Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1821/Sesión del Senado Conservador, en 13 de agosto de 1821

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1821)
Sesión del Senado Conservador, en 13 de agosto de 1821
SENADO CONSERVADOR
SESION 376, ORDINARIA, EN 13 DE AGOSTO DE 1821
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Remate del ramo de cal, carbon i leña. —Reclamo del arrendatario de la hacienda de Bucalemu. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director espone que ya en Marzo dictó algunas providencias para evitar que los facinerosos perturbaran en invierno; que mediante ellas no se ha cometido en los últimos meses ni un solo crimen que merezca pena aflictiva, i que, por lo demás, acatando el acuerdo del Excmo. Senado, ha mandado redoblar el celo i vijilancia de las autoridades de policía. (Anexo núm. 373. V. sesiones del 3 de Agosto de 1821 i del 5 de Octubre de 1823.)
  2. De otro oficio en que el mismo Majistrado, aprobando en jeneral el proyecto de reformar el procedimiento que se sigue para constituir el Tribunal de Alzada de Comercio, propone uno nuevo para nombrar los conjueces. (Anexo núm. 374. V. sesiones del 6 de Agosto i del 26 de Setiembre de 1821.)
  3. De una solicitud del arrendatario de la hacienda de Bucalemu, en demanda de que se aclare el reglamento del 25 de Setiembre de 1819 i se fije lo que se ha de entender por playa. (Anexo núm. 375.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Subastar por un nuevo año el ramo de cal, carbón i leña, i dedicar íntegramente su producto a la construccion de la capilla de Maipo. (Anexo núm. 376. V. sesiones del 20 de Marzo i del 25 de Agosto de 1821.)
  2. Declarar, sobre el reclamo del arrendatario de Bucalemu, que por playa se entiende el espacio comprendido entre la línea de la mas alta marea i otra paralela que vaya a ochenta varas de distancia; que en este espacio no pueden los pescadores hacer negocios estraños a la pesca ni tener mas animales que los que hayan menester para ella. (Anexo núm. 377. V. sesion del 25 de Setiembre de 1819.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a trece dias del mes de Agosto de mil ochocientos veintiún años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos, i en sesiones ordinarias, mandó se manifestara al Supremo Gobierno que, si a pesar de haber determinado S.E. que el remate del impuesto sobre la leña i carbon fuese solo por un año, se habia verificado por dos, sin saber hasta ahora quiénes habian sido los causantes de aquel atentado; representaba (en el memorial que mandó S.E. acompañar), el intendente de la obra del templo de la Victoria que, no teniendo recursos para continuarla, era necesario se le auxiliase, habia resuelto un nuevo remate del mismo impuesto por el término de otro año, teniendo presente que, siendo esta obra un voto del pueblo, debia empeñarse el Supremo Gobierno en la continuación, proporcionando los recursos precisos de un modo compatible con el prestado juramento, i que, no presentándose otro que el de la determinada subasta, se decretara bajo el concepto que su producido no debia entrar en las cajas jenerales sino recibirse inmediatamente por el intendente del subastador, obligado a dar cuenta de su inversion i declarando que, cumplido este tercer año, debia cesar la exaccion del impuesto.

Se leyó la peticion de don José Agustin Valdés, arrendatario de la hacienda de Bucalemu, haciendo ver los perjuicios que recibe aquel fundo de los pescadores, por la mala intelijencia que se da al reglamento que sancionó S.E. el 25 de Setiembre de 1819, i declaró S.E. que por ribera debia entenderse desde la mas alta marea ordinaria, midiéndose desde ella las ochenta varas de que habla el artículo 5.º del citado reglamento; entendiéndose que la resérvacion acordada en favor de los pescadores con el objeto único de la pesca, debe sujetarse a las creces ordinarias i no nivelarse la asignacion de este reservado terreno por las estraordinarias creces, declarándose igualmente que los pescadores no deben mantener otros animales en la reservada playa, para la pesca i su conduccion a los puntos en que ha de espenderse. I, ordenando S.E. se comunicara la resolucion al Supremo Director para que se sirviera decretar la publicación, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 373 editar

Excmo. Señor:

Para evitar los robos, salteos i asesinatos que se habian hecho tan comunes en la estacion del invierno, i que obligó a imponer pena capital a muchos de los facinerosos que los ejecutaban, circulé órdenes preventivas a la superintendencia de alta policía i al cuerpo municipal de esta capital en 24 de Marzo de este año, para que se precisen en estricta observancia las patrullas de policía i las rondas de los alcaldes i alguacil mayor, alternándose por semana i entrando el primero en este turno el Gobernador-Intendente. No contento con esta providencia, he procurado instruirme verbalmente en diversas ocasiones sobre si se le ha dado o nó cumplimiento, i he quedado satisfecho de que se ha cumplido.

En efecto, éste es el primer invierno despues de la restauracion de Chile en que no se ha oido hablar de un robo, de un salteo, ni de un asesinato de aquéllos que los anteriores pusieron en consternación al vecindario, i el juzgado del crimen, comisionado para esta clase de causas, ha tenido que imponer pena alguna capital, ni aun corporis aflictiva.

En consecuencia, puede V.E. estar seguro de que son infundados los lamentos de que, por falta de patrulla, abundan los ladrones, incomodando a la prima noche a los vecinos pacíficos, i que me avisa en nota de 3 del presente. Todo ello no debe ser mas que algunos robillos rateros que en ninguna estacion faltan ni se pueden evitar absolutamente por vijilante que esté la policía como está. Sin embargo, cumpliendo con el encargo de V.E., he prevenido a los majistrados respectivos redoblen su celo por la seguridad pública. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago i Agosto 10 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Joaquin de Echeverría. —Excmo. Senado.


Núm. 374 editar

Excmo. Señor:

Es digno de la autoridad lejislativa el derogar la absurda lei del Tribunal de Comercio que faculta a los litigantes para que nombren los conjueces que han de juzgarlos en el Tribunal de Alzadas. Pero me permitirá V.E. observar que, el arbitrio acordado i que propone para su sancion en su honorable nota de 7 del corriente, me parece que da márjen a trámites morosos, cuales serian los de las recusaciones de tres conjueces, con causa o sin ella, lo que pugna con la brevedad reencargadísima para las causas mer cantiles en sus ordenanzas. Puede, pues, declararse, si fuere del agrado de V.E., que los conjueces electos, según el acuerdo espresado, solo puedan ser recusados con causa justa i probada.

Si en esto se hallare algún inconveniente, creo no lo habrá en que se resuelva que dos de los nueve conciliarios del Consulado, los primeros en precedencia de asientos, i por su implicancia sus respectivos tenientes, sean conjueces natos del Tribunal de Alzadas, rolando por un órden gradual entre todos este servicio, en los casos de implicancia o de recusacion declarada con causas justas i probadas. En esto no haríamos mas que adoptar el método sencillo de los juzgados de minería, donde son conjueces natos de alzadas los consultores, que son unos funcionarios de atribuciones mui semejantes a las de los conciliarios del Consulado.

Como el prior i cónsules al concluir sus destinos entran de conciliarios, según lo dispone el artículo 40 de la cédula de ereccion del Consulado, i ocupan los primeros lugares entre los conciliarios, convendrá declarar que éstos deben estimarse implicados para conjueces de alzadas en las causas de primera instancia en que hayan suscrito sentencias o autos definitivos o con fuerza de tales; pero no si su conocimiento solo ha sido en el orden de pura sustanciacion. En los casos de dicha implicancia deberán subrogarlos los conciliarios mas inmediatos en precedencia de asientos, o en su defecto sus respectivos tenientes. Sobre todo V.E. resolverá como siempre lo mejor. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, Agosto 13 de 1821. —Bernardo O'Higgins. Joaquin de Echeverría. —Excmo. Senado.

Núm. 375 [1] editar

Pide declaracion del articulo 5.º del reglamento de pesca.

Excmo. Senado:

Don José Agustin Valdés, arrendatario de la hacienda de Bucalemu, con el respeto que debo i conforme a derecho, a V.E. digo: que, con motivo de colindar esta propiedad con la ribera del mar se sufre la intolerable servidumbre de ciento i mas posesiones de pescadores, que a la sombra de la pesca infieren en el fundo los mayores perjuicios. Ellos negocian de un modo tan escandaloso que, abusando de los privilejios dispensados a su ejercicio, atan las manos al propietario i arrendatario, para contenerles bajo sus respectivos límites, i ellos en fin, parentando los derechos que no tienen, hacen una espantosa ocupacion de una considerable parte del terreno de la hacienda, manteniendo en ella tropas de mulas de ajenas pertenencias i crianzas de ganados i toda clase de animales. Este abuso reprensible procede de la mala intelijencia que se le ha dado al artículo quinto del reglamento sancionado por V.E., en veinticinco de Setiembre de mil ochocientos diezinueve, i creyendo por la mas alta marea aquélla que se ha visto en años estraordinarios, quieren fijar desde ese punto las ochenta varas de playa que señala el artículo citado. Es decir, que a la sombra de haberse observado en uno u otro año estraordinario haber salido la marea dos o tres leguas de distancia, dejando los vestijios de arenales, desde donde ellos terminan se intentan medir las ochenta varas de tierra firme, como si hicieran ejemplar los casos estraordinarios por los que no deben gobernarse las reglas jenerales, porque entónces diríamos que toda la tierra que en el diluvio universal se inundó con las aguas del mar, debia estimarse por ribera; i si asegurar esto seria el disparate mas completo, creo que sostener que la ribera se estiende a todo el terreno que por unos acontecimientos estraordinarios ha bañado el mar, es un verdadero despropósito. De aquí es, pues, que, debiendo tenerse por verdadera ribera aquello que regularmente baña el mar, será preciso que V.E. tenga la bondad de declarar que el distrito de las ochenta varas, señalado en el recordado artículo quinto, debe entenderse desde la mas alta marea ordinaria, i de ningún modo de la estraordinaria. Deseo evitar competencia con los pescadores, que me tienen cansado con la verdadera usurpación que hacen de una considerable parte de los terrenos de la hacienda arrendada, i quiero que ya que no se convencen con lo que inspira la razon i dicta la justicia, se persuadan con la declaratoria de la lei que dictó V.E., porque solo así podré contener los perjuicios que recibe la hacienda, i atajar los daños que proyectan los pescadores. Por tanto,

A. V. E. suplico se digne espedir la insinuada declaracion, que es justicia etc. José Agustin Valdés.


Santiago, Agosto 14 de 1821. —Con la resolucion acordada, pase al Excmo. Señor Supremo Director. Alcalde. —Villarreal, secretario.


Núm. 376 editar

Excmo. Señor:

La subasta del ramo de leña i carbon, como abasto de primera necesidad, solo se acordó fue se por el término de un año. Se verificó por dos contra aquel acuerdo, i el Senado, celoso del cumplimiento de sus órdenes, pidió a V.E. se examinase quiénes fueron los causantes de aquel atentado, de cuyo resultado nada sabemos. Hoi pide el intendente de la obra del templo de la Victoria en el memorial que se acompaña a V.E. se le auxilie para cumplir su comision; i no hai mas arbitrio que un nuevo remate por otro año de aquel mismo ramo. Para ello se funda el Senado en que el Estado juró por patrona a Nuestra Señora del Cármen i la construccion de su capilla en el lugar de la Victoria; i cuando por este medio el mismo pueblo la costea de un modo indirecto, en su virtud, para que no cese la obra, debe subastarse aquel impuesto desde ahora, a fin de que con este seguro pueda el comisionado empeñarse i continuar el edificio hasta su conclusion. Aquel contado en que se haga el remate no ha de entrar en las cajas jenerales sino que se reciba por el Intendente, que dará razon i cuenta instruida a su tiempo de la inversion; previniéndose que debe cesar semejante impuesto luego que termine el año de esta última subasta. Espera el Senado que V.E., conformándose con este acuerdo, dicte las providencias convenientes a su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Agosto 13 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 377 editar

Excmo. Señor:

Para evitar los perjuicios que con justicia reclama el arrendatario de la Hacienda de Bucalemu en la representacion que se pasa a V.E., ha resuelto el Senado que como adicion al reglamento que sancionó el 25 de Setiembre de 1819 se declare que por ribera, debe entenderse desde la mas alta marea ordinaria, midiéndose desde ella las ochenta varas de playa de que habla el artículo 5.º del citado reglamento. De modo que para el señalamiento de lo que se reserva en favor de los pescadores con el objeto único de la pesca, no puede tenerse consideracion a la alta marea que en las creces estraordinarias del mar suele a las veces observarse; prohibiéndose enteramente a los pescadores el hacer negociaciones ajenas de la pesca en los terrenos de las haciendas que tienen por límites el mar; no pudiendo por lo mismo mantener en lo que debe estimarse rigurosamente por playa otros animales que los necesarios para la pesca i su conduccion a los puntos en que debe estenderse. I a fin de que se tenga un conocimiento de esta determinacion, se servirá V.E. disponer se comunique en la forma ordinaria, publicándose en la Ministerial. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Agosto 14 de 1821. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Causas Particulares, años de 1819 a 22, tomo 1,054, pájina 139, del archivo de Gobierno, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)