Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 19 de abril de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 19 de abril de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 223, ESTRAORDINARIA, EN 19 DE ABRIL DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA DE ROZAS


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Revision del reglamento del resguardo de Valparaíso. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

De un oficio con que el Supremo Director acompaña copia de otro que pasó al Excmo. Senado el 12 de Octubre último, sobre fomento de nuestra marina mercante. (Anexo núm. 133. V. sesiones del 22 de Febrero i 26 de Abril de 1820.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

Revisar el proyecto de reglamento dictado el 6 de los corrientes, para el resguardo de Valparaíso, tomando en cuenta las observaciones del Supremo Director, i trascribirlo de nuevo al mismo Majistrado para que lo haga cumplir. (Anexo núm. 134. V. sesiones del 14 i 25 de Abril, 10 de Junio de 1820 i 2 de Mayo de 1823.)


ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez i nueve dias del mes de Abril de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinaron las observaciones que hizo el Supremo Director al reglamento que, con fecha 6 del que corre, se sancionó para el gobierno del resguardo de Valparaíso, i demás reparos dirijidos a la modificacion del órden que debe observarse en la rendicion de las cuentas de la aduana de aquel punto, establecida en principal; i en cuanto a este artículo, declaró S.E. que, debiendo subsistir la anterior resolucion, debían hacerse las remisiones a la aduana jeneral, para que por este conducto se realizaran los pagos; haciéndose allí solo la satisfaccion de aquellos gastos que se consideren ejecutivos i el pago de los empleados; i estimando S.E. indispensable la modificacion i reforma de algunos de los artículos del citado reglamento, mandó se concibiera en la forma que sigue, con la agregacion de algunos otros artículos que se estimaron necesarios.

Artículo Primero. —Los buques de estranjeros deberán cumplir precisamente con dar razon por menor del cargamento, a las 24 horas de anclar; i desde ese momento se fijarán a su bordo dos guardas, teniéndose el mayor cuidado en que el bote de rentas permanezca en la noche desde lasoraciones al costado del buque, hasta las cuarenta i ocho horas, que será de cuenta de la renta; las que pasadas, se duplicarán, o cuadruplicará el resguardo a costa del buque, por el término de ocho dias en que rendirá la razon, o hará víveres para salir inevitablemente el último de ellos.

Art. 2.º —Dada la razon, se hará la descarga en los ocho dias siguientes prolongables hasta quince, según las circunstancias; i en este intermedio mantendrá el resguardo la misma guardia a bordo i costado del buque; pero, pasado ese término, se pondrá i aumentará a costa de él i satisfaccion del comandante de rentas i administrador de aduana; para que se cumpla en los ocho siguientes, i se disponga a salir irremisiblemente.

Art. 3.º —Se pondrá en la aduana todo el cargamento del buque, sea o no para otro destino; i en el caso de echarse el que le parezca i sea para este Estado, será fondeado a su costa con la razon en las manos; quedando la facultad de abrir i reconocer las piezas a bordo, a fin de confrontar la razón con la existencia bajo la pena de comiso, según lo que declara el respectivo reglamento i que se aplicará, como si hubiese descargado todo el cargamento.

Art. 4.º —Las embarcaciones de auxilio amarrarán desde Oraciones, bajo la guardia del resguardo; i toda canoa quedará en tierra en un punto del Almendral o Juan Gómez, bajo una guardia militar; so pena de cincuenta pesos de multa o seis meses de presidio, desde esa hora.

Art. 5.º —Ninguna embarcacion menor navegará de oraciones adelante, sin un farol levantado a su popa, i atracará precisamente en el resguardo, bajo la multa de mil pesos.

Art. 6.º —Los oficiales de buques se embarcarán precisamente a la retreta i por el resguardo, i la jente a las oraciones, sin que puedan volver a tierra sin motivo urjente i grave, que avisarán a la ronda de mar, ántes de desatracar de a bordo, bajo la multa de quinientos pesos.

Art. 7.º —Las embarcaciones menores de la escuadra nacional i las de otros buques de guerra, podrán venir de noche a tierra, pero con farol; ejecutando precisamente el desembarque frente del resguardo, i con aviso del Gobierno o jefe de la escuadra.

Art. 8.º —Caerán en comiso las embarcaciones menores i canoas en que se hubiese echado el contrabando; i sus dueños serán castigados con cuatro años de presidio.

Art. 9.º —El Gobernador de Valparaíso, a consulta de los jefes de aduana i resguardo (que habrán de hacerla por escrito para que haya constancia i se tome el debido conocimiento de los fundamentos de la consulta),propondrá el plan de resguardo de tierra a pié i a caballo, i el demas que sea bastante; observándose la misma formalidad para la asignacion de los sueldos i dotaciones; í en adelante no podrá admitirse dependiente que no sea propuesto por su jefe, que ha de responder de la conducta de los que proponga, quedando a su arbitrio el despedir i separar los que no merezcan su confianza.

Art. 10. —De todo contrabando que se verifique dentro del puerto, se hará cargo al comandante del resguardo, i éste a sus dependientes, debiendo darse razon del dia i hora en que se ejecutó, así en la mar como en tierra; instruyendo sobre las causales que lo motivaron, de un modo concluyente; i no haciéndolo, sufrirá la pena que exije el descuido i complicidad del que la hubiese tenido.

Art. 11. —Para evitar excepciones de los dependientes del resguardo, en el caso de algún contrabando, empeñándoles para la mayor vijilancia, se tendrá especial cuidado en el indefectible pago mensual de sus respectivos sueldos; i poniéndoseles a cubierto de las consecuencias que pueden resultarle de su vijilancia, se cuidará de proporcionarles la íntegra satisfaccion de la parte que le cupiere en el comiso descubierto i sorprendido por los mismos dependientes, entregándoseles en efectivo dinero o en especies.

Art. 12. —Los empleados i dependientes de aduana i resguardo quedan sujetos al Gobernador de la plaza, en lo directivo i alzada de las disposiciones del jefe inmediato, cuidando de observar su conducta; procesándolos, si necesario fuere, i avisando a la superintendencia jeneral de las omisiones o delitos en este ramo, para que se tomen las providencias que convengan; pero en lo interior i económico, vivirán los mismos empleados sujetos a sus respectivos inmediatos jefes, para que, observando su manejo i comportacion, tomen las providencias que conduzcan al mejor servicio.

Art. 13. —Ninguna embarcacion menor de los buques o de auxilio, con motivo ni pretesto alguno, saldrá de la bahía ni atracará de dia ni de noche, fuera del espacio que intermedia del castillo de San Antonio al del Baron sin obtener una papeleta del comandante del resguardo; i la que se encontrare sin ella, caerá en comiso, aplicándose a su amo la multa de mil pesos; i los que la equipen serán destinados por seis meses al presidio, sin mas causa que el hecho de hallarse sin la papeleta fuera de los puntos señalados.

Art. 14. —Desde que haga señal la vijía de buque afuera, se destinará un rondin militar i otro de rentas, mandados por oficial i jefe, que corran dia i noche las costas vecinas, hasta que entre el buque, para observar si comunica con los de tierra; i si se descubriere cualquiera comunicacion, así los de tierra como el buque, serán tratados i considerados como contrabandistas, sufriendo a mas de los cuatro años de presidio, la pérdida de cuanto se les encontrare en efectos o dinero, bien consigo o en su alojamiento; todo lo que se aplicará a beneficio de los rondines.

Art. 15. —Como, a pesar de que sea militar el rondin de que habla el precedente artículo, es siempre un auxiliar del resguardo, irá sujeto a él i sus órdenes, siempre que sea destinado para la esploracion i exámen enunciados.

Art. 16. —Para contener los fraudes que pueden proyectarse por los contrabandistas, no obstante las medidas precautorias que van prefijadas, i señala especialmente el artículo 2º de este reglamento, pasado el término de los 15 dias, en que por último plazo se les concede a los buques para dar razon de su cargamento, se pondrá doble guardia con doble salario.

Art. 17. —Sobre todo, será del cargo del administrador de aduana pasar al comandante del resguardo, un tanto del número de piezas que contiene el manifiesto presentado por el capitan del buque, para que concluida la descarga, se confronte i avise si hai algunas piezas mas o ménos de resultas del cotejo con la descarga. I ejecutada la remision del precedente reglamento con la declaracion que lo precede, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —José María de Rozas. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —Perez. —Alcalde,. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 133 editar

Excmo. Señor:

Tengo ahora el honor de acompañar en copia el oficio que en 12 de Octubre último dirijí a V.E. Las observaciones que en él se apuntan, me han parecido las mas adecuadas para el arreglo de nuestra marina mercante, basta aquí informe en su marcha por defecto de una paula metódica, que deba rectificar su curso en todos respectos; pero faltando la sancion de V.E. i urjiendo al mismo tiempo las circunstancias de allanar este paso, espero que V.E., aplicando una parte de sus atenciones sobre el particular, se sirva inspeccionarle, insinuándome lo que en la alta penetración de V. E. se conceptúe mas ventajoso.

Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago i Abril 19 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. —Excmo. Senado.


Núm. 134 editar

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. el reglamento acordado para el manejo i gobierno del resguardo de Valparaíso, suplidos los defectos que advirtió V.E. i se contienen en las observaciones que hizo sobre varios de sus artículos, para que, no presentándose otros inconvenientes, se sirva prevenir su cumplimiento, tocándose este último arbitrio con el objeto de ver si con él se contiene i evita en algún modo el contrabando. Establecida en principal la aduana de Valparaíso, es útilísimo que para ligarla de un modo que asegure los intereses del Estado a la aduana jeneral de esta capital, se hagan aquí los pagos del modo que lo indicó el Senado, en su nota 6 del que rije; pero no debiendo embarazarse por aquella determinacion la satisfaccion de los gastos que son ejecutivos i de prontísimo pago, puede V.E. ordenar que los que se consideren como tales i especialmente los sueldos de los empleados, se reciban en la aduana de Valparaíso, evitándose así un mayor costo i el riesgo en la remesa de estos caudales, con la demora de lo que tienen que percibir los rentados para ocurrir a su preciosa e inestimable subsistencia. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 19 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.