Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 7 de junio de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 7 de junio de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 246, ESTRAORDINARIA, EN 7 DE JUNIO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Imponibilidad tributaria de los estranjeros. —Solicitud de unos ingleses sobre estraccion de cobre i pesos fuertes. —Id. de don José Gabriel Palma. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña en resolución un espediente, según el cual el comerciante inglés de Valparaíso, don Guillermo Henderson, se escusa de pagar la cuota que le ha cabido en la contribucion decretada en auxilio de la espedicion libertadora, fundándose en su calidad de estranjero. (Anexo núm. 318. V. sesiones del 8 de Marzo i 19 de Junio de 1820.)
  2. De otro oficio en que el Supremo Director espone algunas consideraciones para probar que no se puede organizar el servicio de la secretaría del juzgado de alta policía en la forma acordada por el Excmo. Senado i pide que se organice pronto dicho servicio. (Anexo núm. 319. V. sesion del 3.)
  3. De una consulta que el doctor don Pedro Ramon de Silva Bohórques hace sobre los casos en que es procedente el recurso de injusticia notoria. (Anexo núm. 320. V. sesiones del 4 de Mayo de 1819 i 10 de Junio de 1820.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Declarar, en conformidad con las reales órdenes de 6 de Julio i 30 de Octubre de 1815 i con la Constitucion, que los estranjeros están sujetos a todas las contribuciones ordinarias i estraordinarias que gravan o gravaren a los nacionales, i obligarlos, en consecuencia, a pagar la que se ha establecido en auxilio de la espedicion libertadora. (Anexo núm. 321. V. sesiones del 8 de Marzo i 19 de Junio de 1820.)
  2. Exijir al comerciante inglés, don Ricardo E. Price, alguna suma mayor que la que ha ofrecido por el permiso i la rebaja que solicita, i en caso negativo, aceptar sus propuestas en los términos en que las ha hecho. (Anexo núm. 322. V. sesiones del 5 de Junio de 1820 i 30 de Julio de 1821.)
  3. Acceder a lo solicitado por el doctor don José Gabriel Palma, nombrado asesor de la intendencia de Concepcion, i en consecuencia, mandarle pagar su sueldo sin descuento. (Anexo núm. 323. V. sesion del 5.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Junio de mil ochocientos veinte años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, declaró que, si en conformidad de las reales órdenes de seis de Julio i treinta de Octubre de mil ochocientos quince, los comerciantes estranjeros establecidos en España deben satisfacer las contribuciones del mismo modo que los españoles; estando prevenido por la Constitucion provisoria del Estado, que debemos rejirnos por los mismos códigos i lejislacion que se observaba ántes de nuestra independencia, a no ser que pugne con ella; declara S.E. que todo estranjero que tenga alguna propiedad o establecida casa de comercio en el país, debe participar de las contribuciones, gravámenes i empréstitos jenerales, con arreglo a sus facultades i jiro, lo mismo que los naturales, i los que, en la presente contribucion, no se hubiesen incluido, habrán de ser gravados bajo de esta órden, a no ser que sean transeúntes.

A consecuencia de la solicitud de los comerciantes británicos para que se les permita la estraccion de cien mil pesos fuertes i de tres mil quintales de cobre, allanando el pago de los rebajados derechos que proponen, i el abono de alguna parte en billetes; resolvió S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, atendiendo a los actuales apuros i urjencias del Erario, seria conveniente aceptar la propuesta, incitándoles a que ejecutaran alguna mayor exhibicion; pero, de no conseguirse, era inevitable el adaptarla en la forma del ofrecimiento, sin que sirva de regla para lo futuro, en que cesando las actuales urjencias, no habia para qué entrar por semejante sacrificio.

Convino S.E. en que, por consideracion a los costos i gastos que tiene que hacer el doctor don José Gabriel Palma en su traslacion a la ciudad de Concepcion, para la que ha sido nombrado de asesor jeneral, se le dispense la gracia del sueldo íntegro, sin descuento del tercio decretado para todo empleado civil i militar. I, mandando se comunicara al Supremo Director para su cumplimiento, quedó ejecutado con las demas comunicaciones contenidas en este acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 318 editar

Excmo. Señor:

El senador, comisionado a realizar el empréstito para la espedicion al Perú, me ha pasado el adjunto oficio i copias de su referencia, con que el Gobernador de Valparaíso da cuenta de las escusas del comerciante inglés don Guillermo Henderson, para no entregar los ochocientos pesos que se le asignó en rateo. La resolucion es urjente i debe dar regla para lo sucesivo. V.E. sabrá tomarla con presencia del artículo 9, título i capítulo 1.º, i del artículo 3.º, título 1.º, capítulo 2.º de la Constitucion provisoria.

Yo sé que, por real órden de 6 de Julio de 1815, se mandó que los comerciantes estranjeros establecidos en España deben pagar las contribuciones ordinarias i estraordinarias como los españoles. Por otra de 30 de Octubre del mismo año, solo se exceptuó de contribuir a los estranjeros transeúntes por los pueblos. La aplicacion de estas órdenes que se espidieron i se obedecían en esta República, cuando era colonia, es tanto mas exacta cuanto en ellas se habla de contribuciones que distan mucho de un empréstito bien asegurado i pagadero. Sobre todo, a V.E. toca decidir i yo tendré el honor de ejecutar. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Junio 6 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 319 editar

Excmo. Señor:

El Gobernador-Intendente i su secretario me han presentado repetidas renuncias, fundadas en causas que me parecen justas, i en que les he hecho ceder con insinuaciones verbales. Si se hace alguna novedad acerca del estado actual de la intendencia i de sus brazos auxiliares (como opina V.E. en nota de 3 del corriente, a que tengo el honor de contestar), reiterarán seguramente sus renuncias, i ya no estará en mi arbitrio el dejar de acceder, en circunstancias de que desgraciadamente carecemos de hombres capaces de desempeñar tales destinos. El asesor ha protestado no serle posible sufrir recargo alguno sobre las funciones correspondientes a su ministerio, cuando lo sirve perjudicándose en sus intereses i tranquilidad, solo por concurrir al bien jeneral con este sacrificio. No hai escri baño a quien pueda confiarse la investidura de secretario de la policía, con esperanza de que sepa espedir sus negocios. Estas poderosas razones me obligan a proponer a V.E. los medios indicados en mi nota de 29 de Mayo último, para que se logre el pronto, urjentísimo arreglo del juzgado de la alta policía.

V.E. debe conocer que esto no admite mas retardo sin gran perjuicio del sosiego interior, amenazado por los anarquistas, ladrones i facinerosos. Debemos, pues, tomar una resolucion en la materia, adoptando los medios propuestos en mi citada nota, o los que a V.E. parezcan adecuados al mejor servicio de la policía.

En el momento de escribir esta nota, se me comunica que estamos amenazados de una nueva conjuracion combinada con los reos de la cárcel, i me ha sido preciso proveer su total incomunicacion, entre otras medidas que tomo para precaverla. Hai también partidas de bandidos convenidos en cooperar al plan. Repito, pues, que no debemos perder un momento en proveer al arreglo de la policía. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Junio de 6 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 320 editar

Excmo. Senado.

Cada dia estoi mirando con dolor, ya como abogado por las causas que patrocino, i ya como juez en las varias comisiones que se me han dado, para resolver en consejo supremo las causas de segunda suplicacion e injusticia notoria, que se ha hecho este recurso tan llano i admisible que puede compararse el Supremo Poder Judiciario a un tribunal de apelaciones. Las leyes prescriben sus penas, señalan sus términos, i aun dejan al arbitrio del consejo para que multen a los abogados que los introducen sin las circunstancias i causas que los pueden hacer justificados.

La lei de Segovia, que es la 1.ª,título 20, libro 4.º de Castilla i las otras consiguientes hablan solo de la segunda suplicacion. Las del título 13, libro 5.º de las Municipalidales fueron establecidas para lo mismo; únicamente los autos acordados de este Código, título 20, libro 4.º, en especialidad el 7.º i 10, con que concluye, terminantemente establecen el nuevo recurso de injusticia notoria, que viene a ser un remedio contra la fuerza opresora; pero, a mi concepto, en esta clase se padecen varias equivocaciones, porque en la cédula que lo introdujo i en los autos acordados no está bien esplicado el órden de conocer i proceder i el modo con que se conoce i procede.

Como en el auto 10 se dice: en lo que no hubiera lugar a este remedio (habla de la segunda suplicacion), conforme a dicha lei, quede libre i salvo el recurso de injusticia notoria de dichas sentencias etc.; por eso no se respeta el término que señala la segoviana; i no se respeta la calidad precisa de que no sean comenzados los pleitos por nueva demanda en la audiencia i fenecidos en ella por revista, según su tenor dispositivo, i de que son también espresas la 7.ª i otras que se refieren a la misma con la 8.ª del título 13, libro 5.º de Indias, en que se prohibe literalmente el recurso al consejo supremo en las causas que se alzan de los gobernadores o justicias ordinarias, i aunque se dice de dichas sentencias, haciéndose referencia a las que según la lei de Segovia se pronuncian en las audiencias, sin que hayan venido de grado en grado; con todo, en los recursos de injusticia notoria, se ha conocido de los negocios definidos ante las justicias ordinarias i afinados por vista i revista en la Cámara, de suerte que, teniendo tres sentencias un pleito, está admitiendo la cuarta contra las leyes fundamentales que, con tanto rigor, prohiben la multiplicacion de recursos i la dilación eterna de los pleitos, con grave perjuicio de las partes i de la causa común, i lo que es mas aun, en los autos interlocutorios.

Yo he entendido siempre (puedo haber estado equivocado) que, cuando se dice que tenga lugar el recurso por no haberlo para la segunda suplicacion, se debe entender por lo respectivo a la cantidad del pleito únicamente i por una fuerza refractaria de lei espresa, a semejanza de los recursos del eclesiástico a la Cámara. No quiero errar en lo sucesivo ni contraer responsabilidad, ni ménos que mis clientes se espongan al perdimiento de una causa ganada con muchos sudores; por ello elevo esta consulta a su dignacion suprema, para que me señale una regla o lei inequivocable que me sirva como a todos los otros en los casos ocurrentes.

Espero esta gracia que tanto interesa a la recta administracion de justicia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Junio ó de 1820. —Excmo. Senado. —Dr. Pedro Ramon de Silva Bohórques.


Núm. 321 editar

Excmo. Señor:

Cuando el Senado dispuso que en las contribuciones ordinarias i estraordinarias del Estado no fuesen comprendidos los estranjeros, a no ser que tuviesen carta de ciudadanía, no tuvo presente las reales órdenes de 6 de Julio i 30 de Octubre de 1815, en que se manda que los comerciantes estranjeros establecidos en España deban entrar lo mismo que los españoles en las contribuciones, al ménos que sean transeuntes. La Constitucion provisoria del Estado ordena, seamos rejidos por los mismos códigos i lejislacion que ántes de nuestra independencia, a no ser que pugnen con ella. Aquellas reales disposiciones en nada se oponen a la libertad civil, i, por el contrario, si con ella admitimos a los estranjeros en nuestro comercio, permitimos su vecindad i les dispensamos los títulos de naturales i ciudadanos, es justo sean igualmente comprendidos, como lo eran ántes, por aquella lei, en las pensiones que los demas. De aquí es que todo estranjero que tenga alguna propiedad, casa de comercio establecida, se halle casado en el país i no sea un mero transeúnte, debe participar de las contribuciones i gravámenes i empréstitos jenerales con proporcion a sus fortunas i jiro, lo mismo que los naturales del país. Los que en la presente contribucion no se hubiesen incluido, no quedarán exentos de ella i se les gravará bajo aquella órden i se ejecutarán los pensionados, sin que la calidad de estranjeros deba aprovecharles. Así puede V.E. sancionarlo, publicarlo, i decidir, por esta resolucion, cualesquiera dudas que ocurriesen. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 322 editar

Excmo. Señor:

Las solicitudes de los comerciantes británicos que V.E. acompaña al Senado, exijen de contado una rebaja considerable de los derechos que debian satisfacer, así por los cien mil pesos fuertes como por los tres mil quintales de cobre, cuyo embarque pretenden. Por lo relativo a la estraccion del dinero, se lograrán esos derechos, que hasta aquí no se han pagado, por los arbitrios clandestinos que se indican. En los cobres no ha sucedido así ni es fácil aquel abuso. Por lo mismo, podrían lograrse mas ventajas, cuando solo adelantan un contado que al fin habrían de pagar, i éstos por pocos meses, i no obstante que pudieran verificar alguna parte en billetes, no compensa la mucha rebaja que se pide. En su virtud, puede V.E. hacer aumente el proponente alguna mas cantidad, i cuando no se logre, siendo como es tan urjente la necesidad en que se halla el Erario, admitir esos ofrecimientos, sin que se entienda una regla que deba servir para lo sucesivo, en que debemos esperar cesen nuestros apuros. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 323 editar

Excmo. Señor:

Los costos i gastos que tiene que hacer el doctor don José Gabriel Palma, para trasladarse a la intendencia de Concepcion a desempeñar el cargo de asesor, para que ha sido elejido por V.E., el estado de aquella provincia, i el poco tiempo que debe durar la rebaja del sueldo acordado para todo empleado civil i militar, excitan a convenir en que se le auxilie con la dotacion íntegra i sin descuento del tercio; i puede V.E. ordenar se le dispense esta gracia, comunicándolo a las oficinas a quienes corresponda. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Junio 7 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.