Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1823/Sesión del Congreso Constituyente, en 23 de diciembre de 1823 (2)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1823)
Sesión del Congreso Constituyente, en 23 de diciembre de 1823 (2)
CONGRESO CONSTITUYENTE CONGRESO CONSTITUYENTE
SESON 101, ORDINARIA, EN 23 DE DICIEMBRE DE 1823
PRESIDENCIA DE DON FERNANDO ERRÁZURIZ


SUMARIO. —Aprobacion del acta precedente. —Id. de los artículos 116 a 143 del proyecto de Constitucion del Estado. —Id. de los poderes de frai Tadeo Silva, diputado suplente por Melipilla. —Reserva i delegacion de facultades del Supremo Director. —Renuncia de don José Raimundo del Rio. —Nombramiento de don José Ignacio Eyzaguirre i don Francisco Huidobro para directores de la caja de descuentos. —Acta. —Anexos.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar en la forma que consta en el acta, los artículos 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142 i 143 del proyecto de Constitucion del Estado. (V. sesiones estraordinarias del 23 i del 24.)
  2. Aprobar los poderes de frai Tadeo Silva para diputado suplente por Melipilla i mandar que se le cite a sesion. (Anexo número 988. V. sesion ordinaria del 18.)
  3. Aprobar, para mientras se promulga la Constitucion, la determinacion del Supremo Director de reservarse las facultades directoriales por lo tocante a la provincia de Concepcion i delegarlas en el GobernadorIntendente de Santiago por lo tocante a esta provincia i a la de Coquimbo. (V. sesiones del 18 de Noviembre de 1822, estraordinaria de hoi i del 3 de Enero de 1824.)
  4. Aceptar la renuncia que don José Raimundo del Rio hace de su propuesta para director de la caja de descuentos i oficiar a los proponentes para que propongan alguna otra persona en lugar del renunciante. (V. sesiones ordinarias del 20 i del 24.)
  5. Aceptar las propuestas de don José Ignacio Eyzaguirre i don Francisco Huidobro, para directores de la caja de descuentos. (V. sesiones estraordinarias del 20 de Diciembre de 1823 i del 3 de Enero de 1824.)

ACTA editar

Se abrió a la hora acostumbrada.

Leida el acta de la anterior, fué aprobada i rubricada por el Señor Presidente.

Continuó la discusion de la Constitucion i fué aprobado el título siguiente:

TÍTULO XII
Del Poder Judicial

Art. 116. El Poder Judicial proteje los derechos individuales en los principios siguientes:

Art. 117. A ninguno puede privarse de su propiedad si no por necesidad pública, calificada por el Senado de notoriamente grave i con prévia indemnización.

Art. 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal i respetuosamente.

Art. 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.

Art. 120. La casa del ciudadano es inviolable, i solo puede examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente i manifestado préviamente al dueño.

Art. 121. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente i en virtud de una lei promulgada ántes del hecho.

Art. 122. Todo juez responde de las dilaciones i abusos de las formas judiciales.

Art. 123. Nadie puede ser preso sino en los casos que determina la lei i según sus formas. Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria.

Art. 124. Nadie puede ser preso o detenido si no es en su casa o en lugares públicos i destinados a este objeto.

Art. 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos no puede recibir alguno sino despues de haber copiado en su rejistro el decreto que ordena la arrestacion i constarle por él que se ha procedido por autoridad competente.

Art. 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un Senador i un Majistrado encargado de la prisión visiten al reo.

Art. 127. Toda persona, en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que consta que queda preso por órden de tal juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien le represente en las provincias si ei reo se lo encarga, i a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta.

Art. 128. Nadie puede estar preso mas de cuarenta i ocho horas sin saber la causa de su prisión i constarle las jestiones que sobre ella se han practicado.

Art. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos despues de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar los testigos en materias criminales.

Art. 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamar a sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, i lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel i graciosamente conducidas.

Art. 131. Los que ministerialmente visitan las prisiones son responsables de las arbitrariedades si no las reclaman.

Art. 132. Se prohibe toda pena de confiscación o infamia trascendental.

Art. 133. El juez i todo funcionario recusado lo queda de hecho i sin acompañarse jamas; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa i sin concedérselo la lei; ésta pondrá muí pocas trabas a la recusación, que es una de las garantías mas principales.

Art. 134. Afianzada suficientemente la persona o los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena corporal.

Art. 135. La pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres i la certidumbre de ser premitida la virtud, son los principios con que la lei evitará los delitos.

Art. 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la lei, i jamas por comisiones particulares.

Art. 137. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios i procesos verbales.

Art. 138. Ningún pleito tiene mas recursos que primera instancia i apelación. El recurso de nulidad solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, reteniendo i conociendo en estos casos el tribunal que declara de nulidad sobre el negocio principal.

Art. 139. El ciudadano que reclama un atropellamiento i violencias de las autoridades constituidas en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba protejer sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las espensas para el caso de declararse injusto su reclamo.

Art. 140. En el estado civil solo hai un fuero para todos los ciudadanos; la clase veterana del ejército conservará por ahora su fuero militar, con arreglo a las leyes actuales.

Art. 141. Los escritos sin comunicarse apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos i por ellos solo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas.

Art. 142. Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin decreto i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirlo al juez competente.

Art. 143. No pueden exijirse prorratas, servicios personales ni algún jénero de prisión o contribución, sino en virtud de un reglamento público, probado legalmente i en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se le manifestará en el acto de pensionar al ciudadano.

Se dió cuenta de los poderes conferidos por el pueblo de Melipilla al Rvdo. Padre Frai Tadeo Silva, i fueron aprobados, mandando se le citase para que se incorpore.

El Ministro de Gobierno que asistió a esta sesión dijo: que S. E., el Supremo Director, habia determinado retener las facultades directorales en la provincia de Concepcion, delegándolas por lo respectivo a la de Santiago i Coquimbo en el Gobernador Intendente. Se le contestó aprobando esta determinacion para que tuviese lugar hasta la publicacion de la Constitucion i nombramiento de Senado.

Leyóse una representacion de don José Raimundo del Rio, en que renuncia la aptitud que le confiere la propuesta que se ha hecho de él para uno de los directores del Banco. Le fué admitida, mandando se oficiase a los proponentes, para que presenten el que le ha de subrogar.

Se procedió inmediatamente a la aprobacion de los otros señores propuestos i quedaron electos don José Ignacio Eyzaguirre por 23 votos i don Francisco Huidobro por 10.

En este estado, se levantó la sesion a la hora acostumbrada. —Fernando Errázuriz. —Dr. Gabriel Ocampo, secretario.




ANEXOS editar

Núm. 988 editar

En sesion de anoche, se han aprobado los poderes de diputado que ha conferido a Ud. el pueblo de Melipilla, i en su virtud se me ha ordenado le cite para hoi mismo, a efecto a que se presente a la Sala a prestar el juramento e incorporarse. Al anunciárselo el secretario ofrece a Ud. los sentimientos de su mejor consideracion. —Secretaria del Congreso, Diciembre 24 de 1823. —Revdo. Padre Frai Tadeo Silva.