Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1822/Sesión de la Corte de Representantes, en 3 de diciembre de 1822

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1822)
Sesión de la Corte de Representantes, en 3 de diciembre de 1822
CORTE DE REPRESENTANTES
SESION 14, EN 3 DE DICIEMBRE DE 1822
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO RUIZ TAGLE


SUMARIO. —Lista de los representantes que asisten a la sesion. —Se aprueba el acta de la sesion anterior. —Cuenta. —Se concede privilejio por cuatro años para la fabricacion de jabon i velas de aceite de ballena i lobo. —Se resuelve que por ahora los comerciantes de la capital puedan ser consignatarios de Valparaíso. —Se deja para la sesion siguiente el resolver sobre la fianza que los delegados directoriales deben rendir i el juramento que ciertos empleados deben prestar. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Albano Casimiro
Montt José Santiago
Prieto Joaquin
Ruiz Taglo Francisco
Valdivieso i Vargas Francisco Antonio
Mancheño José Tadeo (secretario).

Comparece también don Fernando Urízar.

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el señor Ministro delegado en el departamento de Gobierno consulta sobre si las fianzas que ciertos empleados deben rendir han de ser de suma fija o indeterminada i sobre a quién corresponde recibir el juramento que todo empleado debe prestar al asumir su empleo (Anexo núm. 506. V. sesion del 12 de Diciembre de 1821.)
  2. De otro oficio con que el señor Ministro delegado en el departamento de Hacienda remite una solicitud de don Agustín Eyzaguirre i Compañía, en demanda de que se les permita ser consignatarios de su propio buque, aunque ninguno de ellos está matriculado como tal en Valparaíso. (Anexo número 507. V. sesion del 8 de Octubre de 1821.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Conceder a don José Manuel Hernández i a don José Antonio Diaz el privilejio que solicitan por el término de cuatro años, con calidad de que la fábrica de jabon i velas de aceite de ballena se instale en el término de seis meses. (V. sesion del 2.)
  2. Sobre la solicitud de don Agustin de Eyzaguirre i Compañía, autorizar a los comerciantes chilenos matriculados en la capital para ser consignatarios. (V. sesion del 7 de Enero de 1823.) Dejar en tabla la consulta del Gobierno sobre la fianza que deben prestar los delegados directoriales. (V. sesiones del 3 de Diciembre de 1821 i del 4 de Diciembre de 1822.)

ACTA editar

Se abrió la sesion a las once i cuarto de la mañana con los cinco señores que están funcionando en la actualidad.

Se leyó el acta i fué aprobada.

Entró a la sala el apoderado de los empresarios en la fábrica de jabon i velas, satisfizo a las preguntas que se le hicieron por el señor Presidente, i con nuevo exámen del espediente, se acordó conceder un privilejio esclusivo por cuatro años, con la calidad de dar cuenta al Congreso para su aprobacion, i con la de presentar al Poder Ejecutivo el fruto de sus proyectos en el término preciso de seis meses. Se mandó oficiar en estos términos, i el oficio corre con el número 6 en el departamento de Gobierno.

Se tomó en consideracion la solicitud de don Agustin de Eyzaguirre i Compañía, sobre ser consignatario de su buque, aunque ninguno de los socios se hallen inclusos en la lista de consignatarios de Valparaíso, como lo exije el artículo 50 del reglamento de comercio. Se discutió la materia, i se resolvió declarar que, con respecto a la ruina total del puerto i al corto número de hijos del país que comercian por mayor en aquel punto, por ahora i mientras se remedian esas ruinas, puedan ser consignatarios los comerciantes comprendidos en la lista de la capital. Se mandó oficiar en estos términos, i el oficio corre con el número 10 en el departamento de Hacienda.

Se recibió un oficio del Poder Ejecutivo por el Ministerio de Gobierno, consultando si la fianza que debían dar los delegados directoriales debería ser de cantidad cierta o indefinida. Qué funcionarios debian conocer en ella, i ante quién deberían dar su juramento los empleados en lo político, eclesiástico i militar. Se discutió el asunto i quedó en tabla para la sesion siguiente, alzándose la actual a las dos de la tarde. —Ruiz Tagle. —Prieto. —Valdivieso. —Montt. —Dr. Albano. —José Tadeo Mancheño, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 506 editar

Excmo. Señor:

El artículo 150, capítulo 1.º, título VI de la Constitucion Política dispone que los delegados directoriales i los asesores, ántes de tomar posesion de sus empleos, den fianza de residencia. Examinados los Códigos para venir en conocimiento de la clase de esta fianza, solo se encuentra que la lei 9, título II, libro 5.º de Indias, a que se refiere el artículo 9.º de la Ordenanza de Intendentes, manda que los Gobernadores, Correjidores i Alcaldes mayores, ántes que sean recibidos i usen sus oficios, den fianzas legales, llanas i abonadas en las ciudades donde los hubieren de ejercer, de que darán residencia del tiempo que lo sirvieren, como son obligados, i que pagarán juzgado i sentenciado, i por lo que toca a la real hacienda i cajas de comunidades.

Es, pues, preciso que se declare si esta fianza ha de ser de cantidad indefinida o se ha de fijar una cantidad señalada, i quién deba ser el funcionario que apruebe o rechace los fiadores que presente el empleado.

El artículo 247, capítulo único, título IX de dicha Constitucion, ordena: que todo empleado político, eclesiástico i militar al recibirse de su empleo, i los ya recibidos, juren su observancia i desempeñar fielmente su encargo. También es preciso se declare ante quién deban prestar el espresado juramento los referidos funcionarios. Sírvase V.E.S. acordar i resolver lo que estime conveniente acerca de los puntos propuestos, que han ocurrido con motivo del nombramiento hecho de delegado directorial del departamento de Copiapó en don Manuel de Matta. —Tengo el honor de ofrecer a V.E.S. mis respetos i la alta consideracion con que soi de V.E.S. atento servidor. —Santiago, Diciembre 2 de 1822. —Excmo. Señor. Joaquín de Echeverría. —Excma. Corte Suprema de Representantes.


Núm 507 editar

Excma. Suprema Corte:

Con la debida consideracion, paso a V.E.S. el recurso de don Agustin de Eyzaguirre i Compañía en que pide ser consignatario de su buque aunque ninguno de la Compañía esté en la lista de consignatarios de Valparaíso, como lo exije el artículo 50 del nuevo reglamento de aduanas.

El Consulado, entre otras dudas de un espediente que está tramitándose, representó lo mismo a nombre del comercio de esta capital, i teniendo presentes las razones en que se apoyaba las que reproduce Eyzaguirre, la ruina actual de Valparaíso i el corto número de hijos del país que sean comerciantes por mayor en aquel puerto principal, parece deberse hacer una declaratoria que concibe el beneficio de los comerciantes con la parte reglamentaria que evita sus arterias.

Podria, pues, declararse que. por ahora i mientras se reparan las ruinas de Valparaíso, puedan allí ser consignatarios los de la lista de esta capi tal, de que habla el artículo 79 del nuevo reglamento, con la precisa calidad de que cuando la consignacion recaiga en los de la lista de la capital deberán aceptar la consignacion por sí o apoderado, i presentar el manifiesto por menor dentro del término de cinco dias, cumpliendo en lo demas los artículos 52 i 53. —Dígnese V.E.S. deliberar lo mas pronto posible sobre esta reforma de los artículos citados i aceptar mis respetos. —Santiago, Diciembre 3 de 1822. José Antonio Rodríguez. —Excma. Suprema Corte de Representantes.