Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1818/Oríjen Histórico del Senado de 1818

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1818)
Oríjen Histórico del Senado de 1818
ORÍJEN HISTÓRICO
DEL SENADO DE 1818


Elejido don Bernardo O'Higgins, inmediatamente despues de la batalla de Chacabuco, Director Supremo de Chile, asumió el mando del Estado sin una Constitución que arreglara los diversos poderes, señalara los límites de cada autoridad i estableciera los derechos de los ciudadanos, i en circunstancias en que las absorbentes tareas de la defensa de la patria no daban lugar a distraer la atención de los gobernantes en la organización de la República.

Mas, tan pronto como la independencia fué afianzada por una nueva i mas decisiva victoria, la de Maipú, el Director Supremo se apresuró a descargarse en gran parte de la grave responsabilidad que pesaba sobre sus solos hombros, i con fecha 18 de Mayo de 1818 espidió un decreto, en el cual anunció la próxima reunión de un Congreso Nacional, i nombró, desde luego, una comision de personas doctas para que formara i le presentase un proyecto de Constitución provisoria. (Anexo núm. 1.)

Los comisionados que nombró, verdaderos constituyentes de la República, i que lo fueron don Manuel Salas, don Francisco Antonio Perez, don Joaquín Gandarillas, don José Ignacio Cienfuegos, don José María Villarreal, don José María de Rozas i don Lorenzo José de Villalon desempeñaron su tarea con el mayor celo e intelijencia; i ántes de tres meses, con fecha 10 de Agosto del mismo año, pudo O'Higgins someter el proyecto a la aprobación de todos los chilenos en la forma que el decreto de aquel dia reza. (Anexo núm. 2.)

En respeto al mismo decreto i a una circular del Ministerio de Estado, se dejó por las autoridades a todos los votantes la mas completa libertad para emitir opinion en favor o en contra del proyecto; pero, sea por sobra de patriotismo, sea por falta de ilustración política, él fué aprobado, según lo hizo notar Irisarri en el acto de la jura, por todos los suscritores, i no hubo de Copiapó a Cauquenes (Penco estaba en poder de los españoles) un solo voto contrario. (Anexo núm. 3.)

Sancionóse, pues, i juróse la Constitucion por todas las autoridades de la capital el dia 23 de Octubre de 1818, i desde entonces quedaron todas sometidas a ella en su organización i en el ejercicio de sus facultades. Según ella, el poder lejislativo debia ejercerse por diputados reunidos en congreso; pero porque las elecciones no se podian efectuar con la brevedad que las circunstancias requerían, quedó a cargo de un Senado compuesto de vocales nombrados por el Director Supremo el dictar reglamentos que rijiesen con carácter provisional hasta que el Congreso mismo pudiera reunirse i dictar leyes con carácter definitivo. (Tít. III, cap. I de la Constitución de 1818.)

Los senadores nombrados en esta forma debian ser diez, de los cuales cinco habían de hacer ele propietarios i cinco de suplentes; i de antemano, en el mismo decreto de 10 de Agosto que sometió la Constitución a la aprobación de los chilenos, el Director Supremo habia hecho i publicado los nombramientos para el caso de que ella fuese sancionada. Dichos nombramientos recayeron en el gobernador del obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos; en el gobernador-intendente de la misma ciudad, don Francisco de B. Fontecilla; en el decano del Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Perez; en don Juan Agustin Alcalde i en don José María de Rozas, como propietarios; i como suplentes, en don Martin Calvo Encalada, don Javier Errázuriz, don Agustin Eyzaguirre, don Joaquín Gandarillas i don Joaquin Larrain. En el personal de aquel cuerpo se contaba también, i se debe recordar, su secretario, que lo fué don José María Villarreal i que, según la Constitución, tenia voto consultivo.

Eran incumbencias i atribuciones del Senado velar por la puntual observancia de la Constitución, reclamar de las infracciones al Director Supremo, prestar su acuerdo para imponer contribuciones, levantar empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, celebrar tratados, acreditar ajentes diplomáticos o consulares, organizar nuevas tropas, mandarlas fuera del Estado, emprender obras públicas, crear nuevos empleos; limitar, añadir i enmendar la Constitución; dictar, reformar, abrogar e interpretar leyes i reglamentos; fomentar especialmente la instrucción pública, reglar las elecciones de diputados, nombrar una comision residenciadora de los empleados cesantes o suspensos, etc. Para velar por la observancia de la Constitución, debia haber, ademas, en cada ciudad i villa del Estado, un censor elejido por el respectivo cabildo, i encargado de ejercer dentro de sus límites jurisdiccionales, las mismas atribuciones que ejercia el Senado en toda la República. (Tít. III, cap. III .) === ANEXOS ===

Núm. 1 editar

Santiago, Mayo 18 de 1818. —Hallándose el Estado, por las circunstancias difíciles en que se ha visto hasta hoi, sin una Constitucion que arregle los diversos poderes, señale los límites de cada autoridad, i establezca de un modo sólido los derechos de los ciudadanos, a pesar de habérseme entregado el gobierno supremo sin exijir de mi parte otra cosa que obrar según me dictase la prudencia, no quiero esponer por mas tiempo el desempeño de tan árduos negocios al alcance de mi juicio. Si me fué lisonjera la absoluta confianza de mis conciudadanos, no me fué ménos penosa la necesidad de admitirla, porque mis sacrificios por la Patria solo tuvieron por objeto la salud pública, i no puede dejarme satisfecho el temor de hacer inútiles mis trabajosas tareas. Hasta este dia, las atenciones de la guerra han llamado hácia ella todos mis conatos, porque sin vencer a un enemigo que nos venia a destruir con fuerzas superiores, hubiera sido un delirio pensar en otra cosa, i mucho mas en negocios tan graves, que solo pueden evacuarse en medio de la serenidad de la paz. Pero ya que por el valor i la virtud de nuestros soldados, hemos conseguido vencer i destruir a los tiranos, solo me ocupo en preparar aquellas medidas que aseguren la libertad de los chilenos, sin introducir la licencia, en que escollaron otros Estados nacientes. La reunión del Congreso Nacional dará constitución a los pueblos; pero esta grande obra no puede serlo del momento presente, porque en la precipitación de tan delicados nombramientos va envuelto el principio de su ruina. Se van a formar los censos de las provincias para arreglar su representación al número de sus habitantes, para que no sea el desorden, el capricho, o la injusticia manifiesta el primer cimiento de nuestra lejislacion. Se convocará inmediatamente a este cuerpo constituyente, i entregaré en sus soberanas manos el mando que me ha confiado la Nación; pero entretanto, resistiendo mis principios la continuación de este cargo con facultades indefinidas, he venido en nombrar, como nombro por el presente, una comision de siete sujetos que reúnan las circunstancias de acreditado patriotismo i la mejor ilustración, para que me presenten un proyecto de constitución provisoria, que rija al Estado en jeneral, i a sus autoridades en particular, hasta la realización del Congreso. Los sujetos nombrados, atendida la opinion jeneral, son don Manuel Salas, don Francisco Antonio Perez, don Joaquin Gandarillas, el doctor don José Ignacio Cienfuegos, don José María Villarreal, don José María de Rozas, i don Lorenzo José de Villalon. Comuníqueseles este nombramiento por el Ministerio de Estado, encargándoles el mejor i mas pronto desempeño. —O'Higgins. Irisarri.


Núm. 2 editar


Proyecto de Constitución Provisoria para el Estado de Chile, publicado en 10 de agosto de 1818, sancionado i jurado solemnemente en 23 de octubre del mismo año

El Supremo Director de Chile:

La obligación de corresponder dignamente a la confianza de mis conciudadanos, que me colocaron en el Supremo mando, i el deseo de promover de todos modos la felicidad jeneral de Chile, me dictaron el decreto de 18 de Mayo, en que nombré una comision compuesta de los sujetos mas acreditados por su literatura i patriotismo, para que me presentasen un proyecto de Constitución provisoria, que rijiese hasta la reunión del Congreso Nacional. Yo hubiera celebrado con el mayor regocijo el poder convocar aquel cuerpo constituyente, en vez de dar la comision referida; pero no permitiéndolo las circunstancias actuales, me vi precisado a conformarme con hacer el bien posible. Un Congreso Nacional no puede componerse sino de los diputados de todos los pueblos, i por ahora seria un delirio mandar a aquellos pueblos que elijiesen sus diputados, cuando aun se halla la provincia de Penco, que tiene la mitad de la poblacion de Chile, bajo el influjo de los enemigos. La nulidad seria el carácter mas notable de aquel cuerpo constituyente que se formase sobre un cimiento de agravios inferidos a la mitad de la Nación. La rivalidad de las provincias se seguiría por único resultado de las sesiones del Congreso. El desorden, en fin, i la guerra civil serian los frutos de una congregación estemporánea. Todavía tenemos a nuestra vista los fatales resultados de la división que enjendró entre las provincias el Congreso anterior, a pesar de que sus vocales fueron nombrados en medio de una paz deliciosa.

Mi objeto en la formación de este proyecto de Constitución provisoria, no ha sido el de presentarla a los pueblos como una lei constitucional, sino como un proyecto, que debe ser aprobado o rechazado por la voluntad jeneral. Si la pluralidad de los votos de los chilenos libres lo quisiere, este Proyecto se guardará como una Constitución provisoria, i si aquella pluralidad fuere contraria, no tendrá la Constitución valor alguno. Jamas se dirá de Chile que al formar las bases de su Gobierno rompió los justos límites de la equidad; que puso sus cimientos sobre la injusticia; ni que se procuró constituir sobre los agravios de una mitad de sus habitantes.

No apruebo el método de la sanción propuesta en la advertencia de este Proyecto, porque ninguna Corporacion, ni Tribunal, ni Jefe del Estado ha recibido hasta ahora del pueblo el derecho de representarle; ántes bien, estando todos ellos empleados en servicio público, deben considerarse como unas partes mas pasivas que activas, en el caso presente. Yo deseo examinar la voluntad jeneral sobre el negocio que mas interesa a la Nación; i para ello es necesario saber distintamente la voluntad de cada uno de los habitantes. Por tanto, i para acertar con el medio mas pronto, mas liberal i mas justo de consultar los votos de todos los pueblos libres del Estado sobre si ha de rejir o no la presente Constitución provisoria, se observará el reglamento siguiente:

  1. Despues de impreso el Proyecto, se publicará por bando en todas las ciudades, villas i pueblos del Estado.
  2. En los cuatro dias siguientes a la publicación, se recibirán las suscriciones de los habitantes en dos libros distintos, de los cuales uno llevará por epígrafe: Libro de suscriciones en favor del Proyecto Constitucional; i el otro, Libro de suscriciones contra el Proyecto Constitucional. En el primero firmarán los que quieran ser rejidos por esta Constitución provisoria, i en el segundo los que nó.
  3. En todas las parroquias de todas las poblaciones habrá un libro de cada clase de las dos espresadas, en donde concurrirán a suscribirse los vecinos del pueblo, en presencia del cura, del juez del barrio, i del escribano, si lo hubiere.
  4. Donde no hubiere escribano, hará sus funciones un vecino nombrado para el efecto por el cura i el juez, que deberán presenciar la suscricion.
  5. Serán hábiles para suscribir todos los habitantes que sean padres de familia, o que tengan algún capital, o que ejerzan algún oficio, i que no se hallen con causa pendiente de infidencia o de sedición.
    Serán inhabilitados todos aquellos que procuren seducir a otros, haciendo partidos, o tratando de violentar o de dividir la voluntad de los otros.
  6. Despues de pasados los dias señalados para la suscricion, se publicará en cada ciudad, villa o pueblo el resultado de ella, i se me dará cuenta por el documento del Ministro de Estado en el Departamento de Gobierno, acompañando los libros orijinales para archivarlos, despues de haber dejado en cada parroquia, en poder del cura, una copia de ellos.
  7. La publicación del bando de que se habla en el artículo 1 se hará al dia siguiente de recibirse en el pueblo el Proyecto Constitucional, i al quinto dia de aquella publicación, se deberá remitir el resultado por estraordinario a esta capital, conforme se previene en el artículo anterior.
  8. Si el mayor número de suscritores fuere contrario al Proyecto, quedará sin valor alguno. Si fuere en favor de él, lo aceptaré como una Constitución provisoria, i entonces tendrá lugar el juramento de que se hace mención en la advertencia puesta al fin del Proyecto. #
  9. Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad jeneral, i deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por senadores al Gobernador del Obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos; al Gobernador-Intendente de esta capital, don Francisco de Borja Fontecilla; al decano del Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Perez, a don Juan Agustín Alcalde i a don José María de Rozas; por suplentes, a don Martin Calvo Encalada, a don Javier Errázuriz, a don Agustin Eyzaguirre, a don Joaquín Gandarillas i a don Joaquín Larrain.

Imprímase a la cabeza del Proyecto Constitucional, para que publicándose por bando en todas las ciudades, villas i pueblos del Estado, surta los efectos convenientes. —Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 dias del mes de Agosto del año de 1818. —Bernardo O'Higgins. —Antonio José de Irisarri.

Núm. 3 editar

En el nombre de Dios Omnipotente, Creador i Supremo Lejislador.

TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS I DEBERES DEL HOMBRE EN SOCIEDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

Artículo primero. Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.

Art. 2.º Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oido i legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

Art. 3.º Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.

Art. 4.º El hombre que afianza la existencia de su persona i bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.

Art. 5.º La casa i papeles de cada individuo son sagrados, i esta Lei solo podrá suspenderse en los casos urjentes en que lo acuerde el Senado.

Art. 6.º Un juez que mortifica a un preso mas de lo que exije su seguridad i entorpece la breve conclusión de su causa, es un delincuente, como igualmente los majistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento i del alivio de los presos.

Art. 7.º Ninguno puede ser vulnerado en su honra i buena opinion que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.

Art. 8.º Solo será castigado con la pena infame de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, i el juez que esto no observe será responsable.

Art. 9.º No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad i libre uso de sus bienes si no lo exije la defensa de la Patria, i liun en ese cáso, con la indispensable condicion de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, i nunca con tropelías e insultos.

Art. 10.º A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la relijion, sociedad o a sus individuos, i en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.

Art. 11. Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas i examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la tranquilidad pública i Constitución del Estado, conservación de la relijion cristiana, pureza de su moral i sagrados dogmas; i, en su consecuencia, se debe permitir la libertad de imprenta, conforme al reglamento que para ello formará el Senado o Congreso.

Art. 12. Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas, dada por el Congreso, i gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde su promulgación.

Art. 13. Todo individuo de la sociedad tiene incontestable derecho a ser garantido en el goce de su tranquilidad i felicidad por el Director Supremo i demás funcionarios públicos del Estado, quienes están esencialmente obligados a aliviar la miseria de los desgraciados i proporcionarles a todos los caminos de la prosperidad.

Art. 14. No hai pena trascendental para el que no concurrió al delito.

Art. 15. Es injusta la pena dirijida a aumentar la sensibilidad i dolor físico.

Art. 16. Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la seguridad pública.

Art. 17. Todo juez puede ser recusado con arreglo a las leyes.

CAPITULO II
DE LOS DEBERES DEL HOMBRE SOCIAL

Art. 1.º Todo hombre en sociedad, para afianzar sus derechos i fortuna, debe una completa sumisión a la Constitución del Estado, a sus estatutos i leyes, haciendo lo que ellos prescriben i huyendo de lo que prohiben.

Art. 2.º Debe obedecer, honrar i respetar a todos los majistrados i funcionarios públicos como ministros de la lei i primeros ciudadanos.

Art. 3.º Debe igualmente ayudar con alguna porcion de sus bienes para los gastos ordinarios del Estado; i en sus necesidades estraordinarias i peligros, debe sacrificar lo mas estimable por conservar su existencia i libertad.

Art. 4.º Está obligado a dirijir sus acciones respecto de los demás hombres, por aquel principio moral: "no hagas a otro lo que no quieras que hagan contigo".

Art. 5.º Todo individuo que se gloríe de verdadero patriota debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios i los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la lei i funcionario fiel, desinteresado i celoso


TÍTULO II
DE LA RELIJION DEL ESTADO

CAPITULO ÚNICO

La relijion católica apostólica romana es la única i esclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamas otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo.


TÍTULO III
DE LA POTESTAD LEJISLATIVA

CAPITULO PRIMERO

Artículo único. —Perteneciendo a la Nación Chilena reunida en sociedad, por un derecho natural e inamisible, la soberanía o facultad para instalar su Gobierno i dictar las leyes que le han de rejir, lo deberá hacer por medio de sus diputados reunidos en Congreso, i no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que mas convenga para los objetos necesarios i urjentes.


CAPITULO ÚNICO
DE LA ELECCION, NÚMERO I CUALIDAD DE LOS SENADORES

Art. 1.º El Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el art. 8.º de este capítulo, elejirá los vocales del Senado, que serán cinco, i uno de ellos presidente, turnando por cuatrimestres.

Art. 2.º Se nombrarán también cinco suplentes, elejidos en la misma forma, para que, por el orden de sus nombramientos, entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento.

Art. 3.º Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, i si obtuvieren algún otro de igual cantidad por empleo público, en servicio de la Nación, elejirán el que les convenga, i si fuere menor, recibirán el aumento hasta llenar la cuota designada.

Art. 4.º Habrá un secretario con voto consultivo i un portero, elejidos por el Senado, con la dotacion que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el presidente i secretario.

Art. 5.º El Senado tendrá tratamiento de Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comision que con este objeto nombrará dicho Senado.

Art. 6.º Sus sesiones serán dos veces cada semana, en los dias que acordasen; siendo privativo del presidente señalar las horas de entrada i salida.

Art. 7.º También será facultativo al presidente convocar a sesiones estraordinarias, en los dias i horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales, con causa.

Art. 8.º Los senadores deberán ser ciudadanos mayores de 30 años, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sijilo, amor a la justicia i bien público. No podrán serlo los Secretarios de Gobierno, ni sus dependientes, ni los que inmediatamente administran intereses del Estado.


CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL SENADO

Art. 1.º El instituto del Senado es esencialmente celar la puntual observancia de esta Constitucion.

Art. 2.º La infracción de la Constitucion por algún cuerpo o ciudadano, será reclamada por el Senado al Director Supremo, quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.

Art. 3.º En todas las ciudades i villas del Estado habrá un Censor elejido por su respectivo Cabildo, i con asiento despues de los alcaldes, el que en toda aquella jurisdiccion cuidará, como el Senado en todo el Estado, de la observancia de esta Constitucion, conforme a los dos artículos anteriores; i en las trasgresiones que notare, así en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera i segunda vez al Gobernador o Teniente, para remedio, i en caso que éstos no lo hagan eficazmente, dará parte al Senado.

Art. 4.º Sin el acuerdo del Senado, a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias estranjeras; levantar nuevas tropas o mandarlas fuera del Estado; emprender obras públicas i crear nuevas autoridades o empleos. Art. 5.º Estará autorizado el Senado para limitar, añadir i enmendar esta Constitución provisoria, según lo exijan las circunstancias.

Art. 6.º Toda nueva lei o reglamento provincial que haga el Senado; toda abolicion de las leyes incompatibles con nuestra independencia; toda reforma o nuevo establecimiento en los diferentes cuerpos, institutos, departamentos i oficinas del Estado, como también las adiciones i correcciones de los reglamentos que han rejido i lijen, se consultarán, ántes de publicarlos, con el Supremo Director, quien en el término de ocho dias, a mas tardar, deberá espresar su consentimiento o disenso para su publicación, esponiendo oficialmente al Senado las razones fundamentales de su oposicion.

En el caso de aprobación se publicará inmediatamente el nuevo reglamento, adición, etc., en la forma siguiente: "El Excmo. Supremo Director del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado." En el de disenso renovará el Senado, si lo tuviere por conveniente, la presentación del nuevo reglamento, adición, etc., al Director Supremo con las razones que desvanezcan la oposicion, i si éste disiente en el mismo término, se reverá el proyecto por el Senado, el que, si presentado la tercera vez fuere repulsado, se publicará en la forma siguiente: "El Excmo. Supremo Director del Estado, habiendo recibido del Excmo. Senado la resolución siguiente."

Art. 7.º En los casos particulares que ocurran sobre la intelijencia de lo ya establecido o que nuevamente se estableciere, o en defecto de prevención en cualquier estatuto, reglamento, etc., que el Senado diere, resolverá él por sí solo las dudas, sin las consultas de que habla el artículo antecedente.

Art. 8.º Tendrá el Senado especialísimo cuidado de fomentar en la capital i en todas las ciudades i villas, el establecimiento de escuelas públicas e institutos o colejios, donde sea formado el espíritu de la juventud por los principios de la relijion i de las ciencias.

Art. 9.º Deberá nombrar una comision, compuesta de uno de sus vocales i de dos individuos del Tribunal de Apelaciones, para que con toda integridad i a la brevedad posible, tomen residencia a todos los empleados del Estado que por delito o sin él terminan la carrera de sus funciones políticas.

Art. 10.º Será privativo del Senado, cuando juzgue oportuno indicar el tiempo i señalar el dia, la apertura del Congreso; i formará el reglamento para la elección de diputados.

Art. 11. Por muerte, renuncia o delito probado en juicio legal de alguno de los vocales del Senado pertenecerá a éste elejir el sucesor a pluralidad de votos, el que deberá ser del número de los suplentes, si algunas graves circunstancias no exijen lo contrario.

Art. 12. Si discordaren en igualdad de votos los cuatro restantes miembros del Senado, se decidirá por el Director Supremo.


TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ELECCION I FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º El Supremo Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio. Su elección ya está verificada según las circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el libre consentimiento de las Provincias, conforme al reglamento que para ello formará la Potestad Lejislativa.

Art. 2.º Recaerá la elección precisamente en ciudadano chileno de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinteres, opinion pública i buenas costumbres.

Art. 3.º El sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultativo al Senado aumentarlo o disminuirlo oportunamente, pero no gozará algún otro emolumento ni derecho.

Art. 4.º Su tratamiento será el de Excelencia; sus honores los de Capitan Jeneral de Ejército, conforme a las ordenanzas militares, guardándose en las concurrencias públicas el ceremonial que deberá formar el Senado o Congreso.

Art. 5.º El mando i organización de los ejércitos, armada i milicias, el sosiego público i la recaudación, economía i arreglada inversión de los fondos nacionales, son otras tantas atribuciones de su autoridad.

Art. 6.º Nombrará los embajadores, cónsules, diputados o enviados para las naciones i potencias estranjeras, con acuerdo del Senado sobre la necesidad o conveniencia de su misión, como se previene en el tít. III, cap. III, art. 4.º de esta Constitución; pero la elección de las personas será privativa del Director, el que igualmente recibirá todos los que de esta clase vinieren a este Estado.

Art. 7.º Podrá con éstos, por sí solo i su respectivo Secretario, i por el órgano de sus embajadores, diputados, etc. en las potencias estranjeras, entablar i seguir negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad i otras convenciones; pero para la conclusión i resolución, deberá acordar con el Senado, como se ha dicho en el tít. III, cap. III, art. 4.º de esta Constitución.

Art. 8.º Procurará mantener la mas estrecha alianza con el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, a que concurrirá eficazmente el Senado por la importancia de nuestra recíproca unión.

Art. 9.º Cuidará del fomento de la poblacion, del de la agricultura, industria, comercio i minería, arreglo de correos, postas i caminos.

Art. 10.º ES privativo del Supremo Poder Ejecutivo el nombramiento de los Secretarios de Estado, de Gobierno, Hacienda i Guerra, quien será responsable del nombramiento, como éstos de sus respectivos empleos.

Art. 11. La provisión de empleos de cualesquiera ramos que sean, i que no estén exceptuados en esta Constitución provisoria, la hará a propuesta de los respectivos jefes del cuerpo a que correspondan, por escala de antigüedad i servicios, publicándose dicha propuesta en la oficina o departamento ocho dias ántes de remitirla al Director; quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos a la autoridad que corresponda; i se deberá espresar en el despacho o nombramiento la indispensable calidad de propuestas, sin la cual no se tomará razón en el Tribunal de Cuentas i oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto, i en el caso que alguno justamente deba ser postergado, lo significará el jefe en su propuesta.

Art. 12. Los colegas i demás funcionarios públicos que deban tener la calidad de letrados, serán nombrados por el Director a propuesta en terna, que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones.

Art. 13. La duración de todo empleado, a no ser de los exceptuados en esta Constitución, será la de su buena comportacion, i deberá ser removido, siendo inepto o delincuente, con causa probada i audiencia suya.

Art. 14. Los recursos de esta naturaleza i los de que habla el art. 11 de este capítulo, se harán por los interesados a la Junta compuesta del presidente del Tribunal de Apelaciones, del Contador Mayor, Ministro mas antiguo del Erario i del Fiscal, quedando concluida con la determinación de esta Junta toda instancia, sin mas recurso, i procediéndose en ello sumariamente.

Art. 15. Esta misma Junta conocerá en grado de apelación los pleitos sobre contrabandos i demás ramos de Hacienda, observando en la sustanciacion, la disposición de las leyes no revocadas.

Art. 16. Tendrá el Director especial cuidado de estinguir las divisiones intestinas, que arruinan los Estados, i fomentar la unión, que los hace impenetrables i felices.

Art. 17 . Cuidará con especialidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación, i el que se paguen con fidelidad las deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales i las atenciones públicas. Art. 18. Hará pasar al Senado cada mes una razón prolija que demuestre por clases i ramos los ingresos, las inversiones i las existencias de dichos fondos.

Art. 19. Teniendo el Director la superintendencia jeneral de todos los ramos i caudales del Estado, de cualquiera clase i naturaleza que sean, se arreglará por ahora a las disposiciones i ordenanzas que actualmente rijen.

Art. 20. Las causas contenciosas de cualquiera clase que sean, las remitirá a los Tribunales de Justicia a quienes correspondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandato espreso del Director.

Art. 21. Podrá confirmar o revocar con arreglo a ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra los militares en los consejos de guerra.

Art. 22. Tendrá facultad de suspenderlas ejecuciones capitales ordenadas, i conceder perdón o conmutación de pena.

Art. 23. En caso de renuncia o muerte, entrará a reemplazar su lugar, hasta la celebración del Congreso, el que inmediatamente nombrará el Senado.

Art. 24. En el de ausencia de la capital por mas de ocho dias (lo que nunca podrá hacer sin acuerdo del Senado), enfermedad u otro impedimento lejítimo que le embarace en el desempeño de sus deberes i despacho de los negocios públicos, hará sus veces para lo diario i urjente el Gobernador-Intendente, sin mas distinciones de las que corresponden a su empleo. Pero si saliere del Estado, reemplazará su lugar, durante su ausencia, aquél que el Director nombre de acuerdo con el Senado.


CAPÍTULO II
LÍMITES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º No podrá intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condicion que sea, ni por via de apelación, ni alterar el sistema de Administración de Justicia, ni entender en los recursos de fuerza, que serán peculiares al Tribunal de Apelaciones.

Art. 2.º Cuando la urjencia del caso obligue a arrestar alguna persona, deberá ponerla dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos majistrados de justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.

Art. 3.º No presentará para las Raciones, Canonjías o Prebendas sino aquellas personas que hayan servido ejemplarmente por lo ménos seis años en algún curato del Estado, precediendo el informe del Diocesano, Cabildo Eclesiástico i demás personas que juzgue oportuno; i los ascensos en los Cabildos Eclesiásticos, se proveerán por la escala de antigüedad i servicio. Pero si concurrieren algunas graves circunstancias o conveniencia de Estado, podrá el Director presentar para las vacantes i ascensos sin aquellos requisitos.

Art. 4.º No podrá dar empleo alguno político, ni presentar para algún beneficio eclesiástico sino a los ciudadanos chilenos residentes en el Estado.

Art. 5.º Si las circunstancias políticas, méritos contraidos en el Estado, relaciones estranjeras, cualidades recomendables de ciencia, etc., exijieren colocar en algunos empleos de los referidos en el artículo anterior, a los que no fueren ciudadanos chilenos, o que aun siéndolo se duda de su opinion política, podrá hacerlo con acuerdo del Senado.

Art. 6 .° No espedirá orden ni comunicación alguna, sin que sea suscrita por el respectivo Secretario del Departamento a que corresponde el negocio, so cargo de que no deberán ser obedecidas.

Art. 7.º No podrá variar las ordenanzas que han rejido i rijen en los cuerpos, departamentos i oficinas de todos los ramos del Estado. Si los jefes de ellos, enseñados por la esperiencia, estuvieren plenamente convencidos de la necesidad de alguna reforma, ocurrirán al Senado, el que no innovará cosa alguna, si no tiene pleno conocimiento de la necesidad del remedio; i en este caso procederá conforme a lo prevenido en el tít. III, cap. III, art, 6.º Art. 8.º No podrá en ningún caso por sí solo interceptar la correspondencia epistolar de los ciudadanos, que debe respetarse como sagrada; i cuando por la salud jeneral i bien del Estado, fuere preciso la apertura de alguna correspondencia, lo verificará a presencia del Fiscal, Procurador Jeneral de la Ciudad i Administrador de Correos, los que deberán hacer juramento de secreto.

CAPÍTULO III
DE LOS DEPARTAMENTOS O SECRETARÍAS DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º Los tres Ministros o Secretarios de Estado, Hacienda i Guerra, entenderán en todos los negocios relativos a sus destinos con aquella fidelidad, integridad i prudencia que exije el bien de la sociedad i el honor del Director.

Art. 2.º No podrán por sí solos, en ningún caso, dictar providencia alguna sin previo mandato i anuencia del Director, i cuantas órdenes comunicasen por escrito a su nombre a las corporaciones, majistrados, oficinas o individuos particulares, quedarán estampadas en el Libro de Acuerdos, i autorizadas en él con la rúbrica de aquél.

Art. 3.º Ninguno de los Secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias, contrarios a esta Constitución provisoria, so cargo de infidelidad al Estado i responsabilidad.

Art. 4.º Serán amovibles a voluntad del Director, como igualmente los oficiales de las Secretarías; pero esta separación no inferirá nota a sus personas, no siendo por delito probado en juicio formal, i deberán los separados ser atendidos para otros destinos conforme a su capacidad i méritos.

CAPÍTULO IV
DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA I SUS TENIENTES

ART 1.º El Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres provincias: La Capital, Concepcion i Coquimbo.

Art. 2.º La jurisdicción de cada Gobernador-Intendente es estensiva a todo su distrito, i sus Tenientes Gobernadores deben sujetarse a éstos como a sus inmediatos jefes, en materias de gobierno, i que se dirijen a la seguridad, bien i felicidad del Estado.

Art. 3.º Los Gobernadores, Intendentes i sus Tenientes son unos jueces ordinarios, a cuyo conocimiento pertenecen los negocios contenciosos, i deberán dirijirse por el Código respectivo, en lo que no se oponga a esta Constitución, ni al sistema establecido; pues en este caso se consultará con el Senado.

Art. 4.º Será privativo de los Gobernadores Intendentes, el conocimiento de las causas de policía i hacienda, que resolverán en primera instancia.

Art. 5.º Propondrán al Director Supremo un asesor i secretario para el despacho.

Art. 6.º Quedará el asesor sujeto a residencia, como los Gobernadores i Tenientes, conforme a lo prevenido en el tít. III, cap. III, art. 9.º de esta Constitución.

Art. 7.º Las apelaciones de las Intendencias encausas contenciosas de policía, se dirijirán a la Cámara de Justicia i en las de hacienda a la Junta Superior, sin que .en caso alguno puedan ocurrir al Director en negocios de justicia.

Art. 8.º Aunque los Tenientes-Gobernadores son subalternos de los Intendentes de provincia, no por eso pueden éstos conocer en los agravios que aquéllos hagan en su administración, i debe toda especie de recursos contenciosos dirijirse a la Cámara de Apelaciones.

Art. 9.º A los Tenientes-Gobernadores corresponde el nombramiento de los jueces diputados de su partido, i observarán escrupulosamente la conducta de éstos i sus celadores, a fin de hacerlos cumplir con sus deberes, i que no sean oprimidos los pobres, cuya indijencia exije con preferencia la protección de los Gobiernos. Art. 10.º Deberán observar la mejor armonía con los párrocos i jueces eclesiásticos, auxiliándolos i protejiéndolos según lo exijan las circunstancias.


CAPÍTULO V
DE LA ELECCION DE LOS SUBALTERNOS DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º La capital i todas las ciudades i villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.

Art. 2.º Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano i Valdivia, serán elejidos por el Director, i durarán igualmente tres años en sus empleos.


CAPÍTULO VI
DE LOS CABILDOS

Art. 1.º Los Gobernadores i Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i avisará inmediatamente al Director.

Art. 2.º Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público.

Art. 3.º Será privativa de ellos la recaudación i depósito de los propios de las ciudades i villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes i reglamentos que actualmente rijen; i en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.

Art. 4.º Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.

Art. 5.º El Cabildo de La Capital elejirá asesor i secretario del cuerpo, que podrán ser confirmados, o no, por el Director.

Art. 6.º Elejirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.

Art. 7.º Estos asistirán diariamente al juzgado a las horas de despacho, a oir i dar dictámen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, i dictar providencias en los negocios contenciosos por escrito, sin exijir de las partes derechos de asesoría.

Art. 8.º Si alguno de estos asesores fuere recusado, entrará el otro en su lugar, i si éste lo fuere igualmente pagará el recusante íntegros los derechos del que fuese nombrado.

Art. 9.º En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ámbos al que el juez elijiere.

Art. 10.º En cada elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores; pero no habrá impedimento para que sean reelejidos, si su buena comportacion i crédito los hiciese acreedores a ello.

Art. 11. Tendrán los asesores asiento en Cabildo despues de él, i su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.

TÍTULO V
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESENCIA I ATRIBUCIONES DE ESTA AUTORIDAD

Art. 1.º Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, i en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado, i estableciere el Congreso Nacional.

Art. 2.º Integridad, amor a la justicia, desinteres, literatura i prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verifica la reunión del Congreso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas i pragmáticas que hasta aquí han rejido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.


CAPÍTULO II
DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO

Art. 1.º Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente i el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.

Art. 2.º Los relatores i porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.

Art. 3.º El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, i en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocacion numeral no arguye preferencia.

Art. 4.º Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito i antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, i hubiere ejercido su oficio por el término de seis años [1].

Art. 6.º El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.

Art. 7.º Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, cap. I, tít. IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comision nombrada para el efecto por el Tribunal.

Art. 8.º La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para esta clase de empleados.

Art. 9.º El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación i otros estraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones i Tribunales de Hacienda, Alzada, de Minería i Consulado.

Art. 10.º Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; i se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rijen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso oriji nal, sin precedente compulsa, i en ninguno ejecutarse las sentencias ántes que sean confirmadas por este Supremo Tribunal.

Art. 11. Ántes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzada, de Minería, i Consulado a la Cámara de Apelaciones, i los de ésta al Supremo Director; i para su resolución serán jueces los asesores del Consulado i Minería, el letrado o letrados que ocuparon los Ministerios del Supremo Gobierno, i los demás que elijiere éste hasta el número de cinco.

Art. 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscritas, en primer lugar, por el Director, i ejecutadas sin recurso de gracia ni de justicia.

Art. 13. La comision, ántes de instalarse el Tribunal, concluido el acto del juzgamiento, quedará disuelta; i la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, i por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.

CAPÍTULO III
DE LA CÁMARA DE APELACIONES

Art. 1.º La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.

Art. 2.º Se compondrá de cuatro individuos, de los cuales el que la preside se nombrará Rejente, i le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo en su respectivo reglamento.

Art. 3.º Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.

Art. 4.º Aunque al Rejente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.

Art. 5.º La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil i otro para lo criminal, i éste desempeñará la Fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el art. i, cap. II, de este título.

Art. 6.º Habrá un Ajente Fiscal, que lo sea en lo civil i criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los Fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia i Tribunales superiores.

Art. 7.º El nombramiento de estos empleos vacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, i se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos i bajo las reglas establecidas en el art. 4.º del capítulo precedente.

Art. 8.º La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, i de consiguiente el goce del montepío correspondiente a sus familias.

Art. 9.º El sueldo del Rejente, vocales i ajentes fiscales será el que designe el Director Supremo.

Art. 10.º Tendrá la Cámara dos Relatores, i su dotacion será la que designe el Supremo Director, i no se exijirán derechos a los litigantes por las relaciones.

Art. 11. Cada Relator tendrá un escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, i les servirá de abono i méritos para recibirse de abogados.

Art. 12. Habrá dos Escribanos de Cámara en los mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exijirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel i las tiras de lo que ante ellos se actuare.

Art. 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.

Art. 14. Habrá seis Procuradores de número, seis Escribanos públicos, i otros tantos Receptores; i los archivos se distribuirán entre aquéllos proporcionalmente, i se arreglarán los aranceles por el vocal ménos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.

Art. 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, en todo juicio entre partes, aunque sea guber nativo, siempre que se haga contencioso, arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común i leyes que actualmente rijen, ínterin se establece un nuevo Código.

Art. 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, i despachará los votos consultivos del Gobierno.

Art. 17. Queda abolido el Juzgado de Provincia, que turnaba entre los Camaristas; i en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las providencias.

Art. 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.

Art. 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.

Art. 20. Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente semi-plena probanza de su delito, i ántes de ocho dias debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesion i ponérsele comunicado, si no es que lo embarace alguna justa causa; i en este caso, debe ponerse en su noticia este motivo.

Art. 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.

Art. 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, si no se recela su fuga.

Art. 23. Tampoco podrán embargársele mas bienes que los precisos para responder por el delito, i si fuere de calidad que exija alguna pena pecuniaria.

Art. 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no se recibirá juramento a los reos para sus confesiones i cargos, careos ni otras dilijencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; i la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia.

Art. 25. Deberá establecerse un Juzgado de Paz, i en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que, ántes de darle curso, llamará a las partes i tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extrajudicial; i poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta dilijencia, solo correrá la demanda.

Art. 26. Todo decreto que se notifique a las partes se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.


ADVERTENCIA

Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los Cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes i cuerpos militares, i se jurará en la forma siguiente: "Juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que cumpliré i observaré fiel i legalmente, en la parte que me toca, todo cuanto se contiene i ordena en esta Constitución provisoria. Si así lo hiciere, Dios me ayude, i si no, Él i la Patria me hagan cargo."

Esto mismo se practicará en todas las ciudades i villas del Estado; para cuyo efecto se mandará imprimir i archivar en todos los Cabildos, oficinas i departamentos, i se remitirá a los pueblos i parroquias un número de ejemplares para que llegue a noticia de todos.

Pero si el Supremo Director hallase otro medio, por donde mejor pueda esplicarse la voluntad jeneral de los pueblos, para modificar, alterar o aprobar esta Constitución provisoria, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle. —Santiago de Chile i Agosto 8 de 1818. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco Antonio Perez. —Lorenzo José de Villalon. —José María de Rozas. —José María Villarreal.


  1. El orijinal de la Constitución provisoria de 1818 no existe, i en los testos que hemos podido consultar se pasa del articulo 4.º al 6.º, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del articulo 5.º es simple error de numeración u omision de copista. —(Nota del recopilador.)