Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1818/Sesión del Senado Conservador, en 19 de diciembre de 1818

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1818)
Sesión del Senado Conservador, en 19 de diciembre de 1818
SENADO CONSERVADOR
SESION 31, ESTRAORDINARIA, EN 19 DE DICIEMBRE DE 1818
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ IGNACIO CIENFUEGOS


SUMARIO. —Lista de los senadores asistentes. —Cuenta. —Se acuerda recomendar al Supremo Director la adopcion del Reglamento provisorio de regulares. —Se acuerda dedicar al fomento del Instituto Nacional las rentas de un año de las vacantes mayores i menores. —Se niega al Jeneral en Jefe un nuevo subsidio de 270,000 pesos. —Se provee una solicitud de doña Cármen Urriola de Ureta. —Se acuerda mantener una caballada en los partidos de los Andes i Aconcagua. —Acta. —Anexos.

Asisten los señores:

Alcalde Juan Agustin
Cienfuegos José Ignacio
Fontecilla Francisco B.
Perez Francisco Antonio
Rozas José M. de
Villarreal José María (secretario)

CUENTA editar

Se da cuenta:

  1. De un oficio con que el Director Supremo acompaña otro del Teniente-Gobernador de los Andes, i espone que es menester mantener una caballada en los partidos de Aconcagua i de los Andes, i que, para esto, no ve otro arbitrio que el propuesto por el citado Teniente-Gobernador, de repartir i distribuir los caballos i su alimentacion entre los hacendados de aquella provincia. (Anexo núm. 204.)
  2. De una nota en que don Rafael Correa de Saa espone los inconvenientes que existen para comprobar la exactitud de la lista de los deudores por cierto empréstito, i propone, en reemplazo, otro medio para averiguar cuáles han pagado i cuáles nó. (Anexo núm. 205.)
  3. De un oficio por medio del cual el Jeneral en Jefe del Ejército, don José de San Martin, pide se le proporcionen doscientos setenta mil pesos para el pago de trasportes de la espedicion libertadora.

ACUERDOS editar

Se acuerda:

  1. Oficiar al Director Supremo esponiéndole que, sin embargo de no considerarse el Senado suficientemente autorizado para establecer reglas en materias eclesiásticas, ha aprobado el Reglamento que se adjunta, con el fin de que los relijiosos de mérito no sufran por causa del cambio po lítico; i que, si fuese tambien aprobado por el Supremo Gobierno, se pase a los prelados para su exacto i puntual cumplimiento. (Anexos núms. 206 i 207.)
  2. Suspender la provision de las vacantes mayores i menores durante un año i aplicar las rentas respectivas al sosten del Instituto Nacional. (Anexo núm. 208.)
  3. No conceder al Jeneral en Jefe los doscientos setenta mil pesos que pide para trasportes, por haberse fijado ya entre el pueblo i las autoridades las sumas en dinero i en víveres que deben invertirse i que él debe pagar, i por no ser posible imponerle nuevos gravámenes. (Anexo núm. 209.)
  4. Pasar al Excmo. Director Supremo la querella de doña Cármen Urriola en reclamacion del arresto de su marido, i pedirle recomiende a la comision encargada del proceso el cumplimiento de la Constitucion. (Anexo núm. 210.)
  5. Aprobar el mantenimiento de una caballada en los Andes i Aconcagua i distribuir proporcionalmente los caballos entre los hacendados, con declaracion de que los gravados con esta carga serán considerados en las que se impongan mas adelante. (Anexo núm. 211.)

ACTA editar

En la ciudad de Santiago de Chile, a diezinueve dias del mes de diciembre de mil ochocientos dieziocho, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se discutió dete nidamente sobre la solicitud entablada por el Padre jubilado Frai Domingo Barrera, del órden de San Agustin, para que se declarara si estando postulado por su Provincia para maestro, debia ser sancionado su grado por alguna autoridad del Estado de Chile, supuesta la incomunicacion con la Silla Apostólica; i vueltos a rever los dictámenes de los teólogos que se nombraron, incluso entre ellos el señor fiscal, con el reglamento provisorio que formó S.E., con lo que espuso la comision de teólogos elejida para su exámen, acordó S.E. se espusiera al Excmo. Señor Supremo Director que, sin embargo de no considerarse este Excmo. Cuerpo suficientemente autorizado para establecer reglas en materias eclesiásticas, seria oportuno adoptar por ahora el reglamento provisorio que se remitia a S.E. para que, en el estado de nuestra variacion política, no permanecieran despojados de sus respectivos premios los relijiosos de mérito; i que, siendo de su aprobacion, podria ordenarse que pasándose el reglamento a los prelados, lo publicaran en sus respectivas comunidades para su exacto i puntual cumplimiento.

Conociendo este Excmo. Cuerpo que la ilustracion de la juventud es uno de los primeros cuidados de los mandatarios para formar la futura felicidad del país, i para que en lo sucesivo se asiente con la comodidad de hacer hombres instruidos i capaces de defender su suelo nativo, acordó S.E. que para la consecucion de tan digno designio, que se lograria con el restablecimiento del Instituto Nacional, se sirviera S.E. disponer que, suspendiéndose la provision de las vacantes mayores i menores, se aplicaran las rentas de un solo año de cada una de esas vacantes para el fomento del Instituto, i que solo pasado ese término, sucesivamente se ejecutara la provision.

Con presencia de lo instruido por el Excmo. señor Jeneral en Jefe pidiendo doscientos setenta mil pesos para el pago de trasportes de la acordada espedicion al Perú, ordenó el Excmo. Senado se dijera al Excmo. Supremo Director que, si a presencia del Pueblo, en su última convocacion, quedó asentado que para el efecto de este proyecto se necesitaba el acopio de víveres i doscientos mil pesos en dinero efectivo como única contribucion por Chile, no es posible imponer nueva pension, pues a pesar de haberse ofrecido la realizacion de los doscientos mil pesos, habia mil dificultades para completarlos, ya por la carga de la mensual contribucion que tiene el pueblo, ya por las erogaciones que ha sufrido todo el Estado i ya por la miserable situacion a que se halla reducido el país, multiplicándose por esto las peticiones para libertarse del derrame que debe hacerse, siendo las escusaciones aun de aquellos que parecen mas pudientes; se sirviera S.E. tener en consideracion estos tan justos como racionales inconvenientes, sin perder de vista que, aumentándose el gravámen, se tendria por quebrantada una tan solemne i autorizada estipulacion en que convino el Pueblo, teniéndose igualmente por no hecha la oferta de los quinientos mil pesos que se propuso por las Provincias Unidas para los gastos de la empresa i espedicion a Lima; i, últimamente, que, no habiendo arbitrio para completar los doscientos setenta mil pesos pedidos nuevamente, seria sensible al Senado quedara ilusorio el proyecto si por otros medios no se conseguia la recoleccion de la antedicha cantidad.

Se presentó a S.E. el recurso entablado por doña María del Cármen Urriola, reclamando el arresto de su marido don Miguel Ureta i pidiendo el cumplimiento de la Constitucion; i acordó S.E. se remitiera al Excmo. Supremo Director para que, instruido de la queja, se sirviera reco mendar a la Comision encargada del proceso que ha dado mérito al arresto de Ureta que, sin perder de vista la salud pública, diera cumplimiento a los arts. 20, cap. III, tít. V, i 4.º, cap. I, tít. I de la misma Constitucion.

A la incitativa del Excmo. Supremo Director sobre la necesidad de mantener en los partidos de los Andes i Aconcagua un considerable número de caballos para el servicio del Ejército, i visto por el Ecxmo. Senado el arbitrio propuesto por el Teniente-Gobernador de la villa de Santa Rosa contraido al reparto i distribucion entre los hacendados de aquella provincia, aprobó S.E. la resolucion, con la prevencion de que los que se pensionaren con ese gravámen debian ser considerados en los impuestos o futuras cargas para subvenir a las urjencias del Erario; mandando se contestara así a S.E., i quedando todo ejecutado en el dia, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Cienfuegos. —Fontecilla. —Perez. —Alcalde. —Rozas. —Villarrea, secretario.


ANEXOS editar

Núm. 204 editar

Excmo. Señor:

Debiendo mantenerse en los partidos de Andes i Aconcagua un número considerable de caballos de que ha de echarse mano muí luego para las operaciones del Ejército, es urjentísima la necesidad de facilitar a éstos pastos i potreros para su mantencion; i no encontrando otro arbitrio para remediar la falta i escasez de éstos que el que propone el Teniente-Gobernador de Santa Rosa en el oficio que adjunto, espero se servirá V.E. acordar se haga el reparto de la pension que indica, en los términos insinuados por dicho Teniente-Gobernador.

Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Diciembre 19 de 1818. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, Secretario. —Excmo. Senado del Estado.


Núm. 205 editar

Excmo. Señor:

Para comprobar si en la razon pasada a V.E. de deudores al empréstito de trescientos mil pesos hai alguna equivocacion, seria preciso un cotejo prolijo de las listas de la Junta de Economía i Consulado con las partidas del cuaderno auxiliar formado para su asiento, i las de los libros jenerales, donde se pusieron varias de ellas que los interesados dejaron en clase de donativo, cuya obra es de algunos dias, por ser preciso rejistrar por cada individuo ambas listas; no siendo estraño que, con el vasto despacho de los primeros dias de Marzo, dejara de anotarse en dichos documentos el pago de algunos sujetos, como sucedió con don Domingo Achurra que, habiendo entregado ochenta i ocho pesos en 5 de aquel mes, i consta del cuaderno auxiliar que llevamos, por falta de aquella anotacion, sale ahora entre los deudores.

En tal caso, nos parece que corra la lista de deudores formada, i si, reconvenido, alguno acreditase con documento tener cubierto, lo comprobaremos con nuestro cuaderno, i estando conforme, será asunto concluido; no hallamos otro medio de conciliar las muchas atenciones de esta oficina con los deseos de V.E. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Diciembre 19 de 1818. —Rafael Correa de Saa. —Excmo. Señor Presidente i Vocales del Senado.


Núm. 206 editar

Excmo. Señor:

Para decidir la consulta que se sirvió hacer V.E. al Senado sobre el recurso del Padre jubilado Frai Domingo Barrera, de la órden de San Agustin, tomó las mejores medidas preventivas; i, aunque no se contempla suficientemente autorizado para establecer reglas en materias eclesiásticas, no pudiendo desentenderse de la justicia con que el relijioso reclamante pide la posesion del grado a que le tiene postulado su Provincia i la declaracion por sus autoridades constituidas a consecuencia de nuestra variacion política, resolvió el Cuerpo que, para el mejor acierto, se convocara una junta de teólogos que prestaron sus dictámenes francamente, i ciñéndose a las disposiciones canónicas, esplicando sus opiniones a presencia del Senado. Teniendo por norte lo que se discutió en tan interesante materia, se ha formado el Reglamento provisorio que se acompaña a V.E., i el que, examinado por una respetable comision que igualmente se elijió, ha obtenido la aprobacion. Todos los artículos que contiene son una recopilacion de las disposiciones mas sanas i recibidas en la práctica i órden de los regulares; i si fuere de la Suprema aprobacion de V.E., puede circularse a los prelados de las Relijiones para que, publicándose en sus comunidades, se observe puntualmente, cuidándose de su cumplimiento donde corresponda. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 19 de 1818. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 207 editar


Reglamento provisorio para el Gobierno de Regulares[1].

Art. 1.º Se gobernarán como deben por sus constituciones, de cuya observancia cuidarán los provinciales i prelados locales, a quienes privativamente corresponde el gobierno económico de sus conventos.

Art. 2.º Cuidarán los prelados que sus súbditos observen una conducta conforme a su profesion, para cuyo efecto tendrán especial cuidado que en el tiempo de su noviciado i coristado sean instruidos por los principios de la Relijion i ciencia, de modo que sean útiles a la Iglesia i Estado.

Art. 3.º No podrán licenciar, ni aun los provinciales, a sus súbditos para que salgan a vivir fuera de sus conventos con el pretesto de capellanes, a no ser que sean ancianos mayores de cincuenta años o que, con informacion de vita et moribus, dispense el diocesano, el que podrá hacer recojer a sus conventos a los que no tengan estos requisitos.

Art. 4.º Que aun los capellanes de ejército vivirán en sus conventos, a no ser que sea necesaria su habitacion en los cuarteles, conociéndola el diocesano.

Art. 5.º Que siempre que los diocesanos pidan algunos relijiosos para sota-curas no los podrán negar sus prelados, a no ser que concurran algunos justísimos motivos, los que les anunciarán reservadamente, presentando otros relijiosos para el efecto.

Art. 6.º Que a ningun relijioso, por la licencia para que sirva de sota-cura o capellan, exijan sus prelados cincuenta pesos, como acostumbran, contra lo ordenado en el año de trece por la Excma. Suprema Junta de este Estado.

Art. 7.º No permitirán los prelados a ningun relijioso, por motivo alguno, deje los hábitos de su profesion; i a los contraventores les aplicarán las penas asignadas por sus constituciones i sagrados cánones.

Art. 8.º No consentirán salgan de noche de sus conventos, a no ser que sea a auxiliar algun enfermo, i en tal caso saldrán acompañados; ni permitirán que usen sombreros chicos u otras vestimentas que no sean correspondientes a su profesion.

Art. 9.º No se admitirán patentes de grados, o rescripto alguno de gracia o justicia de sus comisarios o ministros jenerales existentes en la península española, pues la absoluta independencia del Estado así lo exije.

Art. 10. Que ínterin dura nuestra incomunicacion con la Silla Apostólica, los provinciales, conforme a sus constituciones, gozarán respecto de sus súbditos de todas aquellas facultades que sus jenerales en toda la relijion.

Art. 11. Que todas las materias que eran reservadas al Romano Pontífice, a quien debian ocurrir los jenerales, en los casos de necesidad las determinarán los diocesanos, de cuya clase son la confirmacion de los capítulos provinciales, los pleitos de nulidad que sobre ellos le pueden suscitar, i la confirmacion de los g rados postulados en las actas capitulares; pues aunque estas materias eran peculiares de los jenerales, en cuya autoridad suceden los provinciales, mas teniendo éstos parte de los capítulos, están por todos derechos impedidos para ser jueces en esas causas.

Art. 12. Que por este mismo motivo será el diocesano juez competente en todos los recursos de los relijiosos contra sus provinciales, salvo el de la fuerza a la cámara de apelaciones.

Art. 13. Que las demandas civiles contra las comunidades relijiosas serán juzgadas por el diocesano.

Art. 14. Que respecto de los grados no podrá el diocesano confirmar mas que aquellos que por las actas capitulares son postulados, de los que, excediendo el número de las vacantes, podrá escojer para llenarlas, sin exceder el número asignado por sus respectivas constituciones, ni hacer alguna otra novedad en esta materia.

Art. 15. Que espedido por el diocesano el decreto de confirmacion de los relijiosos postulados para los grados, deberán éstos presentarse con él al Excmo. Señor Supremo Director para que les dé el pase, si no hai algun motivo político que lo impida. Sin este requisito no podrán ser recibidos de sus grados.

Art. 16. Si notasen algunos graves i escandalosos desórdenes en las comunidades relijiosas, cuidarán los diocesanos de su reforma, como el Papa lo practica en la Iglesia Universal.

Art. 17. Deberán los diocesanos requerir a los prelados regulares sobre que castiguen a sus súbditos cuando escandalosamente delinquieren extra claustra, en la forma que ordena el concilio tridentino sess. 25, cap. 14 de Regularibus; i esto se entenderá aun con los relijiosos que sirven de capellanes castrenses, pues este empleo no los exime de la obediencia i correccion de sus prelados.

Art. 18. Se presentará por nuestro diputado a Su Santidad, o al nuncio, este reglamento para su confirmacion, ínterin por el Congreso o Senado se forma el que deberá rejir en lo sucesivo conforme a las circunstancias políticas que ocurrieren.

Art. 19. Que, sin embargo de lo prevenido en el art. 14, se podrán hacer las postulaciones para los grados extra capitulum por el provincial i definitorio donde haya este tribunal, o por el provincial o maestro donde no lo haya, i el diocesa no podrá confirmarlos; pues estamos informados por una respetable comision encargada de revisar este Reglamento, que así se ha practicado en favor de los relijiosos que han terminado su carrera literaria.

Art. 20. No se recibirán de autoridad alguna, ni aun de la corte de Roma, rescriptos para presentaturas o majisterios con el título de gracia, sin que preceda la postulacion por el capítulo provincial, o por el definitorio i majisterio con sus provinciales, como se ha dicho en el artículo anterior.

Art. 21. Se establecerán por los capítulos provinciales en todas las ciudades i villas del Estado donde tengan conventos, cátedras de gramática, filosofía i teolojía, i servirán a sus lectores de mérito para obtener grados del mismo modo que en esta capital.


Núm. 208 editar

Excmo. Señor: Meditando el Senado que el restablecimiento del Instituto Nacional es uno de los objetos de mayor interes para el Estado por la ilustracion de la juventud i porque con ella tendremos en lo futuro excelentes hombres i buenos ciudadanos que sepan defenderse i defendernos, ha dispuesto que, suspendiéndose por ahora la provision de las vacantes mayores i menores, se aplique la renta de cada una de ellas, por el término de un año, para el fomento del Instituto; i que solo cumplido sucesivamente ese término, pueda acordarse la provision de las que hai vacantes i vacaren en lo sucesivo. Comunico a V.E. esta determinacion para los efectos que haya lugar, i se tome razon como corresponde. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 19 de 1818. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 209 editar

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado la nota del Excmo. Jeneral en Jefe que pide a V.E. doscientos setenta mil pesos para el pago de trasportes en la acordada espedicion al Perú. Cuando examinábamos diariamente las mayores dificultades para aprontar los víveres, de que se nos pasó un presupuesto, i doscientos mil pesos en dinero que el mismo señor Jeneral pidió al Pueblo el dia de su reunion, como única contribucion por Chile para facilitar i realizar aquel proyecto; cuando ántes que la comision haya practicado el reparto, se multiplican peticiones para libertarse muchos de los que parecen mas pudientes; i cuando el estado miserable del país aun no permite la mezquina contribucion mensual que se ha hecho ilusoria, a pesar de los justos deseos i mejores intenciones de sus habitantes, parece al Senado moralmente imposible el acopio de esta nueva cantidad para el mismo objeto. Seria un triunfo conseguir se realizase aquel primer ofrecimiento, i cuyo sacrificio espera el Senado hagan los pueblos como comprometidos a presencia de las autoridades. Si entónces estas mismas prometieron no serian nuevamente molestados, i esta confianza les estimuló a prestarse con la mayor franqueza a aquel ofrecimiento, no parece justa esta nueva opresion, faltándose a tan autorizada estipulacion. Entónces se les propuso que las Provincias Unidas concurririan con quinientos mil pesos para los gastos de aquella empresa i que con esta cantidad i la pedida a Chile habia suficiente. Si nada se ha innovado, no hai un motivo para que se aumente aquel presupuesto. Protesta a V.E. el Senado que si la aniquilacion del Erario i miseria a que están reducidos los pueblos no fuera tan efectiva i notoria, no repararia en que se franquease la cantidad pedida, si se contempla necesaria para la espedicion; pero es inverificable, i seria mui sensible a este Cuerpo que aquel defecto la hiciese ilusoria, como sucederá si no se practica por otros edios. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 19 de 1818. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 210 editar

Excmo. Señor:

Acompaña a V.E. el Senado la solicitud de doña María del Cármen Urriola, en que se queja de la infraccion de la Constitucion, para que se sirva prevenir a la Comision encargada de aquel asunto, puntual cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 20, cap.III, tít. V, i 4.º, cap.I, tít.I, siempre que no se perjudique la salud pública. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 19 de 1818. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 211 editar

Excmo. Señor:

Instruido el Senado de lo espuesto por V.E. sobre la necesidad de mantener en los partidos de Aconcagua i los Andes un considerable número de caballos para el servicio del Ejército, i con conocimiento del arbitrio propuesto por el Teniente-Gobernador de la villa de Santa Rosa, aprueba el reparto i la pension que insinúa, con la calidad que a los que pensionen con este gravámen se les tenga la mayor consideracion en los impuestos o cargas que se prefijen en lo futuro para subvenir a las urjencias del Erario. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Diciembre 19 de 1818. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


  1. Este Reglamento se aprobó en la sesion de 19 de Diciembre de 1818 i se publicó en la Gaceta Ministerial de Chile de 24 de Julio de 1819; sin embargo, no se incluyó en el acta de dicha sesion, i, a fin de subsanar esa omision, el Senado acordó en 6 de Marzo de 1820, insertarlo en el acta de la sesion de esta última fecha. (Nota del recopilador.)