicial, decretó:— Vuelva este espediente al Poder Ejecutivo para que le dé el curso que exije su naturaleza. —Secretaría del Congreso Nacional, Santiago, Setiembre 6 de 1823. —Señor Ministro de Gobierno.


Núm. 256 editar

Reconociendo el Congreso que si conviene al Estado en todos tiempos, ahora es de urjente necesidad i lo exije la seguridad del Perú i sus intereses bien entendidos, que se remita a la mayor brevedad un diputado cerca del Gobierno del Perú. —Lo pongo en noticia de US. de órden del Congreso, saludándolo con mi mas particular consideracion Secretaría del Congreso Nacional, Santiago, Setiembre 5 de 1823. —Al señor Ministro de Gobierno.


Núm. 257 editar

El Congreso me ordena invite a US. a concurrir a sus sesiones prévio el juramento en calidad de diputado o que US. tenga a bien oponer su resolucion sobre el caso. —Tengo el honor de ponerlo en noticia de US. con mi mayor respeto. —Secretaría del Congreso Nacional, Santiago, Setiembre 5 de 1823. —Al señor don Santiago Fernández.


Núm. 258 editar

El Congreso me ordena esponga a US. que estando nombrado por otras provincias i ejerciendo sus funciones en la sala el diputado propietario i suplente de Concepcion, es necesario que se proceda a una nueva eleccion. —Tengo el honor de ponerlo en su noticia con mi debido respeto. —Secretaría del Congreso Nacional Santiago, Setiembre 5 de 1823. —Al señor Ministro de Gobierno.


Núm. 259 editar

La Comision de Policía Interior ha acordado se pida al Gobierno la cantidad de cien pesos, que es necesaria para cubrir el presupuesto de gastos de secretaría, alumbramiento de la Sala del Congreso i demás ocurrentes; i verificándolo, encarezco a US. se digne dar el correspondiente libramiento a las Cajas para que sea cubierto en el momento por la urjencia de algunos del presente dia.- Ofrezco a US. los sentimientos de mi mas alta consideracion. —Secretaría del Congreso Nacional, Santiago, Setiembre 4 de 1823. —Al señor Ministro de Hacienda.