Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 20 de noviembre de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 20 de noviembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 298, ORDINARIA, EN 20 DE NOVIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Dos ordenanzas para el servicio del Senado. —Reclamacion del censor de Talca. —Recurso de segunda suplicacion. —Derechos de aduana en el Perú. —Concesion de moratorias. —Jubilacion de don Juan José Noya. —Cartas de ciudadanía de don Francisco Isern de Llombard i de don Manuel Beltran. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Supremo Director acompaña una representacion de varios comerciantes, en demanda de que se declare qué derechos deben pagar los efectos que se internen en aquellos puertos peruanos que sean ocupados por nuestras armas. (Anexo núm. 677. V. sesiones del 2 de Agosto de 1819 i 27 de Noviembre de 1820.)
  2. De un dictámen espedido por el fiscal en la consulta del doctor don Bernardo Vera, sobre si la segunda suplicacióon es o no admisible en los juicios posesorios. (Anexo mím. 678. V. sesion del 10 de Octubre de 1820.)
  3. De otro oficio en que el Tribunal del Consulado pide se regle la concesion de moratorias a los deudores i se declare si corresponde a él atorgarlas. (Anexo núm. 679. V.sesiones del 14 i 24)
  4. De dos espedientes sobre otorgacion de carta de ciudadanía, seguidos, respectivamente, por don Francisco Isern de Llombard i don Manuel Beltran.
  5. De un espediente de jubilacion seguido por don Juan José Noya e informado por el fiscal. (V. sesion del 14 de Octubre último.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Reconvenir al Supremo Director para que, a la mayor brevedad, ponga a disposi cion del Senado dos ordenanzas vestidos decentemente i tomados de los cuerpos veteranos. (Anexo, núm. 680. V. sesiones del 27 de Octubre i 24 de Noviembre de 1820.)
  2. Encargar al censor de Talca que recomiende tener paciencia a las personas que sufren por causa de la guerra, i reservarles el recurso de indemnizacion de perjuicios para que sean resarcidos una vez que el Estado lo pueda. (Anexo núm. 681. V. sesiones del 13 de Noviembre de 1820 i 7 de Enero de 1822.)
  3. En la consulta del doctor Vera, aprobar el dictámen del ministerio fiscal, según el cual en los juicios posesorios no es admisible el recurso de injusticia notoria, i mandar que se publique i cumpla. (Anexo número 682. V. sesion del 29 de Enero de 1821.)
  4. Que, siendo estranjeros los puertos peruanos, se observe el reglamento del libre comercio en lo tocante a los privilejíos que corresponden a los nacionales i a la otorgacion de pasavantes. (Anexo núm. 683. V. sesiones del 27 de Octubre de 1819 i 24 de Noviembre de 1820.)
  5. En la solicitud de don Juan José Noya, declarar, por punto jeneral, que ningún empleado pueda pedir jubilacion miéntras se encuentre apto para trabajar, cualquiera que sea el número de años que haya servido, i que la pension no sea sino de la mitad del sueldo del último empleo. (Anexo número 684. V. sesion del 13 de Marzo de 1824.)
  6. Pedir dictámen a la Cámara de Justicia sobre la consulta del Tribunal del Consulado. (Anexo núm. 683. V. sesion del 1º de Diciembre entrante.)
  7. En el espediente de don Francisco Isern de Llombard, lo que sigue:
"Resultando del espediente sustanciado por el español europeo don Francisco Isern de Llombard, que unido a Chile por cariño i vínculos de sangre, ha deseado con eficacia sensibilizar el singular afecto con que distingue a los naturales, mediante la carta de ciudadanía que dilijenció eficazmente; presentándose, por otra parte, la esposicion de los testigos que presentó, que aseguran su moderacion í el no haberse vertido contra la libertad de América, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Excmo. Señor Supremo Director de la República. Archívese el espediente, dándose al interesado copia del decreto aprobatorio, en la intelijencia que, para el goce de este beneficio, habrá de sujetarse al cumplimiento de la lei que se dictará, i devuélvasele la carta con el certificado de estilo."
  1. En el espediente de don Manuel Beltran, lo que sigue:
"Constando de la informacion producida por el europeo español don Manuel Beltran, sobre su conducta i comportacion política, que, avecindado en el país de años a esta parte, ha observado la mejor armonía con sus naturales, prestando los servicios que de él ha exijido la patria, aun ántes de la subyugacion que causaron los españoles en el año de 1814, sufriendo por esto el desagrado de sus paisanos en el tiempo de la opresion, i sin que por esto desistiese de hacer manifiestos sus buenos deseos en honor de la libertad de América; por estas consideraciones, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Excmo. Señor Supremo Director del Estado, con la calidad de sujetarse el agraciado al cumplimiento de la lei que se dictará para el efecto de la gracia. Archívese el espediente i, dándose al interesado copia de este decreto aprobatorio, devuélvase la carta con el certificado de estilo."

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veinte dias del mes de Noviembre de mil ochocientos veinte, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, determinó S.E. se reconviniera al Supremo Director por la remision de dos ordenanzas para el servicio del señor Presidente i despacho de la secretaría, recomendando se elijieran dos soldados de los cuerpos veteranos que pudieran presentarse con alguna decencia, supuesto que los que se remitie ron según anterior incitativa se presentaron con un traje indecente i el mas degradante.

Ordenó S.E. que, a presencia del recurso del censor de la ciudad de Talca, sobre los perjuicios que ha sufrido aquel vecindario con los cuerpos veteranos, se le dijera por secretaría que, si éstos eran unos males consiguientes de la guerra desoladora que nos hacen los enemigos, debian persuadirse aquellos vecinos, que estos sacrificios, o los exijia la madre patria, o los arrancaba el apuro i necesidad que hace callar las leyes i alterar el órden establecido por la Constitucion. Que, variadas las actuales circunstancias, se evitarían esos males i que, haciéndose los respectivos recursos a las autoridades que deben conocer de ellos, se acordaría la debida compensacion.

A consecuencia del recurso del doctor don Bernardo Vera, para que se declare si en los juicios posesorios es o nó admisible la segunda suplicacion, mandó S.E. se remitiera al Supremo Director con el dictámen prestado por el fiscal, con que se conformó S.E. para que se publicara en la Ministerial, haciendo ver que la calificacion del grado corresponde al Supremo Tribunal Judiciario.

Se vió igualmente la consulta, que pasó el Supremo Gobierno, con la solicitud de varios comerciantes, sobre el pago de los derechos que deban establecerse en el comercio que ha de abrirse en los puertos del Perú, libertados que sean por las armas de la patria, distinguiéndose los privilejios de los naturales respecto de los estranjeros; i con lo espuesto por el Tribunal de Cuentas, resolvió S.E. que, no siendo ménos estranjeros los puertos habilitados del Perú que los de Europa, Buenos Aires u otra parte de la América, que no sean del Estado de Chile, debe observarse respecto de ellos el reglamento del libre comercio en que se hallan detalladas las rebajas de derechos i privilejios de los naturales del país en la estraccion de frutos naturales, i demás mercaderías estranjeras, i lo que debe observarse en la introduccion con el agregado del tanto mas o ménos, haciéndose en buques nacionales o nacionalizados; i que, por consecuencia de esta resolucion, seria conveniente que, no perjudicando a las operaciones del ejército libertador, la suspension de pasavantes con los gravámenes que se otorgaron, de acuerdo con S.E., se franqueasen éstos sin otros derechos que los que fija el mismo reglamento del libre comercio.

Con presencia de la consulta del Tribunal del Consulado, sobre el órden que debe guardarse en la concesion de moratorias, mandó S.E. se remitiera a la Cámara de Justicia, por el conducto del secretario, para que informara con arreglo a su tenor. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Francisco B.Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde.—José María De Rozas. —José Ignacio Cienfuegos.—Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, se leyó el espediente sustanciado por don Juan José Noya sobre su jubilacion i sueldo que debe seña larse, i declaró S. E. que, por punto jeneral, debia observarse que, quedando suspensa toda cédula de España, toda lei i toda determinacion contraria a la presente, ningún empleado, sea de la clase que fuere, tendrá derecho en lo sucesivo para pedir jubilacion por el servicio de diez, veinte o mas años, hallándose en aptitud para continuar desempeñando el cargo que tiene; i que solo la inhabilidad física o moral contraída en razon del ejercicio a que le llamó la patria, es bastante para la jubilación, sin el agregado de años de servicios; debiendo, por lo tanto, el que la pretenda, hacer constar su ineptitud física o moral por medio de un proceso informativo, que ha de resolverse con audiencia fiscal; en el concepto de que, calificada la justicia para obtener la jubilacion, deberá conferirse con la mitad del sueldo del último empleo que servia, i jamas con otro aumento. I, mandando S.E. se comunicara esta determinacion al Supremo Director para que se observe como lei inviolable, publicándose en la Ministerial i tomándose razon donde corresponda, no habiendo embarazo en la ejecucion, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Francisco B.Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —Juan Agustín Alcalde.—José María De Rozas. —José Ignacio Cienfuegos.—José María Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 677 editar

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. el adjunto espediente iniciado por varios individuos de este comercio, sobre los derechos que deben pagar los efectos que, con destino a los puntos ocupados en la costa del Perú por las armas de la República, se embarcan en nuestros puertos, para que V.E. se sirva acordar lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Noviembre 18 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo


Núm. 678[1] editar

Excmo. Señor:

El fiscal ha visto la declaratoria que solicita el doctor don Bernardo Vera, en los recursos de segunda suplicacion e injusticia notoria, para que la Cámara de Justicia proceda a ejecutar las sentencias en los juicios posesorios, sin aguardar que el Supremo Judiciario los declare admisibles o nó.

Es decidido en las leyes que la segunda suplicacion o injusticia notoria no tienen lugar en los juicios posesorios. La 8ª , título 20, libro 4, de Castilla, ordena que no se admita segunda suplicacion en tales juicios, si hubieren dos sentencias conformes; pero que la haya en caso de disconformidad de las sentencias.

Esta regla jeneral está limitada por la lei 14 del mismo título i libro en la posesion de bienes amayorazgados, en los que se prohibe la segunda suplicacion aunque no sean conformes las sen tencias. Que tampoco se admita el recurso de injusticia notoria en tales juicios es espreso en un auto del Consejo, de 24 de Febrero de 1712, que copia Gamboa, de minas; en el 7º, título 20, libro 4 de los recopilados, i en real cédula de 12 de Agosto de 1773. De estos antecedentes resulta que, conforme a las leyes no derogadas, son inadmisibles los recursos de injusticia notoria i segunda suplicacion en los juicios de posesion, i por consiguiente, que V.E. nada tiene que resolver en este particular.

Pero el fiscal encuentra opuesto a las leyes que la Cámara proceda a ejecutar las sentencias sin esperar que el Supremo Judiciario declare si hai o no lugar al grado. Este ha sido el primer paso, que siempre dió el Consejo en tales recursos; i por eso se estableció diversa multa para el recurrente a quien se declaraba no haber lugar al grado, siendo mucho mayor para cuando se concedía el grado, pero se confirmaba la sentencia. La lei 2ª, título 13, libro 5 de Indias espresamente ordena que las audiencias sustancien únicamente el artículo del grado, i no lo determinen, remitiendo el proceso al Consejo para su decision. Si cuando los recursos debian ir a España i sufrir esa gran demora, no podían las audiencias librar esta clase de sentencias, aun cuando por las leyes no habia lugar al grado del recurso estraordinario ¿cuánto ménos podrá autorizárseles, cuando el Supremo Judiciario reside en nuestro mismo país?

Para remediar los perjuicios de la demora en los recursos de injusticia notoria, ya adoptó V.E. el remedio en el artículo 10 del reglamento de 26 de Julio del presente año, impreso en la Ministerial de 29 del mismo mes, mandando que, si dentro de dos meses contados desde el dia en que se interpone este recurso, no se hubiese sentenciado por el Judiciario, se ejecute lo juzgado bajo la correspondiente fianza de devolucion. Ya se ve que este remedio solo es aplicado a la injusticia notoria, i por lo mismo que quedan vijentes los males de la demora en la segunda suplicación; pero, si V.E. los cree dignos de su alta atención, en este recurso podria adoptarse el mismo temperamento de los dos meses para la ejecución de las sentencias, si el Supremo Judiciario no declarase sobre el grado dentro de dicho término en los juicios posesorios. Sobre i todo, V.E. resolverá lo mas Conveniente. —Santiago i Noviembre 17 de 1820. —Vial.


Santiago i Noviembre 20 de 1820. —En todo como parece al ministerio fiscal i pásese al Excmo. Señor Director para que se mande ejecutar i publicar. Fontecilla.-Villarreal, secretario.


Núm. 679 editar

Excmo. Senado:

Por los reglamentos i leyes especiales del comercio, procede este Tribunal en sus juzgamientos. En varias causas ejecutivas que se ha ordenado el pago, se ha ocurrido por los deudores a la Cámara de Justicia por moratorias que se han concedido en perjuicio de los acreedores.

Las ordenanzas que rijen el comercio, prescriben unas reglas mui delicadas en esta materia,exijen la voluntad del acreedor, i para que se den de oficio las esperas, es menester unos acontecímientos mui evidentes de total insolvencia por causas involuntarias.

Este Tribunal o no debe consultar jamas sus ordenanzas en este asunto, o V.E. acordará a aquel tribunal con éste, en el modo de proceder en esta materia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Consulado i Noviembre 18 de 1820. —Francisco R. de Vicuña. —Gregorio de Echáurren. —Manuel Ortúzar. —S.S. del Excmo. Senado.


Núm. 680 editar

Excmo. Señor:

Con fecha 23 del inmediato pasado Octubre, manifestó el Senado a V.E. la necesidad de nombrarse dos ordenanzas, la una para el Presidente i la otra para el servicio de la secretaría, por ser imposible sin este auxilio dar curso al despacho de los negocios que ocurran. V.E. previno, sin duda, que pasaran con prontitud, i, efectivamente, se remitieron dos por la mayoría de plaza que, por ser de los montoneros que vinieron de la otra parte de la cordillera, i por estar con un traje tan indecente que ni aun parecían soldados, se mandaron devolver. Hasta el dia, se halla el cuerpo sin una ordenanza; i, lo que es peor, sin poder contar con el servicio del edecán, que ha escaseado sus asistencias, asegurando no tener una decencia con que presentarse, estando insoluto de sus sueldos; de este defecto resultó que, habiéndose recibido por el Presidente una nota de V.E., dirijida por el Ministro de Hacienda con la espresion de pase luego i con la recomendacion de que se resolviera a la mayor brevedad, no hubo un hombre con quien poder citar a los vocales que casualmente quedaron de no reunirse ese dia. Si no tiene el Senado los brazos auxiliares que ha menester, con degradacion de su representacion, no será mucho se paralicen los negocios i llegará caso en que cosas de la mayor brevedad no puedan decidirse por esta falta. Espera el Senado que V.E. disponga se faciliten esas ordenanzas, proporcionándolas de los cuerpos veteranos i encargando se den con un vestuario decente para consultar la dignidad del cuerpo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 681 editar

Ha sido sensible para el Senado lo que Ud. le espone en su nota 7 del que rije, sobre los padecimientos que ha sufrido ese pueblo con ocasion de los desgraciados sucesos de la provincia de Concepcion. Quisiera S.E. encontrar arbitrios para acallar las justísimas i racionales quejas de los pueblos; pero, si esta clase de males son unos consiguientes de la guerra i un efecto propio de las providencias que arranca la necesidad, deberá Ud., como uno de los mas interesados en la consolidacion de nuestra política emancipacion, hacer entender a ios vecinos de Talca que, si son sensibles sus mortificaciones, deben persuadirse que si en estos casos callan todas las leyes por llamar la primera atención la salvacion de la patria, disimulen por ahora sus padecimientos, que serán resarcidos luego que, variadas las circunstancias, pueda la República subsanar los daños de sus vecinos; i sin perjuicio de esta medida jeneral que se tomará, puede Ud. advertir a los perjudicados mas gravemente que, luego que lo estimen adecuado podrán establecer el recurso sobre subsanacion de perjuicios ante la autoridad que corresponde, que, comprobados que sean, se declarará precisamente el pago i compensacion del modo mas efectivo. De órden de S.E. tengo la satisfaccion de dar a Ud. esta contestacion. —Dios guarde a Ud. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Censor de Talca.


Núm. 682 editar

Excmo. Señor:

En el recurso que entabló el doctor don Bernardo Vera, para que se declarara si era o no admisible la segunda suplicacion en los juicios posesorios, oyó el enado el dictámen fiscal, i estando conforme con éste, lo pasa a V.E. para que se sirva prevenir se ejecute, ordenando la publicacion en la Ministerial para el conocimiento de las personas a quienes toque su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 683 editar

Excmo. Señor:

Examinada por el Senado la solicitud de varios comerciantes, sobre el pago de los derechos que deban establecerse en el comercio que ha de abrirse en los pueblos del Perú, libertados por nuestras armas, i privilejios que deben gozar los naturales respecto de los estranjeros; con lo que ha informado el Tribunal de Cuentas, acuerda i resuelve que, no siendo ménos estranjeros cualesquiera puertos habilitados del Perú que otros de Buenos Aires, i cualesquiera potencias europeas o americanas que no sean del Estado chileno, debe observarse respecto de ellas el reglamento de libre comercio, en que se detallan las rebajas i privilejios de los naturales del país en la estraccion de los frutos que éste produce i demas mercaderías estranjeras, como en la introduccion de otras, con el agregado del tanto mas o ménos, haciéndose en buques nacionales o nacionalizados. Estas gracias producen ventajas de consideracion a los hijos del país i, sin hacer innovaciones i sin perjudicar al comercio en sus especulaciones mercantiles, les dejan en aptitud de utilizar respecto de los estranjeros, aunque sean mayores sus producciones.

Los gravámenes con que V.E. otorgó ántes los pasavantes, con acuerdo del Senado, deben suspenderse i franquearse sin otros que los mismos que impone el citado reglamento de libre comercio. Esto se entiende si V.E. no considera perjudicial a las operaciones del ejército libertador esta franquicia. El Senado no está en estos planes. De consiguiente, no abre dictámen en el caso, dejándolo al arbitrio de V.E. para que, no habiendo embarazo, se otorguen los premios bajo las leyes prescritas en el indicado año de 13 sin la menor innovacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 684 editar

Excmo. Señor:

Por consecuencia del recurso de don Juan José Noya, ha resuelto el Senado sobre esta solicitud i, por punto jeneral, para cuantas ocurran de esta clase, que no obstante la cédula de España, que se cita, ni otras determinaciones en la materia, ningún empleado, sea de la clase que fuere, tenga derecho para pedir su jubilacion porque haya servido diez, veinte o mas años, siempre que se halle con aptitud suficiente para continuar desempeñando el cargo que tiene. Solo la inhabilidad física o moral, aun sin el agregado de años de servicio i mas cuando es contraída en razon del ejercicio de las funciones a que lo destinó la patria, es bastante causa para la jubilacion. En su virtud, quien la preten da en lo sucesivo debe hacer constar su ineptitud física o moral por medio de un proceso informativo, que se ha de decidir con audiencia fiscal, i así otorgarse la jubilacion; pero en este caso, solo con la mitad del sueldo del último empleo que servia, i jamas con otro aumento. Así lo dispone el Senado, como lei que debe observarse desde hoi para lo sucesivo, que V.E., no, ocurriendo embarazo, podrá publicar, mandando se tome razon donde corresponda. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 685 editar

Para resolver el Excmo. Senado la duda propuesta por el Tribunal del Consulado sobre moratorias, ha tenido a bien oir el dictámen de UUSS. A este efecto, me ha prevenido lo pase al Tribunal para que se sirva informarle lo que crea justo. —Tengo el honor de incluir a UUSS. la onsulta de orden de S.E. —Dios guarde a UUSS. —Santiago, Noviembre 20 de 1820. —A los Señores de la Cámara de Apelaciones.


  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Causas Particulares, 1814 a 20, tomo 1,048, pájina 388, del archivo del Ministerio del Interior, actualmente en la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)