Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 26 de diciembre de 1823 (1)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 26 de diciembre de 1823 (1)
CONGRESO CONSTITUYENTE
SESION 105, ESTRAORDINARIA EN 26 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Cuenta. —Aprobacion del acta precedente. —Segunda discusion de los títulos XXI i XXII del proyecto de Constitucion i primera del XXIII. A probacion de los artículos 216 a 235 del mismo. —Acta. —Anexos.

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio en que el señor Trujillo espone que, a causa de una enfermedad que padece, no le es posible asistir a las sesiones como ya lo dijo i repitió en sus solicitudes de licencia. (Anexo núm. 998. V. sesion ordinaria del 24..)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Dejar para tercera discusion los títulos XXI i XXII i para segunda el XXIII del proyecto de Constitucion del Estado. ( V. sesiones estraordinaria del 25 i ordinaria del 26.)
  2. Aprobar en la forma que consta en el acta los artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234 i 235 del mismo proyecto. (V. sesiones estraordinaria del 25 i ordinaria del 26.)

ACTA editar

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Entraron a segunda discusion el título XXI de la Hacienda Pública i el XXII de la moralidad nacional i a primera el XXIII de la libertad de imprenta.

Se llamó a tercera i última discusion el título XIX de las Municipalidades i el XX de la fuerza pública i fueron aprobados los artículos siguientes:

TÍTULO XIX
De las Municipalidades

Art. 216. Habrá Municipalidades en todas las delegaciones i tambien en las subdelegaciones que se hallare por conveniente, compuesta de rejidores que jamas excederán de doce, i en donde sea exequible no bajarán de siete con dos alcaldes o uno al ménos.

Art. 217. Los nombran los consejos departamentales i los confirma aquel gobierno; su censura corresponde únicamente al consejo departamental i su suspension a los jefes políticos, con remision de la causa a los tribunales.

Art. 218. Para ser rejidor se requiere ciudadanía i veinticinco años de edad.

Art. 219. Corresponde a las Municipalidades, en sus respectivos distritos, cuidar de la policía, instruccion, costumbres, cupo de contribuciones, formar sus ordenanzas municipales, sujetas a la aprobacion del Senado i atender a todos los objetos encargados en jeneral al consejo departamental, entendiéndose con estos consejos i la direccion de economía.

Art. 220. Ninguno podrá escusarse de los cargos municipales a excepcion de los empleados de Hacienda i ejército permanente.

Art. 221. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes:

  1. Los alcaldes son jueces conciliadores, luego que exista juez de letras en aquella poblacion, i entretanto lo son de primera instancia.
  2. El rejidor decano cuida del mérito cívico i de los demás servicios de los ciudadanos para dar cuenta al Senado i autoridades respectivas del cumplimiento de los funcionarios i de la moralidad pública.
  3. El segundo es juez conciliador provisorio i cuida tambien de la educacion científica e industrial.
  4. El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad i recreo de las cárceles i abastos.
  5. El cuarto, de la policía de seguridad i arreglo rural.
  6. Él quinto, de las artes, oficios, fábricas i de todo jénero de industria i es juez conciliador provisorio.
  7. El sesto es el defensor i protector jeneral de huérfanos i demás personas sin representacion civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casas correccionales i de todos los institutos de beneficencia i misericordia.
  8. El sétimo es el síndico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa i recaudacion de caudales públicos i la direccion i personeria en todas las solicitudes i ajencias sobre objetos de prosperidad territorial, ya sea por su oficio, ya por encargo de las Municipalidades.

Art. 222. Existiendo mas de siete rejidores, dos de los restantes, se encargarán del ministerio de conciliadores, relevando de él al segundo i quinto rejidor, suplirán la falta de los impelidos o dividirán ios ramos que están afectos a uno solo.

Art. 223. Cada rejidor será premiado con algunos emolumentos deducidos de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma funcion que verifica i tambien será penado si no desempeña graciosamente su servicio en personas u objetos inhábiles para satisfacer.

Art. 224. Las comisiones particulares no impiden el conocimiento i deliberacion jeneral de toda la Municipalidad en los negocios encargados a los rejidores.

Art. 225. Las Municipalidades i sus rejidores están subordinados al jefe político i éste las preside.

TÍTULO XX
De la fuerza pública

Art. 226. La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos en estado de tomar las armas; mantiene la seguridad interior i la defensa esterior.

Art. 227. La fuerza pública es esencialmente obediente; ningún cuerpo armado puede deliberar.

Art. 228. Cada año decreta el Senado la fuerza del ejército permanente, i ésta es la única del Estado.

Art. 229. La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro, sino en virtud de un decreto directorial, salvo el caso de invasion estranjera.

Art. 230. No puede hacer requisiciones ni exijir alguna clase de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles i con espreso decreto de éstas.

Art. 231. Todo chileno para gozar de los derechos de tal, debe estar inscrito o dispensado en los rejistros de milicia nacional, desde la edad de 18 años.

Art. 232. La Nacion chilena jamas se declara en estado de guerra sin convidar prévia i públicamente a sus enemigos a la conciliacion, por medio de Plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que reconozca alguna intencion hostil o acto agresivo hace esta invitacion, i, entretanto, el Director toma las medidas de defensa, con consulta del Senado, procediendo despues a la declaracion de agresion o guerra, en forma constitucional cuando ésta se verifique.

Art. 233. La fuerza pública se divide en milicia veterana i nacional.

Art. 234. En todo departamento i en cada delegacion se formarán cuerpos de milicias nacionales de infanteria i caballería.

Art. 235. Un reglamento particular organizará todo lo respectivo a milicias nacionales.

En este estado, se levantó la sesion a la hora acostumbrada. —Fernando Errázuriz. — Dr. Gabriel Ocampo, secretario.

ANEXOS editar

Núm. 998 editar

Cuando por tercera vez impetré del Soberano Congreso licencia para pasar a Valparaíso, recuerdo que, entre otras cosas, dije: "Mis dolencias son de naturaleza que no deben espresarse ni saberlas otro que el que las padece o puede aliviarlas. Nada es la pérdida... siento, sí, el haber perdido la confianza con que esperé ser escuchado; siento el desagrado de una repulsa reiterada, i siento, en fin, que mi salud va a perderse infructuosamente. Para no concluir con ella he hecho abstraccion de toda meditacion i lectura, i no podré concurrir a las sesiones del Congreso; así es que, negándoseme la licencia de ir a tomar baños de mar, solo se logra mi empeoramiento, porque no puedo ser obligado a asistir a la Sala con detrimento de mi salud, etc."

Esto mismo es lo que ahora reproduzco en respuesta a la nota de US., fecha de ayer, para que así lo haga presente al Soberano Congreso. Aprovecho esta ocasion para asegurar al señor Secretario mi consideracion i respetos. —Santiago, Diciembre 25 de 1823. —Pedro Trujillo. —señor doctor don Gabriel Ocampo, Secretario del Soberano Congreso.