Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión del Senado Conservador, en 29 de marzo de 1822
SENADO CONSERVADOR SESION 433, ORDINARIA, EN 29 DE MARZO DE 1822 PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Autorizacion al Gobernador-Intendente para imponer la pena de azotes. —Impuesto sobre los licores. —Consulta del Consulado sobre procedimientos judiciales. —Asesor letrado para Coquimbo. —Puente de Maipo. —Abusos de los alcabaleros. —Eleccion de Gobernadores i Tenientes-Gobernadores. —Acta. —Anexos. Asisten los señores:
CUENTAeditarSe da cuenta:
ACUERDOSeditarSe acuerda:
ACTAeditar▼En la ciudad de Santiago de Chile, a veintinueve dias del mes de Marzo de mil ochocientos veintidós años, reunido el Excmo. ▼Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió lo instruido por el ▼Supremo Director, sobre la solicitud del Gobernador-Intendente de esta capital, para que se le autorice a efecto de poder imponer por sí la ▼pena de veinticinco azotes, sin la consulta de la Cámara, a todos los vagos i plebeyos que se encuentren con armas blancas o de chispa, precediendo la publicacion de un bando que prohiba el uso de ellas a toda clase de personas, para contener por este medio los muchos asesinatos i robos que representa la misma Intendencia; i determinó S.E. se manifestara al Supremo Gobierno que el medio no era el mas a propósito, sino el hacer cumplir la lei, castigando a los delincuentes sin disimulo, velando la conducta de los hombres mediante las rondas, que no salían ni aun de la policía; que no era conveniente desarmar a toda clase de personas, porque esto daría márjen a que a los vecinos pacíficos les atacaran i ofendieran los perversos; i que, lo único que podria hacerse, seria publicar una órden prohibiendo a los vagos i plebeyos el uso de armas, bajo la pena de veinticinco azotes, que deberían aplicarse con la aprobacion de la Cámara, haciendo estensiva la prohibicion a los contrarios a la libertad del país i a los sospechosos de opuestos a la tranquilidad i público sosiego, reservándose el Gobierno, respecto de éstos, la imposicion de la pena que guarde proporcion con el delito i con la calidad de las personas. ▼Con las observaciones del Supremo Gobierno a la resolucion que dictó S.E., para que se fijen derechos dobles de estranjería a la introduccion de licores por mar, mandó S.E. se manifestara que, no el recargo de derechos aumentaba el contrabando, sino el interes singular que tiene el estranjero en formar sus fortunas por este medio, i si se remediara el mal habiendo celo i vijilancia en los brazos subalternos, convendría que, en utilidad del país i en beneficio de sus producciones, se llavara adelante el acordado aumento de derechos; pero que, si a pesar de esto, encontraba el Gobierno mayor utilidad en fijar un cincuenta o un sesenta por ciento sobre la introduccion de licores estranjeros, lo dejaba S.E. al prudente arbitrio del ▼Supremo Director. ▼Con la consulta del Tribunal del Consulado sobre el cumplimiento de la cédula de 13 de Febrero de 1807, declaró S.E. que, debiendo llevarse a debido efecto, no puede el juez de alzadas proveer por sí auto alguno definitivo que tenga fuerza de tal o que sea irreparable por la definitiva, i que, en cualquiera de estos casos, es obligado a juzgar con colegas, pudiendo solo espedir sin esta formalidad los decretos de mera sustanciacion, que ni directa ni indirectamente se dirijan a decidir el negocio principal ni las incidencias que de él proceden. I, mandando S.E. se comunicara al Supremo Gobierno para la publicacion en la Ministerial, ordenó que, por secretaría, se avisara al Tribunal para su conocimiento. ▼Examinó S.E. la peticion del ▼censor de Coquimbo, reclamando el perjuicio que recibía aquel vecindario por la falta de asesor letrado, i mandó se remitiera al ▼Supremo Director para que, consultando el consuelo de aquellas provincias, se sirviera tener en consideracion la insinuacion del censor para el mejor arreglo del despacho de la Intendencia, avisándose, por secretaría, la resolucion al censor para su satisfaccion. ▼Determinó S.E. se hiciera ver al ▼Supremo Director era en su noticia que el Excmo. ▼Cabildo trataba de variar la situacion del puente de Maipú, colocándolo en el camino de Tango, i con presencia de los perjuicios que se infieren al público i a los transeúntes, declaró que el remate del impuesto o pension que se exije por ese puente, debia ejecutarse con la precisa calidad de haberse de construir uno en el mismo lugar en que se ha mantenido siempre puente público en la parte de arriba del río de Maipú, trabajándose otro en la de abajo i camino de Tango. Que, con este concepto, se procediera al remate i que no habiendo postores se avisara al público que, por un tiempo proporcionado a los costos que debían hacerse, se concedería el derecho de pontazgo al que quisiese construir los dos puentes. Que, para mayor comodidad de los transeúntes, debían trabajarse otros dos puentes en el zanjon de la Aguada, el uno en el antiguo camino del puente i el otro en el de Tango, previniéndose la suspension del que se proyectaba trabajar en el intermedio de ámbos caminos. ▼Ordenó S.E. se manifestara al ▼Supremo Director que, excediéndose los alcabaleros de los límites del reglamento de Diciembre de 1818, cobraban alcabala a los introductores de especies no espresadas en la órden que se les dió, exijiendo el derecho a los hacendados que trasladan de un fundo a otro sus pajas i granos sin que lleguen a introducirse en la capital para su espendio, que es el fundamento de la alcabala. Que, sin embargo de no estar señalada alcabala a los horcones que se traen para el cultivo de las viñas, por la utilidad de la agricultura, se cobraba con el pretesto del impuesto señalado a la leña i que, resultando de este mal procedimiento un verdadero descrédito del Gobierno i el abuso de cobrar lo que no se debe, se dispusiera el castigo de los introductores de ese desórden, formalizándose el correspondiente proceso. ▼Con las observaciones que hizo el ▼Supremo Director, sobre la resolucion que espidió S.E. para que se procediera a la eleccion popular de los Gobernadores i Tenientes Gobernadores, díspúsose le manifestara que, si no teníamos ya guerra con los españoles, con quienes era la contienda sobre nuestra libertad, podía asegurarse que, estando Chile libre de enemigos, debia disponerse el cumplimiento de la Constitucion i de la ▼eleccion popular de los Gobernadores i sus Tenientes. Que, en cuanto a los Gobernadores militares, nada mas debió observarse que variarlos a satisfaccion del Gobierno si estaba cumplido el término de los tres años, i que, si todo Gobierno debia cesar en algún plazo, era preciso que si aquellos gobernantes debían cesar, cesaran también los otros que deben ser propuestos i nombrados por los pueblos para que, sabiendo el tiempo de su residencia, tuvieran siquiera los que obedecen, el consuelo, que si sufren al malo es solo por tres años, i que cumplidos, pueden reconvenirles por sus excesos i por sus injusticias, quedándole al bueno la satisfaccion de que, o le aclamen los mismos pueblos, o que le tributen las gracias i los respetos a que se haya hecho acreedor por su buen servicio i mejor comportacion. Que, si S.E. está acordando un reglamento que evitando tumultos, cautele facciosas deliberaciones, nada debia temerse de esta deliberacion i que ántes, por el contrario, seria una satisfacción para los pueblos de que vendría el agrado de ellos i las ventajas i utilidades que debían esperarse de un temperamento adecuado a las máximas que se han jeneralizado, i que, por lo mismo, insistía S.E. en el cumplimiento de su acuerdo. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —-Fontecilla. —Pérez. —Alcalde. —Villarreal, secretario. ANEXOSeditarNúm. 777editarExcmo. Señor: ▼Estoi conforme en lo sustancial del acuerdo de V.E., 26 del corriente, sobre volver a gravar los licores en su introduccion para que nuestra agricultura e industria no decaiga en ese ramo; pero el derecho doble me detiene, porque o no habra ninguna introduccion, i de consiguiente, ni imitacion ni estímulo para mejorar; o entrará todo por contrabando i éste será el peor mal. Me parece, pues, que, cargando a la introduccion un cincuenta o sesenta por ciento, se concilian los estremos que V.E. ha tenido presentes, i espero última resolucion para publicar el decreto respectivo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Marzo 29 de 1822. —▼Bernardo O'Higgins. —▼José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado. Núm. 778editarExcmo. Señor: ▼Conformándome con lo acordado por V.E. en 26 del corriente, he dictado las providencias oportunas para que el Excmo. ▼Cabildo forme a la brevedad posible el cabezon, repartiendo entre el gremio de panaderos, con proporcion a lo que amasan, la cantidad de dos mil pesos, que han de hacer efectiva en cada mes por la rebaja del peso en el pan. Tengo el honor de ponerlo en noticia de V.E., en contesto a dicho acuerdo. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Marzo 29 de 1822. —▼Bernardo O'Higgins. —▼José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado. ▼Ya es escandaloso el tributo que anualmente se paga de hombres a la furia de las pasiones i los vicios sostenidos de armas ofensivas. Sobre la embriaguez i cualquier disgusto se quitan todos los dias los miserables la vida, porque a pesar de los bandos publicados, i de las medidas jenerales que se toman, impunemente usan cuchillo, i asisten con él a sus congregaciones de desórdenes. En obsequio de la humanidad, deseo empeñar mi celo castigando a los que se encuentren armados. Las prisiones largas i morosas sirven mas de exasperacion que de escarmiento para los delincuentes, i los delitos se corrijen mejor a veces con la apariencia, que con la efectibilidad de la pena. Bajo estos principios he meditado imponer la de veinticinco azotes a los plebeyos, i la de cincuenta pesos a los que, no siéndolo, se encuentren armados de puñales, estoques i otras armas de fácil ocultacion; pero, como por lei senatoria está prohibida esta pena sin dar cuenta a la ▼Cámara, i el enjuiciar materias de Gobierno, seria destruir con frialdad el objeto del remedio, espero que US. se sirva consultarlo a S.E. a fin de que, siendo de su aprobacion suprema, se ponga en planta la citada medida. —Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Marzo 26 de 1822. —▼José María de Guzman. —Señor Ministro de Estado en el departamento de Gobierno. Santiago, Marzo 27 de 1822. —Pase al Excmo. Senado. —▼O'Higgins. —▼Echeverría. Núm. 780editarExcmo. Señor: ▼Consecuente al oficio que ayer se nos ha pasado, de órden de V.E., a efecto de que espongamos el aumento o menoscabo que haya tenido la Aduana de Valparaíso, remitimos a V.E. el adjunto estracto que satisfará los deseos de V.E. El ha sido formado por los cuatro estados jenerales que cierran la cuenta de la Aduana de Valparaíso i la jeneral por los años de mil ochocientos veinte i mil ocho cientos veintiuno, que también adjuntamos. Suplicamos a V.E. que, vistos éstos, se nos devuelvan, porque cada uno debe obrar en su cuenta respectiva. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Tribunal de la Contaduría Jeneral. —Santiago, 29 de Marzo de 1822. —Excmo. Señor. —▼Rafael Correa de Saa. —Francisco Solano Briceño. —Señores del Excmo. Senado.
Administracion de la Aduana Principal de Valparaíso, Diciembre 31 de 1821. —▼Manuel Gormaz. —▼Pedro Trujiilo. —V.° B.° —▼Zenteno. ==== Núm. 784 ====
Valparaíso, fecha ut supra. —▼Trujillo. —▼Gormaz.
▼José Manuel de Astorga. —Juan Manuel Bazo. —Briceño. —V.°B.° —▼Guzman. ==== Núm. 786[2] ==== ▼Cuando veo los perjuicios gravísimos que por momentos recibe esta provincia, i que éstos se multiplican a proporcion que se retarda la venida de un asesor letrado, no puedo ménos que dirijirme a US. para que lo haga presente al Excmo. ▼Senado; casualmente va para esa el censor, mi antecesor, don ▼Gregorio Cordovez, i yo celebraré que US. le oiga sobre el particular, aunque creo que, sin necesidad de informe alguno, podra US. graduar cuáles serán las calamidades, de unas ciento cincuenta leguas de la capital, por lo que son casi imposibles los recursos, i éstos solo para los de posible o cuando los negocios son de tanto interes que no se hacen tan gravosos los muchos gastos que amenaza un recurso que, por lo regular, o ya porque la materia no alcanza a quinientos pesos, o porque el perjuicio de una providencia descaminada, no amenaza tanta ruina como costos tendría el recurso, lo que sucede todos los dias, tiene este vecindario que pasar por el duro dolor de tolerar una notoria injusticia, resultada de la torpeza de un escribano o de otra cualquiera, pues no tienen los jueces con quién aconsejarse cuando solo hai dos letrados en ésta, i éstos implicados porque el uno defiende a cada parte, i así el proveído sale siempre, o contra derecho, o terjiversado el curso i naturaleza de los asuntos o con otros mil defectos perjudicialísimos a este pobre vecindario. Yo no acabaria si fuera a dar a US. una idea cabal de lo que pasa; con todo me remito a lo que US. comprenda sobre el caso i en estas circunstancias, para que así lo haga presente a S.E., sobre lo que espero el mas pronto remedio. —Dios guarde a US. muchos años. —Coquimbo i Marzo 7 de 1822. — ▼Ramon Varela. —Señor don José María Villarreal, secretario del Excmo. Senado del Estado de Chile. Núm. 787editarExcmo. Señor: ▼Si hai enerjía en las justicias para cumplir con la lei, aplicando a los delicuentes los castigos a que se hacen acreedores por sus excesos, no hai un remedio ni mas oportuno, ni mas saludable. El homicida debe morir por todos los ▼derechos, i es lo mas ordenado separar de la sociedad al enemigo de ella. La pena contra toda clase de delitos está señalada en las leyes. Impóngase sin disimulo i se evitarán mayores excesos. Cuiden los jueces de velar sobre el manejo de los hombres, i serán mejores; pero ¡qué quiere V.E. cuando se advierte con dolor i con sentimiento del público que ni siquiera salen las rondas de policía! ¿Qué mucho será que los malvados se aprovechen de esto para mortificara los vecinos pacíficos i para hacer impunemente asesinatos? No hai que equivocarnos; la vijilancia en las autoridades es el estímulo radical contra las pasiones que desenvueltas presentan catástrofes sensibles a la humanidad. Así, no cree el ▼Senado que los males que representa la alta policía pueden evitarse por los medios que propone, ántes, concibe, podrían resultar otros mayores. Si los facinerosos i amantes del desórden llegaran a comprender que todo hombre quedaba desarmado i que los vecinos honrados no contaban siquiera con el asilo de repeler con fuerza la fuerza, veria V.E., que acechándoles, eran mayores i mas frecuentes las víctimas, aun de personas útiles al Estado, pues el malvado busca siempre en la oscuridad de la noche un manto que cubra su delito. A presencia de lo espuesto conviene el Senado en que se publique la órden de prohibir toda arma a los vagos i plebeyos, bajo la pena de venticinco azotes que se aplicará con la prévia aprobacion de la Cámara, siguiendo las máximas de la Constitucion, declarando que la misma prohibición es estensiva a toda persona, contraria a la libertad del país i contra los sospechosos opuestos a la tranquilidad i sosiego público, reservándose el Gobierno respecto de éstos la imposición de la pena que guarde proporcion con la clase de delito i calidad de las personas que quebranten la prohibicion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 788editarExcmo. Señor: ▼No crea V.E. que el recargo de derechos incita mas al estranjero al proyecto de contrabando, porque tratando solo de su particular i privado negocio, lo hace tantas cuantas veces halla proporcion de realizarlo, sean cuales sean los derechos que paga. Esto únicamente puede contenerse contando con brazos fieles que se empleen en velar i no en auxiliarlo. Estableciendo la imposición de derechos dobles a la introduccion de licores, los del país tomarán otra estimacion, i los naturales se empeñarán en mejorarlos, sirviéndoles de estímulo que, por la minoracion de la internacion, se da mas pronta i rápida salida a los vinos. Esto convence al ▼Senado que es necesario el aumento de derechos en los términos que tiene acordado; pero si a pesar de ello, concibe V.E. que será mas útil fijar un cincuenta o un sesenta por ciento, el Senado todo lo deja al prudente i acertado arbitrio de V.E. —Dios guarde a V.E, muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 789editarExcmo. Señor: ▼Con la consulta del Tribunal del Consulado, que se remite a V.E., pidiendo el cumplimiento de la cédula de 13 de Febrero de 1807, declara el ▼Senado que, debiendo llevarse a debido efecto, no puede el juez de alzadas proveer por sí auto alguno definitivo que tenga fuerza de tal o que sea irreparable por la definitiva; i que, en cualquiera de estos casos, es obligado a juzgar con colegas; pudiendo solo espedir sin esta formalidad los decretos de mera sustanciacion, que ni directa ni indirectamente se dirijan a decidir el negocio principal ni las incidencias que de él proceden; i para que se cumpla con esta resolucion, puede V.E. (no habiendo embarazo), prevenir la comunicacion a quien corresponde i la publicacion en la Ministerial para el conocimiento del público. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 790editar▼A presencia de lo espuesto por UUSS., en su honorable nota, 20 del que rije, ordenó el Excelentísimo ▼Senado, se pasara al Excmo. Señor ▼Supremo Director la siguiente comunicación: (Aquí la anterior.) Tengo el honor de avisarlo a UUSS., de órden de S.E., para su satisfaccion. —Dios guarde a UUSS. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al señor Prior i Cónsules. Núm. 791editarExcmo. Señor: ▼Por el conducto de nuestro secretario, ha pasado al ▼Senado el ▼censor de Coquimbo la nota que se remite a V.E., reclamando el perjuicio que recibe aquel vencindario por la falta de asesor letrado. Si fuere posible remediarlo, el Senado lo recomienda a V.E., para el consuelo de aquellos habitantes, según lo ha indicado otras veces, pero en todo se sujeta a lo que provea V.E. en esta parte, con aquella integridad que le es característica i con el decidido interes que tiene por el bien del Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Núm. 792editar▼Instruido el Excmo. ▼Senado de la indicacion de Ud., sobre la necesidad del pronto nombramiento de asesor letrado para ese Gobierno, dispuso S.E. que, recordando al Excmo. Señor ▼Supremo Director, las varias reconvenciones que se han hecho para esta eleccion, se le manifestara la justicia con que se reclamaba por ella i los perjuicios que se seguían de su retardo, para que se proveyera de remedio. —De órden de S.E., lo comunico a Ud., en contestacion a su honorable nota de 7 del que rije. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Señor Censor don ▼Ramon Varela. Núm. 793editarExcmo. Señor: ▼Ha llegado a noticias del ▼Senado que el Excmo. ▼Cabildo trata de variar la situación del puente de Maipo, colocándolo en el camino de Tango, i que a esto se dirijen sus empeños. No puede V.E. calcular cuánto es el clamor público por esta variacion, no solo con concepto a la nueva poblacion que se está empezando en el llano, sino con la de que los muchos habitantes que, quedando en la parte del oriente, se verán necesitados a ocurrir al puente de Tango con perjuicio del público i de su particular interes, i si a esto se agrega que, por los muchos callejones que hai a la una i otra banda del mismo rio, se hace el tránsito en estremo mortificante, hallará V.E. no ser infundada la queja de muchos vecinos; i a fin de conciliar uno i otro con la comodidad de los transeúntes, i que ni los vecinos de abajo tengan que ocurrir al puente de arriba, ni los inmediatos a este punto al que debe colocarse en el camino de Tango, ha resuelto el ▼Senado se prevenga al Excmo. Cabildo disponga el remate del puente, con concepto a que deben mantenerse corrientes los dos, i que, en el caso de no presentarse lidiadores, se fijen carteles anunciando al público que con esta obligación se concederá el privilejio de exijir el cobro acostumbrado de puentes por algún tiempo, que guarde proporcion con el costo que se va a tener i lo que la ciudad, con intelijencia de él, puede proporcionar a los que emprendan entrar en esta negociacion. El Senado ha refundido en V.E. todas las facultades de la policía urbana, i cuando éste es un ramo que a ella corresponde, espera se sirva proveer el oportuno remedio para evitar unos clamores que no son infundados. Será igualmente necesario se prevenga la construccion de dos puentes en el zanjon de la Aguada, uno en el antiguo camino del puente, i el otro en el de Tango, decretándose la suspen sion del que se proyecta trabajar en el punto intermedio de ámbos caminos, porque esto es perjudicial a los transeúntes i, aumentándoles camino, se les pone en la precision de vueltas i rodeos que, en cuanto sea posible, están mandados quitar por leyes espresas, encargándose faciliten rectas i cómodas sendas públicas. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Excmo. Señor: ▼No pudiendo ser objeto de una lei el señalamiento de los lugares en donde deban construirse puentes en un determinado rio; i correspondiendo a V.E. por el artículo 9, título 4.º, capítulo 1.º de la Constitucion provisoria, la inspeccion sobre estas materias económicas, propias de la autoridad ejecutiva, el Cabildo no mira como una órden terminante sino como una mera incitativa el oficio del Excmo. ▼Senado, de 29 de Marzo último. Por consiguiente, cree de su deber hacer presente que, el verdadero punto donde debe construirse puente al rio de Maipo, es en el camino de Tango, por ser éste el tránsito jeneral desde uno a otro estremo del Estado; al paso que el sitio donde se hallaba últimamente construido el puente, ni es camino frecuentado ni puede servir de comodidad sino a los dos únicos hacendados don José Agustín Jara i don Vicente Huidobro, cuya utilidad particular ni debe ser preferida ni aun tenida en consideracion, comparada con la que resulta a todo el resto de la poblacion de Chile. El no haberse creido que existiese en aquel rio otro punto mas a propósito para puente, pudo obligar a separar a los transeúntes del camino real i frecuentado para obligarlos a dar un rodeo molesto i perjudicial al comercio i a la libre comunicación. Hoi que, por la vista de ojos i demas dilijencias mandadas practicar por el ▼Cabildo, resulta que, en el mismo camino real, hai un sitio adecuado, no es posible dejar de construir aquí el puente principal i el que debe proporcionar el Ayuntamiento a su provincia. Nosotros desearíamos que se facilitase la comunicación del modo mas estensivo que se pudiese; por consiguiente, léjos de poner embarazo contribuiríamos a que se fabricase otro puente en el lugar del antiguo; pero, como la naturaleza ha establecido tan enorme distancia entre el poder i el querer, i el Cabildo en sus inesplicables apuros no tenga con qué ocurrir a todo lo que es benéfico, ha acordado construir a costa de sus fondos el puente en el camino de Tango, que es el lugar preferente i necesario, i abrir posturas para si algún vecino quiere levantar otro en el lugar antiguo, sin perjuicio del de Tango, i sin que tampoco se haga monopolio del tránsito por éste. Nuestros fondos solo alcanzan para un puente i en tal caso debe elejirse el mas cómodo i preciso. Acerca del que se ha de construir sobre los zanjones de la Aguada, el Cabildo carece de noticia en el particular, i suplica a V.E. que, si hai algunos antecedentes en que deba ser oido, se le pasen para informar. —Sala Capitular de Santiago i Mayo 7 de 1822. —▼Francisco Antonio Valdivieso i Vargas. —Tomas O'Higgins. —▼José Jiménez de Guzman. —▼José Manuel Lecáros. —▼José Santiago Montt. —▼Francisco Ruiz Tagle. —Francisco García Huidobro. Núm. 795editarExcmo. Señor: ▼En el reglamento de Diciembre de 1818, publicado en Gaceta de la misma fecha, se puntualizan los artículos de que únicamente debe cobrarse alcabala; con esta calidad i en vista de ellos se subastó el ramo. Los alcabaleros abusan i cobran a los introductores de otras especies que allí no están comprendidas, como son cueros, aves, huevos, etc. Ellos mismos confiesan este hecho, i contestan tener órden de su principal para hacerlo. Igualmente exijen este derecho a los hacendados que trasladan de su fundo a otro sus pajas i granos sin que llegen a introducirse en la capital para su espendio, que es el motivo del impuesto i alcabala. El mismo subastador de este ramo lo es del de la leña que entra en la capital, i con pretesto de leña, cobra de los horcones que se traen i venden para cultivo de las viñas, cuyo artículo no se ha gravado, así por la utilidad de la agricultura como por no ser comprendido en el nombre de leña. El público se queja de este abuso. Ningún particular, por aquellas pequeñas cantidades, se atreve a entablar un recurso, pero el Senado i V.E., que deben cuidar del cumplimiento i observancia de la lei, como de que el público no sea estafado, es preciso pongan el remedio oportuno. Este debe ser formarle un proceso informativo en que deben declarar los mismos comisionados que tiene el subastador en sus puestos, i resultando justificados aquellos hechos, imponerle una grave multa que le haga restituir lo injustamente percibido, i compensar los daños que ha ocasionado, para que sirva de escarmiento en lo sucesivo, publicándose el resultado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director. Excmo. Señor: ▼Los sucesos de Valdivia i Juan Fernández no han venido por enemigos de la causa de América con quienes es la guerra; la necesidad de mantener tropas en la frontera de Concepcion siempre ha sido i será la misma. En tiempo de revolucion i en un Gobierno naciente, el Estado de Chile puede llamarse con razon libre, i libre de enemigos i de guerra, de consiguiente, en actitud de que se cumplan aquellos capítulos de Constitucion, que solo las circunstancias de las hostilidades i atenciones del enemigo lo embarazaban; tal es la elección cada tres años de Gobernadores militares que puede hacer V.E., i las que corresponden a los pueblos, luego que se les declare esta facultad i reforme el respectivo reglamento. Sobre los primeros, en mano de V.E. está su reeleccion, si sus servicios les han hecho acreedores a ella; ninguna lei le embaraza, i de consiguiente, se cumple con la Constitucion que señala aquel término i queda el arbitrio de nueva elección. Si alguno no la mereciere, no habrá necesidad de causa para separarle, cumplido su plazo, i se sentirían desairados unos cuando respecto de otros se desentienda el trascurso de término. Por ésto i por el juicio de residencia es indispensable la cesación de todo Gobierno en algún plazo. Entónces los que deban residenciarle no tendrán la consideracion de la calidad de fuero ni las demás causales, que indicó V.E., cuando pidió al ▼Senado la fijacion de término. Entónces, depositada la vara si no hubiesen quejosos i V.E. considerase útil al Estado su reelección, podrá verificarla a satisfaccion de V.E. i del mismo pueblo que no tuvo que pedir contra su gobernante. Esto respecto de los nombrados en las plazas de armas. Sobre los demas, el término de los tres años, V.E. conoce que es de Constitución i de necesidad; demasiado sufre en ellos un pueblo al malo, o que no es de su agrado; i es preciso llegue el dia de la residencia, que solo puede ser acabado el gobierno. Tenga el bueno la satisfaccion que nadie se quejará contra él, i quedará en actitud de ser reelejido; como el malo de tener en su juicio la proscripcion, i déjese a los pueblos esta regalía que les da la Constitucion i que ya puede cumplirse sin recelo. Nunca faltan ni faltarán quejosos de la administracion de justicia i Gobierno, porque no a todos puede complacerse, i si éste fuera embarazo para elecciones populares, ninguna República las tendría. No debe temerse el descontento de los malos i facciosos; su número es mui corto i no podrá introducir en Chile la anarquía que en otros pueblos se esperimenta; sobre todo cuando en una ciudad o villa cumpla alguno el término de su gobierno, depositada la vara en quien llama la lei, sigue el juicio de su residencia; no habiéndolo, queda aquél en actitud de ser reelejido. Para esto no ha de concurrir todo el vecindario sino aquellos sujetos de distinción que, unidos al Cabildo, hagan a V.E. una propuesta en terna para que se elija uno; en lo que no cabe ni puede caber reparo. Si hoi elije una ciudad, al mes una villa i al año otra, ¿qué anarquía, ni qué mal puede resultar que perturbe el órden ni nos prive de la paz i sosiego que tenemos? Sírvase V.E. entrar en consideracion de estos fundamentos de lo que importa a las primeras autoridades la observancia de las leyes del Estado. De la satisfaccion que se da a los pueblos en este paso i de cuya opinion pende la del Gobierno i que, no pudiendo perjudicar lo acordado acerca de Gobernadores, i sí producir ventajas i utilidad al Estado, para en su vista i poniéndose de acuerdo con el Senado, formalizar el reglamento correspondiente para su ejecución; con lo que quedan contestadas las observaciones de V.E., de 28 del que rije. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Marzo 29 de 1822. —Al Excmo. Señor ▼Supremo Director[4]. |
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23 pájina 225, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Lejislaturas, 1820-23, pájina 229, del archivo del Ministerio de la Guerra. (Nota del Recopilador.)
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Varios, tomo I, pájina 82, del archivo del Ministerio del Interior. (Nota del Recopilador.)
- ↑ Este oficio fué dirijido con fecha 25 de Marzo. (Nota del Recopilador.)