Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 9 de diciembre de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 9 de diciembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 305, ESTRAORDINARIA, EN 9 DE DICIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Parte del alcabalero en los comisos. —Suspension de las facultades estraordinarias del Director Supremo. —Nuevo recurso de los empresarios de la espedicion a Lima. —Remate de las alcabalas de Coquimbo. —Rebaja de derechos en los casos de consignaciones a nacionales. —Carta de ciudadanía de don Pedro Javier de Echevers. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José María (secretaria)

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un espediente sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguido por don Pedro Javier de Echevers.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar que la tercera parte asignada en los comisos a los aprehensores es aplicable al alcabalero i sus dependientes, i debe distribuirse en ellos en forma determinada. (Anexos núms. 718 i 719. V. sesiones del 13 de Noviembre i 4 de Diciembre de 1820 i 1º de Junio de 1821.)
  2. Mandar publicar que, restablecida la paz en el sur de Chile, quedan abrogadas las facultades estraordinarias del Director Supremo.(Anexo núm. 720. V. sesiones del 3 de Octubre de 1820 i 13 de Diciembre de 1822.)
  3. Ratificar el acuerdo del 27 de Julio último, que niega la exencion de derechos a los víveres esportados por los empresarios de la espedicion libertadora. (Anexo número 721. V. sesion del 1.º)
  4. Avisar al Supremo Director el recibo de su oficio, fecho el 23 de Noviembre último; comunicarle que el Senado queda instruido de la resolucion de la Junta de Hacienda, en el remate de las alcabalas de Coquimbo, mandada ejecutar por el mismo Majistrado, i devolverle el espediente para que dicte las providencias del caso. (Anexo núm. 722. V. sesiones del 24 de Noviembre de 1820 i 20 de Junio de 1821.)
  5. Declarar que la rebaja acordada en beneficio de los estranjeros que hagan sus consignaciones en hijos del país, debe entenderse de los derechos que adeuden por la internacion de efectos i no de los avalúos. (Anexo núm. 723. V. sesiones del 27 de Octubre de 1820 i 3 de Abril de 1821.)
  6. En el espediente de don Pedro Javier de Echevers, lo que sigue:
"La notoria buena conducta del español europeo don Pedro Javier de Echevers, el irreprensible manejo que ha observado, su antigua vecindad i el no haber dado un motivo de que se critiquen sus operaciones en el público, incitan al Senado a sancionar la carta de ciudadanía que le ha sido conferida por el Excmo. Señor Supremo Director del Estado, quedando advertido que habrá de cumplir con la lei que se dictará para el efecto de esta gracia. Archívese el espediente i, dándose copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con el certificado que acredite la sancion."

ACTA editar

En la ciudad de Santiago, de Chile a nueve dias del mes de Diciembre de mil ochocientos veinte años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó el espediente promovido por el subastador de alcabalas del viento de esta capital, sobre lo que debe haber en los contrabandos que se hagan por él o por sus dependientes; i con lo instruido por la contaduría de aduana i dictaminado por el ministerio fiscal, declaró S.E. que, por consecuencia de lo dispuesto en el último reglamento que quedó sancionado para el órden que debe quedarse en los comisos i lo señalado a los aprehensores, debia entenderse que la tercera parte, que para ellos es aplicable, debe serlo igualmente para el alcabalero i sus dependientes, aprehendiendo algún contrabando; que, justificada la lejitimidad, se mande distribuir del modo prescrito por aquel reglamento, llevando de esta tercera parte el alcabalero i una sus dependientes, si aquél ocurriere a la aprehension; pero, si los dependientes obraren con órden de alcabalero i sin su personal intervención, se distribuirá llevando la mitad el alcabalero i la otra mitad sus desendientes; i en el caso de que éstos ejecutaren la aprehension del contrabando por sí solos i sin precedente órden del alcabalero, se destinará del todo de la tercera parte a beneficio de los dependientes. I, mandando S.E. se pasara copia de esta lei i nueva declaracion, que debe servir de adicion al reglamento de comisos, al Excmo. Señor Supremo Director para que se sirva disponer la publicacion, previno que por secretaría se avisara al Gobernador-Intendente de esta capital de la resolucion para que quedara entendido, se le comunicaría por el Supremo Poder Ejecutivo como contestacion a su consulta, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos.—Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S.E. se manifestara al Supremo Director que, habiendo cesado los motivos que incitaron a facultarle para que obrara por sí solo i sin sujetarse a la Constitucion, en remediar los males que se recelaron de los últimos desgraciados sucesos de la provincia de Concepcion, dispusiera el Supremo Gobierno se comunicara al público que, por el feliz resultado de las acciones de guerra contra el enemigo, quedaban las cosas en el mismo estado que ántes tenian, sin hacerse novedad en lo dispuesto por la misma Constitucion.

A presencia del nuevo recurso de los empresarios de la espedicion libertadora del Perú para que se les declare libres de derechos la venta i esportacion de los víveres, mandó S.E. se hiciera presente al Supremo Director que, no encontrando una razon para alterar el acuerdo del 27 de Julio último, debia llevarse adelante aquella resolucion, principalmente cuando, teniendo el ejército la proteccion de muchos pueblos del Perú, debian contar los empresarios con la comodidad de destinar o haber destinado los víveres a negocios particulares.

Visto por S.E. lo decretado por el Supremo Gobierno en el espediente sobre el remate de las alcabalas de Coquimbo, que juzgó la Junta de Hacienda i mandó al Poder Ejecutivo para el conocimiento de S.E., ordenó se devolviera el espediente para que se dictaran las providencias que correspondían a su estado i naturaleza.

En la consulta del Tribunal del Consulado sobre las consignaciones del comercio estranjero en hijos del país, declaró S.E. que la rebaja de derechos acordada en beneficio de los estranjeros que ejecutasen esta clase de consignaciones, debe entenderse respecto de los derechos que se adeudaren por la internacion de efectos i nó de los avalúos, bajo el concepto que si la rebaja fué para que se bonificasen los costos de comision, se creyó que por ese medio se contendría el contrabando que se ha continuado i que no ha sido posible evitar, por cuya razon entendía S.E. ser de mayor utilidad se llevara adelante el privilejio en los términos i en la forma que estaba prevenido. I, mandando se comunicara esta resolucion al Supremo Director, quedó ejecutado con las anteriores comunicaciones, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 718 editar

Excmo. Señor:

Por el adjunto espediente, se instruirá V.E. de la consulta que hizo al Senado el Gobernador-Intendente de esta capital, sobre la parte que debe haber el alcabalero del viento i sus dependientes en la aprehension de contrabandos; i como se ha creido de necesidad establecer una lei que sirva de regla para lo futuro, se ha dictado la que, en copia, se incluye a V.E. para que, no habiendo embarazo, se sirva ordenar su publicacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 719 editar

Con esta fecha, ha resuelto el Excmo. Senado la duda propuesta por US. en el espediente del subastador de alcabalas del viento sobre la parte que debe haber en los contrabandos; i pasando la decision al Excmo. Señor Supremo Director, con el espediente de su referencia, me ha prevenido S.E. lo avise a US. para que quede advertido, por aquel conducto se le comunicará la lei que ha establecido. Tengo el honor de ponerlo en noticia de US para su conocimiento. —Dios guarde a US. —Santiago, Diciembre 9 de 1820. —Al Señor Gobernador-Intendente.


Núm. 720 editar

Excmo. Señor:

Si cesaron los antecedentes que obligaron al Senado a refundir en V.E. las facultades de que habla la resolucion de 30 de Octubre último, para que, sin atender a las prevenciones que hace la Constitucion, remediara los males que podrían haber resultado de los pasados acontecimientos de la provincia de Concepcion, publicándose esta determinacion; habiendo cesado ya aquella causa por el feliz resultado que han tenido nuestras armas en las acciones de guerra con el enemigo, es de necesidad se publique igualmente que, quedando las cosas en el mismo estado i en el orden anterior, se pedirán los auxilios i se harán las exacciones que arranque la indijencia i nuestra propia conservación por los términos i con las formalidades señaladas en la Constitucion del Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Diciembre 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 721 editar

Excmo. Señor:

Con la honorable nota de V.E., de 30 del inmediato pasado Noviembre, contraída a la solicitud de los empresarios de la espedicion libertadora del Perú, i lo deducido de nuevo, ratifica el Senado el acuerdo de 27 de Julio del presente año; porque, a mas de las razones que dieron en aquel entonces mérito a la resolucion, media hoi la de saberse que el ejército existe en el Perú aun. Ha dado de los víveres necesarios contando con la satisfaccion de que se le hayan proporcionado por los pueblos, sin echar mano de los que conducían los trasportes, i que es regular se hayan destinado por los empresarios a negocios particulares. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 722 editar

Excmo. Señor:

Queda instruido el Senado de lo juzgado por la Junta de Hacienda en el espediente sobre el remate de las alcabalas de Coquimbo, que se pidió por aquel Cabildo, i de la aprobacion de cretada por V.E.; i se devuelve para que se sirva dictar las providencias que correspondan. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 723 editar

Excmo. Señor:

En la consulta del Tribunal del Consulado, sobre las consignaciones del comercio estranjero en hijos del país, que ha remitido V.E., declara el Senado que la rebaja acordada en beneficio de los estranjeros que hicieron estas consignaciones, debe entenderse de los derechos que adeudaren por la internacion de efectos i nó de los avalúos; i si aquella rebaja se dirije a bonificarles los costos de la comision, se trató con ella de evitar el contrabando que se ha introducido i que no era tan frecuente cuando los hijos de país manejaban estos negocios. De aquí es que, para evitar los perjuicios que sufre el Erario con las clandestinas negociaciones, seria mas útil llevar adelante el privilejio en la forma prevenida. —Dios guarde a V.E. Santiago, Diciembre 9 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.