Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 19 de octubre de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 19 de octubre de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 395, ORDINARIA, EN 19 DE OCTUBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Reintegro de derechos. —Insercion de un acuerdo en el acta. —Proyecto de reforma del reglamento del libre comercio. —Solicitud de don José García Cádiz. —Varios impuestos. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretario)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar por punto jeneral que el Fisco no puede litigar despojado; que los deudores confesos deben ser obligados a la restitucion para poner excepciones i seguirle litijio; que esta regla no es aplicable contra aquellos que niegan ser deudores i presentan cancelaciones de sus deudas; i que aquellos a quienes no se cobraron en tiempo los derechos de aduana, no pueden ser obligados a reintegrarlos miéntras la Junta de Hacienda no decida quiénes, si ellos o los ejecutores, son los responsables. (Anexo número 495. V. sesiones del 18 de Abril de 1820, del 18 de Octubre de 1821 i del 24 de Febrero de 1824.)
  2. Insertar en el acta de la presente sesion el acuerdo celebrado en la anterior sobre la solicitud de don Matías Molina. (Anexo número 496.)
  3. Pedir al Supremo Director que haga remitir al Senado el proyecto de reforma del reglamento de libre comercio, aun cuando algunos comisionados no lo hayan firmado todavía por encontrarse ausentes del país. (Anexo núm. 497. V. sesiones del 28 de Mayo i del 22 de Octubre de 1821.)
  4. Declarar que debe decidirse, en conformidad al senado-consulto del 4 de Junio último, si don José García Cádiz tiene o nó derecho a gozar de los privilejios anexos a la ciudadanía chilena. (Anexo núm. 498. V. sesion del 18.)
  5. Autorizar un rateo de 12,000 pesos en los pueblos de los Andes i Valparaíso al Norte, escluyendo a los pobres, i no aprobar el rateo de mil reses ni el aumento de los derechos a los efectos del país, propuesto por el Supremo Director. (Anexo núm. 499. V. sesion del 12.)

=== ACTA ===

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos veintiún años, reunido el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió el espediente que ajita el Fisco contra varios comerciantes, sobre la reintegracion de derechos que dejaron de pagar por no habérseles cobrado en la aduana jeneral, i la consulta que hizo el Supremo Director sobre la lei senatoria para que el Fisco no deba litigar despojado; i mandó S.E. se contestara que, si esta disposicion se hallaba repetida en los códigos i observada por una invariable costumbre, no habia una razon para dudar de su cumplimiento; pero que la lei debia entenderse respecto de los deudores ciertos i de las deudas o escrituradas o confesadas por los deudores; mas no podia ejecutarse respecto de aquellos que, negando la dependencia, manifestaban la cancelacion del crédito mismo que se les demandaba.

Que si el punto del dia estaba reducido a indagar si la deuda debia recaer sobre la aduana i sus administradores o sobre el comerciante, existiendo solo la certidumbre del hecho de ser acreedor el Fisco, debia allanarse primero la resolución de la Junta de Hacienda, de quién era el deudor i qué juzgado debia entónces precisársele a la consignacion, a pesar de las excepciones que podria oponer, porque, siendo en este caso aplicable la lei al declarado deudor, no debia el Fisco litigar despojado.

Se examinó el recurso de don Matías Molina, solicitando la verdadera intelijencia i declaracion del reglamento acordado para los recursos de nulidad e injusticia notoria, i determinó S.E. se remitiera al Supremo Director, con el decreto acordado el dia de ayer, 18 del que rije, para que se decretara la publicacion, con la prevencion de que debia correr por adicion al reglamento establecido para esos recursos, cuyo decreto fué estendido en la forma que sigue:

Santiago, Octubre 18 de 1821. —La declaracion que se solicita para que tenga lugar el recurso de segunda suplicacion, no siendo conformes las tres sentencias, variaría toda la lejislacion que prohibe una cuarta instancia o recurso ordinario. Por tanto, no há lugar a ella, i se declara que las penas establecidas a la parte i abogado en los recursos de injusticia notoria, cuando no obtiene, solo comprende a aquellas causas i litigantes que no tienen declaracion de pobreza. Pásese al Supremo Gobierno para que mande publicar esta declaracion i que llegue a noticia de todos cono adicion al reglamento. Rozas. —Villarreal, secretario.

Determinó S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, teniendo entendido S.E. que la comision recomendada de la reforma del reglamento del libre comercio del año 1813, habia concluido, se le previniera la remision del proyecto que haya meditado, sin necesidad de esperar la suscricion de uno que otro de los que, habiendo formado la comision, ha pasado al Perú con otros objetos, para que se pase a S.E. i proveer lo que corresponda en justicia.

A presencia del espediente formado por don José García Cádiz para que, a virtud de la carta de ciudadanía, se declare debe gozar de los privilejios concedidos a los naturales, mandó S.E. se trascribiera al Supremo Gobierno la resolucion de 4 de Junio último, por la que se declaró quiénes debian computarse por hijos del país i quiénes dignos de participar de las prerrogativas anexas a ellos, sin embargo de no ser naturales, para que, con presencia de la lei, decidiera el Supremo Gobierno si García Cádiz se hallaba en alguno de los casos que distingue la lei senatoria, para que se le repute por hijo del país.

Se leyó lo espuesto por el Supremo Gobierno sobre la necesidad de hacer estensiva a todo el Estado la contribucion acordada de 40 mil pesos en auxilio del ejército de Concepcion, i la precision de sacar mil reses de matanza para el mismo objeto, aumentándose igualmente los derechos que paga el natural del país un diez por ciento mas sobre los 17½ que exhibe, para equilibrar el comercio de estos países con el que hacen los estranjeros. A lo primero, resolvió S.E. que, no habiendo persona pudiente en el Estado que no tenga su residencia en la capital, en la que se les ha hecho sus respectivas asignaciones, vendría a recaer sobre ellos o una duplicada pension o se haria estensiva la contribucion a personas miserables o que no cuentan con el caudal de diez mil pesos que dispuso S.E., debia considerarse para colocar algún individuo en la clase de contribuyente; porque, sin embargo de esto, atendiendo a que las provincias del Norte no han sufrido las exacciones que las del Sur, se les podria fijar una contribucion de doce mil pesos, rateándose desde los Andes, Valparaíso hasta el Huasco, sin perderse de vista lo acordado sobre las personas que deben ser mas o ménos pensionadas. En cuanto a lo segundo, determinó S.E. que, si en la provincia de Concepcion no faltan ganados, pues muchos de sus habitantes se empeñan en pasados a esta parte del Maule, ejecutándolo algunos sin obtener permiso, i los que, en otros casos i aun en el año pasado se colectaron, no se trasladaron a aquella provincia, seria perjudicial i mortificante a estos hacendados la exaccion de esa nueva contribucion, dándose lugar a un jeneral desagravio; i que, si con los 12,000 pesos que deben contribuir las provincias del Norte, pueden remitirse cecinas que son mas útiles, no podria ser conveniente el rateo i distribucion de las mil cabezas de contribucion; i sobre lo tercero, ordenó S.E. se manifestara que, si los naturales se hallan gravados con un 15 por ciento por el derecho de salida de sus frutos, teniendo que satisfacer en Lima un 30 por ciento, aumentándoseles el 10 por ciento, vendrían a perder aun las esperanzas de reportar alguna utilidad, i cesando el comercio, quedarían en Valparaíso los frutos sin utilidad del comercio ni del Estado; pues, a mas de esponer sus intereses en las remisiones i retornos, no contaban con una esperanza que les lisonjease; i de contado, léjos de aumentarse el Erario, vendría a esperimentar un perjuicio aumentando los derechos; pero que, con todo, necesitando esta materia mas prolija discusión, reservaba S.E. la resolucion para cuando, presentado el proyecto de reforma del reglamento del libre comercio, pudiese allanarse la decision sin los inconvenientes que hoi se advierten. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 495 editar

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado el espediente dirijido por V.E., i su honorable nota de 18 del corriente, en que funda el cumplimiento de la lei preceptiva de la restitucion al Fisco en sus cobros litijiosos, está repetida en los códigos de España que nos rijen, observada por una costumbre inmemorial i nuevamente sancionada por V.E. en el reglamento adicional de hacienda, parece no deja motivo de dudas sobre su ejecucion i cumplimiento. Sin embargo, aquella lei se entiende i debe entenderse contra los deudores ciertos que, confesando los cargos, pretenden usar de excepciones para el pago, nó contra aquellos que niegan ser deudores i presentan cancelaciones del mismo crédito que se les demanda. El punto del dia es reducido a si deba el comerciante que pagó el cargo todo que se hizo por la aduana, i canceló con aquella administracion, la aduana que tuvo la comision. El comerciante alega el trastorno, dificultades i perjuicios que seguirán al cobro de estos derechos, que por descuido no se exijieron, alegando que los ejecutores son por la lei responsables; éstos arguyen que así como solicitan devoluciones de lo que pagaron de mas, deben responder por lo que se les cobró de ménos; en una palabra, se disputa quién sea el deudor, si la aduana i sus administradores o el comerciante. Ambos confiesan ser acreedor el Erario, i en tal caso, parece que la lei que ordena la restitucion del despojo en que los fondos se hayan, no es aplicable ínterin en la Junta de Hacienda, donde pende el litijio, no se declare, con audiencia de ámbos, cuál es el deudor. Con esta declaracion, si quisiere excepcionarse, recae justamente ántes de oirle la consignación i posesion en que debe ponerse el Erario para gozar del privilejio de no litigar despojado; así puede V.E. disponerlo i que siga la Cámara encargando a la Junta de Hacienda su mas pronta conclusion. — Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 496 editar

Excmo. Señor:

Reconocido por el Senado el recurso entablado por don Matías Molina, pidiendo la verdadera intelijencia i declaración del reglamento acordado para los recursos de nulidad e injusticia notoria, se ha dictado el decreto de 18 del que rije, i para el conocimiento del público i noticia del interesado, puede V.E. decretar se publique en la Ministerial, teniéndose esta resolucion como adicion del citado reglamento a cuyo efecto se remite. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 497 editar

Excmo. Señor:

La comision que nombró V.E. para que presentara un proyecto de reforma del reglamento del libre comercio, publicado en el año 1813, concluyó, en el concepto del Senado, con el desempeño del encargo, i según creo no se ha remitido el plan metodizado, porque algunos de los individuos que formaron la comision pasaron al Perú con otros objetos; pero, si la obra está hecha i el valor debe realizarlo de lo que sancione a presencia de ella, podrá V.E. prevenir se le pase con las suscriciones que sean compatibles con la separacion de este Estado de los comisionados, ordenando se remitan al Senado para acordar lo que se estime conveniente, sobre las modificaciones que se hayan establecido. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 498 editar

Excmo. Señor:

Por acuerdo de 4 de Junio último, a consulta de la Contaduría Mayor i con presencia de las dudas que propuso a la vista del acuerdo del 9 de Abril del presente año, dictado por el reclamo del Tribunal del Consulado sobre los que debían entenderse por hijos del país, para recibir consignacion i gozar del indulto concedido por este antecedente, declaró el Senado que, por hijos del país, deben entenderse no solo los nacidos en él, sino también aquellos que, renunciando sus suelo nativo, han obtenido carta de ciudadanía, con tal que hayan residido en el país el término de tres años o se hayan casado con alguna chilena, pudiendo contarse en este número, i sin las precedentes circunstancias, los que haya premiado el Estado por algún distinguido servicio, o le estén prestando en empleos honoríficos i útiles a nuestro suelo; i que, con este concepto, debia el Consulado clasificar a estas personas entre los comisionados chilenos, concurriendo en ellos las demas cualidades dispuestas por la ordenanza. Si ya está dada la lei que declara cuáles son los hijos del país i cuáles los que, no siendo nacidos en él, deben gozar de los privilejios de naturaleza, falta solo la aplicacion al caso propuesto por don José García Cádiz. V.E., que lo tiene presente aquel en que haya, sabrá resolver si, comprendido en alguno de los de la lei senatoria, es acreedor a que se le exceptúe por hijo del país, despues de haber alcanzado como americano la carta de ciudadanía. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 499 editar

Excmo. Señor:

La suprema nota de V.E., del 21 del corriente, contiene tres partes: primera, que la contribucion de cuarenta mil pesos puesta a la capital se jeneralice i estienda a todo el Estado; segunda, que se saquen mil reses de matanza, observando la debida proporcion entre los hacendados que las tengan; i tercera, que se aumenten los derechos que paga el natural del país un diez porciento mas sobre los diezisiete i medio para ocurrir a los gastos de Concepcion i equilibrar el comercio de estos países, con el que hacen los estranjeros. Por partes hará el Senado a V.E. sus observaciones. Cuasi no hai sujeto pudiente en el Estado que no tenga su residencia en la capital; i si aquí han pagado la contribucion, no puede ser que paguen otra porque tenga sus propiedades o haciendas en las villas o provincias del Estado. Es verdad que hai también allí vecinos que tienen su residencia fija; pero los mas son pobres i con dificultad habrá uno que exceda su caudal de diez mil pesos, cuya cualidad acordó el Senado tuviese todo contribuyente. De modo que seria ilusoria la órden de jeneralizar entre aquellos pueblos la contribucion, porque resultaría que uno o dos la hubieran de satisfacer que tendría aquella suma de caudal, o ninguno. Sin embargo, los pueblos del Norte, que ántes no sufrieron la saca de ganados que los del Sur, bien podrían contribuir doce mil pesos rateados desde los Andes i Valparaíso hasta el Huasco, observando cuáles de estos pueblos hicieron mayores erogaciones voluntarias para ponerles ménos en el rateo, i que los respectivos Cabildos nombren la comision repartidora que precisamente deba observar lo acordado por el Senado, dejando libres a los pobres que solo tienen el caudal preciso para subsistir, reagravando a los enemigos de la América, como causantes de estos males, i observando que los que graciosamente contribuyan con sus caudales, no queden mas pensionados que los demas en el rateo forzoso sobre la exencion de ganados; no crea V.E. faltan en la provincia de Concepcion ni que los que colectan con este destino llegan a ella; V.E. sabe cuántos de aquellos pueblos se empeñan por traer a vender acá sus ganados i que muchos lo hacen sin obtener permiso. Esto sucede porque los hai efectivamente i acaso mas baratos i abundantes que en esta provincia, sobre todo los hacendados que ya los dieron el año pasado; los del Norte, se ha dispuesto contribuyan doce mil pesos con que pueden mandarse cecinas i granos, que son mas útiles que el ganado; los hacendados, cuando han dado su dinero, es porque son dueños de esas haciendas como únicos bienes que poseen, i si a mas de aquella contribucion que se empeñan en hacer efectiva, i de ahí tres cuartas partes colectadas, se les sacan ganados, habrían pagado a un tiempo dos contribuciones, que seria insoportable. Acerca del impuesto de diez pesos sobre los derechos que paga el natural del país, debe observarse que a éste ya se le ha gravado en el quince por ciento de salida, i que en Lima se le carga un treinta; de modo que se anularan las esperanzas de utilizar i, de consiguiente, cesará el comercio, como ha sucedido cuando en Valparaíso los frutos que ninguno se atreve a estraer con riesgo i sin utilidades ventajosas. Si a esto agregamos nuevos gravámenes para que tampoco los tengan en el retorno, damos en tierra con el comercio i, léjos de proveer el Erario con muchas entradas, aunque paulatinas, lo destruiremos, cesando el comercio i el consumo. La materia exije mas meditación i exámen, así en este particular como acerca de los privilejios que siempre debe tener el natural del país respecto del estranjero, suficientes a proporcionales alguna ventaja; por esto suspendamos, ínterin llega la edicion al reglamento del comercio libre mandada hacer i que a la fecha está concluida. En ella se ha de tratar necesariamente acerca de estos derechos i del justo equilibrio del comercio, con cuyo exámen se acordará. El Senado, Señor Excelentísimo, conoce las urjencias del Erario i también observa la necesidad i pobreza de los que lo han de proveer. Todo es preciso conciliarlo, i por esto se hacen a V.E. observaciones solo dirijidas a conservar la opinion del Gobierno, i el órden i tranquilidad de los pueblos en que consiste la felicidad de una nacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Octubre 19 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.