Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1820/Sesión del Senado Conservador, en 10 de noviembre de 1820

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1820)
Sesión del Senado Conservador, en 10 de noviembre de 1820
SENADO CONSERVADOR
SESION 295, ORDINARIA, EN 10 DE NOVIEMBRE DE 1820
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Impuesto indebido en Valparaíso. —Recurso de injusticia notoria en la causa de doña Carmen Sirena. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José María de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Director insiste en que se mejoren los sueldos de los jenerales del ejército. (Anexo núm. 664. V. sesiones del 19 de Octubre i 14 de Noviembre de 1820.)
  2. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña una representacion del Tribunal del Consulado sobre las consignaciones del comercio estranjero en hijos del país. (Anexo núm. 665. V sesiones del 27 de Octubre, 24 de Noviembre i 9 de Diciembre de 1820.)
  3. De un recurso entablado por doña Cármen Sirena en demanda de que se declare admisible uno de injusticia notoria que ha interpuesto en cierta causa.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Mandar que se suspenda el bando espedido por el gobernador de Valparaíso, que impone un nuevo pecho en aquella ciudad, sin autorizacion del Senado. (Anexo núm. 666. V. sesiones del 6 de Noviembre i 11 de Diciembre de 1820.)
  2. Declarar que el Supremo Poder Judiciario debe admitir i fallar el recurso de injusticia notoria entablado por doña Cármen Sirena, no obstante haber tres sentencias conformes. (Anexo núm. 667. V. sesion del 10 de Octubre.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a diez dias del mes de Noviembre de mil ochocientos veinte, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se examinó la copia del bando que hizo publicar en la ciudad de Valparaíso aquel gobernador, señalando el nuevo impuesto de un medio real mas de las cargas que entran i salen de ese puerto; i mandó se hiciera presente al Supremo Director la necesidad de suspender los efectos de esta determinacion, atendiendo a que, si por las circunstancias i acontecimientos de la provincia de Concepcion, se autorizó al Gobierno Supremo para que dilijenciara lo necesario a evitar el mal que amenazaba el suceso sin ligarse a las trabas de la Constitucion, delegado este permiso en el gobernador de Valparaíso, no pudo quedar autorizado para fijar nuevos impuestos que, a mas de ser perpetuos, se reciben mal i desagradan a los pueblos. Que, a virtud de las facultades que concedió S.E. para aquel único caso, se habian solicitado por el Supremo Director voluntarias erogaciones i contribuciones forzosas señaladas a los enemigos de la libertad de América, sacándose cabalgaduras sin guardar el orden que se observa conforme a la Constitucion en casos ménos apurados; i que, si para establecer el nuevo impuesto de dos pesos a cada arroba de la yerba Paraguai, por razon de esta urjencia i por solo este verano, se estimó conveniente la consulta de S.E., no debió el gobernador de Valparaíso deliberar por sí el impuesto que prefijó, habiendo solo estado a sus alcances poner contribuciones a los enemigos de la patria, sacar prorratas i pedir otra clase de auxilios adecuados a los apuros que hacen callarla lei; i que, por lo mismo, era de necesidad que, suspendiéndose aquella exacción, se previniera al gobernador de Valparaíso llenara ei déficit con forzosas exacciones que debería sacar de los disidentes.

A consecuencia de la consulta del Tribunal Supremo Judiciario sobre si podria admitir el recurso de injusticia notoria interpuesto en la causa de doña Cármen Sirena con los herederos de don José Tomas Azúa, por haber en ella tres sentencias; con lo espuesto por el fiscal i lo prevenido en el último reglamento acordado para estos recursos, resolvió S.E. se contestara que las reglas allí establecidas deben correr i entenderse respecto de los recursos que se hallen pendientes para la declaración del grado, mas no de aquéllos en los que, habiendo intervenido la calificacion, restaba solo la sentencia; i que, estando en este caso la causa de la Sirena, podria conocer en ella el Su premo Poder Judiciario; i que, a su efecto, se e devolvieran los autos para que procediera a la determinación. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos.—Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 664 editar

Excmo. Señor:

Cuando V.E., estimulado de las estrictas circunstancias en que se hallan los fondos nacionales, ha disentido a la restitucion del plus o gratificacion que, como contraalmirante, gozaba miéntras sirvió en la marina el mariscal de campo don Manuel Blanco, quisiera yo prescindir de volver a llamar la atención de V.E. sobre este caso i el que colectivamente o por estension se exhibe en los demás jefes jenerales.

Estoi persuadido, como V.E., de que los dispendios del Erario no son iguales a sus ingresos, porque es imposible también que así suceda en una nacion a cuyas artes, agricultura i comercio falta correr una distancia desmesurada para llegar a su complemento. La estraña i desolante guerra en que, por otra parte, se halla envuelta, hace a cada momento que sus fondos se alcancen con erogaciones indispensables. Pero ¿qué potencia, hasta ahora, habrá sostenido una contienda, aunque sea puramente de gabinete, sin que al cabo de ella no se haya empeñado su crédito en exhorbitantes cantidades? Si esto puede concebirse como problema, recurro para su resolucion a la deuda nacional de los Estados Unidos (cuya guerra era del propio carácter que la nuestra) i a la de todos los demas de Europa, en su coalicion contraía Francia en 1813, 1814 i 1815.

No creo que ninguna nacion en lid hubiese rehusado comprometer sus rentas hasta cualquier término, siempre que, por un acto tal, fuese conducida al fin de sus esperanzas o pretensiones. Desear que la guerra se anime i sostenga sin dinero, es querer, contra el réjimen natural, que haya efecto sin causa, i esponerse por un gasto de mas o de ménos, a que, por falta de ájente, perezca la República, es lo mismo que aventurar el todo por la parte. Porque, a la verdad, ¿qué grandes servicios pueden esperarse de un militar que, arriesgando a cada paso su vida, marcha en su espinosa carrera, careciendo de estímulo que recompense sus penurias i peligros?

Si el militar, cuando en lo mas crudo de una campaña hace tácitamente abnegacion de sus placeres, i si, interrumpido aun en el sueño, que es el único que entonces conoce, corre apresurado a vender su existencia donde el riesgo le llama, para asegurar i defender su patria, es considerado como otro cualquier ciudadano que reposa en el seno de su familia i de su hogar, ¿qué aliciente se le presenta que remunere tantos sacrificios? ¿Acaso las otras corporaciones o miembros del Estado pueden entrar en comparacion con el soldado por la naturaleza de los servicios que le rinden? I Convengamos, pues, en que, para sostener las naciones, es necesario milicia, i para que ésta subsista son indispensables los premios, i premios de tal especie que, no siendo ni ilusorios ni pueriles, inflamen la honrada ambicion del soldado, hasta el punto de que su realidad les haga conocer que no huellan los límites de sus dias por soñadas quimeras. El amor de la patria empieza por el amor propio, i en tanto se apetecen las prosperidades comunes, en cuanto que cada socio espera participar de ellas proporcionalmente. Los empleos de jenerales sin sueldo son una carga gravosa mas bien que un principio de estímulo i un objeto de aspiracion. El boato, el brillo de las distinciones, jamas pueden ser apetecibles a cambio de sacrificar la quietud i acaso el honor en los empeños privados que es preciso contraer para sostenerlas. Desde el momento en que el militar es ascripto a las filas, se le presenta una série de clases por las que tiene que pasar a costa de innumerables fatigas. La mezquina dotacion de ellas está siempre en razon inversa de los gastos de manutencion i vestido que, desgraciadamente, por efecto del tiempo i del uso, tiene que adquirir a precios inmoderados. Aquella edad en que un manojo de heno pendiente de una percha conducía las tropas a la pelea, desapareció i puede ser que no vuelva. Hoi las nuestras obedecen a una bandera o pendon de un jénero esquisito i delicado, donde se ven ricamente bordados los emblemas i jeroglíficos que recuerdan al soldado el oríjen i algunas veces las hazañas de su cuerpo. Al acero i las túnicas mas sencillas i lijeras, se sustituyeron trajes complicados i costosos; i nuestros militares, siguiendo por precisión esta alternativa, entran en una progresión de gastos que no cesa ni aun despues de llegar a su última clase.

Ademas, el dinero que se invierte en los sueldos de los militares o de cualesquiera empleados, representa dos cosas: recompensa i boato; esto es, satisfaccion de lo que se trabaja i consideracion i distinciones para sostener el decoro del empleo en que se trabaja. Ahora, pues, ¿será fácil que estas circunstancias puedan subsistir las unas sin las otras? Si falta el dinero, o lo que es lo mismo, la suficiente dotacion del empleo, ¿podrá éste reputarse por tal? I si esto es así, ¿a qué haber estendido la escala militar a todas las graduaciones de ordenanza mas allá de la clase de coronel sencillo, si nuestros jenerales no habian de gozar mas sueldo que el de coronel de caba llería? ¿A qué, si se les priva hasta del derecho i la esperanza de gozar el que les corresponde, se les abruma con los indispensables gastos inherentes a la nueva dignidad, que jamas soportarían? Esta implicacion debe exacerbar a nuestros jenerales, i mucho mas a Blanco que, disfrutando en la marina cuatro mil quinientos pesos i la parte de presa con arreglo a su rango, se encuentra ahora reducido a dos mil quinientos, teniendo que espender tanto como ántes, i espuesto, en saliendo a campaña, a perder su equipaje con mas frecuencia que si se hallase navegando. Sobre todo, los jenerales tienen por ordenanza un derecho positivo al sueldo de su respectiva clase, en tanto que ese código no ha sido en esta parte derogado. El reglamento provisional de sueldos militares de 8 de Octubre de 1817, nada habló del correspondiente a las graduaciones jenerales; el de clases i divisas de 30 de Enero de 1819 dice en su último artículo, que oportunamente se asignaría el que debiesen gozar; por entónces nada mas se hizo que seguir los dictámenes de la política, acercando en cierto modo nuestro ejército al sistema que seguia el de los Andes; sistema que ahora no podemos sostener sin incidir en graves males; por entónces no habia, fuera de mí, otro jeneral en la República, i todo el mundo ha palpado mi moderación; pero ahora que las circunstancias han variado; que existen diversos jenerales; que no hai tropas estrañas que contemporizar; que Chile, en fin, libre de toda especie de pupilaje, se constituye por sí mismo, es llegado el tiempo de que arregle sus ramos administratorios, no por el ejemplo de pueblos i gobiernos turbulentos, sino por las prácticas de naciones antiguas i cultas, las que, si para su propia conservación han necesitado, como nosotros, crear empleos de jenerales, también les han dotado competentemente. Yo, a lo ménos, (hablo a V.E. con toda la decisión del mas alto convencimiento), no puedo ni debo pasar por que se prive del derecho que tienen a sus goces, no solo a los jenerales actuales, no solo a los que les sucedan, que serán, sin duda, muchos de esos oficiales que hoi afrontan la muerte por la vida de sus conciudadanos, sino aun a la posteridad de esos dignos guerreros en la respectiva i necesaria minoracion del montepío militar. ¿Será justo, será equitativo que la ilustre familia de un jeneral, que acaso con su muerte coronó de glorias a la patria, se encuentre reducida a la escasa viudedad que disfrutaría si hubiese quedado huérfana de un oficial particular? Nó, porque en todo debe rejir la proporcion. Una cosa es no pagar a quien se le deba, porque de hecho no sea practicable, i otra mui distinta negar o privar de su derecho al acreedor.

Yo interpelo toda la ilustracion de V.E. para la resolucion de este delicado asunto. La guerra aun se inflama con violencia dentro i fuera del país. Sus resultados, de que depende esencialmente la suerte de la patria, son proporcionales al empeño, actividad i coraje de nuestros guerreros. Todo en los momentos debe conspirar a electrizarlos; i en tales circunstancias ¿qué opinaría el mundo de un cuerpo lejislativo, de un Gobierno que pronunciase una lei depresiva del noble estímulo que debe reanimar las virtudes heroicas? ¿Cuáles serian las resultas de una resolucion que, contrariando los justos intereses de los jenerales, arrojase sobre ellos el resentimiento i apatía que, por una indispensable transfusion, debian afectar al último soldado? La pre sente cuestion ya se ha hecho pública: un jeneral que ha llevado con gloria las armas nacionales, la ha promovido nada ménos; i hé aquí otros motivos para proceder en la materia con circunspeccion i madurez.

No insistiré en que por el pronto reciban un sueldo proporcional a su empleo nuestros jenerales; pero debe elejirse un medio término, de modo que no sea ni tan poco como el que ahora perciben, ni tanto como el que por su graduacion les compete; pero siempre conviene señalarles el que se contemple justo i arreglado a su rango, para que, aun cuando por efecto de las circunstancias no se les pagase, alimenten al ménos estos beneméritos defensores de la patria i su posteridad, la halagüeña idea de que, desempeñado el Fisco nacional, se les integrarán según fuese posible las cantidades que dejasen de percibir.

Persuádase V.E. de que el Ínteres de la nacion, considerado bajo el mas exacto punto de vista, es el que me mueve a reiterar mi primera mocion, modificada en los términos que advertirá V.E., para que, con nueva meditacion sobre el particular, se sirva acordar lo que hallase por mas conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago, Noviembre 8 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, secretario. —Excmo. Senado.


Núm. 665 editar

Excmo. Señor:

Con toda mi consideracion, paso a manos de V.E. orijinal la adjunta representacion del Tribunal del Consulado, sobre las consignaciones del comercio estranjero en hijos del país, para que V.E., en vista de su contenido i reflexiones que hace, se sirva acordar lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, Noviembre 8 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Dr. José Antonio Rodríguez. —Excmo Senado.


Núm. 666 editar

Excmo. Señor:

El público, celoso de sus derechos, observó que el Gobierno de Valparaíso estableció dos impuestos sin acuerdo del Senado. Esta corporacion, conservadora de la Constitucion, para cerciorarse del hecho, pidió a V.E. copia de aquel bando que efectivamente se publicó, i cuya ejecucion debe suspenderse. V.E., es verdad que, autorizado por el Senado para usar de los arbitrios oportunos a cortar el mal que amenaza a la provincia de Concepcion, sin negarse a la ritualidad i trabas de la Constitucion, delegó este mismo permiso a aquel gobernador, sugun acredita la copia que V. E. acompaña; pero ella misma indica la facultad concedida, Proporcionada a su objeto, cuando V.E. le dice que se valga de todos los medios que están a sus alcances, ya sea por una contribucion directa, por empréstito o en la forma que tuviese por mas conveniente; i aunque en esta espresion parezca comprendida la facultad de pechos o impuestos, si se examina que con éstos no se ocurre de pronto a las urjencias, lo mal que lo reciben los pueblos, porque siempre se perpetúan aun cuando provisoriamente i por términos limitados se establezcan, encontrará V.E., como encuentra el Senado, el mas justo e impelente motivo de suspender los efectos de aquel decreto. V.E. mismo, en virtud de aquellas facultades, solicitó erogaciones voluntarias, puso contribuciones forzosas a algunos enemigos de la causa como autores de aquel mal; sacó cabalgaduras de donde, conceptuó, las habia sin la ritualidad i proporcion que, en circunstancias ménos apuradas, manda observar nuestro código, entonces igualmente quiso gravar con dos pesos mas la arroba de yerba Paraguai con el mismo objeto i por solo este verano; mas, para esto, estimó V.E. necesaria la consulta del Senado, no mirándose autorizado para impuestos nuevos, no obstante estarlo para ocurrir del modo posible i como lo permitiesen las circunstancias, a solicitar recursos con que libertar a la desgraciada provincia de Concepción de los vándalos que la oprimían. Esta misma debia ser la conducta de aquel gobernador, facultado por V. E. (no obstante que el privilejio del Senado fué personal): solo debió estenderlo a préstamos o contribuciones, no a impuestos i derechos que, pagados por el común, no gravan a proporcion de las facultades ni llenan el objeto de ocurrir de pronto a los apuros. Para este fué V. E ., antorizado, porque la salvacion de la patria es primero que la lei, i ésta calla cuando aqnélla peligra. Así, pues, espera el Senado que V.E., desaprobando el arbitrio de impuestos adoptados por el gobernador de Valparaíso, le diga que, por empréstito o contribucion voluntaria o forzosa contra los enemigos de la causas causantes, de aquel mal, procure llenar el déficit para ocurrir a los gastos indispensables, ínterin desahogado el Erario, sufraga para todo sin gravámen de los pueblos, como es de esperar mui pronto. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Noviembre 10 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 667 editar

Excmo. Señor:

El artículo 1.º del reglamento de recursos de injusticia notoria los niega, habiendo tres sentencias conformes de grado en grado. En el 11 se ordena que, los que a la fecha de su publicacion estuviesen presentes, se juzguen por esta lei. De este principio dimana la duda suscitada en el recurso de injusticia notoria, entablado por doña Cármen Sirena con los herederos de don José Tomás Azúa. En él, es verdad que hai tres sentencias conformes; pero el recurso no solo está interpuesto, sustanciado i otorgado cuando se dictó la lei, sino aun nombrados los jueces que debian conocer i juzgar. El espíritu i aun literal contexto del artículo 11, es que los recursos que se hallen pendientes, esto es, ántes de otorgarse, se juzguen por él, negándose o remitiéndose el proceso al superior, no cuando ya, pasados los autos en Mayo i que debió estar juzgado ántes de Julio que se dictó la lei, en cuyo caso tendría un efecto retroactivo; por lo mismo, i conforme en todo con la opinion fiscal, podrá V.E. conocer i determinar aquel recurso; a cuyo efecto se le pasan los autos con la consulta elevada a esta autoridad para su decision. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Noviembre 11 de 1820. —A los señores del Supremo Poder Judiciario.