Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 18 de febrero de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 18 de febrero de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 197, ORDINARIA, EN 18 DE FEBRERO DE 1820
PRESIDENCIA DE DON JUAN AGUSTIN ALCALDE


SUMARIO. —Asistencia. —Impuesto de mantencion de prisioneros. Sujecion al pago de derechos de las mercaderías procedentes de otros países americanos. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José Maria de
Villarreal José Maria (secretario)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Aprobar que para mantenimiento de los prisioneros se grave con un impuesto, en primer lugar a los españoles residentes en el país, en subsidio a los demas enemigos declarados de América, i en último caso, a los patriotas pudientes ménos comprometidos; i declarar que nunca debe establecerse contribución alguna sin acuerdo del Senado. (Anexo núm. 830. V. sesiones del 17 i 22 de Febrero, 9 de Marzo de 1820 i 26 de Noviembre de 1821.)
  2. Declarar que todas las mercaderías que se internen en el país, aun las que hayan pagado derechos de introduccion en las Provincias Unidas, deben pagarlos en Chile; i tpie respecto de los frutos i producciones de las provincias mismas, se continúe la práctica seguida hasta ahora mientras se forma un reglamento especial sobre la materia. (Anexo núm. 831. V. sesiones del 24 de Abril i 3 de Octubre de 1820.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezíocho días del mes de Febrero de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos 1 en sesiones ordinarias, se inspeccionó lo aducido por el Supremo Gobierno sobre la necesidad que le obligó a disponer la nueva contribucion para el mantenimiento de prisioneros; i resolvió S.E. se le dijera que si nunca, ni en caso alguno puede decretarse contribución ni rateo sin acuerdo del Senado, por prohibirlo la Constitución, i porque, celoso el pueblo de su observancia, se resiente de la falta de órden, convencido de la justa causa que impelió al Supremo Director a la ejecucion de aquella medida, con venia en el verificativo de una contribucion suficiente al designio de atender al manteni miento de prisioneros que no puede hacer el Erario por sus actuales urjencias; entendiéndose que para el caso de no ser suficiente el rateo distribuido entre los españoles, se les aumentase la pension, que podría estenderse a otros que sean enemigos declarados de la causa de América, ampliándola hasta la cantidad que se necesite, a patriotas pudientes i ménos comprometidos, sin que algún otro sufra esa clase de asignacion, formándose una nueva lista por los mismos comisionados o por los que tuviese a bien elejir el Supremo Gobierno.

Teniendo S.E. a la vista lo instruido por el Diputado representante de Chile que existe cerca del Supremo Gobierno de las Provincias Unidas, sobre los fraudes que se causan por los comerciantes en perjuicio de nuestro Erario, con lo fundado por el Ministerio Fiscal, Administrador de Aduana i Ministros de la Tesorería Jeneral, aprobó S.E. el proyecto propuesto por el Diputado, supuesto que publicada nuestra independencia, no deben seguir las reglas que siendo ántes establecidas pugnan con esa publicacion, debiendo por lo mismo quedar declarado que el pago de derechos de estranjería, debe exijirse en la introducción de efectos en Chile, sea cual fuere la procedencia i aunque los hayan satisfecho en otra nación; continuando la práctica que se ha observado hasta aquí por lo terminante a los frutos i producciones de las Provincias Unidas del modo que allí se ejecute con las nuestras, en el ínterin se fija el reglamento que facilite nuestros recíprocos comercios. I mandando pasar la resolucion al Supremo Director para la comunicacion a las respectivas oficinas i publicacion en la Ministerial, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Juan Agustin Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Villarreal secretario.


ANEXOS editar

Núm. 830 editar

Excmo. Señor:

Convencido el Senado de la necesidad de mantener a los prisioneros de guerra, i de las urjencias del Erario que no pueden sufragar a tantas atenciones, conviene en que se haga una contribucion suficiente a aquel objeto. Si la que se habia rateado entre los españoles no corresponde, i el corto número de aquéllos i de sus caudales no permite aumentarla entre ellos mismos, puede estenderse a otros que sean enemigos declarados de la causa de América, incluyendo, en caso que no alcance, a patriotas pudientes i ménos comprometidos, sin que algún otro sufra esta pension. Los mismos comisionados o los que V.E. tuviere a bien, pueden formar la lista i practicar el rateo, pasándose ántes de su ejecucion al Senado para su aprobacion.

Nunca, en ningún caso i por causa alguna, debe hacerse contribucion ni rateo sin acuerdo del Senado: la Constitucion lo prohibe, i el pueblo, celoso de su observancia, se resiente i eleva sus quejas a esta autoridad, que no puede desentenderse, a pesar de ver la justicia i necesidad con que V.E. procede i de su repugnancia para cualesquiera de estas insinuaciones. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 18 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 831 editar

Excmo. Señor:

Para evitar los fraudes que reclama el Diputado representante de Chile cerca de las Provincias Unidas, estima justo el Senado hacer la declaracion que él mismo propone i apoyan el Administrador de Aduana, Ministros de la Tesorería i señor Fiscal. Declarada nuestra independencia, no deben seguir las reglas ántes establecidas. Por tanto, el pago de derechos de estranjería será el mismo en la introduccion de efectos en Chile, sea cual fuere su procedencia, hayan o nó pagado derechos en otra nación. Solo los frutos i producciones de las Provincias Unidas continuarán bajo las reglas que hasta aquí se han observado, como se practica en aquella nacion con las nuestras, ínterin se formaliza un reglamento que facilite i active nuestros recíprocos comercios. Así puede V.E. resolver la duda propuesta, comunicándolo a las oficinas correspondientes para su observancia en lo sucesivo i publicándolo en la Gaceta para intelijencia del público. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 18 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.