Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1818/Sesión del Senado Conservador, en 7 de diciembre de 1818

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1818)
Sesión del Senado Conservador, en 7 de diciembre de 1818
SENADO CONSERVADOR
SESION 23, ORDINARIA, EN 7 DE DICIEMBRE DE 1818
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se celebran varios acuerdos sobre censos i capellanías. —Se resuelve una consulta del Ilustre Cabildo referente a los cargos de alta policía i baja policía i a la publicacion de bandos. —-Se acuerda autorizar a un mayor de ejército para usar dos órdenes estranjeras. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José Maria (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio en que el Supremo Gobierno comunica haber sancionado el acuerdo por el cual se nombró portero del Senado a don Pablo Serrano.
  2. De un oficio dirijido al vocal don Francisco de B. Fontecilla, con el que el señor Ministro de Estado don Joaquin de Echeverría, acompaña otro del ayuntamiento relativo a un obsequio de dinero hecho al Jeneral en Jefe del Ejército, que este funcionario cedió a la Biblioteca Nacional. El señor Ministro concluye pidiendo informe sobre el particular al señor Fontecilla. (Anexo núm. 152).
  3. De una nota en que el Teniente-Gobernador de Petorca espone las miserias de los inquilinos, la tiranía que sobre ellos ejercen los patrones i las medidas que ha adoptado para correjir estos abusos, i espera que el Senado les preste su aprobacion. (Anexo núm. 153.)
  4. De una nota en que el Teniente-Gobernador de Melipilla espone que desde un principio ha trabajado por la felicidad de los habitantes sujetos a su jurisdiccion; que sus empresas han sido bien recibidas por ellos i que a la sazon medita mandar por todo el Partido un reglamento que está formando, a fin de que se le indiquen las mejoras que se hayan de hacer en él para elevarlo en seguida al Excmo. Senado.
  5. De una nota en que frai José Guevara, comunica que, a causa de las enfermeda des que le aquejan, no le es dable, como lo desearia, aceptar la comision que el Senado le ha conferido para formar en union con otros teólogos, un estatuto provisional segun el acuerdo de la sesion precedente. (Anexo núm. 154.)

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Que toda capellanía eclesiásica o laical que no se haya fundado por no haber satisfecho el cinco por ciento de amortizacion, se funde precisamente en el término de seis meses con solo el gravámen de cuatro por ciento; que los escribanos pasen al gobernador del obispado una razon de aquellos instrumentos en que haya constancia de haberse mandado fundar tales capellanías; que si los albaceas no hubiesen hecho la fundacion al fin del plazo indicado, asumirá el cargo de fundarlas el citado Gobernador del Obispado; que aquellas que no se hallaren fundadas i cuyos capitales hayan estado a interes gozarán, a contar de 1813, de la rebaja del cinco al tres por ciento si tienen a su favor la hipoteca de algun inmueble; que en el mismo caso gozarán de la misma rebaja los capitales de censos puestos a interes por las comunidades relijiosas; que para en adelante no se den a interes capitales de censos o capellanías, i que los escribanos que autorizaren instrumentos en contrario serán separados de sus empleos. (Anexo núm. 155.)
  2. Que estando exonerado de la policía urbana el juez de alta policía, a los cabildos corresponde la eleccion de rejidor o rejidores, administradores de todos los ramos de la baja policía; que los rejidores deben ocurrir al Supremo Gobierno para que refrende la publicacion i repare la infraccion de los bandos ya publicados; pero que si fuese menester publicar otros nuevos, se deberá ocurrir al Senado. Se mandó comunicar lo acordado al Cabildo por órgano del Excmo. Director Supremo. (Anexos núms. 156 i 157.)
  3. Autorizar al mayor Charles para que use los distintivos de la órden de Wolodomir i de la Prusiana del Mérito, i fuesen ciertos los datos suministrados por el solicitante. (Anexo núm. 158.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a siete dias del mes de Diciembre de mil ochocientos dieziocho años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se vió la consulta del Excmo. Señor Supremo Director de tres del que rije, sobre el modo de exijir el interes de los principales de censos i capellanías, i si la rebaja del cinco al tres por ciento debia ser estensiva a los capitales que se daban a interes por las manos muertas; i discutida la cuestion con la seriedad i circunspeccion que exije la materia, acordó S.E. que toda capellanía eclesiástica i laical mandada fundar i que no se haya efectuado por no satisfacer el quince por ciento de amortizacion, establecido a mas del cuatro por ciento de alcabala, se funde precisamente en el término de seis meses con solo el gravámen del cuatro por ciento, quedando abolido el derecho del quince; i, para que tenga su efecto esta determinacion, se prevenga a los escribanos públicos que, sin pérdida de tiempo, den razon al señor Gobernador del Obispado de aquellos instrumentos de que haya constancia de haberse mandado fundar capellanías desde que se estableció el quince por ciento, para requerir a los albaceas en el término de los seis meses por el desempeño de su comision, que si no la llenaren en el citado plazo, se privará al albacea de ese privilejio, que se refundirá en el precitado señor Gobernador del Obispado. Que aquellas capellanías, así eclesiásticas como laicales, que no se hallen fundadas, si sus capitales se hubieren dado a interes para libertar el quince por ciento, gozarán de la rebaja del dos, i reduccion al tres por ciento, desde el año de 1813 hasta el presente, si tienen a su favor la hipoteca de fundo rústico o urbano, no pudiendo contar con este beneficio si falta esa clase de hipoteca. Los capitales que en su oríjen sean de censos i que se han dado a interes por las comunidades relijiosas de ambos sexos, gozarán de la misma rebaja estando asegurados con la hipoteca del fundo raiz, como en las capellanías; i se ordena que para cautelar abusos no se dé a interes capital alguno que proceda de censo o capellanía; porque habiendo de imponerse precisamente, trate el Diocesano de su cumplimiento, advirtiendo a los escribanos que, otorgando en otra forma los instrumentos, se les privará de sus empleos; i mandándose avisar la resolucion al Supremo Director, se ejecutó prontamente. Se vió la consulta que pasó el Ilustre Cabildo de esta capital, acompañando la representacion del rejidor, juez de policia urbana, sobre las facultades que le corresponden; i con presencia del art. 4.º cap. VI, tít. IV de la Constitucion, declaró S.E.: que estando exonerado el juez de alta policía, de la urbana, reasumida en los Cabildos, a éstos corresponde la eleccion de rejidor o rejidores, administradores de todos los ramos de la policía baja, corriendo al cargo de ellos el manejo de estos privativos fondos, de que deberán dar razon a la Intendencia Jeneral. Resolvió igualmente S. E. que si la publicacion de bandos es una prerrogativa peculiar de la autoridad suprema, deberán los rejidores de policía urbana ocurrir a S.E. para que se sirva refrendar la publicacion, i reparar la infraccion de los ya publicados; pero en el evento de presentarse alguna razon de conveniencia o necesidad para nuevos bandos, deberá ocurrirse al Senado, de cuya autoridad debe proceder cualquiera lei que ligue u obligue a la comunidad; i mandando el Ecxmo. Cuerpo que esta resolucion se pasara con sus antecedentes al Señor Director, ordenó que por Secretaría se dijera al Cabildo que por aquel conducto se le avisaria la determinacion.

Con intelijencia de lo instruido por el Excmo. Señor Supremo Director sobre las distinciones i premios del mayor J.N.A. Charles, acordó S.E. se dijera que, cerciorándose la Autoridad Suprema, por aquellos medios que estén a sus alcances, de la certidumbre de lo espuesto por el suplicante, no tenia embarazo el Excmo. Cuerpo para que, prévio ese paso, se le concediera el uso de la divisa de las Órdenes de San Wolodomir i la Prusiana de Mérito; i previniendo que en estos términos se diera la contestacion, mandó devolver los antecedentes; i quedando cumplido en el dia todo lo acordado, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarreal, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 152 editar

Acompaño a US. el oficio del Ilustre Ayuntamiento que trata sobre los diez mil pesos obsequiados por aquella corporacion al Excmo. Señor Jeneral en Jefe, los que S.E. cedió a beneficio de la Biblioteca Nacional.

El bibliotecario pidió que esta cantidad se le entregase para invertirla en su destino, haciéndose por partes la entrega, a proporcion que fuese entrando dinero, pues tenia entendido haberse hecho uso de los diez mil pesos para urjencias que habian ocurrido. S. E. mandó hacer como pedia el bibliotecario, i el adjunto oficio es contestario a la citada providencia. Sobre estos datos podrá US. evacuar el informe pedido[1]. —Dios guarde a US. muchos años. —Ministerio de Estado, Santiago, 5 de Diciembre de 1818. —Joaquin de Echeverría. —Señor don Francisco Borja Fontecilla.


Núm. 153 editar

Excmo. Señor:

Creyendo ser de mi obligacion el hacer presente a V.E. la tiranía con que se comportan para con los pobres algunos hacendados de estos lugares i de la que me he hecho capaz por los muchos reclamos que de ellos he tenido, i lo que me ha obligado a espedir una órden para su remedio, la pongo en su alta consideracion para que espida las providencias necesarias que de algun modo los alivie.

Los dichos hacendados, al tiempo de arrendar alguna parte de su terreno a los muchos inquilinos que en sus haciendas tienen, verifican su trato con la precisa condicion de que a mas de los tantos pesos que les han de dar por sus arriendos, han de ser los arrendatarios obligados a concurrir a trabajarles cuando sean llamados por el dueño de la hacienda para sus rodeos, siembras i cuanto se les ofrece, con su persona, caballo, bueyes, etc., de manera que privan a estos infelices de que puedan trabajar para sí, porque siempre están pendientes de la órden del patron.

De esta dura contrata se orijinan, Excmo. Señor, dos males: el primero que como todo individuo en el dia es soldado miliciano, me ha pasado muchas veces que, necesitando una o dos compañías de éstos para cumplir con alguna órden superior, no han comparecido diez hombres, porque el dueño de la hacienda los tiene ocupados en su servicio, i estos infelices temen que si dejan aquél i ocurren al del Estado, los botan de la posesion, como ha pasado muchas ocasiones, redundando de todo esto que se posterga el servicio de la Patria. El segundo es que se hallan muchos de éstos en la mayor miseria, porque no pueden sembrar, plantar ni adelantar la posesion que habitan con respecto a que el verdadero dueño de ella, luego que la ve incrementada, les aumenta otro tanto de paga, i si no condescienden con ello, los espele de aquella posesion; i así es que no se atreven a adelantarla temiendo el aumento, lo que tambien redunda en perjuicio del Estado.

Yo, en obsequio de la humanidad i movido de los muchos reclamos de los pobres sobre el particular, he ordenado que en el lugar de mi jurisdiccion, ningun hacendado emplee en su servicio, aunque sea su arrendatario, a individuo que se halle en el rejimiento de milicias u otro servicio perteneciente al Estado; asimismo que no puedan, aunque vean adelantada la posesion que han arrendado, aumentarles el precio i mucho ménos despedirlos de ella.

En vista de lo espuesto, espero que V.E. tenga a bien esta mi determinacion, como tambien que espida la órden que halle por conveniente para el remedio de estos abusos i que los pobres no sean tan hostilizados, consiguiendo con esto que en lo sucesivo se harán mas amantes a nuestra sagrada causa, respecto a hallarse beneficiados de ella.

Dios guarde a V.E. muchos años. —Petorca, 30 de Noviembre de 1818. —Excmo. Señor. —Miguel Silva. —Excmo. Senado del Estado de Chile.


Núm. 154 editar

Con fecha del 4 del corriente me participa US. ser uno de los teólogos nombrados por el Excmo. Senado para dictar el Estatuto provisional que se anuncia en la misma fecha; si no me fuera moralmente imposible, accederia gustoso en servicio de la Patria; pero los vahidos de cabeza que padezco mas há de dos años i otras indisposiciones diarias, me lo impiden; en esta intelijencia, tendrá US. a bien mi escusa, i lo comunicará al Excmo. Senado para que tenga la bondad de nombrar otro en mi lugar.

Dios guarde a US. muchos años. —Santiago i Diciembre 5 de 1818. —B.L.M. —Frai José Guevara. —Señor Secretario del Excmo. Senado, don José María Villarreal.


Núm. 155 editar

Excmo. Señor:

A la consulta de V.E. de 3 del que corre, sobre el modo de exijir el interes de los principales de censos i capellanías, bajo el concepto de la rebaja del 5 al 3 por ciento, ha declarado el Senado que toda capellanía eclesiástica i laical mandada establecer i que no sea fundada por no pagar el quince por ciento de amortizacion, mandados satisfacer a mas del cuatro por ciento de alcabala, se funde precisamente en el término de seis meses, con solo el gravámen del cuatro por ciento, quedando abolido el derecho del quince, publicándose esta resolucion para intelijencia de todos. A este efecto deberá prevenirse a todo escribano público que, a la mayor brevedad, dé razon al señor Gobernador del Obispado de las capellanías mandadas instituir en testamentos i de que hai constancia en sus respectivos rejistros, desde que se estableció el quince por ciento, para requerir a los albaceas por el cumplimiento en el término designado de los seis meses, pues si no llenasen sus deberes en el citado plazo, quedará privado el albacea de la facultad i regalía de hacer la fundacion, reasumiéndose el privilejio en el precitado señor Gobernador del Obispado. Las capellanías, tanto eclesiásticas como laicales, que debieron estar fundadas, i cuyos capitales se han dado a interes para libertar el gravámen del quince por ciento, gozarán de la rebaja del dos por ciento i reduccion al tres, en los años corridos desde 1813 hasa el presente, siempre que tengan a su favor hipotecas de fundo rústico o urbano; pero no gozarán de esta excepcion esos mismos principales dados a interes, faltando la citada hipoteca.

Aquellos capitales que en su orijen son de censos i que por las relijiones o monasterios se han dado a intereses, gozarán el mismo beneficio de la rebaja; tienen la hipoteca de fundo raíz como las capellanías; i para cautelar los abusos que puede haber en esta parte, se ordenará que, en lo sucesivo, no se dé a interes capital alguno que traiga su orijen del censo o capellanía, i que debiendo imponerse irremisiblemente, se encargue su cumplimiento al Diocesano con prevencion a los escribanos que, en el caso de otorgar escrituras en otra forma, quedarán privados del ejercicio de sus empleos.

Tengo la satisfaccion de comunicar a V.E. esta resolucion para la debida publicacion. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 7 de 1818. —Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 156 editar

Excmo. Señor:

El ilustre Cabildo ha pasado al Senado la consulta del rejidor, juez de policía urbana, que se incluye a V.E., i con intelijencia de lo prevenido en el art. 4.º, cap. VI, tít. IV de la Constitucion provisoria, declara que si el juez mayor de alta policía está exonerado de la urbana refundida en los Cabildos, a éstos corresponde la eleccion del rejidor o rejidores, administradores de la baja policía, para que cuiden del abasto público, repartimiento de aguas, aseo i limpieza de la poblacion, carceles, etc., alumbrado i demas funciones peculiares de esos objetos. Si el juez de alta policía tiene las primeras atenciones del Estado, debiendo contraer sus empeños a conservar el órden público, i para perseguir a los indiferentes, del mismo modo que en el Gobierno-Intendencia se halla radicado el conocimiento de todos los ramos de Hacienda, es consiguiente que los fondos destinados a la policia urbana deben administrarse por el res pectivo juez, que debe dar razon de las entradas i de la inversion a la Intendencia Jeneral.

Como la publicacion de bandos es una regalía privativa de la Autoridad Suprema, siempre que, por la infraccion de los ya publicados, sea preciso repetir el cumplimiento de la sancion, habrá de ocurrir al Excmo. Señor Supremo Director, para que, a nombre de S.E., se ejecute la publicacion; i en el caso de que se presente alguna utilidad o se conciba de necesidad la publicacion de nuevos bandos que liguen i obliguen a la poblacion, habrá de ocurrirse a este Cuerpo, de cuya autoridad debe emanar toda nueva lei o estatuto que tenga fuerza de tal; i teniendo por decidida con esto la consulta del Ilustre Cabildo, podrá V.E. mandar se comunique para su cumplimiento, acompañando los antecedentes que se pasaron por el Ayuntamiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 7 de 1818. —Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 157 editar

Con esta fecha ha resuelto el Excmo. Senado la consulta de VV.SS., ceñida a los puntos que toca el señor rejidor, juez de policía urbana; i habiendo pasado la decision al Excmo. Señor Director, deberá esperar que por aquel conducto se les comunique. Se lo aviso a VV. SS. de órden de S.E. para su intelijencia i gobierno. —Dios guarde a VV.SS. —Santiago, Diciembre 7 de 1818. —Señores del Ilustre Cabildo.


Núm. 158 editar

Excmo. Señor:

Cerciorándose S. E. del modo que lo estime conveniente, o por aquellos medios que estén a su alcance de la realidad de las distinciones i premios del mayor J.N.A. Charles, no encuentra el Senado embarazo para que, prévio este paso, se le permita el uso de la divisa de las órdenes de San Wolodomir de la Rusia i la Prusiana de Mérito. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 7 de 1818. —Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Es probable que este informe se pidiera, no al Senado, sino al destinatario del oficio, señor Fontecilla, que habia sido Gobernador-Intendente de la Capital. Sin embargo, le hemos dado cabida en esta sesion porque se encontró en el archivo del Senado i mas adelante se alude al espresado crédito de la Biblioteca Nacional. —Véase la sesion del 14 de Enero de 1819. —(Nota del recopilador.)