Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 26 de diciembre de 1823 (2)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 26 de diciembre de 1823 (2)
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 106, ORDINARIA, EN 26 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRAZURIZ


SUMARIO. —Aprobacion del acta precedente. —Segunda discusion del título XXIII i primera del XXIV del proyecto de Constitucion. —Aprobacion de los artículos 236 a 262 del mismo. —Acta.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Dejar para tercera discusion el título XXIII i para segunda el XXIV del proyecto de Constitucion del Estado. (V. sesiones estraordinarias del 26 i del 27.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 236, 237, 238, 239, 240 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261 i 262 del mismo proyecto. (V. sesiones estraordinarias del 26 i del 27.)

ACTA editar

Se abrió la sesion a la hora acostumbrada.

Leida el acta, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Entró a segunda discusion el título XXIII de la libertad de imprenta, i a primera el XXIV de la tranquilidad interior i las adiciones.

Se llamó a última discusion los títulos XXI i XXII, i fueron aprobados en los términos siguientes:

TÍTULO XXI
De la Hacienda pública

Art. 236. Solo el Cuerpo Lejislativo impone contribuciones directas o indirectas, i es prohibido a toda porcion del Estado imponerlas en su territorio sin autoridad de la Lejislatura, ni bajo de pretesto precario, voluntario o de alguna clase.

Art. 237. Cada año i despues de la aprobacion dei Senado, se publicará un estado de las entradas i gastos de aquel año, dividiendo éstos por los ramos de cada Ministerio de Estado.

Art. 238. No se puede librar contra el Tesoro público sino con espresion de la lei que faculta aquel gasto i hasta la cantidad que ella determina. El tesorero que cubra libranzas excedente a esta cantidad es responsable.

Art. 239. La Hacienda pública se deposita en la Tesoreria central i sus subalternos. Toda libranza directorial se rejistra en la Contaduria Mayor i Tesoreria central.

Art. 240. Habrá una Contaduria Mayor donde se liquiden i juzguen las cuentas de todos los ramos i departamentos fiscales; por ahora tendrá un solo jefe con el título de Contador Mayor.

Art. 241. Allí tambien se liquidarán i juzgarán las lentas municipales i todas las que pertenezcan a la Direccion Económica del Estado.

Art. 242. Habrá una Inspeccion Jeneral de rentas fiscales públicas i municipales de todo el Estado.

Art. 243. Sus jefes serán dos inspectores fiscales con sus respectivos departamentos.

Art. 244. Son atribuciones de los inspectores:

  1. Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto legal.
  2. Rejistrar las libranzas legales i las sentencias que contengan pago o libracion fiscal.
  3. Disponer que se interpongan o prosigan los recursos legales a favor del Fisco, si conocen omision en sus ajentes.
  4. Residenciar todas las jestiones de la Contaduria Mayor i confirmar sus juicios.
  5. Satisfacer las dudas o consultas legales o reglamentarias de las administraciones jenerales.
  6. Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros i sobre la razon de inversiones que le deben presentar.
  7. Tomar razon i rendirla al Directorio del cumplimiento de las leyes fiscales.
  8. Velar sobre la organizacion legal i buen manejo de todas las administraciones i tesorerías fiscales, públicas o municipales del Estado.
  9. Informar anualmente al Senado i Directorio sobre los abusos i mejoras que exije la administracion de estos ramos i especialmente sobre la economía que puede guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos, poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razon precisamente con ellas al Directorio. Satisfacer las consultas del Gobierno í Senado sobre objetos fiscales i presentarle los proyectos orgánicos.
  10. Proponer en terna al Directorio los jefes de los departamentos i ramos principales de hacienda fiscal, cuya terna podrá repulsar por una vez el Directorio e informarle préviamente sobre la aptitud de los demás empleados fiscales que se le proponen.

Art. 245. De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital, cumpliendo con las funciones antedichas i visitando detenidamente cada tres meses todas las administraciones de su instituto.

Art. 246. El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el período de cuatro años contínuos quede alguna sin visitar.

Art. 247 En estas visitas se correjirán abusos; se establecerán las disposiciones fiscales; se examinará la conducta, actividad i aptitud de los funcionarios, se suspenderán provisoriamente i en fin se practicarán cuantas jestiones parezcan convenientes al arreglo i mejoras de las administraciones de su instituto.

Art. 248. La lei determinará el crden de turnos o forma de servicios de cada uno de los inspectores.

Art. 249. Habrá tambien cada semana juntas económicas de Hacienda en la capital i provincias, compuestas de los jefes principales de cada ramo i un inspector fiscal i presidida en la capital por el Ministro de Hacienda i en las provincias por el jefe del departamento, para consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco i sus departamentos.

TÍTULO XXII
Moralidad Nacional

Art. 250. En la Lejislacion del Estado se reformará el Código moral que detalle los deberes del ciudadano, en todas las épocas de su edad i en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucciones públicas, ritualidades i placeres que trasformen las leyes en costumbres i las costumbres en virtudes cívicas i morales. Los artículos siguientes son las bases de este Código, que se ejecutarán desde ahora.

Art. 251. En el rejistro que lleva el Senado de la moralidad nacional o mérito de los ciudadanos, se reputan como virtudes principales para la declaracion de beneméritos las siguientes:

  1. El adelantamiento que deban las provincias, delegaciones i demás territorios del Estado a la actividad i celo de sus respectivos jefes.
  2. El progreso de los establecimientos públicos i ramos civiles i fiscales por sus funcionarios.
  3. La particular reputacion que adquieren los jueces por su integridad i celo por la justicia.
  4. Los actos heroicos i distinguidos de respeto a la lei, a los majistrados o a los padres.
  5. El valor, la singular actividad i desempeño de los cargos militares i los grandes peligros arrostados por la defensa de la Patria.
  6. La magnanimidad en proclamar, defender i protejer el mérito ajeno.
  7. El celo i sacrificios hechos por la defensa de los oprimidos o por la justa salvacion de un ciudadano.
  8. Las erogaciones o jestiones personales estraordinarias a favor de la industria i todo jénero de beneficencia i adelantamiento público.
  9. Las erogaciones i sacrificios por la instruccion moral, industrial, relijiosa o científica.

Art. 252. Habrá un montepío formado de una corta pension impuesta a todos los que perciben rentas o emolumentos públicos i fiscales de cualquier clase i fuero que sea. Se aumentará este fondo:

  1. Con un tanto por ciento sobre todos los ramos gremiales.
  2. Con las multas i penas pecuniarias aplicadas en todos los tribunales i fueros.
  3. Con una pension sobre herencias trasversales i estrañas.
  4. Sobre todos las licencias i establecimientos que se permitan para el honesto recreo de los ciudadanos.

Art. 253. Este fondo se destinará únicamente para premio de los ciudadanos que se declaren beneméritos en todo fuero i clase siendo su asignacion:

  1. Para alimento de sus viudas, hijos o padres.
  2. Para alimentar al mismo benemérito, llegando a estado de notoria pobreza.
  3. Un reglamento organizará las circunstancias, forma i cuantía de estas contribuciones i el doble o triple de pension a favor de los benemétos en grado heroico.

Art. 254. La sabiduria i los talentos literarios útiles a la Patria, serán premiados de este fondo; pero con la precisa i notoria calidad i probidad de costumbres i moralidad de opiniones.

Art. 255. La Patria se encarga de la educacion graciosa de los hijos de los beneméritos, en todo o en parte, segun las circunstancias de los establecimientos.

Art. 256. Se encarga en la misma forma de la educacion de los jóvenes en quienes se conozca singular talento para las artes o ciencias.

Art. 257. Todo educando que sea premiado en los institutos por su singular probidad, gozará la misma educacion i la segura espectativa en los empleos de su profesion si no desmerece.

Art. 258. La instruccion pública, industrial i científica es uno de los primeros deberes del Estado. Habrá en la capital dos institutos normales: uno industrial i otro científico que sirvan de modelo, i seminario para los institutos de los departamentos. Habrá escuelas primarias en todas las poblaciones i parroquias. El Código moral i entre tanto un reglamento organizará la educacion de los institutos.

Art. 239. Se establecerán cuatro fiestas cívicas en el año, decoradas de toda la pompa esterior e incentivos heroicos posibles, en cuyos dias serán tambien honrados i premiados los que se hayan distinguido en las virtudes análogas a aquella fiesta. Ellas se dedicarán:

  1. A la beneficencia pública i prosperidad nacional.
  2. A la justicia, al amor i respeto filial i a la sumision a los majistrados.
  3. A la agricultura i artes.
  4. A la gratitud nacional i memoria de los beneméritos en grado heroico i defensores de la Patria.

Art. 260. Por trimestres publicará la Secretaria del Senado El Mercurio cívico o estracto de los servicios distinguidos o estraordinarios de los pueblos, corporaciones, majistrados, cuerpos militares, funcionarios, ciudadanos, particulares, en todos los fueros i clases del Estado i de los premios concedidos a las virtudes.

Art. 261. Del fondo del montepío i con preferencia, se establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos a los jefes de departamentos o territorios que mas han contribuido a la prosperidad i moralidad de sus jurisdicciones; dos a los agricultores mas dignos; dos a los empresarios o fomentadores de alguna industria útil al país en sus primeras materias; dos a los ciudadanos o funcionarios mas distinguidos en la beneficencia pública o servicios de su instituto.

Art. 262. Los inspectores i prefectos i los rejidores de educacion i policía en sus respectivos distritos son responsables:

  1. De los vagos i viciosos.
  2. De la falta de educacion e instruccion de todos los chilenos que pasen de diez años.

Se levantó la sesion a la hora acostumbrada, acordándose que, en caso de discordia de los inspectores, que dirima la controversia el oficial mayor. —Fernando Errázuriz. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario.