Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 27 de febrero de 1819

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1819)
Sesión del Senado Conservador, en 27 de febrero de 1819
SENADO CONSERVADOR
SESION 33, ORDINARIA, EN 27 DE FEBRERO DE 1819
PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO B. FONTECILLA


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se desechan unas presentaciones de los cabildos de Santiago i Valparaíso sobre reduccion de mensualidades. —Se acuerda pedir nuevos fondos para gastos de secretaría. —Se desecha una solicitud de un empleado sobre descucnto de sueldo. —Se aprueba un convenio entre el Gobierno de las Provincias Unidas i el jefe de la fuerza armada de la Banda Oricntal. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio por el cual el Excmo. Director Supremo comunica que, con la misma fecha de 27 de Febrero, ha trascrito a la Cámara de Justicia el acuerdo del 10 de Noviembre sobre visitas de cárcel, i que solo por un olvido ocasionado por las grandes ocupaciones se habia retardado dicha comunicacion. (Anexo núm. 429.)
  2. De otro oficio con que el mismo Supremo Majistrado acompaña las instruciones impartidas al coronel don Luis de la Cruz i al rejidor don Salvador de la Cavareda, comisionados para ir a tratar de un armisticio i convenio con el jefe de la Banda Oriental i con el Gobernador de Buenos Aires; para que el Senado las examine i dé su dictámen. (Anexos núms. 430 i 431.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Sobre la solicitud del Cabildo de Valparaíso, que pide reduccion de la cuota de 1,137 pesos que se le ha fijado de contribucion mensual (V. sesion de 25 de Febrero), contestar al Supremo Director que cada dia aumentan las urjencias del Erario; que por este motivo se ha triplicado la cuota con que contribuia la capital; que por esto no puede el Senado hacer a aquel Cabildo mayor gracia que la de los 137 pesos, con cargo de que exima de la contribucion, hasta concurrencia de esta suma, a las personas mas miserables o mas gravadas. (Anexo número 432.)
  2. Pedir al Supremo Director cincuenta pesos para gastos de secretaría. (Anexo número 433.)
  3. No conceder a don José Manuel Barros la exencion que solicita del descuento de un tercio de su sueldo, i en cuanto a que se le declare fiscal del crímen, declarar que el solicitante debe conformarse con el título de su nombramiento i que si es acreedor a ascenso, él debe serle conferido por el Supremo Gobierno, a propuesta de la Cámara de Justicia. (Anexo núm. 434.)
  4. Aprobar las instrucciones impartidas por el Supremo Director a don Luis de la Cruz i a don Salvador de la Cavareda para celebrar un tratado con el jefe de la Banda Oriental i con el Gobierno de las Provincias Unidas. (Anexo núm. 435.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintisiete dias del mes de Febrero de mil ochocientos diezinueve, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se presentó la consulta que pasó el Supremo Director sobre el reclamo del cabildo de la ciudad i puerto de Valparaíso sobre la modificacion del mensual de mil ciento treinta i siete pesos que debe exhibir; i resolvió S.E. que, aunque era laudable el recurso de aquel cabildo, debia meditarse que la obra de nuestra rejeneracion política no podia completarse sin grandes sacrificios, no era posible convenir en la modificacion del mensual i que si la capital sufria la pesada carga del aumento de dos tercios mas sobre la asignacion que estaba prefijada, de que estaban escusadas las demas provincias, lo único que podria dispensarse a la de Valparaíso sería la rebaja de los ciento treinta i siete pesos de su mensualidad, con el cargo i obligacion de aplicar esta cantidad en beneficio de las personas miserables; haciendo entender a aquel vecindario que en el dia se trata de mejorar su comercio i demas ramos industriales, en jeneral, evitando la decadencia que infieren los estranjeros.

Mandó S. E. que, conforme a lo prevenido en la Constitucion, se dijera al Supremo Director que, estando consumidos los cincuenta pesos que se dieron para gastos de secretaría, se sirviera S.E. mandar librar igual cantidad para ocurrir a los posteriores.

A la representacion de don José Manuel Barros para que se le excepcionase de la rebaja del sueldo que se ha mandado observar por punto jeneral, exijiendo por la declaracion de que su empleo debia ser fiscal del crimen, resolvió S.E., en cuanto a lo primero, que si todo empleado militar i civil, sin excepcionarse la suprema e ínfima clase, sufrían el descuento, no debía funcionario alguno eximirse de ese pequeño gravámen, que era interino, por solo el término de seis meses i con cargo de reintegro; i que si se concediera un privilejio, todos lo reclamarian por igual razon: la negativa era lo mas conforme a justicia para no abrir las puertas a semejantes recursos. I en cuanto a lo segundo, declaró S.E. que si el empleo de don José Manuel lo debia manifestar su título, era inevitable se conformase con el que le estaba conferido; i que si era acreedor al ascenso, lo debia acordar el Supremo Gobierno, a consulta de la Cámara de Justicia, por serle privativo el nombramiento de los funcionarios i la eleccion de los individuos de que debe componerse el Supremo Judiciario, luego que las circunstancias permitan su establecimiento. I así se contestó al Supremo Director.

Examinadas por el Excmo. Senado las instrucciones formadas para la comision señalada para acordar un convenio entre el Supremo Gobierno de las Provincias Unidas i los comandantes de la fuerza armada de la Banda Oriental, i hallándolas conformes con los designios de S. E. las tuvo por aprobadas, mandando se dijera al Supremo Director que, no ocurriéndole a este Excmo. Cuerpo ni qué añadir ni qué quitar a ellas, cuando no era posible prevenir todos los casos, debia descansar el Gobierno en la prudencia i sagacidad de los comisionados que, ciertamente, desempeñarian el cargo a satisfaccion del Gobierno i de los pueblos. I quedando todo cumplido, se cerró el acuerdo, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Fontecilla. —Alcalde. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 429 editar

Excmo. Señor:

Con esta fecha se ha comunicado a la Cámara de Justicia el acuerdo de V.E. de 10 de Noviembre último sobre el método de hacer las visitas de cárcel. Seguramente ha dimanado su retardo de olvido, a que dieron lugar las grandes e instantes ocupaciones de aquella época. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 430 editar

Excmo. Señor:

Tengo el honor de incluir las instrucciones conferidas al coronel don Luis de la Cruz i al rejidor donSalvador de la Cavareda, comisionados para ir a tratar de un armisticio i convenio con el jefe de la Banda Oriental i el Gobierno Supremo de Buenos Aires. V.E. tendrá la bondad de examinarlas i avisarme su dictámen. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Febrero 27 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 431 editar


Instrucciones que deberán observar los comisionados por el Gobierno Supremo de Chile ante el Jeneral don José Artigas y el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas:
  1. Los Comisionados partirán sin demorarse en parte alguna hasta la posta de las Barranquitas, jurisdiccion de la provincia de Cuyo, desde donde oficiarán al comandante de las fuerzas de Melinque, si estuviere este punto por las armas del Jeneral Artigas, o al mas inmediato de su dependencia, anunciándole su comision o incluyéndole un pliego para el Comandante Jeneral de las fuerzas orientales que estuvieren en la parte occidental del Paraná, al que acompañará el que lleva de este Gobierno para el Jeneral Artigas.
  2. Manifestará al Jeneral Artigas i al Comandante Jeneral de dich as fuerzas que su objeto es puramente de paz, como un mediador entre el Jeneral Artigas i el Gobierno Supremo de Buenos Aires.
  3. Pedirá permiso i salvo conducto para avisar de oficio al Gobierno Supremo de Buenos Aires el fin de su mision, incluyéndole el oficio credencial del de Chile i pidiéndole nombre un plenipotenciario con ámplias instrucciones para tratar i acordar con él los términos de un avenimiento con el Jeneral Artigas, siempre que este Jefe nombrase otro por su parte para mediar entre ambos belijerantes, a fin de terminar la guerra.
  4. Para los objetos del artículo anterior pedirá, así al Jeneral Artigas como al Gobierno Supremo de Buenos Aires, la suspension de hostilidades por todo el tiempo de la negociacion, conservando las fuerzas de los belijerantes sus respectivas posiciones.
  5. En caso que ambas partes convengan en aceptar la mediacion, los Comisionados escucharán sus quejas, los motivos de las diferencias, para arribar a una transaccion final.
  6. Bajo un carácter rigorosamente neutral tentará los principios de una transaccion, fijándose por objeto principal la cesacion de la guerra, el restablecimiento del órden en el territorio occidental del Paraná i la libertad de los pueblos, con arreglo al sistema que la representacíon soberana del Congreso hubiere establecido o aquel en que se conviniere por ambos plenipotenciarios.
  7. Podrá ofrecer garantía de cualquier estipulacion o convenio en que entren ambos plenipotenciarios; i si se aceptare, la darán a nombre i con la representacion de este Gobierno.
  8. En caso que el Jeneral Artigas o su representante propusiese, por único término de las disensiones actuales con el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas, que esta autoridad declare la guerra contra los portugueses, representará la Comision con la mayor viveza el compromiso de las fuerzas de ambos Estados para destruir al Gobierno español en Lima, a cuyo fin se han hecho ya grandes aprestos, se ha proclamado al Perú i se ha establecido el bloqueo del Callao; que siendo el Español un enemigo mas pujante i temible, es del interes de los pueblos consumirlo ántes que sofoque su libertad, i una obligacion forzosa de los Gobiernos libres acabar esa dominacion, objeto primario de la revolucion; que, destruidas las fuerzas opresoras de Lima, es un consiguiente necesario la libertad del Perú, i combinados los recursos de los tres Estados, adquirirá la América la seguridad, respeto i poder que necesita emplear para constituirse independiente; i que entónces, no solo cooperará el Gobierno de Chile con el de Buenos Aires para reclamar de la Corte del Brasil la desocupacion de la Banda Oriental, sino que invitaria al Estado de Lima a entrar en la alianza sobre las reclamaciones a la misma Corte, i aun para garantir compensaciones, si el Rei de Portugal la pidiese para volver sus tropas a las posiciones del año de 1813.
  9. A su tránsito por la provincia de Cuyo, se pondrán los Comisionados de acuerdo con el Excmo. Señor Capitan Jeneral don José de San Martin i obrarán, segun las circunstancias, en combinacion reservada con el dicho Jeneral, sin perder el carácter ostensible de naturalidad de un negociado de un Estado independiente.
  10. Si los disidentes de Santa Fé hiciesen por sí la guerra bajo el nombre del Jeneral Artigas, la Comision mediará entre aquel i el Gobierno Supremo de Buenos Aires, sujeta a estas mismas instrucciones.
  11. Sucesos mas o ménos favorables que no pueden prevenirse, servirán de regla a la Comision para el desempeño de este encargo, en que la libertad i la seguridad de la América están empeñadas. —Santiago de Chile, Febrero 17 de 1819.



Núm. 432 editar

Si cada dia se aumentan los gastos del Erario i a proporcion las urjencias, tomándose el arbitrio de haber mandado triplicar la mensual con tribucion de la capital para subvenir de algun modo a unas atenciones, de que no podemos prescindir, opina el Senado que no puede accederse a la modificacion de la asignacion mensual que debe pagarse en la ciudad i puerto de Valparaiso. Son laudables los buenos sentimientos de aquel Cabildo por el alivio de su vecindario; pero debe meditar que la obra de nuestra rejeneracion política no puede consolidarse sin grandes sacrificios i sin hacer el ánimo a perecer primero que caer en mano de sus opresores, que no considerarian las angustias del vecino para exijirle cuanto podrian necesitar.

A las provincias no se ha puesto la carga que hoi lleva la capital, teniendo presentes los perjuicios i escasas fortunas de sus habitantes; i así es que la mayor gracia que puede concederse al vecindario de Valparaíso, será rebajarle los 137 pesos que debe satisfacer sobre los 1,000 de su asignacion, con la obligacion de libertar a las personas miserables o que se conceptúen mas gravadas que lo que permiten sus facultades. Sobre la decadencia de su comercio por hallarse en manos de los estranjeros, puede V.E. insinuarles que se trata de mejorar el comercio i demas ramos de industria en jeneral para hacer la felicidad del Estado. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 27 de 1819. —Al Excmo. Supremo Director.


Núm. 433 editar

Por el art. 4.º, cap. I, tít. III de la Constitucion, se previene que los gastos de secretaría del Senado salgan de los fondos del Erario, pasándose de ellos razon. En el principio de su ereccion se dieron cincuenta pesos, que están consumidos, segun lo comprueba la cuenta que se incluye a V.E.; i necesitándose en el dia, al ménos, de cincuenta pesos para los ulteriores gastos, se servirá V.E. espedir la órden que corresponde para su entrega por los ministros de la Tesorería Jeneral, previniéndoles que, en el evento de haber existencia de papel, faciliten una o dos resmas, que podrán descontarse de los mismos cincuenta pesos. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 27 de 1819. —Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 434 editar

La solicitud que don Manuel Barros ha dirijido a V.E. i ha venido en consulta al Senado contiene dos puntos: el primero, relativo al descuento de un tercio del sueldo que goza, i el segundo, contraido a si su empleo es o nó el de Fiscal, prevenido crear por la Constitucion.

Sobre lo primero, debe recordarse que todo empleado así militar, desde Jeneral hasta el último soldado, como civil, desde el Supremo Director hasta el mínimo dependiente, sufren el descuento provisional de un tercio del sueldo; que siendo solo por seis meses i con cargo de reintegro, es en sustancia un empréstito temporal, por el que se libertan los empleados de todo préstamo i contribuciones a que los demas ciudadanos están sujetos; de consiguiente, no debe eximirse alguno de este pequeño gravámen, aunque la asignacion de sueldo haya sido con calidad de sin descuento, que es la que acompaña a casi todas las rentas señaladas por nuestro Gobierno i de cuya excepcion i privilejio usarian, si se abriere puerta al presente recurso. El segunde no presenta dificultad: ninguno mejor que el suplicante debe saber cuál es el empleo que sirve, como que lo significará su mismo título. Si es de Fiscal del crímen, nada le resta que apetecer; si solo es ajente, esta plaza es una de las que debe tener el Estado, conforme al art. 6.º, cap. III, tít. V. Uno de estos empleos se ha de proveer, faltando la creacion del Supremo Poder Judiciario; i la escasez del Erario ha sido la causa de carecer hasta ahora de esta majistratura. Habiendo la misma embarazado a V.E. la provision de la Fiscalía vacante, podrá recordar la pretension del suplicante para su caso, supuesto que los empleos no son nuevos, habiéndolos en los arts. 5.º i 6.º del tit. i cap. citados.

El nombramiento corresponde a V. E. solo, a consulta i propuesta de la Cámara i segun lo resuelto en la propia Constitucion, en el art. 7.º i siguientes i en el 4.º del cap. precedente.

Por lo tanto, pende solo del arbitrio i discrecion de V.E. la resolucion que, meditadas las circunstancias, deba darse a la solicitud de don José Manuel Barros. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 435 editar

Se han examinado por el Senado las instrucciones que V. E. ha formado para la comision destinada al armisticio i convenio entre el Supremo Gobierno de las Provincias Unidas i los comandantes de las fuerzas en la Banda Oriental.

Todas son conformes con la idea i designios de esta majistratura; nada ocurre qué añadir ni quitar a ellas, pues no es posible prevenirnos cuantos sucesos hayan de ocurrir. Debe V. E., en lo demas, descansar en la prudencia i sagacidad de los Comisionados, que, instruidos de las benéficas intenciones del Estado de Chile, sabrán desempeñar el cargo que se les ha confiado, llenando sus deberes a satisfaccion de V.E. i de los pueblos. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Febrero 27 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.