Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1814/Reglamento de sueldos líquidos militares, en 13 de enero de 1814

Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1814)
Reglamento de sueldos líquidos militares, en 13 de enero de 1814
CXV
DOCUMENTOS RELATIVOS AL REGLAMENTO DE SUELDOS LíQUIDOS MILITARES, APROBADO POR DICTÁMEN DEL SENADO EN 13 DE ENERO DE 1814



Oficio de don Hipólito Villegas a la junta de gobierno


Excmo. Señor:

Acompaño a V. E. el reglamento de sueldos líquidos militares, desde sarjento para abajo, que he formado de órden verbal de V.E., con el objeto de sencillarse los ajustes mensuales de las tropas ahorrando a las oficinas de hacienda i a los mismos cuerpos el trabajo ímprobo de los descuentos, que a cada paso esponen a equivocaciones, responsabilidades i al entorpecimiento de las labores respectivas del servicio, que todo se evita con la obligacion del estado a subsanar los costos de inválidos, gran masa i hospitalidad.

En dicho reglamento, para cuya formacion he conferenciado con los comandantes militares de los cuerpos de infantería, de dragones i de asamblea, he procurado acercarme lo posible al sueldo líquido que percibian los individuos segun sus empleos, i, cuando ha resultado algun quebrado en la cuenta, éste lo he aumentado en beneficio del militar para sencillarla i para no causar en el soldado el menor descontento.

No me ha parecido conveniente por las actuales urjencias del erario público, hacer la menor novedad en los sueldos de los oficiales que, segun me representó el comandante de asamblea, estaban indotados, a lo ménos los subalternos; pero les dejo en el artículo 8º. la esperanza del aumento proporcionado a sus empleos.

V.E. se servirá examinar el referido reglamento, haciendo las reformas que pareciesen convenientes, o sancionarlo si se juzgase arreglado.

Dios guarde a V. E. muchos años. —Comisaría jeneral de ejército i octubre 27 de 1813. —Excmo. señor. —Doctor Hipólito de Villegas. —Excma. junta gubernativa del estado.



Decreto
Talca i diciembre 13 de 1813.

Informen los ministros del tesoro pùblico, i fecho, pase al ilustre Senado para que esponga su dictámen. —Infante. —Eizaguirre.



Reglamento de sueldos líquidos militares

Siendo constante la inutilidad de jirar mensualmente los ajustes de los haberes de los diferentes cuerpos militares bajo diversas reglas, i llevando una cuenta separada de descuentos, que ocasionan equivocaciones i entorpecimientos de otras labores de las oficinas de hacienda i de los propios cuerpos, que todo se evita con la obligacion del estado a subsanarlos, la comisaría jeneral de ejército ha tenido por conveniente presentar a la excelentísima junta para que se sancione, si pareciese justo, el reglamento que ha formado con los artículos siguientes:

Artículo Primero. Todos los sueldos, desde sarjento para abajo, designados en este reglamento a las tropas militares del estado chileno segun sus clases, se entenderán líquidos desde primero de noviembre del presente año, sin estar sujetos a los descuentos anteriores de inválidos, gran masa i hospitalidad. Por consiguiente, el estado se hará cargo de pagar los inválidos, de costear el vestuario a los tiempos i bajo la forma prescrita en los últimos reglamentos, i de abonar los gastos de hospitalidad.

Art. 2.º No siendo justo que en un mismo estado gocen diferentes sueldos los cuerpos de una misma clase, quedarán igualados los de los infantes de la capital con los de la frontera de Concepcion. Por la misma razon, el cuerpo de asamblea gozará igual sueldo que el de la guardia nacional, por ser ambas de caballería. La de milicias en ejercicio, por hacer sus individuos el servicio en caballos i monturas propios, quedará uniforme en sueldos con la de dragones de la frontera.

Art. 3.º No habrá tampoco diferencia de sueldos entre los soldados granaderos, gastadores i fusileros. En consecuencia, los sueldos de la infantería de todas clases, inclusa la de milicias en actual servicio, serán los siguientes: El de sarjento 1º i tambor mayor será mensualmente del líquido de catorce pesos. El de sarjento 2º, de trece pesos. El de cabo 1º i tambor de órdenes, de diez pesos. El del cabo 2.º, cadete, pito, i tambor, de nueve pesos. I el de soldado, de ocho pesos.

Art. 4.º En la artillería, el sarjento 1.º i tambor mayor gozarán mensualmente líquidos diez i ocho, pesos. El sarjento 2.º, quince pesos. El cabo 1º, once pesos i medio. El cabo 2.º i tambor, once pesos. I el soldado artillero, nueve pesos cuatro reales.

Art. 5.º En la asamblea de caballería i gran guardia nacional, el sarjento 1º, tambor mayor, trompeta de órden i mariscal mayor tendrán mensualmente el sueldo de catorce pesos dos reales líquidos. El sarjento 2º, doce pesos. El cabo 1º i trompeta, once pesos. El cabo 2º, cadete i tambor de asamblea, diez pesos. El cadete de la gran guardia, húsar i herrador, nueve pesos. Los maestros armero i sillero de los nacionales, que desde la ereccion del cuerpo tenian treinta pesos el primero i veinticinco pesos el segundo íntegros, gozarán el uno, siguiendo el órden del sueldo líquido, veintiocho pesos i el otro veinti cuatro pesos.

Art. 6.º En el cuerpo de dragones i de milicias de caballerías en actual servicio, el sarjento 1º i tambor mayor gozarán de sueldo mensual líquido catorce pesos seis reales. El cabo 1.º i tambor, once pesos seis reales. El cadete i el dragon, nueve pesos seis reales. En el caso de hallarse por conveniente el establecimiento de sarjentos i cabos segundos, tendrá el sarjento 2.º doce pesos i el cabo segundo once pesos; i los mismos once los tambores que posteriormente entren, para guardar uniformidad.

Art. 7.º Todos los premios que, segun sus tiempos, gozan los individuos de los cuerpos ántes espresados, estaban sujetos al descuento de inválidos; mas, siguiendo el órden del sueldo líquido ya designado, deberá en adelante entenderse el primer premio de cinco reales; el segundo, de ocho reales; el tercero, de ochenta i siete reales; i el cuarto i último, de ciento treinta i un reales.

Art. 8.º En consideracion a las urjencias del estado, quedará por ahora la oficialidad en el mismo pié i sueldos que disfrutan actualmente con los respectivos descuentos; pero, en órden los capellanes de los cuerpos, se establece por punto jeneral que desde noviembre próximo deberán percibir el sueldo de subtenientes de los mismos cuerpos que sirvan, sujetos solamente al descuento de inválidos, como lo están aquellos.

Art. 9.º La oficialidad, segun sus grados, i la tropa estando en campaña, gozarán, ademas de su sueldo, las raciones de víveres que están designadas en los artículos del reglamento de proveedurías; mas, estando en cuartel o de guarnicion, deberá la tropa costearlos de su sueldo, i lo mismo los oficiales, pues esta gracia es solo concedida estando en faccion de guerra.

Art. 10. Las raciones diarias para manutencion de caballos de la tropa, así de caballería como de artillería montada, serán de medio real diario por caballo, segun está en practica i costumbre, a ménos que la reciban en especie de la proveeduría jeneral. Los oficiales, estando en guarnicion, tendrán las señaladas por los reglamentos de asamblea i gran guardia, si no las percibiesen en especie; i estando en campaña, disfrutarán las que les señala el artículo 22 del reglamento de proveedurías ya citado, entendiéndose lo mismo con la caballería miliciana, siempre que haga servicio de guerra.

Art. 11. Será de cuenta del erario público el pago de prorratas i bagajes, para tras porte del ejército de un punto a otro, así para la infantería i artillería como para la caballería que no sirva en sus propias abalgaduras, segun i del modo que hasta ahora ha estado en práctica.

Art. 12. Las tropas auxiliadoras, bien sean de las provincias unidas de Buenos Aires, o de cualquier otro estado, deberán gozar los sueldos, bagajes i raciones de sus peculiares reglamentos.

Art. 13. El presente reglamento se imprimirá en El Monitor, teniéndose así por bastante circulado por todo el estado.

Comisaría jeneral del ejército en Talca, a 27 de octubre de 1813. —Doctor Hipólito de Villegas.


Informe de los ministros del tesoro


Excmo. Señor:

Mucho tiempo há que en esta tesorería jeneral de nuestro cargo hemos tocado los medios de simplificar los ajustes de las tropas del reino, i, por consiguiente, las labores de esta oficina tan recargada de negocios, por los que ahora propone a V.E. el comisario jeneral del ejército en el reglamento de sueldos líquidos militares que ha formado desde la clase de sarjentos para abajo, en virtud de órden verbal de V.E.; i no nos hemos avanzado a proponerlo a su superioridad por no aventurarnos a una innovacion que acaso no fuese aprobada. Es preciso confesar que no tan solamente es útil, sino mui conveniente i necesario, que se plantifique a la mayor brevedad este nuevo reglamento, i así lo pedimos ahora a V.E. para que se sirva mandarlo imprimir; pero debemos advertir que nos parece que deben identificarse los sueldos de los cuerpos de infantería, caballería i artillería en todo el reino, para que no suceda, como lo hemos visto aquí mismo, que por haberse aumentado en esta capital el prest del soldado infante a diez pesos, los de los destacamentos que venian de Concepcion para Juan Fernandez, i de regreso de esta isla para aquella ciudad, procuraron quedarse unidos a la parte que existia en ésta para lograr el aumento de dos pesos que tenian mas que en la frontera.

No hallamos inconveniente para que se puedan reducir al líquido los sueldos de todos los oficiales, sin que sufran en adelante los descuentos de inválidos i monte; pues ellos siempre reciben el líquido, i para las tesorerías queda el trabajo de los descuentos i su aplicacion a los respectivos ramos. Ambos descuentos quedarán en el fondo del erario, i éste deberá concurrir, así a los militares retirados como a las viudas, madres o hijas de oficiales, en los términos que ántes estaba declarado, mediante que los ingresos de uno i otro ramo son mayores que las datas de sus erogaciones.

A las guarniciones de Valdivia i Juan Fernandez se han suministrado siempre raciones de víveres; pero somos de sentir que ya a aquella plaza, donde, por el fomento que han tenido sus haciendas en los llanos de rio Bueno i Osorno, han incrementado los ganados i granos, no deben remitirse víveres por mar, para que así se animen mas i mas los agricultores, i sus campiñas logren las grandes mejoras de que son capaces. A la isla sí es indispensable se remitan los víveres en la cantidad que está en práctica; pues su corto terreno útil no permite aumentar ganados, ni el temperamento el cultivo de semillas. Por consiguiente, todos los habitantes de ella, militares i no militares, deberán disfrutar las raciones designadas, ademas de los sueldos i prest que por este reglamento les toque.

Para evitar los fraudes que al servicio pueden hacer los soldados finjiéndose enfermos, reducidos al hospital, conviene que V.E. declare por punto jeneral que a ningun individuo de la clase de sarjento para bajo, que se halle en hospital, se le abone por las tesorerías respectivas el prest miéntras permanezca en él, i que lo que le corresponda durante su mansion enferma, resulte a beneficio del erario, contribuyendo éste al de San Juan de Dios en esta capital, donde hoi se curan los soldados, la cantidad anual que haya de aplicarse al nuevo hospital militar que se está construyendo. En Valparaiso i Coquimbo, donde deben ser asistidos tambien en los hospitales que hai de San Juan de Dios, se podrá hacer alguna asignacion por V.E. para aumento de los fondos necesarios en ambos establecimientos, para atender a los gastos mayores que con la tropa han de tener.

Como a un tiempo no se podrá poner en ejecucion en Valparaiso, Coquimbo, Huasco u otro punto del reino distante el nuevo reglamento, será indispensable que V. E . declare que en Valparaiso se ponga en práctica desde el mes siguiente de la publicacion, i en Coquimbo i demas partes setentrionales a los dos meses. Para su cumplimiento, daremos las órdenes necesarias a nuestros tenientes.

Esto es lo que nos ha parecido por ahora esponer a V.E. en cumplimiento del decreto de 13 del corriente, para que se sirva resolver lo que fuese de su arbitrio.

Tesorería jeneral de Santiago, 18 de diciembre de 1813. —Santiago Ascacíbar Murube. —El contador está ausente.


Dictámen del Senado

Excmo. Señor:

El Senado en su acuerdo de hoi ha visto el reglamento de sueldos militares que de órden de V.E. ha formado el comisario jeneral de ejército, i, persuadido de las ventajas que resultan, así a la tropa como a las oficinas, de su planteacion, es de dictámen se apruehe en todas sus partes, sin las adiciones propuestas por los ministros del erario público. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Senado i enero 13 de 1814. —Francisco Ruiz Tagle. —Manuel Antonio de Araos. —Camilo Henriquez. —Excma. junta gubernativa del estado.