Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 19 de noviembre de 1821 (1)

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 19 de noviembre de 1821 (1)
SENADO CONSERVADOR
SESION 403, ORDINARIA, EN 19 DE NOVIEMBRE DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Reglamento del hospital de San Juan de Dios. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña dos estados de los ingresos i egresos de la Tesorería en los meses de Setiembre i Octubre últimos. (Anexos números 533, 534 i 535. V. sesiones del 17 de Setiembre de 1821 i del 13 de Marzo de 1822.)
  2. De otro oficio con que el mismo Majistrado devuelve informado el espediente sobre creacion del cargo de depositario jeneral. (Anexo núm. 536. V. sesiones del 26 de Octubre i del 19 de Noviembre de 1821.)
  3. De una nota de don José María Argandoña, apoderado del Cabildo de Coquimbo, en demanda de que se fije el traje que los alumnos del Instituto de aquella ciudad deben llevar. (Anexo núm. 537. V. sesiones del 3 de Abril i del 19 bis de Noviembre de 1821.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

Insertar en el acta de la presente sesión el reglamento para el hospital de San Juan de Dios, aprobado el 23 de Enero de 1810. (V. sesiones del 5 de Octubre de 1811 i del 9 de Agosto de 1822.)


ACTA editar

En la sesion ordinaria del dia diezinueve de Noviembre de mil ochocientos veintiún años, determinó S.E. se puntualizara el reglamento que fué sancionado el 26 de Enero de mil ochocientos diezinueve, para el manejo que debia observarse en el hospital de San Juan de Dios, i fué concebido en la forma que sigue:


CAPÍTULO PRIMERO
De las obligaciones del Protector

Artículo único. Bajo los felices auspicios del Excmo. Supremo Gobierno de Chile, está la santa casa de los pobres de esta capital i sus subalternas del Estado; desde allí desciende, por fortuna, la omnímoda autoridad, jurisdiccion i plenitud de facultades que competen al juez protector en todo lo relativo a los dos únicos artículos que dan su base a la suerte del hospital, a saber: la buena administracion de sus rentas i la mas exacta curacion de los pobres; será, pues, feliz, si es constante la dedicacion del señor Protector. He aquí sus obligaciones:

  1. Tener en su poder el índice de todos los procesos pertenecientes al hospital para las ocurrencias que se ofrezcan.
  2. Conservar copia de un estado que deberá formar del ramo de censos, para tener presente i siempre las deudas a los censualistas, a efecto de de promover su pago.
  3. Nombrar cada año abogado que haga las defensas del hospital, así en las causas ejecutivas como en las ordinarias sobre derechos propios.
  4. Tener lista de todos los pleitos pendientes para ajitar su prosecucion.
  5. Cuidará de visitar el campo santo para que se mantenga en el pié de arreglo que se ha establecido, así en la inhumacion de los cadáveres como en su conducción a él desde el hospital, celando rigorosamente la observancia de las reglas establecidas para el uso del cementerio, de que se hablará en su caso.
  6. Rubricar los libros i cumplir exactamente con las intervenciones prevenidas en los artículos de este reglamento.
  7. Despachar con la posible brevedad los espedientes que se sigan sobre cobranzas de créditos, de censos, alquileres de fincas i arriendo de la estancia.
  8. Procurar informarse continuamente, por personas de toda confianza, del estado de la hacienda de Paine, para que se cumplan puntualmente por el arrendatario las condiciones del arriendo i, cuando pudiese, pasará en persona alguna vez a reconocerla.
  9. El dia 1.º de Marzo de cada año avisará con oficio al Director Supremo ser tiempo de la visita del hospital, para que, nombrando S.E. al Ministro de Hacienda, que ha de asistirla con el eclesiástico que dipute por su parte el diocesano, avisando también al efecto se actúe esta dilijencia por el señor Protector, procurando se efectúe indefectiblemente en un propio mes cada año, a efecto de que siempre se lleve la cuenta con este arreglo.
  10. En seguida mandará estender un auto en que, citando la comision de la visita, se emplace la tarde i hora que deba comenzar i se nombre al proto médico i boticario que deben asistir con los comisionados secular i eclesiástico; lo firmará el señor Protector i visitador, i autorizará el escribano que para ello se elijiere, quien lo hará saber al prelado, al diputado, ecónomo i demas arriba espuestos, que han de concurrir juntos todos en la celda prioral la tarde designada; tomará razon de los relijiosos i sirvientes de la casa i de sus respectivos destinos; examinará los libros si están con el arreglo prevenido en el presente reglamento; cotejará las partidas de cargo i data de la carta-cuenta que debe presentar el ecónomo al tiempo de la visita con las de los libros en sus correspondientes asientos. Verá si las dichas partidas son conforme a lo establecido en el citado reglamento i con todos los comprobantes respectivos i formalidades que se advirtieren en los artículos de su asunto; hará contar el dinero de los pobres que resulte hallarse en poder del ecónomo; despues pasará a las enfermerías i se tomará razon de los enfermos, preguntándoles sobre la asistencia que se les presta por el médico, boticario i enfermeros. Las cocinas de relijiosos i enfermos, las lavanderías, despensas i demás oficinas, para ver si están con aseo, i la existencia de sus utensilios; hará tomar razon de las ropas que se hallen en las roperías, para que conste de su estado i calidad; examinará las cuentas del boticario por los comprobantes que se indicaren en su lugar, i dejará al proto-médico i boticario nombrados, el reconocimiento de las medicinas simples i compuestas que allí se hallen. Por parte del comisionado eclesiástico, se visitará la capilla i utensilios del culto divino, i lo que toca a la puntual asistencia espiritual de los enfermos; concluido esto, se hará un inventario de todas las existencias que quedasen i para que sirva de encabezamiento al cargo que se ha de formar en la visita del siguiente año, i conste el repuesto que sea necesario hacer para que el hospital esté siempre abastecido de lo necesario. Mandará últimamente estender la dilijencia de la visita relacionada, que firmarán los dos señores comisionados secular i eclesiástico, autorizándola el escribano, quien dará a éste copia autorizada, sí la pidiere, para informar con ella al diocesano, i por el señor Protector se hará el informe que le parezca al Supremo Gobierno, instruyéndolo de la dilijencia con testimonio de ella.


CAPÍTULO II
De los diputados

Artículo primero. La esperiencia mas autorizada ha demostrado felizmente la ventaja que produce el plan de diputados con el sistema hospitalario; la intervencion de ellos descubre el gran resorte del órden i de la economía de sus gastos. Debe, pues, erijirse una diputacion compuesta de veinticuatro sujetos de la primera nobleza del país, de acreditada caridad, celo, prudencia e interes sumo al bien de los pobres para llenar, con el conjunto de estas cualidades, todas precisas, el delicado deber de un ministerio, cuya importancia es nada ménos que la conservacion de la vida del hombre.

Art. 2.º Se nombrarán por ahora, como de primera creacion, por el señor Protector, despues de informes prolijos acerca de la idoneidad de cada uno, impetrando en seguida la superior aprobacion del Supremo Gobierno. Para lo sucesivo (bien sea por renuncia, vacante involuntaria u otro motivo) se hará la eleccion en junta de ellos mismo presidida por el señor Protector.

Art. 3.º La asistencia del diputado al hospital será continua todo el dia, desde la aurora en que empieza el servicio de las enfermerías hasta despues de las oraciones, cuando ya acabada a última distribucion del repartimiento de bebidas.

Art. 4.º Durará una semana entera cada uno, rolando todos en el mismo órden en que se trasladan sus nombres, con copia también de este capítulo i la tablilla que deberá fijarse en la pieza destinada para su habitacion; se proporcionará la mas decente e inmediata al crucero i habrá allí una mesa con recado de escribir, asientos i siempre un tanto legalizado de todo el reglamento para gobierno de los diputados.

Art. 5.º Nadie, mas que impensadamente ocurra inpedimento insuperable para servir su turno, podrá hacerlo por medio de sustituto que no sea de los veinticuatro; si no pudiere entónces cambiar de semana con otro deberá dar parte de su embarazo al señor Protector para que él tome la providencia conducente.

Art. 6.º A fin que nunca llegue caso de estar el hospital sin diputados un solo dia, han de ser prevenidos de su rol con la regular anticipacion posible; a ese fin, el que entra tendrá especial cuidado de pasar un recado político en mitad de la semana con el ropero, al que ha de sucederle avisándole el dia i hora a que deba personarse para hacerle entrega de la diputacion e instruirlo de las ocurrencias, antecedentes que enhebren la consideracion i vijilancia de ámbos.

Art. 7.º Así como la obligacion i atenciones del diputado de semana en lo interior i económico del hospital, se estienden a todos los ramos que abraza su manejo, así también sus facultades en todo ello están a nivel durante la semana con las que residen en el señor Protector. Allí son sus representantes con la propia autoridad para impedir el desórden, procurar de todos modos la mejor asistencia corporal i espiritual de los enfermos; la limpieza, costura i surtimiento de ropa; el arreglo de la botica en sus elaboraciones i apresto diario de medicamentos; la provision necesaria del refectorio de los relijiosos i cuanto necesiten para su existencia; la pureza en la compra de los artículos precisos para el abasto del hospital, i sobre todo, para velar incesantemente en la puntual observancia de este reglamento, reconviniendo sobre ellas sin disimulo a los sirvientes, enfermeros i oficiales, máxime al ecónomo, que es el inmediato responsable al diputado de la falta que note en cualquier departamento.

Art. 8.º Concluida la semana, no podrá retirarse el diputado que acaba sin hacer entrega al que le sucede, i orientado, como se ha insinuado ántes, de cuanto pueda servir a su gobierno. Si en este tiempo hubiere notado defecto que exija para su reforma la consideracion del señor Protector, se lo significará reservadamente por escrito o de palabra.


CAPÍTULO III
Del ecónomo

Artículo primero. El gobierno interior económico del hospital estará siempre a cargo de un secular, de conducta la mas justificada, lleno de prudencia, moderacion, exactitud, sobriedad, viveza i decidido empeño; solo el cúmulo de estas circunstancias pondrá en salvo la responsabilidad a Dios i al mundo, que liga a la junta de diputados en la eleccion de empleo que se toca para lo sucesivo, debiendo hacerla por ahora el señor Protector por sí solo, como de primera creacion.

Art. 2.º Su título será el de ecónomo, su sueldo el de trescientos pesos anuales, raciones, casa i comida, i su residencia fija en el hospital, sin agregados ni familia.

Art. 3.º Bajo su inmediata inspeccion i conocimiento jirará el gasto de cuanto artículo sea necesario en todos los ramos de botica, ropería, salario de sirvientes, cocina de pobres i de la comunidad.

De consiguiente, el ecónomo, que es responsable por omision i descuido, de la conducta de todos los empleados, podrá exijirles razon de ella cuando note defectos en sus respectivas comisiones, i reprender, según los casos, con moderacion i fraternidad las faltas de los seculares, si en ellas incurriere algún relijioso, i no es bastante su prudente reconvencion, dará parte inmediatamente al prelado para el remedio oportuno.

Art. 4.º Tendrá siempre en su poder a buena cuenta la cantidad que regule el señor Protector, suficiente para el gasto menudo que ocurra de reglones cuya compra no se haga afuera por mayor, con calidad de rendir a la visita mensual su cuenta comprobada en la forma que se dirá despues. Lo demas que incumbe al cargo del ecónomo, sus intervenciones i deberes, se irán detallando por incidencia según se hable de las atribuciones de los demás.


CAPÍTULO IV
De los capellanes

Artículo primero. Serán dos los capellanes para que se turnen i sea mas soportable por semana la fatiga. Sí fueren de la órden, como es propio de su instituto, gozarán el sueldo de ocho pesos, i si clérigos dieziseis, habitacion, mesa i raciones con la pensión de misas que fuere cos tumbre; los elejirá también por ahora el señor Protector i en lo sucesivo la junta de diputados, como lo demás empleados.

Art. 2.º El que fuese de semana ha de estar siempre a la mira del enfermo que éntre para disponerle al remedio del alma primero que todo i confesarlo (aunque lo diga lo ha hecho en la calle) al otro dia cuando ménos.

Art. 3.º Despues de la visita que es cuando se recetan los santos sacramentos, ocurrirá al enfermero mayor por el apunte de su receptorio en que está el número de los enfermos que han de sacramentarse; lo verificará con prontitud, i como a la entrada le tiene exortado a la confesion o ya confesado, le será de ménos trabajo cuando el médico lo mande en persuacion cristiana, procurando repetirle sus exortaciones para que no defallezca el espíritu de los enfermos.

Art. 4.º Ha de ser una de sus primeras obligaciones hacer siempre en el crucero de las enfermerías todos los domingos por la tarde ántes de la cena, una especie de plática, esplicacion de la doctrina, por tiempo, cuando ménos, de media hora i buscar continuamente en su turno al infeliz enfermo que necesite de este paso espiritual para suministrárselo con amor e interes de su alma.

Art. 5.º Llevarán ámbos, de mancomun, un libro en folio, rubricado por el señor Protector, donde conste la filiacion completa del enfermo, con la fecha del dia en que entra, número correspondiente al de la covacha en que se coloca, firma entera del capellan, i con la nota al márjen, "Murió" o "Salió hoi a tanto de tal mes".


CAPÍTULO V
De los relijiosos i enfermeros

Artículo primero. Los relijiosos que al presente existen, son bastantes para el servicio de los enfermos que por ahora pueden recibirse en el hospital, según su capacidad i fondos actuales, distribuyéndose sus oficios sin excepcion de persona alguna.

Art. 2.º Cuando por epidemia u otro caso estraordinario, fuere indispensable admitir mas enfermos, el padre prior lo hará presente al señor Protector para resolver sobre el aumento de los enfermeros, sirvientes seculares que sean mui precisos para el alivio de los relijiosos, por solo el tiempo que dure el mayor número de enfermos.

Art. 3.º Con los enfermos seculares deberán guardar los relijiosos la mayor armonía, como que les ayudan al cabal cumplimiento de su santa regla, tratándoles con amor, pero sin demasiada confianza en el cuidado de las salas, donde deban velar los excesos que cometen los enfermos ya mejores. Se prohibe la comunicacion entre los convalecientes, de que resultan muchos males, i sobre manera la entrada de mujeres al hospital, sea quien fuere, con pretesto ni motivo alguno.

Art. 4.º A nadie se podrá dar hábito sin previo aviso al señor Protector para que, acordándolo con la autoridad correspondiente, se resuelva lo conveniente con arreglo a lo que sobre el particular previenen las leyes.

Art. 5.º Los sirvientes, para el desempeño de las dos cocinas de comunidad i enfermos, deberán ser uno para cada destino con su galopin, todos en acreditada juiciosidad i aptitud, sin el vicio de la embriaguez. Despues de las once de la mañana, se repartirá a los enfermos la comida de caldo, sopa, presa o asado, según la receta de cada uno; han de servirla sin excepcion todos los relijiosos i los seculares que entónces no estén empleados en algún ejercicio del hospital, i la cena al ponerse el sol.

Art. 6.º La de la comunidad ha de ser a horas proporcionadas después de la de los enfermos; tres de nueces o frutas cuando las haya, procurando el prelado que la indefectible lectura espiritual miéntras dura la mesa, perfeccione los sentimientos de la mas edificante caridad en su santo instituto.

Art. 7.º El aseo, provision i cuidado del refectorio ha de ser una de las mayores atenciones del ecónomo; nada falte a los relijiosos así en la comida como el desayuno que tendrán de chocolate, sopas u otro equivalente.

Art. 8.º En cada un año se darán a cada relijioso: tres camisas de lino, tres calzoncillos de id., tres pares de medias de algodon, tres de calcetas, un calzon, chaleco, chaqueta i un hábito; cada dos meses un par de zapatos de suela; cada dos años, un capote i un sombrero; distinguiéndose en estas asistencias al prelado superior, así en el lienzo de ropa interior, que deberá ser de bretaña lejítima, como en el jénero de los hábitos que lo será de mejor calidad: con esta obra correrá uno de los diputados que se elija cada año en junta, que se celebrará con la necesaria anticipacion al dia del patriarca San Juan de Dios, en que se reparte, compuesta cuando ménos de ocho diputados, presididos por el señor Protector, prévia la correspondiente citacion a todos por conducto del ropero.

Art. 9.º Cada semana se repartirán a cada relijioso siete velas regulares i su ropa lavada i cosida a costa del hospital, con separacion de la de los enfermos. Al prelado se le contribuirá con diez pesos mensuales para gastos estraordinarios de portes de cartas, escribientes, etc.; a cada relijioso, para sus vicios de tabaco o polvo, con tres reales a la semana; i a los sacerdotes, dos conciliarios i enfermero mayor con cinco.

Art. 10. El nombramiento de los cocineros i lavanderas de la ropa se hará por el ecónomo, de acuerdo con el diputado de semana.

Art. 11. las luces en el convento se distribuirán proporcionalmente en sus tránsitos.
CAPÍTULO VI
Asistencia de los enfermos

Artículo primero. Desde que los veladores entregan la sala a las cuatro de la mañana en verano i a las seis en invierno, será incesante el cuidado del padre enfermero mayor en el aseo de ellas, lavatorio de coches, sahumerio de alhucema u otras yerbas aromáticas, i riego de vinagre para que se purifique la atmósfera que quedó impregnada de la noche. I se informará con sagacidad de la asistencia que en ella hayan tenido los enfermos, en el servicio de caldos i bebidas que les corresponda para avisarlo al ecónomo si hubo faltas.

Art. 2º Hecho esto, principiará el médico su visita de mañana i tarde con asistencia del diputado i del ecónomo; i, llevando el padre enfermero receptorio como el primer boticario el suyo, irán todos juntos con el mayor silencio de covacha en covacha, para que el exámen que haga el facultativo a cada enfermo, corresponda intelijible la razon que dé sobre el alivio o concurso de otros síntomas que lo agraven. Concluida así, sacará el padre enfermero un apunte de los números correspondientes a las camas en que yacen los enfermos, a quienes se les hubiera recetado la medicina del alma i se lo pasará inmediatamente al capellan de semana para la suministracion de sacramentos.

Art. 3.º No se permirirán los corrillos de las salas en el cambio de raciones entre los enfermos, i procurará el mayor cuidado con los utensilios que hacen el pronto servicio; i atiéndase a que los enfermos saliven en las bacinillas para no ofender las paredes ni suelos, a ménos que no puedan valerse.

Art. 4.º Seguida la misa, que será lo mas pronto para que en este tiempo se dispongan las bebidas, se repartirán éstas con reflexion para no equivocarlas, haciéndose las sangrías, tópicos, etc., de modo que, sirviendo oportunamente los enfermos, se haga también laboriosa su atencion, que concluirá al medio dia con el alabado i un credo, padre nuestro i ave maria en el crucero a los piés del crucifijo, lo mismo que a la cena i despues del rosario, pidiendo a Dios por la prosperidad de la patria, conservacion i aumento del hospital.

Art. 5.º Cuando llegue algún enfermo, se le recibirá con amor, habiendo cama, i de nó, se le consolará asegurándosele para otro dia. En aquel caso, se avisará prontamente al capellan i al ropero para que el uno le disponga a la confesion i el otro le traiga la ropa, recibiendo la que lleva i poniéndola en el número de ropería que corresponde a la cama, para entregársela cuando lo ordene el médico; i si fallece, la agregue al inventario de espolios para lo que determine el señor Protector.

Art. 6.º En razon de este gasto diario, llevará el ecónomo una planilla semanal en que conste el pormenor de los alimentos de los enfermos, la leche o huevos, i en su última foja el número de carneros i aves para que aparezca a un golpe de vista este consumo. A lo final de esta planilla, que deberá justificarse precisamente con el visto-bueno del diputado de semana, se pondrán las notas siguientes: Hubo entrada de tantos pesos por curacion de tal enfermo; se curaron tantos i murieron tantos. Con esta exacta dilijencia que sucesivamente se irá guardando en el archivo i dándosele al carnicero i panadero su recibo semanal, ocurrirán todos a pagarse el último dia del mes.

Art. 7.º Los amos que manden a sus esclavos para que se curen, firmarán papel de responder a favor del hospital por cuatro reales diarios hasta cumplido un mes; de ahí adelante a dos reales, con mas seis pesos por la estraccion del que muriere para enterrarlo.

Art. 8.º El boticario dispondrá las bebidas durante la misa para darlas despues de ella, cuidando de reconocer los receptorios para que el despacho corresponda a lo mandado por el médico; firmados éstos del boticario, diputado i ecónomo, han de guardarse en el archivo.

Art. 9.º Diariamente se han de hacer en verano las bebidas que pueden fermentarse, i de dos en dos dias en invierno. Despues tomará razon el enfermero mayor en la tablilla de numeración, conforme a las de las covachas, para repartir la comida, con el segundo cuando se aumente el número de enfermos.

Art. 10. El boticario avisará con tiempo al ecónomo, para que éste lo haga al señor Protector, de lo que falte en la botica, i se facilite sin ahogo su reposicion; cuidará de hacer recojer en tiempo los medicamentos simples que produzca el país i jamas permita que ningún oficial (si lo tuviere alguna vez) despache medicina interna, a ménos que tenga aprobacion del protomedicato.

Art. 11. El facultativo tendrá siempre provistos sus aparatos de vendajes, hilas i la caja de ungüentos bien prevenida; ha de curar por sus manos las heridas i hacer todas las operaciones de su profesión.

Art. 12. El sangrador ejercerá también inmediatamente las suyas; instruido con el receptorio del padre enfermero mayor de las sangrías mandadas por el médico, pasará a hacerlas con el mayor cuidado i suavidad i a su obligacion será anexa la de quitarles el pelo, aplicar i curar vejigatorios, poner ventosas i sacar muelas.

Art. 13. El ropero ha de ser secular, honrado, de juicio notorio i a propósito i satisfaccion del señor Protector para responder de la ropería, cuya pieza estará a su cargo; tendrá doce pesos mensuales con raciones, i no solo la responsabilidad en la conservacion de las ropas sino en la limpieza, costura i apresto de ella para que nunca falte a los enfermos. Entiéndese él con las costu reras, lavanderas i remendonas. Para exceptuarlas, llevará su cuaderno inventario por especies de cuanto reciba i entregase, con separacion de los que correspondan a los espolios, de que se formará cargo en distinto libro; allí ha de apuntar diariamente la alta i baja de ropa que ocurra i a fin de cada mes se hará por el ecónomo una liquidacion de todo, con intervencion del diputado, esplicada por partida que firmarán los tres. En cuanto al órden del recibo i entrega que recíprocamente se hagan el enfermero mayor i el ropero de limpio i puerco, el mismo ecónomo prevendrá a ámbos el método que elijan mas sencillo.

Art. 14. El número de camas será por ahora hasta cincuenta, como queda indicado en el artículo..., i si fuese urjente i posible aumentar dicho número, lo resolverá oportunamente en junta.

Art. 15. Para cada cama son precisos lo ménos dos colchones con sus correspondientes ropas de sábanas, cobertores i almohadas i tres camisas de tocuyo.

Art. 16. Luego que muera algún enfermo, se llevará amortajado su cadáver al depósito, en donde a las oraciones o al alba se sacará para ser conducido en el carro al campo santo, según el órden prevenido en su correspondiente reglamento, que se insertará mas adelante.


'CAPÍTULO VII
Gastos en el convento i hospital

Artículo primero. La actual escasez de los fondos del hospital, el atraso notorio en la cobranza de sus censos i, lo que es mas, la porcion moderada a que está reducido el número de enfermos que han de curarse, exijen la necesidad que solo haya por ahora un solo facultativo médico-cirujano, como lo está al presente, i el boticario examinado en su arte: el sueldo de aquél será de treinta pesos mensuales, i de veinticinco el de éste, i la eleccion de ámbos, en lo sucesivo, propia también de la junta de diputados.

Art. 2.º El maestro sangrador ganará salario de quince pesos mensuales, pero con la obligacion también de la recura a los relijiosos una vez en la semana; i los cocineros i lavanderas, el que se regule prudentemente por el ecónomo i diputado de la semana en que entren.

Art. 3.º La recaudacion de los censos, cobranzas de alquileres i demás intereses del hospital correrán a cargo de un procurador secular de crédito, honradez i autoridad pública, quedando el relijioso que lo era ántes para lo perteneciente a asuntos de la relijion: el nombramiento de aquél se hará por elección en junta de diputados, actuada en la forma que se dijo ántes; i la iguala de su honorario o contrata que haga por el trabajo personal, método de entregas, pactos, seguridades i demas del caso, será a discrecion particular del diputado que se comisione al efecto en la misma junta.

Art. 4.º A ningún otro relijioso se abonará gratificacion alguna pecuniaria a excepcion de las ya declaradas.

Art. 5.º Tampoco se pagará abogado en los espedientes que jiren sobre cobranzas de pesos; se les tasará por el señor Protector, como juez privativo de las rentas, el honorario que deben satisfacer los deudores ejecutados. I, para la defensa de otras acciones ordinarias del hospital, se turnarán cada año, lo mismo para causas ejecutivas por señalamiento del mencionado señor Protector, quien les regulará el gasto de escribiente i papel de a cuartillo.

Art. 6.º Jamas se adeude el hospital sin que para ello haya intervenido la autoridad del señor Protector en junta i la justificacion correspondiente.

Art. 7.º Respecto a que miéntras no se construya el convento i haya iglesia grande, la fiesta al glorioso patriarca San Juan de Dios deberá hacerse en la capilla, se señalan miéntras para ella veinticinco pesos, en atencion a que algunos o todos los dias de novena se costean por los devotos.

Art. 8.º Por lo que hace al gasto diario de la lámpara, cera, vino, hostias i demas de la capilla, se abonará en lo sucesivo lo que regula el señor Protector.

Art. 9.º Páguense cuatro pesos mensuales a un amanuense que escriba las partidas en los libros, con claridad, distinción i limpieza correspondiente.


CAPÍTULO VIII
Administracion de las rentas

Artículo primero. La seguridad de los fondos pecuniarios del hospital debe ser garantida cuanto tiene de sagrado su propiedad i su destino. Con esta escrupulosa consideracion, se elijirá para depositario jeneral por la junta de diputados, un vecino de honor, a quien, sobre las cualidades de bien acreditado, filantrópico i residente, por lo común, en la capital, lo recomiende como primera circunstancia la de notoriamente rico i afincado. No cubrirá libramiento que no venga con firma entera del señor Protector i del diputado de semana, i rendirá cada año su cuenta instruida i comprobada, a la misma junta, que resolverá lo conducente a su aprobacion.

Art. 2.º La recaudacion del noveno i medio de diezmos, perteneciente al hospital, se hará de órden del señor Protector por mano del procurador que se nombre, a vista de la hijuela correspondiente, que le formará por separado al hospital el contador de diezmos, a cuyo fin bastará que el Protector le pase testimonio de este artículo; su importancia, la de los arriendos de la hacienda de Paine, limosnas i demas entradas del hospital se entregarán al depositario en el momento que se realicen.

Art. 3.º Lo que se colecte de limosna para la obra de la iglesia, por el relijioso que tenga esa comision, se entregará al prelado, dando éste cuenta al señor Protector cada mes, para su respectiva inversion.

Art. 4.º Cuando importe vender algunos solares pertenecientes al hospital, ha de ser con toda formalidad de pregones i carteles, ante el señor Protector, a censo reservativo; i si el comprador consigna en numerario algo de su precio, pásase inmediatamente al depositario jeneral para que la junta trate de su imposicion con todas las seguridades correspondientes, así de fincas como de fianzas, si se estiman convenientes.

Art. 5.º Lo propio se observará con los principales de censos redimidos por los censualistas.

Art. 6.º El dia primero de cada año (digo) mes, se pasará al señor Protector una razon firmada por el padre prior i el relijioso encargado del cobro de la cofradía del Espíritu Santo, de lo colectado en cada semana i otra de lo percibido por limosna del sustento i demas, con las propias calidades.


CAPITULO IX
Comprobacion de los gastos

Artículo primero. El de la manutencion de los relijiosos, conforme a lo arriba prevenido, se comprobará con la correspondiente cuenta del ecónomo, documentada, si es posible, i con el diario visto-bueno del diputado. Las asistencias particulares a los relijiosos, referidas en su lugar, con recibo de cada individuo, que firmará mensualmente al márjen de un pliego de papel.

Art. 2.º El del vestuario que se dé a los relijiosos se pasará por el diputado comisionado, a un libro donde firmará cada uno su partida, con espresion de la calidad i su costo; se acreditará con los recibos de los comerciantes a quienes se hubieren comprado los efectos.

Art. 3.º El gasto de ropas para las enfermerías, en que deberá intervenir también el diputado comisionado para la calificacion de su necesidad i arbitrar su mejor costo, se comprobará por los recibos del vendedor de las especies.

Art. 4.º El que se haga en la botica se comprobará por medio de un libro, cuyas fojas rubricará el señor Protector, el boticario, el ecónomo i el diputado, dividiendo en dos clases: en la primera se pondrá copia de las facturas en que se compren de drogas i de los efectos del país, azúcar, aceite, manteca, etc., i en la segunda llevará razon de las medicinas que trabajare por mayor, poniendo la cantidad de cada compuesto, verbigracia, "En tal dia se hicieron tantas libras de emplasto confortativo", etc. El consumo de simples en las composiciones se le pasará en cuenta por los precios Pharmacopea matritense.

Art. 5.º Deberá dicho boticario tener inventariados todos los utensilios de su oficina.

Art. 6.º El gasto en salarios se comprobara con los recibos de los oficiales de la casa.

Art. 7.º El por menor, gasto diario o alimentos de los enfermos se acreditará con las planillas semanales, de que se habló en el capítulo de su referencia, por la existencia de su número que constará de ellas, i por los receptorios que se conservarán en el archivo, autorizados como se ha dicho.

Art. 8.º Como es notable la diferencia de costo de las compras por menor de los abastos del hospital, se verificarán las prevenciones de los renglones jenerales, como leña, carbon, velas, menestras i demás especies por mayor i con prévio aviso e intervención del señor Protector.

Art. 9.º Las contratas que se hagan con carniceros i panaderos deberán autorizarse por el mismo Protector, i el consumo de estos renglones se acreditará con vales semanales que se darán, como arriba se dijo, por el ecónomo i diputado, al carnicero i panadero, quienes, para su pago, los pasarán cada dia primero del mes a que los rubrique el Protector.


CAPÍTULO X
Del cementerio

Artículo primero. Nada fuera mas perjudicial a la salud pública que la infestacion del aire causado por la diaria inhumacion de los cadáveres en el recinto del propio hospital, actuando al viento reinante de la ciudad, i casi dentro de ella, por la mucha poblacion que lo circunda; a este fin se dispuso i costeó de estos fondos el campo santo, con su capilla paramentada, edificios i demás adherentes que se hallan en el sitio nombrado Conventillo, distante siete cuadras de la Cañada, en despoblado, i once de la plaza. Allí deben sepultarse los cadáveres de cuantos murieren en las enfermerías, miéntras se realiza la ereccion proyectada del panteon público.

Art. 2.º Así que fallezca el enfermo, se estraerá de la covacha amortajado con la ropa que trajo vivo, poniéndose en el cuarto de depósito que se halle en el patio de oficinas confinante con la calle de San Francisco, i despues de oraciones o bien al rayar el dia, ántes que aclare, será conducido el carro destinado a este fin, cerrándole la portañuela trasera, sin aparato de luces ni acompañamiento alguno, a ménos que lo pida i costee algún deudo del difunto.

Art. 3.º En llegando al campo santo, será puesto en el depósito situado tras de la capilla, para que de allí sea luego conducido a la sepultura que irán ocupando los cadáveres por el mismo órden en que se hallan distinguidas, señalándose siempre la última que hubiere servido, con una cruz pequeña que se colocará en su medio; para todo esto ha de servir el sepulturero, que debe haber siempre, asalariado con ocho pesos i una pieza en que vivir.

Art. 4.º I porque al cabo de tiempo debe resultar en el cementerio gran número de huesos que inhabiliten los sepulcros, se irán aquéllos exhumando progresivamente poniéndose en el osario de allí mismo para que, cuando haya mucha porcion de ellos, se les dé sepultura eclesiástica en lugar aparente del campo santo, haciéndose primero en la capilla el oficio jeneral por las almas de todos los fieles a quienes pertenezcan.

Art. 5.º Habrá allí de fijar residencia en las piezas construidas a todo costo, un capellan, que lo será, si es posible, el relijioso sacerdote mas idóneo, i se mantendrá con los fondos del hospital, i no habiéndolo de estas cualidades, elejirá la junta de diputados un clérigo de acreditada opinion i conducta ministerial, que tendrá el mismo sueldo mensual que los capellanes de la enfermería.

Art. 6.º La fe de muertos, aunque sean infelices, obra en sus casos efectos de importancia, i no habria de donde sacarse la de los que se sepultan en el campo santo, traídos a él de los cuatro curatos: Catedral, Santa Ana, San Lázaro i San Isidro, como está dispuesto por punto jeneral, si no hubiera allí la formalidad de estos apuntamientos. Para ello debe el capellan, como una de sus primeras obligaciones, llevar un libro encuadernado, en folio, rubricado todo por el Protector, en el que infaltablemente ha de apuntarse la partida entera del difunto, su nombre, calidad, estado, naturaleza, edad, si testó i recibió o nó los santos sacramentos.

Art. 7.º Con toda esta noticia ha de ir concebida la licencia o pase que deben dar los curas, para que se lleven los cadáveres al campo santo, i sin que vaya así esplicada, no podrá admitirlos el capellan, a ménos que la haga difícil algún lance estraordinario i se pueda subrogar por relacion verídica del conductor del cadáver, que le conozca o ser deudo suyo.

Art. 8.º Nunca se dará, caso en que pida o pueda recibir, derechos por entierro alguno ni con pretesto de gasto o alquiler de blandones, cera, féretro u otra industria; aunque conste que el sepultado dejaba muchos bienes; siendo la única entrada que deberá tener de los entierros el estipendio solo de las misas que voluntariamente les paguen i que deberán decir en la misma capilla del campo santo.

Art. 9.º Todos los meses dará cuenta al Protector de cuanto se colecte en la mesa que está al público, en la alcancía que anda por las calles o de cualquier otro ingreso que haya por via de limosna para las ánimas del campo santo; cuya importancia que irá, como toda entrada, al poder del depositario jeneral, se invertirá a fin de año en el aniversario que se celebra los dias de finados en la capilla; deduciendo primero el costo de herramientas para el sepulturero i el de cera, vino i hostias para las misas de los dias festivos que ha de decir allí el capellan por obligacion.

Art. 10. Es indudable que, a la responsabilidad interna i esterna de los capellanes, tocará tan íntimamente la contravencion de cualquiera de estos artículos como a la del Protector el mas leve disimulo de aquélla, i omision en celar toda la observancia de éstos. Visitará a ese fin, cuando ménos una vez al mes, el campo santo, examinando entónces la existencia de sus utensilios, i luego que empiece a rejir el presente reglamento, dispondrá se traslade copia de este artículo en una tablilla que se ha de fijar i conservar relijiosamente en la puerta del patio que da entrada a las piezas principales.

Art. 11. Ultimamente, lo dispuesto en el artículo 5.º sobre la eleccion de capellan, ha de entenderse para los casos sucesivos de vacante; i de consiguiente, no se hará novedad en el eclesiástico que actualmente sirve este cargo, en el que continuará con el sueldo designado i bajo el mismo sistema, deberes i declaraciones hechas en este capítulo. I, ordenando S.E. se pasara copia de este reglamento al Excmo. Supremo Director para su cumplimiento, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario el 23 de Enero de 1819, refrendándose aquí la suscricion para constancia. Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —José Maria Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 533 editar

Excmo. Señor:

Con arreglo al artículo 18, capítulo 1.º, título 4.º de nuestra Constitucion provisoria, tengo la honra de pasar a manos de V.E., orijinales, los estados en que se manifiestan las entradas i gastos de la Tesorería, que ha habido en los meses de Setiembre i Octubre pasados. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago i Noviembre 15 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado.


==== Núm. 534 ====
ESTADO de la Caja de Santiago en fin de Setiembre de 1821.
CARGO RAMOS DE HACIENDA DATA
1
62,289 Hacienda en común. 303,164 4
2
11,576 Quintales de oro, plata i cobre. 467
3
879,802 Productos de varias rentas. 45,221

4
515 2 Productos de bulas de cruzada i cuadrajesimales.


5
9,906 Productos de azogue, papel sellado i pólvora. 760
6
24,457 Temporalidades. 2,314 5

7
52,389 Arbitrios para auxilio del Erario. 232
8
11,192 Donativos voluntarios. 2,016 4

9
5,971
Empréstitos.


10
10,501 Secuestros. 4,424
11
24
Multas i condenaciones. 1,000

12
530 Comisos. 919
13
97,585 Haber del Estado en la masa decimal. 6,856 2

14


Media annata i mesadas eclesiásticas.


15


Aprovechamientos.


16


Sueldos civiles. 74,394 ¾
17


Gastos ordinarios i estraords. de hacienda. 29,412 7
18


Sínodos i pensiones pías 24

19


Réditos de capitales consolidados. 1,796
20


Sueldos de guerra. 464,274
21


Pensiones militares. 3,543
22


Gastos ordinarios i estraordinarios de guerra. 199,999
1,166,743

1,140,821


RAMOS AJENOS


23


Noveno i medio de fábrica.



24


Noveno i medio de hospitales. 5,750


25
2,737 ½
Fomento de minería. 1,175

26


Espolios.



27
46,227 ¾ Depósitos. 21,604

28


Capitales i réditos de censos de indios.



29
7,900
Composicion de caminos. 500


30
6,828 Canal de Maipo.



31
15,466 Balanza. 1,636 7



1,245,902
1,171,489



RESÚMEN





Cargo. 1,245,902



Data. 1,171,489



Existencia. 74,413



CORRESPONDEN En plata

Total


A Hacienda. 25,921 25,921


A Ramos ajenos. 48,492 48,492


Totales 74,413 74,413


Tesorería Jeneral de Ejército i Hacienda de Santiago de Chile, 30 de Setiembre de 1821. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolas Marzan.


==== Núm. 535 ====
ESTADO de la Caja de Santiago en fin de Octubre de 1821
CARGO RAMOS DE HACIENDA DATA
1 62,896 Hacienda en común. 326,112 7
2 11,576 Quintales de oro, plata i cobre. 467
3 942,407 Productos de varias rentas. 49,173
4 515 2 Productos de bulas de cruzada i cuadrajesimales.
5 9,914 Productos de azogue, papel sellado i pólvora. 760
6 24,457 Temporalidades. 2,689 4
7 57,350 Arbitrios para auxilios del Erario. 232
8 41,526 Donativos voluntarios. 2,016 4
9 5,971 Empréstitos.
10 12,809 ¼ Secuestros. 4,424 ½
11 211 4 Multas i condenaciones. 1,000
12 530 Comisos. 10,919
13 107,17 Haber del Estado en la masa decimal. 7,056 2
14 Media annata i mesadas eclesiásticas.
15 Aprovechamientos.
16 Sueldos civiles. 78,478
17 Gastos ordinarios i estraordinarios de guerra. 32,782
18 Sínodos i pensiones pías. 24
19 Réditos de capitales consolidados. 1,796
20 Sueldos de guerra. 526,228
21 Pensiones militares. 3,611
22 Gastos ordinarios i estraordinarios de guerra. 206,610
1.277,343 1.254,383
RAMOS AJENOS
23 Noveno i medio de fábrica.
24 Noveno i medio de hospitales. 5,750
25 2,737 ½ Fomento de minería. 1,175
26 Espolios.
27 50,086 Depósitos. 23,104
28 Capitales i réditos de censos de indios.
29 12,169 Composicion de caminos. 500
30 6,828 Canal de Maipú.
31 15,466 Balanza. 1,636 7
1.364,631 1.286,551 ¼
RESÚMEN
Cargo. 1.364,631
Data. 1.286,551 ¼
Existencia. 78,080 5
En plata CORRESPONDEN Total
22,959 6 A Hacienda. 22,959 6
55,120 7 A ramos ajenos. 55,120 7
78,080 5 Totales 78,080 5

Tesorería Jeneral de Ejército i Hacienda de Santiago de Chile, 31 de Octubre de 1821. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolas Marzan. —V.ºB.º. —Guzman. —Briceño. ==== Núm. 536 ====

Excmo. Señor:

Evacuado por el Excmo. Cabildo el informe que V.E. se sirvió prevenirme en nota de 26 de Octubre último, tengo el honor de pasar a manos de V.E. el espediente de la materia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago i Noviembre 15 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Agustin de Vial. —Excmo. Senado.


Núm. 537 editar

Excmo. Señor:

El Cabildo de Coquimbo, por quien represento, deseando corresponder los dignos empeños de V.E. en la instalacion del Instituto Literario de aquella provincia, suspira por ver realizada ya esta obra grande de sus esfuerzos. Con este recomendable objeto me ha pedido últimamente un dictámen del vestido uniforme, que han de usar los alumnos, como uno de los artículos de la constitucion del Instituto, cuya formacion se ha servido encargarme el Supremo Gobierno. Pero aun no se ha dado principio a esta constitucion, aguardando que la junta de educacion pública presente el proyecto de constitución nueva para el Instituto de esta capital, con lo cual debe conformarse la del de Coquimbo en la parte adaptable, según lo determinado por S.E.

En estas circunstancias, he creido oportuno poner en la alta consideracion de V.E. los anhelos del Cabildo de Coquimbo i de todo aquel país por la pronta apertura del Instituto, en que ve cifrada su felicidad, para que se digne acordar el traje o vestido que deban usar los alumnos, como solicita el Cabildo, por quien tengo la honra de pedir a V.E. respetuosamente esta resolucion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Noviembre 16 de 1821. —Excmo. Señor. José María Argandoña. —Excmo. Senado de la República.