Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1819/Sesión del Senado Conservador, en 16 de octubre de 1819
SENADO CONSERVADOR SESION 146, ESTRAORDINARIA, EN 16 DE OCTUBRE DE 1819 PRESIDENCIA DE DON FRANCISCO ANTONIO PEREZ SUMARIO. —Asistencia. —Cuenta. —Dependencia de los jueces de comision. —Presentacion de doña María del C. Landa. —Acta. —Anexos. Asisten los señores:
CUENTAeditarSe da cuenta:
ACUERDOSeditarSe acuerda:
ACTAeditarEn la ciudad de Santiago de Chile, a dieziseis dias del mes de Octubre de mil ochocientos diecinueve años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se conferenció la consulta del Juez de Comision del valle de Renca, don José Isidro Saez, sobre la verdadera intelijencia del Reglamento sancionado con fecha 28 de Julio último, i declaró S.E. que por el artículo segundo del mismo Reglamento, que confiere a estos jueces la inmediata dependencia del Gobierno-Intendencia, no se les exonera de la obligacion de auxiliar a las demas justicias en todos los casos que lo pida la buena administración i lo exija la necesidad de conservar el orden; i que si en lo gubernativo no son subalternos de los alcaldes, en lo tocante a la administracion de justicia i negocios civiles del distrito de la capital, deben cumplir sus providencias. Sobre el artículo quinto del mismo Reglamento, declaró S.E. que para imponer la pena de veinticinco azotes al reo que lo merezca, o disponer la prision de ocho dias de cepo, deba preceder el conocimiento i aprobacion del Gobernador-Intendente; pero que por sí puedan los jueces de comision disponer un arresto simple i fuera de cepo por el término de uno o dos meses, condenando al presidio i obras públicas a los delincuentes de menores delitos por el término de tres meses, obrando siempre por el conducto del Gobierno-Intendencia, que deberá dar orden para que en el presidio i cárcel pública se retengan a disposicion de los jueces de comision los reos que remitan por el conducto de la misma Intendencia. Sobre el artículo octavo del citado Reglamento, ordenó S.E. que, debiendo subsistir, se declaraba que las sentencias verbales que bajen de cincuenta pesos, deberán ejecutarse sin el requisito de la aprobación del Gobierno-Intendencia; pero siempre que el demandante o el demandado apele verbalmente se le concediera el recurso para la Intendencia, quedando concluido el negocio con la resolucion verbal que se dictare; i mandó S.E. que la resolucion se pase al Gobernador-Intendente. I ejecutado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Villarreal, Secretario. ANEXOSeditarNúm. 485editarExcmo. Señor: ▼Tengo el honor de pasar a manos de V.E. la adjunta lista de la contribucion mensual que ha de enterar el partido de {MarcaCL|T|Quillota|OK|Oficio sobre la Lista de la Contribución mensual del partido de Quillota}}Quillota i que me ha dirijido su Teniente Gobernador don Diego Guzman, para que V.E., en vista de ella, se sirva acordar lo conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 16 de Octubre de 1819. —▼Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado. ▼▼Listas del rateo mensual de la cantidad de dos mil pesos impuestos a esta Providencia de órden suprema, formadas por este Gobierno i socios abajo suscritos.
Los abajo suscritos, en comision nombrados por el señor ▼Teniente-Gobernador, i socios, de acuerdo hemos resuelto, i según decreto fecha del último pasado del Supremo Gobierno a efecto de que se haga el impuesto mensual (que se encabeza) a esta provincia por la cantidad de dos mil pesos, lo hemos así acordado i resuelto, con prevencion de que sean remitidas a su tenor estas listas para la suprema aprobacion i se acompañe un oficio referente: i a su virtud, se realice su colecto desde el dia primero del mes de la fecha en que se verifique la suprema aprobacion, a fin de evitar el perjuicio que de otro modo pudiera inferirse al ▼Erario Público. —Quillota, Agosto 5 de 1819. —▼Francisco Olmos. —Vicente Lorié. —Jerónimo Alfaro. —▼Enrique Fulner. Núm. 487editarExcmo. Señor: ▼El Consulado, habiendo convocado su ▼Junta Gubernativa, en cumplimiento de lo que V.E. le preceptúa en oficio de 13 del corriente, acordó sobre todos los puntos que V.E. nos propone, despues de serias discusiones, tales cuales corresponden a objetos de tanta importancia; i para la mejor intelijencia de su opinion, de unánime consentimiento se determinó que nuestro informe jirase por tantas aserciones cuantas correspondan a los puntos consultados. I para que V.E. fije sobre todos ellos el concepto debido, interpelamos toda su atención sobre el principio infalible de una verdad probada.
Era cuasi bastante motivo para que V.E. se decidiese por esta opinion al contemplar los esfuerzos poderosos que hacen los estranjeros en este particular. No nos debemos equivocar en confesar que nos exceden en el conocimiento de adquirir ventajas, objeto favorito de todas sus ideas, por lo que juzgamos detenernos un poco en algunas reflexiones que deben inclinar a V.E.; a favor de nuestra opinion. Por conocimiento de prácticos, un cargamento regular cuesta, al precio que hoi tienen las carretas, mil pesos el ponerlo en Santiago; i regulando que al presente se introduzcan cuarenta cargamentos, resultaría un déficit en contra de los carreteros de cuarenta mil pesos. Esta cantidad pagada por dichos estranjeros aumentará mucho cuando a proporcion se aumente nuestro comercio. No debe decirse que el gremio de carreteros tendría siempre esta ganancia, estando la Aduana Jeneral en Valparaíso, porque en este caso cada tendero de esta capital i de las demas villas i ciudades del Estado iria a emplear a ▼Valparaíso, llevando consigo, una, dos o mas muías, a proporcion de su negociacion. Cada buque estranjero paga trescientos pesos a un vecino práctico antiguo de Valparaíso, para que le proporcione la remision del cargamento, carreteros, corra con las dilijencias de aquella ▼Aduana i reciba los retornos. I supuesto que la ▼Aduana Jeneral estuvieseen Valparaíso, perderíamos en el caso supuesto doce mil pesos anuales. No baja de igual cantidad la que los estranje ros gastarán anualmente en el ramo de propios i viajes de sus personas i equipajes al puerto, pues se ve que son tan continuados i tan bien pagados, que nunca se ha visto la carrera de Valparaíso tan frecuentada, ni con mas proporciones para sus habitantes, principalmente para los de la villa de Casablanca. ¿Qué diremos de las considerables cantidades que éstos gastan en la capital, ya con el subido precio de las casas i sirvientes, ya con el lujo, ostenta i placeres? Mui diminuto nos parece el cómputo de ciento cincuenta mil pesos que por esta razón gastarán anualmente. A esto se agrega que proporcionándoles esta metrópoli mejores objetos que Valparaíso, muchos de los que han hecho capitales se enlazan con matrimonios i quedan en el país gruesas sumas que debían retornarse con ellas a otros países. I otros, inexactos en sus deberes, juegan, regalan i quiebran, resultando de sus excesos que lo que dilapidan queda a beneficio del Estado. Todo esto, considerado bajo el aspecto de una aritmética política, no deja de producir en la época presente cerca de medio millon de pesos, cuya cantidad bastaría para hacer anualmente la felicidad de mas de quinientas personas, i a la vuelta de algunos años se veria un resultado agradable con esto, i con el remedio que V.E. va a oponer a los males. Pregunta ahora el Consulado ¿qué bien resulta de que Valparaíso sea una factoría de estranjeros i que allí esté la Aduana Jeneral? ¿Es acaso alguna ventaja para el Estado que los estranjeros, a la borde del agua vendan sus cuantiosos cargamentos, sin costos ni demora alguna? ¿Es alguna conveniencia que de todas las ciudades, villas i provincias partan nuestros comerciantes, mineros i hacendados, cargados de la plata, oro, metales i frutos, a ponerlos libres de todo riesgo en aquella factoría estranjera, que se haria el centro del monopolio, mil veces peor para nosotros que lo ha sido Cádiz para España y América? ¿Tan breve nos liemos olvidado de las declamaciones contra aquellos cuatro bodegueros que hacían bajar i subir a su antojo nuestros granos? Mas maestros que éstos son mil veces los ingleses: a la vista les tenemos. Estos hacen estraórdinarios esfuerzos para conseguir su empresa; i para persuadir que esto es una conveniencia, hacen vociferar i publicar que así solo se podrá evitar el contrabando; que así no habrá suplantaciones en el camino i pero, gracias a Dios, que penetramos sus designios, i que nuestros juicios se apoyan sobre la declaracion espresa de todas las naciones civilizadas, que "los ingleses comerciantes son por costumbre contrabandistas en todo el mundo." ¿Piensa V.E. que, conseguido el plan de hacer a Valparaíso factoría se remediaba el contrabando aunque allí se pusiese la ▼Aduana Jeneral? Al contrario, se aumentaría tanto que no habría remedio humano que pudiese contenerlo, aunque hubiese los Resguardos que hubiese. La razon es clara porque los almacenes están a la borde del agua, i mui poco es el riesgo que se pasa en pasar de playa a bodegas cualquiera contrabando; i aunque éste sea visto i sorprendido por el guarda, se negará por el contrabandista, quien puede probar que aquellos mismos tercios i cajones con las mismas marcas i números, los han sacado de la Aduana el dia anterior o en aquel mismo dia: esta es una maniobra tan fácil, que cualquiera puede practicarla, sin que pueda convencérsele de mala fé. Excmo. Señor, lo que tiene el estranjero, para abstenerse del contrabando, es el camino de treinta leguas que hai desde el puerto a Santiago, camino en que no puede maniobrar sino descubriéndose al carretero, al peon, al arriero i a otros a quienes temen porque pueden denunciar les. Bien está que una que otra vez escape algún contrabando, i que se haga alguna suplantacion en el camino. Uno que otro hecho de esta naturaleza en ningún Estado del mundo es inevitable; pero la escandalosa repetición de estos actos, el descaro de pasar por alto quinientos cajones de vino, como lo hemos visto, esto es obra de un puerto en donde de la playa a la bodega hai tanta distancia como desde la puerta a lo interior. Esta facilidad, esta proporcion i este fácil adito a la introduccion clandestina, es la que busca el inglés i de aquí es que suspira por que Valparaíso sea la factoría donde terminen sus negociaciones. ¡La Aduana jeneral en Valparaíso! Muchos miles de rezago debia tener el Estado para ponerla allí. ¿I por ventura carecemos en Valparaíso de Aduana? El nombre Jeneral no es un antídoto contra el contrabando. Sea buena i vijilante la que allí tenemos, bueno, vijilante i bien pagado el Resguardo i bien calculadas otras medidas que luego indicaremos, que todo irá por buen camino i por el orden debido. Basta, Señor, que ellos propongan este proyecto, para que el Gobierno, si no penetra sus miras, trepide sobre su resolucion, porque el estranjero, político i comerciante viejo, posee en grado eminente la ciencia del cálculo, no inculcando tanto en la utilidad presente cuanto en la futura; i ya estamos cansados de ver que pierden i sacrifican este año un millon de pesos por ganar veinte de aquí a dos años. Señor, tengamos, por Dios, la vista de un Argos; temamos que lino sola plumada nos pierda. Hai asuntos que con la firma que se autorizan se revocan; pero un establecimiento de esta naturaleza, un emporio de comercio estranjero, que debe con el tiempo ser poderoso, sostenido, numeroso i protejido por una marina dominante i estranjera, es preciso tiemble el pulso para firmarlo. Puede en algún caso imprevisto causarnos mucha amargura tal ▼establecimiento, lo que nunca sucederá si en lo mas interior del Estado hemos tomado por prendas de la buena comportacion de los estranjeros todos sus fondos i caudales. Premedítese bien este punto... ¿De qué modo se hicieron los ingleses de los poderosos establecimientos que poseen en la India? V.E. debe saberlo. Si no, consulte la historia i verá que hoi en el dia lloran la pérdida de su independencia aquellos miserables asiáticos, que incautamente permitieron aquellos establecimientos en sus costas; aquellas factorías que en sus principios fueron cortas i a la vuelta de pocos años, estendidas, sostenidas por la fuerza, hoi, con esclusion de todo dominio asiático, componen la mejor colonia del mundo, i la mas rica porcion de la monarquía inglesa. Mas pudiera estenderse esta materia; pero lo dicho baste para temer. Pensemos ahora en remediar el contrabando, destructor del comercio i de las rentas. Aserción segunda: —El ▼contrabando se evita con dos cosas: 1.ª, que precisamente sean consignatarios los hijos del país; 2.ª una lei penal de muerte al empleado que lo permita. ¿Qué importa que secunde el Consulado sus avisos, i que pida el cumplimiento de las leyes, si no lo consigue? No hace dos meses que el Juez de Comercio pasó una memoria a V.E. para que proveyese de remedio en tantos males ocurrentes, para que no fenezcan nuestro comercio i la caja del Estado. En ella se hizo ver que en la primera época de la patria, en que los hijos del país fueron solos los consignatarios de los estranjeros, no hubo contrabandos, ni suplantaciones; no cesó la Moneda de acuñar plata i oro; pagó el 8% todo el numerario que se estrajo; no hubo queja de la inobservancia de las leyes; no hubo alcahuetes que menudeasen propiedades estranjeras; ni pudo darse mejor prueba de todo esto que remitirse a los libros de ▼Aduana i Moneda de aquella época, i a la memoria que nos queda de la buena comportacion de nuestros chilenos que supieron servir con honor a sus comitentes, i cubrir con legalidad los justos derechos de la patria. Suplicamos a V.E. haga traer a la vista aquella representacion, que es bastante luminosa; entretanto, queda el Consulado con la satisfaccion de que no han fallado las verdades que se anunciaron en ella, i que los males que en aquel entonces se sentían permanecen, i permanecerán si no se estirpan con los remedios propuestos. Dijimos que otra de las cosas esenciales para evitar el contrabando era una lei penal de muerte contra el funcionario i empleado que lo permitiese, cuya pena debe estenderse hasta los que sirven en la Marina de Guerra; pues no es justo que traicionen a los intereses de la patria aquellos que están pagados para defenderlos. Si en Inglaterra se ofrecen mil libras esterlinas a un guarda por algún disimulo, si no hai testigos, la respuesta es una bofetada al comerciante que lo propone, i la razon es porque las penas son terribles i porque le es sensible la pérdida de un empleo que le proporciona su subsistencia. Hechos acreditados por la esperiencia no necesitan otra prueba; pero son necesarias dos circunstancias; 1.ª que en ningún caso probado deje de ejecutarse la lei con un juicio breve i sumario; 2.ª que no tengan los dependientes del resguardo necesidad alguna para vivir cómodamente con su familia. En ciertas oficinas del Estado es un ahorro pagar mui buenos sueldos. Por conclusión de lo dicho, repetimos a V.E. que es preciso dar un golpe valiente, sin consideración ni empeño del estranjero, sea del rango que fuere, i abolir el artículo 64 del Reglamento de Libre Comercio, artículo perjudicial, que ha causado el contrabando quitando al Estado injentes cantidades, artículo injusto que priva al chileno de un objeto útil i seguro, artículo pernicioso que ha puesto en manos del estranjero todos cuantos recursos i arbitrios podia desear para el fraude, la equivocacion finjida para la suplantacion, para el cohecho, para el negocio clandestino i para llenar al Estado de hombres inútiles, como si los chilenos careciesen de brazos, honradez i conocimientos para servir cualesquiera comisiones. I en el caso que V.E. hallase por conveniente la derogación del citado artículo i que sea necesario que el cargo de consignatarios recaiga sobre naturales del país, tenga V.E presente, para dictar la lei que convenga en el particular, que sea ésta tan terminante, que no dé lugar a maquinaciones fraudulentas ni interpretaciones. Los ingleses, hace un año que oyeron decir algo sobre que las comisiones debian pertenecer a los chilenos; pero apénas llegó esto a su noticia, cuando los mas se empeñaron en pedir cartas de ciudadanía, con la que ya se consideraban seguros, no solo para quedar hábiles para este ejercicio, sino para menudear en las tiendas i para todo cuanto fuese análogo a su ambicion i lucro. Es cuanto, por ahora, informamos en el particular, remitiéndonos, como ántes dijimos, al informe anterior dado en esta materia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Octubre 16 de 1819. —Excmo. Señor. —▼Francisco Ramón Vicuña. —▼Gregorio Echaurren. —Señores del Excmo. ▼Senado. Núm. 488editarExcmo. Senado: ▼En contestacion del oficio de V.E. de 13 del presente, en que se pide una razon puntual, a la mayor brevedad, de todos los comerciantes es tranjeros, así europeos como americanos, remitimos a V.E. las listas que hemos recibido de dos ▼estranjeros que comisionó este Tribunal a este efecto. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Consulado, Octubre 16 de 1819. —Excmo. ▼Senado. —▼Francisco Ramón Vicuña. —▼Gregorio Echaurren. —Señores del Excmo. Senado. Núm. 489editar▼▼Razon de los ciudadanos de los Estados Unidos en Chile
Señor Don ▼Francisco Ramón de Vicuña
Estimado señor: Arriba tenga Ud. una lista de todos los americanos del norte que yo conozco en Chile, con excepción de algunos oficiales. Soi de Ud. su afmo. amigo, Q.B.S.M. — Ricardo R. Bouhan. —Santiago de Chile i 14 de Octubre de 1819. Núm. 490editar▼▼Lista de los comerciantes ingleses residentes en esta capital i en Valparaíso
En ésta
En Valparaíso
Núm. 491editar▼▼Lista de los comerciantes de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, residentes en Chile con negociacion de comercio. A saber
Núm. 492editar▼En la consulta del juez de comision del valle de Renca don José Isidro Saez, sobre la verdadera intelijencia del Reglamento sancionado por el Senado con fecha 28 de Julio último, debe declararse que el artículo 2.º del mismo Reglamento, que confiere a los jueces de comision la inmediata dependencia del Gobierno-Intendencia, no les exonera de la obligacion de auxiliar a las demas justicias en todos los casos que lo pida la buena administracion i lo exija la necesidad de atender a la conservacion del orden en lo gubernativo. No son unos subalternos de los ▼Alcaldes; pero ▼si todas las justicias deben vivir trabadas de tal niodo que no haya caso en que por esa razon se postergue el servicio perjudicándose la causa pública, habrán de tener los jueces de comision la mayor armonía con las demas autoridades, cumpliendo sus providencias en lo tocante a la administracion de justicia i negocios civiles que ocurran dentro del distrito de la capital. En el artículo 5.º que faculta a los mismos jueces de comision para imponer la pena de veinticinco azotes, previa la aprobacion del Gobernador-Intendente, limitándole la facultad de poder pasar de ocho dias de arresto o prision en el cepo al reo que lo merezca, no tiene qué declarar, porque si ambas penas son aflictivas, pudiendo solo aplicarse en los delitos menores, no debe ampliarse la facultad ni ménos quitarse el prévio conocimiento i la aprobacion que debe espedir el ▼Gobernador-Intendente; mas no por esto se prohibe a los jueces de comision el que puedan retener en arresto simple i fuera de cepo uno o dos meses a los que sea preciso conservar por alguna justa causa, ni ménos se les puede impedir el que por menores delitos i para escarmiento de los delincuentes destinen al presidio hasta por el término de tres meses por el conducto del Gobierno-Intendencia, debiendo darse la orden que corresponde para que sean admitidos los reos en el presidio, otros reteniéndose en la cárcel pública i por el conducto de la Intendencia a la disposicion de los jueces de comision. Sobre el artículo 8.º, que autoriza a los jueces de comision para conocer en demandas verbales hasta la cantidad de cincuenta pesos, con la calidad de ejecutar sus resoluciones, previa la aprobacion del Gobierno Intendencia, a no ser que interpongan las partes el recurso de apelacion, tampoco tiene qué esplicar; pero para mayor intelijencia del que consulta, deberá entenderse que las sentencias verbales que bajen de cincuenta pesos serán ejecutadas sin el requisito de la prevenida aprobacion, pero siempre que, o el demandante, o el demandado apelare verbalmente, deberán los jueces de comision otorgar las apelaciones para su inmediato jefe, a fin de que, sin formar proceso, se concluya el negocio con la determinacion que verbalmente espidiere el Gobernador-Intendente. Puede V.S., con estas declaraciones, contestar a la consulta del juez de comision de ▼Renca. —Dios guarde a V.S. —Santiago, Octubre 16 de 1819. -Al señor Gobernador-Intendente. |
- ↑ Este documento ha sido copiado de la pájina 85 del tomo 119, del archivo del Ministerio de Hacienda, titulado Casa de Moneda, años de 1817-28. —(Nota del Recopilador.)