Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión del Senado Conservador, en 13 de abril de 1822

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión del Senado Conservador, en 13 de abril de 1822
SENADO CONSERVADOR
SESION 434, ESTRAORDINARIA, EN 13 DE ABRIL DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta.—Espediente de don Francisco Javier Urmeneta. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director comunica haber suspendido el cumplimiento del acuerdo senatorial que manda suprimir la aduana de Valparaíso i haber pedido informe sobre la materia a la comision encargada de componer un proyecto de reglamento de comercio. (Anexo núm. 797. V. sesiones del 26 i del 29 de Marzo de 1822.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un espediente promovido por don Diego Antonio Barros, en demanda de privilejio esclusivo por seis años para establecer una fábrica de marquetería de sebo colado i una prensa de cueros, crin i lana. (Anexos núms. 798, 799, 800, 801, 802, 803, 804 i 805.)
  3. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña un informe del gobernador de Valparaíso, sobre el impuesto de salida establecido sin autorizacion del Senado, i manifiesta que, a su juicio, en ciertos casos se debiera permitir a los Cabildos establecer impuestos. (Anexos núms. 806 i 807. V. sesiones del 26 de Marzo i del 13 de Abril de 1822.)
  4. De otro oficio con que el mismo Majistrado acompaña una solicitud de don Francisco Javier Urmeneta, en demanda de que se aclare un decreto supremo espedido el 28 de Febrero, en conformidad con el senado-consulto del 22 del mismo sobre el pago de derechos en las aduanas. (Anexo núm. 808.)
  5. De otro oficio, fechado el 10, en que el mismo Majistrado insiste de nuevo en la inconveniencia de mandar se proceda a las elecciones de gobernadores i tenientes gobernadores. (V. sesiones del 29 de Marzo i del 13 de Abril de 1822.) === ACUERDOS ===

Se acuerda:

Que para el pago de los derechos de aduana se conceda al comerciante estranjero un plazo de uno, dos o cuatro meses, i al natural, uno de dos, cuatro u ocho meses. (Anexo núm. 809. V. sesion del 22 de Febrero de 1822.)


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a trece dias del mes de Abril de mil ochocientos veintidós años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se leyó el espediente que pasó en consulta el Supremo Gobierno, de don Francisco Javier Urmeneta, sobre la verdadera intelijencia del supremo decreto de 28 de Febrero del presente año, inserto en la Ministerial de 2 de Marzo último, i declaró S.E. que, estando a la prevencion que hace el artículo 120 del reglamento del libre comercio, por el que, concedido el plazo de tres meses a los estranjeros para el pago de derechos, se otorga a los naturales el término duplicado, debia entenderse que lo dispuesto en el artículo primero del citado decreto, debia correr respecto de los naturales con el plazo de dos, cuatro i ocho meses, otorgándose en esta forma los respectivos pagarées, comunicándose esta determinacion como adicion al mencionado decreto, no habiendo embarazo que lo impidiera i resolviéndose con arreglo a ella la instancia de Urmeneta i las demas que ocurran, siendo de igual naturaleza. I, previniendo S.E. se avisara al Supremo Director para la ejecucion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 797 editar

Excmo. Señor:

Tirado ya el decreto i reglamento para volver la aduana de Valparaíso a su antigua planta de subalterna, como lo pidió V.E. en sus honorables notas 28 de Mayo del año próximo pasado i 22 de Febrero del corriente, se ha suspendido, en consecuencia de la que ayer recibí, datada el 28. Como estas variaciones exijen meditacion i tiempo para formar reglamento que evite despues dudas i contradicciones, no habia la variación que veo desean los honrados e imparciales, i sienten solo algunos comerciantes sin dar razón de su sentimiento. Espero que el nuevo conocimiento, que ofrece tomar V.E., asegurará el acierto. Con este fin pido informe con los antecedentes al actual acuerdo de 28 de Mayo a la comision del reglamento de libre comercio, i cambiaré algunos oficiales o empleados para el mejor despacho de las oficinas i su seguridad. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Marzo 30 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 798 editar

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V.E. el adjunto espediente que ha iniciado don Diego Antonio Barros, solicitando un privilejio esclusivo por seis años, a las fábricas que propone establecer con beneficio del país, para que V.E. se sirva resolver en él lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Abril 3 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. —Excmo. Senado.


Núm. 799[1] editar

Excmo. Señor:

Don Diego Antonio Barros, respetuosamente hago presente a V.E.: que he meditado establecer una fábrica de marquetería de sebo colado, donde, por medio de máquinas a propósito i que tengo seguridad de conseguir, se minoren inmensamente las inútiles pérdidas que ofrece el método actual con que se elabora este artículo. Mi proyecto presenta considerables ventajas al país, ya sea que se considere el número de brazos a que se va a dar ocupacion, ya que este jénero de industria sobre un ramo cuya primera materia es de nuestro suelo, debe aumentar i perfeccionar la crianza de ganados: i ya, finalmente, que el evitar los desperdicios que la incuria i falta de conocimientos de nuestros hacendados ocasionan el trabajo de los sebos, es una nueva riqueza que adquiere el país. Es también mi ánimo establecer al mismo tiempo una prensa de cueros, crin i lanas, artefacto que proporcionaria a Chile el bien de que se esporten los dos últimos artículos de que en el dia no hai estraccion, i de que se aumente la de cueros. V.E. debe calcular cuán interesante es este designio a la agricultura i comercio del Estado. Ambos establecimientos me preparan gastos i fatigas i riesgos. Son, además, una industria desconocida en el país, i yo tengo derecho para solicitar un privilejio esclusivo, al ménos por seis años. Tal privilejio no puede ocasionar perjuicios, i es, por el contrario, el único medio con que se lograría establecer estos ramos de industria tan provechosos. Concedido el privilejio, es también conforme a justicia i a la protección que el Gobierno debe dispensar en sus principios a esta clase de establecimientos, que se declare exentos de levas a los trabajadores que se ocupan en ellos. Pon tanto, a V.E. suplico se sirva proveer según dejo pedido en justicia, etc. Diego Antonio Barros.


Santiago, Enero 9 de 1822. —Vista al fiscal. (Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


Núm. 800 editar

Excmo. Señor:

El fiscal dice: que solo los nuevos descubrimientos i aquellas raras invenciones del arte fueron siempre objeto de los privilejios esclusivos. La marquetería de sebos colados es obra mui sencilla, practicada constantemente en Buenos Aires, i aun en Chile tiene varios ejemplares; no puede jamas establecerse bajo un privilejio esclusivo. Hai otra razon mas poderosa para la negativa, i es que el privilejiado seria necesario comprador de todos los sebos en rama, i necesario vendedor del sebo colado al comercio, de que resultaría un monopolio perjudicial al comercio, i enteramente ruinoso al hacendado, porque, siendo único comprador i vendedor, compraría mui barato i vendería mui caro: voi a demostrarlo.

Si por el reglamento de Lima tiene iguales derechos el sebo en rama i colado; si el primero pierde en el beneficio una cuarta parte, que es lo inútil i lo que perdería el velero; si esa cuarta inútil escusa también los fletes de tierra i mar, resulta que el sebo colado en Lima gana, sobre el ramado, la cuarta parte de derechos, i a mas esa misma cuarta en todos los fletes, que, calculado todo, montará, al ménos, a diez reales por quintal; i el beneficio en grande no puede costar dos reales por quintal. Si de los ocho reales restantes, el privilejiado en la venta renuncia la mitad o el todo, como puede hacerlo al principio, es evidente que el comerciante despreciará el sebo ramado, i al cosechero no quedará otro recurso que vender al privilejiado i al consumo interior; de aquí es que en toda aquella porcion excedente al consumo interior, i que debe estraerse, será único comprador i vendedor el privilejiado; i de aquí también que dará el precio al cosechero. Cuando el tiempo i la necesidad hayan cimentado este negocio, entonces, tambien, dará la lei al comerciante comprador, como único vendedor. Ni se crea que ese tiempo deba ser mui largo; bastan dos años, i en lo restante haria al privilejiado un perjuicio, sin que el Estado reportase beneficio.

Sobre la lana i crin, podria concedérsele el privilejio que solicita, porque para Chile es nuevo el beneficio del crin, i aun el empaquetado de lanas; pero solo por el término de tres años. —Santiago i Enero 15 de 1822. Vial.

Otrosí dice: que, despues de estampado el anterior dictámen, le ha visto el interesado i le ha protestado que espondrá su propuesta de un modo que allane los inconvenientes indicados, con ventajas públicas; sírvase V.E. mandar lo haga 1 que vuelva al Ministerio. —Santiago i Enero 18 de 1822. Vial.


Santiago, Enero 30 de 1822. —Adelante sus propuestas don Diego Antonio Barros. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


Núm. 801 editar

Excmo. Señor:

Don Diego Antonio Barros, en el espediente sobre el privilejio que solicitó para el establecimiento de una fábrica de maquetería de sebo colado, digo: que, a consecuencia de lo espuesto por el ministerio fiscal, se sirvió V.E. decretar adelantase mis propuestas acerca del asunto; lo son de establecer un ramo de industria desconocido en el país, en la conformidad de mi ofrecimiento, con ventajas considerables al público, i sin los inconvenientes que advierte el señor fiscal. Establecido mi elaboratorio, admitiré de cualquier particular la partida de sebo en rama que quiera remitirme, i devolveré igual cantidad de colado con solo el abono que deba hacerme de cuatro reales en arroba por el trabajo i mermas; si algún individuo, convencido de las ventajas que se adquieren por medio de las máquinas necesarias, quisiese establecer igual fábrica, le será libre el verificarlo, con solo la calidad de elaborar precisamente su cosecha, prohibiéndosele el hacerlo con la de otro. Mis miras e ideas están mui distantes de monopolizar el ramo; pues el cosechero, si no lo beneficia por sí, queda en libertad de remitirlo a mi fábrica para que se le devuelva en clase de colado, o de venderlo en la conformidad que quiera, sin otro compensativo en el primer caso que el de los cuatro reales indicados por costos i mermas; los que en el dia emprenden esa labor, sufren regularmente la pérdida de un 36 por ciento, i en la forma que propongo, ascenderá a lo sumo a un 20. El ahorro de ese exceso, como los demás adelantamientos que daré al ramo, así poniendo el artículo en barriles, sin mas costos a los interesados que el valor de ellos, como evitar los derrames en las conducciones, i proporcionar la mejor conservacion de la especie, son ventajas desconocidas en la agricultura del país, i por lo mismo acreedoras al privilejio esclusivo que pretendo.

Por tanto,

A V.E. suplico que, habiendo por aclaradas mis propuestas, se digne acceder a mi solicitud. Es gracia que espero, etc. Diego Antonio Barros. —Fuenzalida.


Santiago, 14 de Febrero de 1822. —Vuelva en vista al ministerio fiscal. (Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


Núm. 802 editar

Excmo. Señor:

Al fiscal parece que se oiga al Tribunal del Consulado. —Santiago, Febrero 21 de 1822. Vial.


Santiago, 25 de Febrero de 1822. —Pídase informe al Tribunal del Consulado. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


Santiago, Febrero 28 de 1822. —Pase al síndico, el que abrirá dictámen. —(Hai dos rúbricas.)


Núm. 803 editar

Señores Prior i Cónsules:

La pretension de don Diego Antonio Barros, sobre que se privilejie el colatorio de sebos que intenta construir, con una prensa para éstos, para la crin i lanas, cuyo trasporte i estraccion se facilita disminuyendo su volumen, es de indudable utilidad a los ganaderos i negociantes, pero fundadamente espuesta a los inconvenientes indicados por el señor fiscal a la primera vista de la solicitud. Mas, ésta, en fuerza de los esclarecimientos hechos por el interesado, queda reducida a una proposicion que apenas merece el nombre de gracia, i que no le corresponde en rigor el de privilejio, porque, limitado éste al territorio de la provincia, pueden establecerse iguales laboratorios en las demas; i siendo cualquier cosechero o negociante árbitro para servirse o nó de su fábrica por el costo que designa, está en su mano vender sus especies al dueño de ella, o a quien le convenga, o esportarlo en rama con plena libertad. Sobre todo, no impidiéndose a ningún propietario la construccion de semejante injenio para su particular servicio, aun dentro del recinto mismo excepcionado, pueden hacerlo los primeros dueños i aun aprovecharse del conocimiento que les ministre la esperiencia adquirida a riesgo i costo del empresario, cuyas anticipaciones, fatigas i esperanzas pueden fallar, como sucede las mas veces. A mas de esto, si la tal industria fuese tan ventajosa que sus utilidades formen un número considerable de aspirantes a lograr de ellas, de modo que se haga sensible el defecto de iguales laboratorios dentro del propio espacio exceptuado, lo conseguirán sin duda, por una racional avenencia, o por medio de una indemnizacion de fondos comunes, como se practica jeneralmente en otros países; quedando así remuneradas las erogaciones i fatigas que aventura el que inventa o domicilia alguna máquina, i el público, con un nuevo artículo de ocupacion, i arbitrio de facilitarla, que es el fin de semejantes proyectos u obras del jenio, que es preciso estimular, ayudar i aun fomentar en un suelo que va a salir del estado de pura naturaleza, i que se halla en el caso de tentarse todos los recursos, i hacer todos los esfuerzos para aprovechar su feracidad vírjen, recuperando por cualquier modo el tiempo perdido en la inercia i opresion. —Santiago, Marzo 4 de 1822. Manuel de Salas.


Núm. 804 editar

Excmo. Señor:

El Consulado, en junta gubernativa, acordó reproducir el dictámen de su síndico, como el informe ordenado por V.E., sobre el privilejio solicitado por don Diego Antonio Barros, añadiendo solo la importancia de prevenir al empresario que sitúe su laboratorio en un lugar el mas accesible a los que necesiten ocurrir a él, aproximándolo en cuanto sea posible al camino mas frecuentado de los que conducen a los puertos. En vista de todo, V.E. dispondrá lo mas conveniente. —Sala Consular, 11 de Marzo de 1822. —Excmo. Señor. Joaquín Gandarillas. —Domingo de Bezanilla.


Santiago, 13 de Marzo de 1822. —Corra la vista dada al fiscal. —(Hai una rúbrica de S.E.) —Rodríguez.


En veintiséis se le pasó este espediente al señor fiscal; no se hizo en mas brevedad porque dicho señor habia pasado a medicinarse a los baños. —Doi fé. —Arao.


Núm. 805 editar

Excmo. Señor:

El fiscal no encuentra embarazo para que se conceda el privilejio que solicita don Diego Barros, por un término moderado. —Santiago, Marzo 30 de 1822. Vial.


Santiago, Abril 1.º de 1822. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. Rodríguez.

Núm. 806 editar

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a la consideracion de V.E. lo informado por el gobernador de Valparaíso, sobre la reconvencion que se le hizo en consecuencia de la nota de V.E., 22 del próximo pasado.

El arbitrio municipal del porton es antiguo en su idea i propuesta, i de consiguiente ha sido mui meditado por aquel Cabildo i vecindario. El solo grava casi únicamente a los estranjeros, es voluntario i en la esfera de las cosas de lujo. Yo no hallo disconforme, el que en estos casos con esos objetos i circunstancias, puedan imponerse por los Cabildos, i continuarse cuando ningún vecino los reclama en forma legal, ni el censor ni el procurador de ciudad han hecho oposicion, i de aquí es sin duda que el ministerio fiscal no desaprobó el arbitrio. Sobre todo, si éste se les niega, es preciso concederles otro que subrogue el déficit, que indica el Cabildo i el mismo gobernador. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Abril 10 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. — Excmo Senado.


Núm. 807[2] editar

El haber probado el porton ántes de la sancion suprema, fué únicamente un ensayo para ver lo que producía, i saber si era mui desagradable al pueblo esta gabela; ámbas cosas habían salido como se deseaba, porque recayendo el gravámen sobre los que van de paseo i mui principalmente sobre los estranjeros, ninguno del pueblo tenia un motivo de quejarse. A la ciudad le cuesta tres reales cada vara de empedrado, i es regular que lo paguen los mismos que lo descomponen; en el pequeño recinto de la poblacion hai cinco o seis individuos que han hecho un buen principal con solo alquilar caballos a los ingleses; éstos no andan sino a media rienda i no dejan camino bueno, ellos solos eran también los que pagaban el impuesto. El producto de dos dias fueron doce pesos, con los cuales no podemos llenar el déficit de novecientos en que han sido gravados los propios de ciudad últimamente, según espuse a US. en mi comunicación anterior. Los mismos estranjeros propusieron este arbitrio al Cabildo, recordándole la costumbre de todas las naciones en que apénas se da un paso que no cueste contribucion al caminante; el Cabildo lo adaptó porque las leyes le facultan para hacer sus ordenanzas, añadirlas i reformarlas cuando lo juzgue conveniente, con solo la obligacion de dar cuenta dentro de sesenta dias; pero, entretanto se confirman, deben ejecutarse sin apelacion por la justicia. No se me oculta el artículo 4, título 3, capítulo 3 de la Constitucion que prohibe imponer contribuciones sin el acuerdo del Senado; pero éste es terminante a las contribuciones jenerales del Estado, no a las municipales que cada pueblo se impone para costear sus gastos precisos. Esta economía se atribuye a los Cabildos por los artículos 2, 3, 4, capítulo 6, título 4 de la misma Constitucion, que declara serles privativa la recaudacion de propios, la policía urbana i cuanto sea interesante a la poblacion. Finalmente, repito que éste fué un ensayo hasta la resolucion de S.E. i que no puedo persuadirme que algún vecino útil amante de su país se haya quejado, porque a vista de la inversion i la utilidad que resultaba, estaban todos mui contentos, dándome repetidas gracias por cuanto propendía al bien comun.

Tengo el honor de contestar a la recomendable nota de US., fecha 22 del que rije. —Dios guarde a US. muchos años. —Valparaíso, Marzo 22 de 1822. José Ignacio Zenteno.


Santiago Abril 1.º de 1822. —Pase al Excmo. Senado con la nota acordada. —O'Higgins. Rodríguez.


Núm. 808 editar

Excmo. Señor:

Con la mas distinguida consideracion, incluyo a V.E. la solicitud que don Francisco Javier Urmeneta hace sobre moratoria para el pago de unos derechos, para que V.E. tenga a bien resolver como le parezca. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Abril 12 de 1822. —Bernardo O'Higgins. José Antonio Rodríguez. Excmo. Senado.


Núm. 809 editar

Excmo. Señor:

Si por el artículo 120 del reglamento de libre comercio, se concedió el plazo de tres meses a los estranjeros para el pago de derechos, i se otorgó a los naturales el término suplicado, consultando el beneficio de éstos i el adelantamiento del país, por igual principio son las reglas jenerales que contiene el decreto de 28 de Febrero del presente año, inserto en la Ministerial de 2 de Marzo último, se dispuso por el artículo primero que al comerciante se le concediera el término de uno, dos o cuatro meses para el cubierto de los derechos que adeude, otorgando sus respectivos pagarées; deberá observarse este órden respecto de los estranjeros, i para los naturales se dispensará el plazo de dos, cuatro i ocho meses; comunicándose esta determinacion como adicion i declaracion del citado decreto, para que por ella se resuelva la solicitud de don Francisco Javier Urmeneta, i las demas que ocurran de igual naturaleza, no presentándose inconveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 13 de 1822. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento i los siguientes hasta el 805 inclusive, han sido trascritos de volumen titulado Miscelánea, año de 1818 a 36, del tomo 160, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, años 1820 a 1849, tomo 167, del archivo del Ministerio de Hacienda (Nota del Recopilador.)